REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DEBORA VICTORIA DANIELA DEL VALLE ROJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.200, y con domicilio en el Caserío Guerra, sector Agua de Vaca, casa s/n, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.497 y 58.906, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.478.682, con domicilio procesal en el Edificio Residencias Unión, en el cruce de la avenida 4 de Mayo con calle Narváez, piso 1, oficina 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.180, 112.464 y 98.262, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-17.579 de fecha 17 de enero 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente N° 25.570, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana DEBORA VICTORIA DANIELA DEL VALLE ROJAS RAMOS en contra del ciudadano FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-01-2020.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 24 de enero 2020 (f. 60), y por auto dictado el 27-01-2020 (f. 61) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Así mismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
Cursa al folio 62 del presente expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2020, con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, acto que fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes al mismo.
En fecha 19 de febrero de 2020 (f. 63) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18-02-2020 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 6 del presente expediente, cursa libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana DEBORA VICTORIA DANIELA DEL VALLE ROJAS RAMOS en contra del ciudadano FELICIANO ANTONIO FIGUEROA. Los instrumentos fundamentales de la demanda cursan desde los folios 7 al 19 del presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2018 (f. 20 y 21) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó auto por medio del cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, para que compareciera por ante ese tribunal a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 22) la ciudadana DEBORA VICTORIA DANIELA DEL VALLE ROJAS RAMOS, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.497 y 58.906, respectivamente.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 23), el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias conducentes para la elaboración de la compulsa, y asimismo manifestó que ponía a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 1° de junio de 2018 (f. 24) el secretario del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se libró la boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018 (f. 26) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 20 de junio de 2018 (f. 26 al 36) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar, la boleta de citación librada a la parte demandada, en virtud que no pudo localizarlo en la dirección señalada por la demandante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2018 (f. 37) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 02 de julio de 2018 (f. 38 y 39) librándose el respectivo cartel de citación en esa misma fecha (f. 39).
En fecha 09 de julio de 2018 (f. 40) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró para su publicación el cartel de citación librado a la demandada y en fecha 02-08-2018 (f. 41) esa misma representación judicial suscribió diligencia mediante la cual señaló que por cuanto le fue imposible publicar los carteles en el lapso establecido, solicitó la emisión de un nuevo cartel de citación.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2018 (f. 42 y 43) el tribunal de la causa libró nuevamente cartel de citación a la parte demandada, y mediante diligencia suscrita en fecha 27-09-2018 (f. 44) el apoderado judicial de la parte actora retiró el referido cartel para su publicación.
En fecha 15 de octubre de 2018 (f. 45 al 48) el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de citación librado a la demandada debidamente publicado. En esa misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 49 al 52) comparece el abogado TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.262, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FELICIANO ANTONIO FIGUERO, y mediante diligencia consignó ad effectum videndi, el instrumento poder del cual emana su representación, asimismo se dio por citado en nombre de su representado, y finalmente solicitó que se decretara la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había transcurrido mas de un año desde la última actuación en el expediente.
En fecha 09 de enero de 2020 (f. 53 al 56) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la Instancia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2020 (f. 57) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-01-2020.
Por auto de fecha 17 de enero de 2020 (f. 58) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio Nº 0970-17.579 librado en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA
La sentencia apelada fue dictada en fecha 09 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y es del tenor siguiente:
“...De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante fue en fecha 15-10-2018, en donde consignó la publicación del cartel de citación librado, no compareciendo posteriormente a impulsar el proceso a fin de que continuara la causa su curso legal, por lo cual, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la fecha se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-02-2004, asentó:
(…omissis…)
De los fallos precedentemente transcritos, este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15-10-2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia (…) …“
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron uso ante esta alzada de los mecanismos procesales previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La sentencia que hoy se recurre, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 9 de enero de 2020, y en la misma se decretó la perención de la instancia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana DEBORA VICTORIA DANIELA DEL VALLE ROJAS RAMOS, en contra del ciudadano FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la actora dejó transcurrir mas de un (1) año sin desarrollar actividad alguna en el proceso, concretamente desde el día 15 de octubre de 2018 cuando consignó la publicación del cartel de citación librado al demandado, hasta el 09-01-2019, fecha de emisión de la sentencia recurrida, sin comparecer durante ese periodo de tiempo a “...impulsar el proceso a fin de que continuara la causa su curso legal...”.
Precisado lo anterior, esta alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que pudieron haber generado la perención anual solicitada por la parte demandada y decretada por el a quo en la sentencia hoy recurrida, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
- El 22 de mayo de 2018 el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera su contestación.
- Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias conducentes para la elaboración de la compulsa, y manifestó que ponía a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación del demandado.
- El 1° de junio de 2018 el secretario del tribunal de la causa dejó constancia que se libró la respectiva boleta de citación.
- Por diligencia de fecha 20 de junio de 2018 el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
- En fecha 20 de junio de 2018, el alguacil del tribunal de la causa consignó citación no firmada por el ciudadano FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, y manifestó que le fue imposible localizarlo.
- En diligencia de fecha 28 de junio de 2018 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
- Por auto de fecha 2 de julio de 2018 el tribunal de la causa libró cartel de citación al demandado, y por diligencia de fecha 9 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el referido cartel.
- Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora señaló que por cuanto le fue imposible publicar los carteles en el lapso establecido, solicitó que se librara un nuevo cartel de citación al demandado.
- En fecha 6 de agosto de 2018 el tribunal de la causa libró un nuevo cartel de citación a la parte demandada.
- Mediante diligencia suscrita el 27 de septiembre de 2018 el apoderado judicial de la parte actora retiró el anterior cartel de citación para su publicación.
- En fecha 15 de octubre de 2018 el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y Caribazo.
- En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019, la parte demandada se da por citada y solicita al tribunal la declaración de la perención de la instancia, señalando al efecto que ha transcurrido más de un año desde la última actuación de procedimiento.
- Finalmente en fecha 9 de enero de 2020 el tribunal de la causa dictó sentencia, a través de la cual declaró la perención de la Instancia en el presente juicio.
Expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio del presente asunto, se evidencia que la última actuación desarrollada en el presente proceso por la actora ciudadana DEBORA VICTORIA ROJAS RAMOS, lo constituye la diligencia que cursa al folio 46 del presente expediente, suscrita el 15 de octubre de 2018, cuando procedió a consignar los carteles de citación librados al demandado, publicados el primero en el semanario Sol de Margarita en su edición del 5 al 11 de octubre de 2018, y el segundo en el diario Caribazo el día 9 de octubre del mismo año, y que hasta allí se limitó su actividad procedimental en el presente juicio, dejando transcurrir aproximadamente un año (1) dos (2) meses, sin realizar alguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso, como lo sería en este asunto la solicitud de designación de un defensor judicial conforme a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-06-2001, como le fue advertido en el cartel de citación antes citado.
Lo expuesto permite concluir, que si bien la parte actora impulsó la citación del demandado gestionado lo concerniente a la elaboración de la compulsa, proveyendo los emolumentos al alguacil para realizar dichas gestiones y que ante la imposibilidad manifestada por el funcionario de lograr la citación personal del demandado, solicitó la citación cartelaria, y que consignó la publicación de dichos carteles oportunamente en fecha 15-10-2018; sin embargo, consta que a partir de esa fecha dejó transcurrir mas de un año sin ejecutar en el expediente ningún otro acto de procedimiento con miras a impulsar el desarrollo del proceso, lo cual inexorablemente como fue advertido por el demandado en su diligencia de fecha 12-12-2019 -cuando concurre al proceso y advierte esa circunstancia-, y declarado en la sentencia recurrida, le generó la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En interpretación y aplicación de la norma parcialmente transcrita, esta alzada se permite traer a colación, un extracto de la sentencia N° 2006-000929 dictada en fecha 10 de julio de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado:
“...Esta Sala de Casación Civil ha expresado que “…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso….”. (Ver, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso: Eurofood Ifsc. Limited).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, entre otras, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Pastor Antonio Heydra Rojas y otros, que la perención anual opera cuando “…la paralización de la causa excede al lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna…”.

Por todo lo expresado, es irremediable desestimar el recurso de apelación ejercido, por cuanto la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 9 de enero de 2020, se encuentra ajustada a derecho, en razón de que -como ya se expresó- quedó plenamente demostrado que, ante la inactividad prolongada por un lapso de tiempo superior a un año, cuando se encontraba el proceso en etapa de citación, se consumó la perención anual de la instancia. Y así se decide.-
VI- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DEBORA VICTORIA DANIELA DEL VALLE ROJAS RAMOS, en contra de la sentencia dictada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado el 09-01-2020.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por disposición expresa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

Exp. N° 09523/20
JSdeC/YGG/ddrs.
Interlocutoria