REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209º y 160º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.669.602, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548m, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.086, con domicilio procesal en la urbanización Portal de la Laguna, calle 6, casa B-10, San Antonio Sur, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR y MARISELA GUINAND MANTILLA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 88.191 y 58.005, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, en contra del fallo dictado en fecha 14-08-2019 (f. 193 al 217, 1ra pieza) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15-11-2019 (f. 220, 1ra pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04-10-2019 (f. 222, 1ra pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 23-10-2019 (f. 223, 1ra pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 30-10-2019 (f. 224, 1ra pieza), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
Por auto de fecha 06-11-2019 (f. 225, 1ra pieza), se ordenó cerrar la pieza Nº 1 del presente expediente y se abrió una nueva pieza signada con el Nº 02.
Mediante diligencia de fecha 12-11-2019 (f. 2 al 5, 2da pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, y en fecha 19-11-2019 (f. 6 al 10, 2da pieza) presentó informes ante esta Alzada la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 02-12-2019 (f. 11 al 13, 2da pieza) la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, en su carácter de autos consignó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 05-12-2019 (f. 14, 2da pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 04-12-2019 exclusive.
Por diligencia de fecha 10-01-2020 (f. 15, 2da pieza) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 81 al 86 de la 1ra pieza, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 15-01-2020 (f. 16, 2da pieza) y fueron retirados por diligencia en fecha 20-01-2020 (f. 17, 2da pieza).
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Consta al folio 01 al 34 de la 1ra pieza, auto de fecha 24-05-2018 y anexos, mediante el cual el Tribunal de la causa abrió el presente cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la incidencia surgida con motivo de la contradicción formulada por la parte demandada en el escrito de oposición a la partición.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2018 (f. 35, 1ra pieza) la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ parte accionada, apeló del auto de fecha 24-05-2018 (f. 01, 1ra pieza), y consignó escrito de contestación de la demanda y anexos donde esta inserta la oposición a la partición, los cuales cursan desde los folios 36 al 68 de la 1ra pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 08-06-2018 (f. 69 y 70, 1ra pieza) el Tribunal a quo negó oír el recurso de apelación intentado por la parte accionada, en contra del auto de fecha 24-05-2018 por ser el mismo de mero trámite no sujeto a apelación.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2018 (f. 71, 1ra pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado por el Tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 19-06-2018, la co-apoderada judicial de la parte accionada, solicitó copias certificadas del expediente a los fines de recurrir de hecho en contra del auto de fecha 06-06-2018, que le negó el recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 20-06-2018, la co-apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado por el Tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante nota de secretaría de fecha 22-06-2018 (f. 75 al 86) se ordenó agregar a los autos los escrito de pruebas promovidos por las partes los cuales cursan desde los folios 76 al 127,1ra pieza
Mediante diligencia de fecha 25-06-2018 (f. 130, 1ra pieza) la co-apoderada judicial de la parte accionada, solicitó el desglose de las actuaciones que cursan desde el folio 36 al 68, del cuaderno principal, a los fines de que sean agregadas al presente cuaderno de medidas.
Consta al folio 131 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 26-06-2018 por la apoderada judicial de la parte demandante, por medio del cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria concretamente a la prueba de testigos.
Consta a los folios 132 y 133 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 26-06-2018 por la co-apoderada judicial de la parte accionada, por medio del cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria concretamente a la prueba documental marcada con la letra “C”, referida a la copia de la factura identificada con el Nº 0121.
Por auto de fecha 28-06-2018 (f. 134 al 138, 1ra pieza) el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, y por auto de fecha 28-06-2018 (f.134 al 138, 1ra pieza) declaró sin lugar la oposición formulada por la co-apoderada judicial de la parte accionada.
Por autos de fecha 28-06-2018 (f. 139 al 142) el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Consta al folio 144 de la primera pieza, acta levantada en fecha 03-07-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana CARMEN LIENDO cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la referida testigo.
Consta al folio 145 de la primera pieza, acta levantada en fecha 03-07-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARISOL UZCATEGUI cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la referida testigo.
Consta al folio 146 de la primera pieza, acta levantada en fecha 03-07-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana JENNY ELIZABETH ESCALANTE PEREZ cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la referida testigo.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2018 (f. 147, 1ra pieza) la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de las testigos CARMEN LENDO, MARISOL UZCATEGUI y JENNY ELIZABETH ESCALANTE PEREZ, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 09-07-2018 (f. 148, 1ra pieza).
En fecha 09-07-2018 (f. 149, 1ra pieza) el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia que el oficio Nº 0970-16.971, de fecha 28-06-2018, fue debidamente recibido por el centro de correspondencia de la Capitanía de Puerto de Pampatar de este Estado.
Consta a los folios 150 y 151 de la primera pieza, acta levantada en fecha 16-07-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana CARMEN LIENDO.
Consta al folio 152 de la primera pieza acta, levantada en fecha 16-07-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARISOL UZCATEGUI cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la referida testigo.
Consta al folio 153 de la primera pieza acta, levantada en fecha 16-07-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana JENNY ESCALANTE PEREZ cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la referida testigo.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2018 (f. 154, 1ra pieza) la co-apoderada judicial de la parte accionada, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de las testigos MARISOL UZCATEGUI y JENNY ELIZABETH ESCALANTE PEREZ, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 18-07-2018 (f. 155, 1ra pieza).
Consta al folio 156 de la primera pieza, acta levantada en fecha 23-07-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARISOL UZCATEGUI cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la referida testigo.
Consta al folio 157 de la primera pieza, acta levantada en fecha 23-07-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana JENNY ESCALANTE PEREZ cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la referida testigo.
Mediante diligencia de fecha 23-07-2018 (f. 158, 1ra pieza) la co-apoderada judicial de la parte accionada, nuevamente solicitó oportunidad para la evacuación de las testigos MARISOL UZCATEGUI y JENNY ELIZABETH ESCALANTE PEREZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 26-07-2018 (f. 159, 1ra pieza) en ese mismo acto el Tribunal de la causa le advirtió a las testigos la importancia y obligatoriedad de acudir al Tribunal, so pena de ser sancionadas fundamentándose en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 160 de la primera pieza acta levantada en fecha 01-08-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARISOL UZCATEGUI cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la referida testigo.
Consta al folio 161 de la primera pieza, acta levantada en fecha 01-08-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana JENNY ESCALANTE PEREZ cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la referida testigo.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2018 (f. 162, 1ra pieza) la co-apoderada judicial de la parte accionada, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de las testigos MARISOL UZCATEGUI y JENNY ELIZABETH ESCALANTE PEREZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 03-08-2018 (f. 163, 1ra pieza)
Consta al folio 164 de la primera pieza, acta levantada en fecha 08-08-2018 con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARISOL UZCATEGUI cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la referida testigo.
Consta a los folios 165 y 166 de la primera pieza, acta contentiva de la declaración rendida en fecha 01-08-2018 por la testigo, ciudadana JENNY ESCALANTE PEREZ
Por auto de fecha 19-09-2018 (f. 167, 1ra pieza) el Tribunal a quo fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-10-2018 (f. 168, 1ra pieza) el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 19-09-2018 (f.167, 1ra pieza) que fijó oportunidad para presentar informes, hasta tanto conste en autos las resultas del oficio librado a la Capitanía de Puertos de Pampatar.
Consta al folio 169 y 170 de la primera pieza poder apud acta conferido por la ciudadana JENNY CAROLINA DELGADO SUAREZ a la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO, titular de la cédula de identidad N° 13.424.100 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.191.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2018 (f. 171, 1ra pieza) la parte demandada, solicitó la ratificación del oficio Nº 16.971, de fecha 28-06-2018, dirigido a la Capitanía de Puertos de Pampatar, cursante al folio 141, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 05-11-2018 (f. 172 y 173, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 11-01-2019 (f. 174 y 175, 1ra pieza) la parte demandada en la presente causa, amplió el poder apud acta que le confirió a la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR en fecha 31-10-2018 (f. 169, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 17-01-2019 (f. 176 y 177, 1ra pieza) la parte demandante en la presente causa, amplió el poder apud acta que le confirió a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ en fecha 09-03-2018 cursante al folio 44 del cuaderno principal del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08-04-2019 (f. 178, 1ra pieza) la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ actuando en su carácter de autos, solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 10-04-2019 (f. 179, 1ra pieza) la Jueza Temporal del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23-04-2019 (f.180 y 181, 1ra pieza) el Tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora, en ese mismo auto ratificó el contenido del oficio Nº 0970-17.117 de fecha 05-11-2018, dirigido a la Capitanía de Puertos de Pampatar de este Estado, en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f.182).
Por diligencia de fecha 23-04-2019 (f. 183, 1ra pieza) la apoderada judicial de la parte actora, retiró las copias certificadas acordadas por el Tribunal de la causa en fecha 23-04-2018.
Por auto de fecha 02-05-2019 (f. 184 al 186, 1ra pieza) el tribunal de la causa agregó a los autos el oficio emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos-Capitanía de Puertos de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el Nº 00323/19, de fecha 23-04-2019 dando respuesta al oficio N° 0970-17.117, emanado de ese juzgado.
Consta a los folios 187 al 190 de la primera pieza escrito de informes presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 06-06-2019 (f. 191, 1ra pieza) la Jueza Temporal del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05-08-2019 (f. 192) el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 14-08-2019 (f. 193 al 217, primera pieza) el Tribunal de la causa dictó la sentencia que resolvió la incidencia de oposición a la partición de la comunidad conyugal.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2019 (f. 218, 1ra pieza) la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, apeló de la anterior decisión dictada en fecha 14-08-2019.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2019 (f. 219, 1ra pieza) la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, apeló de la sentencia dictada en fecha 14-08-2019
Por auto de fecha 15-10-2019 (f. 220, 1ra pieza), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este alzada mediante oficio N° 17.464 (f. 221, 1ra pieza), librado en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.
1) Al folio 9 de la 1ª pieza, marcada “A”, original de constancia de unión concubinaria expedida en fecha 14-06-2006 por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, por medio de la cual hace constar que los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.669.602 y 13.043.086, respectivamente, viven en concubinato desde hace (4) años y que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, y que para ese momento se encontraban residenciados en la Quinta Susana, Urbanización Palmar Este, Caraballeda estado Vargas.
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, esto es, que los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, acudieron en fecha 14-06-2006 ante la Prefectura del Municipio Vargas, y expresaron que mantenían una relación estable de hecho desde hace cuatro (4) años y de la cual no procrearon hijos. Y así se establece.
2) A los folios 13 al 27 de la 1ª pieza, marcada “B”, copias certificadas expedidas en fecha 26-07-2017 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 17-12-2007, bajo el Nº 3, tomo 27, folio 28 al 40, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007, del cual se extrae que los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO ZERPA JIMENEZ y PIERINA EUGENIA VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.949.202 y 8.693.421, respectivamente, en sus condiciones de apoderados de la entidad bancaria BANESCO, C.A., Banco Universal, declaran la liberación de anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra “B-10” y la vivienda sobre ella construida, y que forman parte del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento respectivo de parcelamiento del Conjunto Residencial antes mencionado, y que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-10-2007, bajo el Nº 22, Tomo 8, protocolo primero, cuyo inmueble es propiedad de la sociedad mercantil URBOSA INMOBILIARIA, S.A. Asimismo se evidencia que las ciudadanas MAGALY NUÑEZ DE GONZÁLEZ y ROSA ELENA MARCANO DE JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.232.703 y 2.958.739, respectivamente, en sus carácter de apoderadas de la sociedad mercantil URBOSA INMOBILIARIA, S.A., dan en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.669.602, el inmueble antes descrito, el cual tiene un área de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts²) y la vivienda sobre él edificada con un área de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts²), y consta de sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, porche, y garaje, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de aproximadamente 17,40 mts con parcela B-9; SUR: En una línea recta de aproximadamente 17,40 mts con parcela B-11; ESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 mts, con avenida principal y OESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 mts, con avenida E. y a la cual le corresponde un porcentaje de 1,0857%. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de ochenta y ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 88.000.000,00), los cuales fueron recibidos por el vendedor a su entera y cabal satisfacción, estando el mencionado inmueble libre de todo gravamen. De la misma manera del análisis de la presente documental se evidencia que la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., representada por los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO ZERPA JIMENEZ y PIERINA EUGENIA VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.949.202 y 8.693.421, respectivamente y el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, celebraron un CONTRATO DE PRESTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO por cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000, 00) sobre el inmueble antes señalado y descrito.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es decir como documento público con efectos erga omnes o ante terceros, para demostrar las circunstancias que en él se indican, concretamente, 1) la liberación de la anticresis e hipoteca otorgada por la Entidad Bancaria a la empresa URBOSA INMOBILIARIA, S.A., recaída sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra “B-10” y la vivienda sobre ella construida, y que forman parte del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento respectivo de parcelamiento del Conjunto Residencial antes mencionado, y que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-10-2007, bajo el Nº 22, Tomo 8, protocolo primero; 2) el negocio jurídico (venta) del mencionado inmueble celebrado entre la empresa URBOSA INMOBILIARIA, S.A. (vendedora) y el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ (comprador) cuyo objeto fue el inmueble antes descrito y 3) la hipoteca de primer grado otorgada por el Banco Banesco, C.A., Banco Universal, constituida sobre el referido inmueble. Y así se establece.
3) Al folio 28 de la 1ª pieza, marcada “C”, copia fotostática de instrumento emitido en fecha 07-12-2006 de la empresa GRUPO URBOSA, denominado plan de pago, elaborado por la ciudadana LIESKA JARAMILLO a la vendedora ALICIA MAGO, sobre la vivienda signada “B-10”, la cual tiene un área de construcción de 70 mts ² y un área tota de 173 mts², siendo la fecha estimada de entrega el día 07, cuyos compradora es la ciudadana JENNIFER DELGADO SUÁREZ, cédula de identidad Nº 13.043.086, de estado civil soltera, el precio de la venta es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,00), acabados Bs. 12.000.000,00 Parc. Premium Bs. 1.000.000, 00 para un total de Bs. 101.000.000,00; siendo el plan de pagos de la siguiente manera:
Reserva de venta (a): Bs. 1.200.000,00 Fecha de reserva: 07 diciembre 200
Opción de compra: Bs. 10.000.000,00 Fecha de opción: 19 diciembre 200
Cuota Nº Fecha Vivienda (Bs.) Acabados (Bs) Parc. Premium (Bs) Totales (Bs.
1 15 ene 4.000.000,00 4.000.000,00
2 15 feb 4.000.000,00 4.000.000,00
3 15 Mar 2.000.000,00 2.000.000,00 4.000.000,00
4 15 Abr 4.000.000,00 4.000.000,00
5 15 May 4.000.000,00 4.000.000,00
6 15 Jun 5.000.000,00 5.000.000,00
Cuota Inicial frac: 15.000.000,00 25.000.000,00
Opción de compra: 7.000.000,00 2.000.000,00 1.000.000,00 10.000.000,00
Monto crédito 66.000.000,00 66.000.000,00
Total precio venta: 101.000.000,00

El anterior instrumento se refiere a una copia fotostática emanada de un tercero ajeno al presente juicio y el mismo debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado, lo cual no se cumplió, por lo que este Tribunal de Alzada no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
4) Al folio 29 de la 1ª pieza, marcada “D”, copia fotostática de documento denominado “RESERVA DE VENTA”, del cual se extrae que la sociedad mercantil INVERSIONES VIZJARCA (INVIZCA), actuando en nombre y representación de la empresa URBOSA INMOBILIARIA, S.A., denominada “La Vendedora” declara recibir de la ciudadana JENNYFER DELGADO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.086, denominada “compradora” la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), mediante depósito bancario a nombre de URBOSA INMOBILIARIA, S.A., en el banco Banesco según planilla Nº 228349297 de fecha 07-12-2006, por concepto de reserva de venta de un inmueble identificado como vivienda Nº B-10, ubicado en la primera etapa del Conjunto Residencial “Portal de La Laguna”, cuya reserva tiene una validez de quince (15) días continuos.
Al anterior instrumento este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que el mismo se refiere a un documento privado que fue aportado al proceso en copia fotostática, y para la valoración de esta clase de documentos resulta importante destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –entre otros aspectos- prevé la forma en que los instrumentos pueden ser producidos en juicio y la regulación de la fotocopia como medio de reproducción de la prueba instrumental, señalando que solamente pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte; careciendo de valor probatorio alguno, las copias fotostáticas de documentos privados simples.
Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 774 de fecha 04 de diciembre de 2014 al expresar:
”…Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
En interpretación de la señalada norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente se permisa que se aporte al proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, por lo cual si presenta en juicio una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5) Al folio 30 de la 1ª pieza de este expediente, marcado “E”, misiva de fecha 07-12-2006 dirigida a la empresa URBOSA INMOBILIARIA, S.A. mediante la cual la ciudadana JENNYFER DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.076, notifica que en atención a lo establecido en la cláusula tercera del contrato preparatorio de compra a futuro del inmueble Nº B-10, ubicado en el Conjunto Residencial “Portal de La Laguna”, el incremento del precio por concepto de inflación que se genere, durante y después de la construcción del inmueble, hasta la protocolización ante la Oficina de Registro competente del documento de venta, lo cancelará mensualmente.
A la anterior prueba documental no se le asigna valor probatorio por dos motivos, el primero por cuanto la misma consiste en un documento privado aportado en fotostato el cual conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 carece de valor probatorio y el segundo, por que el mismo emana de la misma parte promovente. Y así se establece.
6) Al folio 31 de la 1ª pieza, marcado “F”, documento privado contentivo de la normativa interna del Conjunto Residencial “Portal La Laguna”, emitida por la empresa URBOSA INMOBILIARIA, S.A.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
7) Al folio 32, marcada “G”, original de Licencia de Navegación expedida en fecha 08-06-2016 por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), anotada en el Libro 08, Folios 290 y 291, Bajo el N° 20944, a solicitud del ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.669.605, sobre una embarcación (BUQUE DE RECREO) denominada BULULU y cuyas características según el certificado de arqueo son: ESLORA: 5,79 mts; MANGA: 2,26 mts; PUNTAL: 1,05 mts; NETO: 0,73 mts; POTENCIA DEL MOTOR: un motor YAMAHA 225 HP, con una capacidad de seis (6) personas; cuya embarcación se encuentra protocolizada en el Registro Naval Venezolano, bajo el Nº 28, Folios 83 al 86, Tomo I, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011.
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación, solo en lo que respecta al trámite realizado por el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.669.605, ante ese ente administrativo con la finalidad de obtener la licencia de navegación. Y así se establece.
8) A los folios 33 y 34 de la copias fotostáticas marcadas “H” del auto dictado en fecha 09-02-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 12.205-17, mediante el cual se ordenó suspender la medida innominada de custodia decretada en fecha 08-08-2017 y practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2017, sobre el bien mueble constituido por una (01) Lancha Intermarine sin motor, Tipo: Deportiva, Modelo Cavin 190, denominada: BULULU, serial N° 15360192, Matricula: 16466, de 19,9, por haber finalizado el citado juicio por sentencia que quedó definitivamente firme y ejecutada e irrevocablemente adquirió la firmeza de ley con eficacia jurídica de la cosa juzgada, y se ordenó notificar de dicha suspensión al ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA, a los fines de que restituya dicho bien, con su motor marca YAMAHA, 22HP, hasta el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización El Portal de la Laguna, II Etapa, casa B-10, sector San Antonio, Municipio García de este Estado.
El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que en él se señalan, específicamente, que en fecha 09-02-2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta suspendió la medida innominada de custodia decretada en fecha 08-08-2017 y practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2017, sobre el bien mueble constituido por una (01) Lancha Intermarine sin motor, Tipo: Deportiva, Modelo Cavin 190, denominada: BULULU, serial N° 15360192, Matricula: 16466, de 19,9. Y así se establece.
ETAPA PROBATORIA.
9) Promovió, ratificó y reprodujo las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H promovidas por la parte demandada en el escrito de oposición a la partición.
En relación a estas pruebas es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que las mismas ya fueron analizadas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capitulo denominado de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de oposición. Y así se establece.
10) A los folios 91 al 126 marcadas “I”, copias certificadas expedidas en fecha 01-06-2018por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones que cursan en el expediente 12.081-16 contentivo del juicio por DIVORCIO seguido por el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ en contra de la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUÁREZ, de las cuales emerge el inventario judicial de los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal existentes entre los mencionados ciudadanos practicado en fecha 08-05-2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa, casa Nº B-10, ubicada en el sector San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por medio de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: que se designó como experto al ciudadano FRANCISCO QUIJADA, titular de la cédula 5.478.760, el cual dejó constancia sobre la existencia de los siguientes bienes muebles: Un casco de lancha de fórmica sin motor de longitud de 19 pies, la cual presenta deterioro físico en el casco del mismo y un motor marca Yamaha de 225 caballos del cual se desconoce su funcionamiento, cuyo valor estimado es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuyo nombre es BULULU; un vehículo modelo AVEO, color gris, placa AB-979-FJ, marca Chevrolet, año 2005, cuyo valor estimado es la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00); una camioneta Ford Exploret, año 2007, color rojo, placa AG-812-Y6, estimada en doce millones de bolívares (bs. 12.000.000,00); una cocina con cuatro hornillas, en buen estado de conservación, la cual está en funcionamiento, marca TEKA, estimada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); un horno marca TEKA, modelo HIG35, en buen estado de uso y conservación, estimado en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); un tosti marca General Electric, modelo OVER FIELD, en buen estado de conservación estimado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); una nevera marca LG, en perfectas condiciones, estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); un espejo con marco plástico en buen estado, estimado en la cantidad ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00); un aparato de música marca PHILLIPS, en buen estado, cuyo valor es la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); dos cornetas marca POLLCANDIO, se desconoce su funcionamiento, estimo su valor en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); una mesa comedor, con cuatro sillas con su vidrio, en buen estado de conservación, estimado en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); dos sillas de playa, en buen estado y estimo el valor en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); una mesa de centro con su vidrio, en buen estado, estimo la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); un inmueble sofá cama, de dos puestos, de tela, en buen estado, estimo el valor en doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); un sofá de cuero, color negro, de dos puestos, en buen estado estimo el valor en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); un monitor, marca vizio, modelo hdmi, en buen estado y funcionamiento, estimo el valor en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); una vinera, en buen estado, marca HAIER, en funcionamiento, cuyo valor estimo en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); un dvd, marca OPPO, en buen estado y funcionamiento, cuyo valor estimo en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); un reloj de pared sin marca visible, en buen estado de funcionamiento, cuyo valor estimo en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); una lámpara cromada, con cuatro bombillos led, en buen estado de funcionamiento, cuyo valor estimo en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); una consola de pared, marca LG, con su respectivo compresor modelo ART COOL, de 18.000 BTU, en perfectas condiciones, de uso y funcionamiento, cuyo valor estimo en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); una consola de pared, marca ART COOL, con su respectivo compresor de 12.000 BTU, en buen estado de uso y conservación, en funcionamiento, del cual estimo la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); una litera de madera, de dos espacios, con sus colchones, en buen estado, estimo la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); una consola marca LG, con su respectivo compresor, modelo ART COOL, de 18.000 BTU, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento cuyo valor estimo en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); dos camas matrimoniales con sus colchones, en buen estado, estimo la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); un televisor marca COBY, con su decodificador, marca ABBOX, en buen uso y estimo la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); un armario de formica de nueve gavetas, en buen estado y estimo la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); un armario de 5 gavetas, en buen estado, estimo la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); un hidroneumático, marca domosa, con bomba marca DHN de 25 galones, en buen estado de conservación, estimo el valor en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); una escalera de aluminio de siete tramos, en buen estado, estimo el valor en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); una escalera de dos tramos, de aluminio, en buen estado, estimo la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); siete antenas parabólicas, se desconoce su funcionamiento, estimo la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) una elice de avión, marca HARDZELL, estimo la suma en el valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); una lavadora, marca TurboDrum, en funcionamiento, estimo su valor en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); una laptop, una corneta, nueve cuadros, dos monitores, cinco DVD, dos cornetas, un televisor marca HITACHI, dos cañas de pescar, una pantalla marca ACCER, dos aspiradoras, una pistola de hidrojet, un juego de jardín plástico, catorce sillas plásticas. de los cuales por no poder verificar su funcionamiento, estimo la suma en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); siete antenas parabólicas para hacer un total de 12 antenas, de las cuales ya se indicaron cinco y cuyo valor estimado; asimismo se dejó constancia que en la lancha antes identificada se encuentra un radio transmisor, un reproductor marca SONY; dos cornetas marca JBL, dos cornetas PIONER, control de mando y los manómetros, de los cuales se desconoce su funcionamiento.
El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar todas las circunstancias que en él se señalan, Y así se establece.
11) TESTIMONIALES
a) Testigo CARMEN LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.846, quien rindió su declaración ante el tribunal a quo en fecha 16-07-2018 (f. 150 y 151, 1ª pieza) y previo juramento de ley al interrogatorio formulado por la parte promovente CONTESTÓ: PRIMERA: que sí conoce a los ciudadanos JENNYFER DELGADO SUAREZ y LUIS PEREIRA LOPEZ, que conoce más a la señora JENNYFER, porque le daba tareas dirigidas a los niños y al señor DANIEL solo lo conoce de vista y buenos días. SEGUNDA: Que conoció a la señora JENNYFER DELGADO SUAREZ después de la tragedia por medio de su mamá, y al señor LUIS PEREIRA LOPEZ lo conoció en la casa de ella mientras los niños recibían sus clases. TERCERA: Que no posee algún nexo o lazo parental o afinidad con los precitados ciudadanos. CUARTA: Que le consta que los ciudadanos antes mencionados, se encuentran divorciados. QUINTA: Que cuando los conoció no se encontraban casados, y que incluso el señor LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ vivía allí pero aun no se encontraban casados, e incluso ella firmó una carta de concubinato. SEXTA: Que los ciudadanos JENNYFER y LUIS DANIEL no mantenían residencia en el lugar señalado en los particulares anteriores. SÉPTIMA: Que el ciudadano LUIS DANIEL y la ciudadana JENNYFER mantuvieron residencia permanente en la dirección antes señalada hasta cierto tiempo. OCTAVA: Que en la residencia vivían con los padres de la señora Jennyfer. NOVENA: Que el señor LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ era Piloto, la señora JENNYFER DELGADO era Aeromoza y daba clases particulares. DECIMA: que no tiene interés en el presente juicio. Cesaron. En REPREGUNTAS formuladas por la apoderada judicial de la parte actora abogada AGUEDA NARVAEZ, la testigo RESPONDIÓ: PRIMERA: Que empezó a ver al ciudadano Luís Daniel Pereira, como a uno o dos años después del año 2000. SEGUNDA: Que para junio del año 2006 era su vecino. TERCERA: Que para diciembre del año 2007 su domicilio era el mismo. Cesaron.
Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse CARMEN LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.846 y se observa que al ser interrogada por la parte promovente de la prueba contestó de forma clara cada una de las preguntas formuladas y al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte contraria lo hizo de igual forma, no entrando en contradicciones en su propia declaración, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que conoce a los ciudadanos JENNYFER DELGADO SUAREZ y LUIS PEREIRA LOPEZ, que a la ciudadana JENNYFER DELGADO SUAREZ la conoció después de la tragedia por medio de su mamá, y al demandante lo conoció en la casa de ella mientras los niños recibían sus clases, que los referidos ciudadanos se encuentran divorciados, y que cuando los conoció no se encontraban casados, que incluso el señor LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ vivía allí pero aun no se encontraban casados, y que ella (la testigo) firmó una carta de concubinato, que los cónyuges vivían en la casa de los padres de la señora Jennyfer, que el demandante era Piloto, y la señora era Aeromoza. Y así se declara.
b) Testigo MARISOL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.437, quien fue promovida por la parte opositora (f. 145, 152, 156, 160 y 164 1ª pieza) está testigo en las oportunidades fijadas por el Tribunal de la causa para que rindiera su declaración, esto es, los días 03-07-2018; 16-07-2018; 23-07-2018; 01-08-2018; 08-08-2018, no compareció a ninguno de los actos fijados, por lo que los mismos fueron declarados desiertos, motivo por el cual este Tribunal de Alzada no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
c) Testigo JENNY ELIZABETH ESCALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.834.643, quien rindió su declaración ante el tribunal a quo en fecha 08-08-2018 (f. 165 y 166, 1ª pieza) y previo juramento de ley al interrogatorio formulado por la parte promovente CONTESTÓ: PRMERA: Que conoce de vista y trato JENNYFER DELGADO, primero, aproximadamente desde el año 1999 y a LUIS DANIEL PEREIRA después. SEGUNDA: Que conoce a los ciudadanos porque trabajaban los tres en la aviación, por el ámbito de trabajo. TERCERA: Que el vínculo que existía entre ellos, era marido y mujer, estaban casados, pero ahorita están en proceso de divorcio. CUARTA: Que residían en la Guaira, y durante un tiempo vivían con los padres de Jennyfer. QUINTA: Que ellos tienen años viviendo aquí en la isla de Margarita. Que sabe que residen en la Urbanización Portal de La Laguna, que no sabe en cual de las etapas, que sabe que es entre las primeras etapas, que no las sabe identificar, pero sabe que es en el Portal de LA Laguna. SEXTA: Que sabe que durante mucho tiempo Jennyfer con los viáticos aportaba los pagos, porque lo observaba, pero exactamente quien adquirió la casa donde residen en Margarita no sabe, pero sabe que la mayoría de los viáticos eran para eso. SÉPTIMA: Que no tiene ningún interés en el presente juicio. Cesaron. En repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora abogada AGUEDA NARVAEZ RESPONDIÓ: PRIMERA: Que para el año 2006 su domicilio era en Porlamar, estado Nueva Esparta. SEGUNDA: Que para el año 2007 su domicilio era Porlamar, estado Nueva Esparta. TERCERA: Que aproximadamente como para en los años 2004-2005 la ciudadana JENNYFER DELGADO, aportaba los viáticos para el pago de la vivienda. CUARTA: Que desde 2006 tenían ellos más o menos de haber comprado esa casa. Cesaron.
Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse CARMEN LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.846 y se observa que al ser interrogado por la parte promovente de la prueba contestó de forma clara cada una de las preguntas formuladas y al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte contraria lo hizo de igual forma, no entrando en contradicciones en su propia declaración, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que conoce a los ciudadanos JENNYFER DELGADO y LUIS PEREIRA, de vista y trato aproximadamente desde el año 1999 a la ciudadana Jennifer Delgado, y al demandante lo conoció después, que conoce a los ciudadanos porque ella (la testigo) trabajaba con ellos en la aviación, que los ciudadanos estaban casados, pero se encuentran en proceso de divorcio, que ellos residían en la Guaira, y durante un tiempo vivían con los padres de la demandada, que ya no viven en la dirección antes señalada y tienen años viviendo en la isla de Margarita, concretamente en la Urbanización Portal de La Laguna, que le consta que la demanda con los viáticos hacía los pagos de la referida vivienda pero que no sabe quien la adquirió. Y así se establece.
PARTE ACTORA:
1) A los folios 78 y 79 copia certificada del acta de matrimonio Nº 29 emitida en fecha 10-10-2016 por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se extrae que en fecha 15-05-2009 los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ, y JENNIFER DELGADO SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.669.602 y 13.043.086 contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil de Municipio Vargas, estado Vargas.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente, el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ, y JENNIFER DELGADO SUÁREZ . Y así se establece.
2) Copia certificada marcada “B” de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-2007, quedando asentado bajo el Nº 3, tomo 27, folio 28 al 40, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007, del cual se extrae que los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO ZERPA JIMENEZ y PIERINA EUGENIA VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.949.202 y 8.693.421, respectivamente, en sus condiciones de apoderados de la entidad bancaria BANESCO, C.A., Banco Universal, declaran la liberación de anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra “B-10” y la vivienda sobre ella construida, y que forman parte del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento respectivo de parcelamiento del Conjunto Residencial antes mencionado, y que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-10-2007, bajo el Nº 22, Tomo 8, protocolo primero, cuyo inmueble es propiedad de la sociedad mercantil URBOSA INMOBILIARIA, S.A. Asimismo se evidencia que las ciudadanas MAGALY NUÑEZ DE GONZÁLEZ y ROSA ELENA MARCANO DE JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.232.703 y 2.958.739, respectivamente, en sus carácter de apoderadas de la sociedad mercantil URBOSA INMOBILIARIA, S.A., dan en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.669.602, el inmueble antes descrito, el cual tiene un área de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts²) y la vivienda sobre él edificada con un área de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts²), y consta de sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, porche, y garaje, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de aproximadamente 17,40 mts con parcela B-9; SUR: En una línea recta de aproximadamente 17,40 mts con parcela B-11; ESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 mts, con avenida principal y OESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 mts, con avenida E. y a la cual le corresponde un porcentaje de 1,0857%. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de ochenta y ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 88.000.000,00), los cuales fueron recibidos por el vendedor a su entera y cabal satisfacción, estando el mencionado inmueble libre de todo gravamen. De la misma manera del análisis de la presente documental se evidencia que la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., representada por los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO ZERPA JIMENEZ y PIERINA EUGENIA VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.949.202 y 8.693.421, respectivamente y el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, celebraron un CONTRATO DE PRESTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO por cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000, 00) sobre el inmueble antes señalado y descrito.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de oposición. Y así se establece.
3) Al folio 80, copia certificada de la factura N° 00121, emitida en fecha 15-01-1999 por la empresa Casa del Pescador S.A., RIF. Nº J-06504805-0, a nombre del ciudadano JOSE LUIS PEREIRA, titular de la cédula de identidad. Nº 8.399.667, por concepto de la compra de un motor marca YAMAHA, modelo S225TXRW, serial 62JX101306, AÑO 1998, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.865.000,00). El instrumento antes analizado fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por dos motivos a saber: en primer lugar por tratarse el mismo de una copia fotostática de un documento privado y en segundo lugar por emanar de un tercero ajeno al proceso, el cual debe ser ratificado en juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 431 eiusdem. Se observa que el tribunal de la causa en el fallo recurrido resolvió la impugnación planteada y le negó valor probatorio al referido instrumento por cuanto no fue ratificado en juicio conforme al mencionado artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil; criterio que acoge esta Alzada en virtud que de la revisión de dicha factura se evidencia que la misma fue producida en copia fotostática y que se refiere a un documento privado que emana de la empresa Casa del Pescador, S.A., la cual es ajena al presente proceso y en consecuencia tal como fue establecido por la recurrida su contenido debió ser ratificado en n juicio por el tercero emisor como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4) A los folios 81 al 86 de la 1ª pieza copias certificadas expedidas en fecha 31-05-2012 por la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 28-03-2011, anotado bajo el Nº 009, Tomo 050 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente inscrito en la señalada Oficina de Registro Naval en fecha 11-07-2011, bajo el Nº 28, Folios 83 al 86, Tomo I, Protocolo Único, del Tercer Trimestre del año 201, del cual se evidencia que el ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.338, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.669.602, una lancha Intermarine, sin motor, tipo: deportiva, modelo: CAVIN 190; denominada: BULULU, serial N° 15360192, matricula ARDS D 1975 EX AGSI D 16466; y que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍAVRES FUERTES (Bs.f. 40.000.000,00).
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias que en él se indican, concretamente, el negocio jurídico (venta) celebrado entre los ciudadanos GILBERTO JOSÉ GÓMEZ (vendedor) y LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ (comprador) sobre un bien constituido por una lancha Intermarine, sin motor, tipo: deportiva, modelo: CAVIN 190; denominada: BULULU, serial N° 15360192, matricula ARDS D 1975 EX AGSI D 16466, y el precio de la venta fue establecido por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍAVRES FUERTES (Bs.f. 40.000.000,00) . Y así se establece.
5) Al folio 86 de la 1ª pieza, copia certificada de documento de Registro de Vivienda Principal Nº 202090700-70-17-0054633, emitido en fecha 06-09-2007 por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre una vivienda signada con el Nº B-10, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa del estado Nueva Esparta, cuyo valor es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,00) y donde se indica que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ.
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, emerge que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como cierto su contenido a los fines de demostrar las anteriores circunstancias esto es que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ, es el propietario de una vivienda signada con el Nº B-10, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
6) PRUEBA DE INFORME
a) Oficio Nº 00326/19 de fecha 23-04-2019 emanado de la Capitanía de Puertos de Pampatar dirigido al Tribunal de la causa dando respuesta al oficio Nº 09701-117, por medio del cual se le solicitó la siguiente información: “si el documento marítimo denominado LICENCIA DE NAVEGACIÓN es el instrumento idóneo para acreditar la propiedad y componentes de una embarcación” y en tal sentido se informa que dicho instrumento “NO ACREDITA LA PROPIEDAD”.
Con relación a esta prueba se advierte que en los términos en que fue promovida no debió ser admitida por el tribunal de la causa, por cuanto se observa que la misma se plantea a fin de que el ente administrativo de su apreciación o criterio sobre la forma de valoración o utilidad del documento que se menciona, a pesar de que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que la prueba de informes debe versar sobre “hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares aunque estas no sean parte en el juicio...”, y es en razón de lo antes expresado que esta alzada le niega valor probatorio a la prueba bajo análisis. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación lo constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial el 14 de agosto de 2019, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la oposición a la demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal formulada por la parte actora ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Es así que ante tales aseveraciones debe este Tribunal, entrar al análisis del material probatorio vertido en autos, a los efectos de constatar, tales argumentos:
En primer lugar tenemos, que efectivamente y el cual no fue objeto de debate, que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, estuvo casado con la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, según matrimonio celebrado el 15 de mayo de 2.009, tal como consta del acta de matrimonio inserta al folio 5 de la pieza principal y 78 al 79 del cuaderno separado, de este expediente, el cual este Tribunal valoró conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, y asimismo, se desprende que ese vínculo matrimonial tuvo vigencia hasta fecha 18 de Octubre de 2.017, en que quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, así se desprende de la copia certificada del fallo dictado que corre inserta del folio 14 al 24, del cuaderno principal de este expediente, el cual se valora conforme al artículo 1.359, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, así las cosas, efectivamente existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ. Así se decide.
Al folio 9 del cuaderno separado, corre constancia de unión concubinaria expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, de Fecha 14-06-2.006, entro los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, en donde se dejó constancia que viven en concubinato desde hace 4 años y durante esa unión no han procreado hijos, el cual este Tribunal valoró conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (sic), por ser una constancia que emanada de un ente administrativo del estado (sic), y el cual permite presumir a esta sentenciadora que entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, existió una relación de hechos, desde el 14 de junio de 2.002, lo cual, articulado con las deposiciones del testigo CARMEN LIENDO, la cual en sus declaraciones dejó claro que ella había firmado una constancia de concubinato entre los ciudadanos LUIS DANIEL PERIRA LOPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, permite presumir a esta sentenciadora que entre los referidos ciudadanos existió una relación de hechos prematrimonial desde el 14 de junio de 2.002. Así se establece.
Ahora bien, del material probatorio valorado y analizado por este Tribunal, no quedó demostrado que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, para los años subsiguientes al 2.002, se encontrara legalmente casado, por el contrario dice la demandada que mantuvo una unión concubinaria con él, lo que en aplicación del artículo 767 del Código Civil, se mantiene intacta la presunción de comunidad concubinaria invocada por la parte demandada, al señalar el legislador venezolano en la referida norma, que: “lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”. Así se decide.
Determinado lo anterior corresponde a esta sentenciadora constatar, si los bienes que señala la accionada JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, como base de su oposición, forman parte o no de la comunidad prematrimonial, que no quedó desvirtuada del material probatorio valorado por este Tribunal, y de donde se solicita la liquidación y partición de aquellos bienes que no fueron incluidos por el actor en su libelo de partición, los cuales se dan aquí por reproducidos, y así tenemos:
En primer lugar, el bien señalado e identificado como un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra B-10, y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna II, Etapa II, ubicado en el Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y que según la accionada fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria.
Argumenta la accionada que su ex cónyuge dejó de incluir bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, ósea, que excluyó de dicha partición en citado bien inmueble. Al efecto consta a los folios 13 al 27, del cuaderno separado del presente expediente, documento de compra venta del inmueble en cuestión, donde la sociedad mercantil UBORSA INMOBILIARIA, S.A., vende al ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, el inmueble antes referido, por documento debidamente protocolizado en fecha 17 de abril de 2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el nro. 3, folios 28 al 40, Cuarto Trimestre del 2.007, y que al ser copia de un documento público, este Tribunal lo valoró conforme a la norma establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente quedó establecido de las testimoniales rendidas por la ciudadana JENNY ELIZABETH ESCALANTE PEREZ, que la demandada de autos ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, para los años 2004-2005, cancelaba la vivienda signada con el neo. B-10, del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna II, Etapa II, ubicado en el Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con los viáticos que obtenía por su trabajo como aeromoza.
En este sentido del anterior material probatorio valorado se desprende con meridiana claridad, que lo dicho por la demandada en su oposición tiene sustento jurídico, por cuanto, para la fecha en que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, adquiere el inmueble (17/04/2.007), no se encontraba casado, como precedentemente quedó establecido. Efectivamente al mantenerse la presunción de la existencia entre el actor y la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, desde el 14 de junio de 2.002; que la referida ciudadana para los años 2004 y 2005, contribuyó con el pago del inmueble con los viáticos obtenidos con su trabajo, que se adquiere el inmueble por parte del actor en fecha 17/4/2.007; trae como consecuencia que el inmueble en cuestión forma parte de la comunidad de gananciales que existió en la relación prematrimonial entre el actor y la demandada, tal como lo alegara la demandada de autos, y el cual debe ser objeto de partición. Así se decide.
En cuanto al bien mueble consistente en un motor para lancha marca Yamaha 225 HP, no quedó demostrado a los autos del presente expediente del material probatorio analizado por este Tribunal, que el referido bien mueble haya sido adquirido durante la relación prematrimonial por alguno de los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, o JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, en virtud de que la propiedad del presente mueble se pretendió demostrar con un documento que al ser valorado por este Tribunal fue desechado en virtud de que pro ser un documento emanado de un tercero debía necesariamente ser ratificado por quien emanada a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue así, lo que trae como consecuencia que el mueble en cuestión no forme parte de la presente partición que por vía de oposición fue traída a liquidación. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se declarara parcialmente con lugar la oposición efectuada a la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, se declara parcialmente con lugar la oposición efectuada a la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 horas de la mañana), del décimo día de despacho siguiente, una vez quede firme la presente decisión; el nombramiento del Partidor deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ
SEGUNDO: Como en consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la vivienda signada con el Nº B-10, del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna II, Etapa II, ubicado en el sector de San Antonio, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, con arreglo a las disposiciones del Vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA el emplazamiento de los ciudadanos JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ y LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, para que comparezcan ante este Juzgado al Décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 horas de la mañana), una vez quede firme la presente decisión, a objeto de dilucidar lo concerniente al nombramiento del partidor, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Consta a los folios 03 y 04 de la segunda pieza, que la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO PEREIRA, presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
-que la sentencia objeto de esta apelación la constituye el pronunciamiento dictado el 14-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que dictaminó: (…)
-que para llegar a ese dispositivo la juez de la causa evaluó la procedencia de la oposición que hizo la demandada JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ a la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal que intentó en su contra su representado LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, quien solicitó la partición de los bienes habidos durante su matrimonio con la accionada, celebrado el 15-05-2009.
-que el argumento medular de la opositora radica en que, no obstante, reconocer que el matrimonio entre ambos se celebro el 15-05-2009, su relación personal con el actor se inició en el año 2002, a modo de concubinato y que prueba de ello es una constancia emitida a tal fin por el jefe Civil de la parroquia Caraballeda del estado Vargas en fecha 14-06-2006, en virtud de lo cual la opositora considera como parte integrante de su comunidad conyugal con su mandante LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, y por ende partible, un inmueble adquirido durante la supuesta relación concubinaria constituido por la vivienda signada con el Nº B-10, del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna II Etapa (sic), ubicado en el Sector San Antonio, jurisdicción del municipio Mariño de este Estado.
-que en relación a la oposición formulada en los términos antes expuestos el Juzgado razonó en la manera siguiente:
(…).
-que la juez a quo declaró parcialmente con lugar la oposición, fundada en una presunción sobre la existencia de la unión concubinaria, es decir, la sentencia recurrida confirió efectos declarativos a su simple e infundada presunción sobre la negada existencia de una unión concubinaria, que no fue demandada por ninguna de las partes, y sobre la no existe declaratoria judicial.
-que la recurrida resolvió dos cuestiones jurídicas, como fue la oposición a la partición y el establecimiento no pretendido ni demandado por ninguna de las partes de una presunción sobre la existencia de una unión concubinaria entre la parte actora y accionada, estado presuntivo al cual la recurrida le confirió plenos efectos jurídico-patrimoniales al incluir en la masa partible un inmueble adquirido antes del matrimonio durante la presunta unión concubinaria, relación prematrimonial que niega y rechaza su representado.
-que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682 de fecha 15-07-2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente (…omissis…)
- que en sintonía con el fallo ut supra transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2005, signada con el Nº 104, dispuso lo siguiente: (…omissis…)
-que el concubinato debe ser declarado judicialmente por un Juez con competencia para ello, luego del trámite de la correspondiente acción mero declarativa donde inclusive debe notificarse al Ministerio Público, y solo entonces, cumplidos como sean estas formalidades, una vez firme la declaración judicial de la existencia de una unión estable de hecho (concubinato) puede la misma producir efectos patrimoniales.
-que en la sentencia apelada, de manera inoficiosa la a quo calificó una presunción de concubinato entre las partes, sin que mediara la correspondiente acción mero declarativa, y con base a ese yerro procedió a conferirle efectos patrimoniales a esa presunción, lo que resulta inaceptable desde todo punto de vista.
-que con base en los argumentado y fundamentado, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Consta a los folios 06 al 07 de la segunda pieza, que la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
-que su representada haciendo uso de la verdad verdadera, en fecha 08-03-2018, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando una serie de hechos ciertos y de suma importancia a los fines de dirimir el presente conflicto, como lo es el hecho cierto e irrefutable que entre la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUARES, y EL ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, a partir del 14-06-2002, mucho antes de la celebración del matrimonio, existía una relación estable de hecho, de tipo concubinaria; tal como quedó demostrado de la constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, el cual legitimó su unión conforme a lo dispuesto en el artículo 60 numeral 1° de la Constitución del estado Vargas.
-que prueba que no fue tachada por la parte actora, hoy apelante y que fue valorada por el Tribunal a quo, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (documento público administrativo).
-que así como otros hechos de suma relevancia para la oposición presentada, referidos a la existencia de otros bienes producto de la comunidad conyugal que el actor en este caso dejó de incluir en su demanda como lo son:
1. Una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra B-10, y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna, segunda etapa, ubicada en el sector San Antonio, Jurisdicción del municipio Mariño de este Estado, el cual pertenece a la comunidad de gananciales desde el 17-12-2007, tal cual se desprende de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 3, folios 28 al 40, protocolo primero, tomo 27, cuarto trimestre de 2.00.
2. Un motor para lancha marca YAMAHA 225 hp, para la embarcación tipo lancha deportiva, marca INTERMARINE, modelo: CAVIN 190, denominada BULULU, serial Nº 1536092, matrícula: 16466, de 19,9.
-que según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: (…omissis…).
-que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo I, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
-que al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: (…omissis…).
-que por su parte el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente (…omissis…)
-que en este sentido, el artículo 77 de la Carta Magna establece: (…omissis…).
-que el concubinato se presenta como la unión de hecho estable (sic), espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio.
-que se trata de de una situación fáctica o de hecho que pro su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protecciones jurídica.
-que la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del signada con el N° 1682 de fecha 15-07-2006, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la CRBV, dentro de sus puntos importantes estableció: (…omissis…)
-que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
-que quedo ampliamente demostrado por no haber sido tachado el documento constancia de concubinato, que el inicio de la unión concubinato fue el 14-06-2002 y que se formalizó en fecha 14-06-2006, que la comunidad, que la comunidad de gananciales comenzó desde el 14-06-2002, pues ambos eran solteros y cumplían con los requisitos de legalidad propios para establecer una unión concubinaria, así mismo, que la unión concubinaria dio lugar al matrimonio y continuidad a su comunidad.
-que a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, sus alegatos de oposición se encuentran asistidos por la razón y fundamentado en el derecho, lo demostrado del material probatorio evacuado radica en el hecho cierto de que su representada la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, y el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, antes de la celebración de su matrimonio civil, mantenían una relación estable de hechos de tipo concubinaria de forma espontánea y libre, tan cierto es que dicha relación estable terminó con la celebración del matrimonio entre ambos, tal y como ya se explicó; lo cual quedó demostrado de las documentales anexas al folio 9 del cuaderno separado, ya l 5 del cuaderno principal, y de las testimoniales de las ciudadanas CARMEN LIENDO y JENNY ELIZABETH ESCALANTE, (f 150-151 y 165-166), del respectivo cuaderno separado, al evidenciarse que entre su representada y el actor, mantenían una relación estable de hechos, vivían juntos en el mismo inmueble, la cual fue legalizada en el año 2006 ante la Prefectura del municipio Vargas, y la cual finalizó con la celebración de su matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Vargas, en fecha 15-05-2009.
-que la relación, convivencia, apoyo y aporte al patrimonio de ambos ciudadano no solo viene desde el momento de la celebración del matrimonio, sino que se desprende desde hace muchos años atrás, ósea desde el nacimiento de su relación estable de hechos tanto es así.
-que a pesar de que el documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra B-10, y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial ut supra identificado, el cual fue traído a los autos por esa representación, aparece como comprador el ciudadano el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, con estado civil soltero, no es menos cierto que de las documentales promovidas junto al escrito de oposición, quedó plenamente demostrado, la existencia de la unión concubinaria, debidamente establecida por ante la Prefectura del municipio Vargas, de fecha 14-06-2006, y la cual finalizó con la celebración de su matrimonio civil de fecha 15-05-2009, dando con ello la continuidad a la comunidad de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
-que el bien mueble constituido por el motor para lancha marca YAMAHA 225 HP, que la parte actora no incluyó en su demanda de partición y que esa representación trago (sic) a colación por la vía de la oposición, ya que las actas del presente expediente se desprende claramente y que a pesar de que la información emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar, informa que la licencia de navegación no acredita la propiedad de los componentes de una embarcación, de la referida licencia promovida a los autos pos esa parte (f 32) del cuaderno separado, se demuestra que para la fecha de registro de la embarcación, ósea, el tercer trimestre de 2011, el buque denominado BULULU ya poseía incorporado el motor en referencia, y que dicho mueble debía ser restituido por el actor al domicilio conyugal, aun cuando para el pronunciamiento del Tribunal a quo no quedó demostrado.
-que del material probatorio analizado, valorado y evacuado en este juicio, quedó plenamente demostrado, que entre su representada ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ y LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, existe una comunidad entre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra B-10, y la vivienda sobre ella construida, y que innegablemente debe ser objeto de partición y liquidación en el presente juicio.
-que solicita sea ratificado por esta alzada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Consta a los folios 11 y 12 de la segunda pieza, que la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, presentó escrito de observaciones, en el cual alegó lo siguiente:
-que de los elementos presentados por la parte apelante ante esta alzada se puede observar:
- que existe documento público administrativo, constancia de concubinato, expedido por la Prefectura del municipio Vargas, de fecha 14-06-2006, entro los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, mediante el cual se dejó constancia que los mencionados ciudadanos viven en concubinato desde hace 4 años y que durante esa unión no procrearon hijos.
-que el mencionado documento, fue firmado por ambas partes ante la autoridad antes mencionada, quien dio fe pública del acto, que no fue tachado por la parte demandante, hoy apelante en su oportunidad procesal y que necesariamente fue valorado por el a quo como prueba; por ser determinante para establecer el inicio de la relación patrimonial.
-que al no ser tachado por la parte demandante, en su oportunidad procesal, la cual precluyó; convalidó su existencia, validez y valor probatorio y determinó de forma cierta la prueba de la fecha de inicio de la comunidad patrimonial de las partes vinculadas en este procedimiento.
-que mal pudiera la parte apelante en este momento procesal negar y rechazar una relación patrimonial prematrimonial, derivada de un hecho cierto, probado y valorado en autos con el documento constancia de concubinato.
-que invoca ante esta alzada la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 767, de fecha 18-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece: (…omissis…).
-que la sala aplicando el contenido de la Ley de Registro Civil de fecha 15-09-2009, reconoce la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley adquieren plenos efectos jurídicos.
-que el documento que determina la existencia del concubinato constancia de concubinato de fecha 14-06-2006 y prueba fundamental para el establecimiento de inicio de la relación patrimonial de las partes, fue realizado con la manifestación de voluntad efectuada entre LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ y declarado de manera conjunta.
-que la mencionada unión cumplió con los requisitos legales vigentes, artículo 767 del Código Civil.
-que siendo tan cierto lo afirmado que concluyó con el matrimonio de fecha 15-02-2009, razón por la cual no cabe dudas que existe entre ellos una comunidad patrimonial desde la fecha 14-06-2002.
-que invoca la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1682, de fecha 15-07-2006, con ponencia de la Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual en la interpretación que realiza del artículo 77 de nuestra Constitución, establece de pleno derecho la existencia de la comunidad patrimonial entre concubinos, generando los mismos efectos del matrimonio. La cual dentro de su contenido establece: (…omissis…).
-que con base de los elementos de derecho invocados en las presentes observaciones quedó claro y demostrado la existencia de la comunidad patrimonial de los ciudadanos LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ y JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, desde el 14-06-2002, fecha en la cual conforme al documento constancia de concubinato, valorado por el a quo y no tachado por la pare demandante aquí apelante en su momento procesal se inicio la comunidad patrimonial, la cual continuo con la realización del matrimonio y termino con la Sentencia de Divorcio emanada de fecha 18-10-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-que ¬solicita en nombre de su representada, se declare sin lugar la apelación formulada y ratifique la sentencia emanada por la Instancia.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA OPOSICION A LA PARTICION
Como fundamentos de la oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal la ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, debidamente asistida por la abogada RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, señaló lo siguiente:
-que de los hechos formulados por el demandante, manifiesta que la relación matrimonial común entre el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ y su persona comenzó el día 15-05-2009, fecha en la que contrajeron matrimonio civil; lo cual es incierto, toda vez que su relación conyugal comenzó en el año 2002, tanto el demandante como su persona de mutuo acuerdo resolvieron iniciar una relación estable de hecho según se evidencia de la constancia de unión concubinaria, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, quien legitimó su unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, numeral 1° de la Constitución del estado Vargas, que certifica que el día 14-06-2006 comparecieron por ante ese despacho los ciudadanos CARMEN LIENDO y MARISOL UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.664.846 y 6.823.437 respectivamente, quienes dieron fe de que su persona JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ y LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, plenamente identificados en autos, vivían en concubinato desde el año 2002, es decir, desde cuatro (04) años antes de la fecha de expedición de dicha constancia, a saber, el día 14-06-2006.
-que ese instrumento como bien señaló fue expedida y suscrita por el Jefe Civil de la Prefectura del municipio Caraballeda del municipio Vargas, ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, y que en tres (03) folios útiles consignó en copia certificada original marcada “A” para que surta sus efectos legales, por consiguiente, los bienes adquiridos desde el año 2002 en adelante son bienes perteneciente a la comunidad de gananciales.
-que su ex cónyuge dejó de incluir bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, ósea, que excluyó de dicha partición los siguientes bienes: Primero: una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra B-10 y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, que forman parte del Conjunto Residencial El Portal de la Laguna, Etapa II, ubicado en el sector San Antonio, de la jurisdicción del antes denominado Distrito Mariño, hoy municipio García, de este Estado, con número catastral: 10177.
-que la parcela tiene un área de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts²) y la vivienda con un área de construcción aproximada de de setenta y dos metros cuadrados (63 mts²) y consta de Sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, porche y garage; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: en una línea recta de aproximadamente 17,40 metros con la parcela B-9, SUR: En una línea recta de aproximadamente 17,40 metros con la parcela B-11, ESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 metros con Avenida Principal, OESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 metros con Avenida E (sic), correspondiéndole un porcentaje de 1,0857%.
-que ese bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales desde el 17-012-2007, conforme se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 3, folios 28 al 40, Protocolo Primero, tomo 27, Cuarto trimestre de 2007, cuyo documento, constante de 15 folios útiles con sus vueltos consignó adjunto al presente escrito en copia certificada marcada “B”.
-que la parte actora procediendo maliciosamente excluyó de la partición de los bienes de la comunidad de gananciales el presente inmueble so pretexto de seguro, de que el mismo se encuentra a su nombre.
-que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, excluyó igualmente de la partición y liquidación un motor para lancha marca YANAHA 225 HP, para la embarcación tipo lancha deportiva, marca INTERMARINE, modelo: CAVIN 190, denominada BULULU, serial N° 1536092, matricula: 16466, de 19,9, del que son propietarios comunes en una proporción de un 50% cada uno.
-que el bien mueble en comento, distinguido como motor para embarcación, en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada de Guarda y Conservación de la lancha deportiva, antes identificada, que hiciera el demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, la misma le fue acordada y retirada del domicilio conyugal en fecha 19-12-2017, guardando relación con el expediente N° 12.205-17 vinculado al juicio de divorcio.
-que la medida cautelar innominada de custodia la lancha antes identificada perteneciente a la comunidad de gananciales fue acordada por ese Tribunal, al tiempo de solicitarlo el actor en la oportunidad de ejecutar la medida cautelar in comento sustrajo dolosamente el motor sin que a la presente fecha se conozca su ubicación, toda vez que, aún cuando el indicado Juzgado de Primera Instancia Civil, que decretó el divorcio dispuso que el accionante debía rendir informe mensual del estado de su mantenimiento, a la presente fecha no cursa en dicha causa ningún informe, ni mucho menos su ubicación, razón por la cual cursa en la actualidad denuncia penal por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
-que prueba de la veracidad de la existencia y pertinencia al acervo patrimonial matrimonial del mencionado motor marino marca YAMAHA de 225 HP, se desprende de la licencia de navegación para la lancha intermarine BULULU, expedida en fecha 08-06-2016, al demandante por el Capitán de Puertos adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que da cuenta cierta existencia del mencionado motor como parte integrante de la embarcación.
-que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene abrir cuaderno separado a los fines de que esta causa se tramite por el procedimiento ordinario.
El asunto objeto del presente recurso lo constituye la decisión emitida en fecha 14-08-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la partición de bienes de la comunidad conyugal y ordenó la partición y liquidación de la vivienda signada con el Nº B-10, del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna II, Etapa II, ubicado en el sector San Antonio, del Municipio García de este Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La partición se constituye en aquél instrumento mediante el cual los comuneros, bien de mutuo acuerdo o a través de la vía judicial, realizan la división de los bienes comunes conforme a la cuota parte que respecto de éstos corresponda a cada uno de ellos, independientemente que dicha comunidad de bienes se origine por causa hereditaria o por la libre determinación de los comuneros al momento de constituirla.
En efecto, existe la posibilidad que surjan desavenencias o conflictos entre los condóminos que hagan imposible la permanencia en estado de comunidad, lo que ha permitido a éstos realizar en cualquier momento la partición de sus bienes a través de diversas formas, dependiendo intervenga o no en su realización el órgano jurisdiccional competente; así pues, debe distinguirse la partición extrajudicial que a su vez comprende la impuesta y voluntaria, de la partición judicial la cual constituye el objeto a desarrollar en el presente estudio mediante la verificación del procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el juicio de partición prevé un procedimiento especial contencioso sobre la base del principio previsto en el artículo 768 del Código Civil, de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, el cual, si bien no difiere del ordinario respecto al emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda, si lo hace una vez llegada ésta, toda vez que dependiendo se origine o no el contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada, el proceso continuará en la forma establecida legalmente, o comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del juicio ordinario.
En este orden de ideas, señalan los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Art. 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Con lo anterior queda claro que si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vrg, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine); igualmente dispone que en caso de que la oposición verse sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes.
Determinado lo anterior, según el contenido del escrito de oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal presentado por la parte accionada ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ, consta que se opone a la liquidación y partición planteada en la demanda debido a que su ex cónyuge LUIS DANIEL PEREIRA dejó de incluir en la comunidad de gananciales dos (02) bienes, el primero consistente en un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra “B-10” y la vivienda sobre ella construida, y que forman parte del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, identificado con el N° B-10 en el documento de compra , el cual tiene un área de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts²) y la vivienda sobre él edificada con un área de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts²), y consta de sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, porche, y garaje, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de aproximadamente 17,40 mts con parcela B-9; SUR: En una línea recta de aproximadamente 17,40 mts con parcela B-11; ESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 mts, con avenida principal y OESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 mts, con avenida E., y el segundo, un motor para lancha marca YAMAHA 225 HP, aduciéndose que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión estable de hecho que comenzó en el año 2002, antes de que se celebrara el matrimonio, y para sustentar su alegato promovió constancia de unión concubinaria, expedida en fecha 14-06-2006 por el Jefe Civil de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, planteando en su escrito de oposición que el bien inmueble fue excluido debido a que el actor usa como pretexto, con respecto al primero de los bienes excluidos, es decir la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida arriba descrita, que el mismo se encuentra a su nombre, pero que lo cierto es, que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales desde el 17 de diciembre del año 2007, como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta bajo el N° 3, folios 28 al 40, protocolo primero, tomo 27, cuarto trimestre de 2007, y el segundo bien excluido, un motor para lancha marca YAMAHA 225 HP, del que son propietarios comunes en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, el cual fue sustraído dolosamente por el actor sin que hasta la fecha se conozca el paradero del mismo.
De acuerdo a lo dicho es evidente que la discusión se concentra en determinar si los bienes antes descritos, el primero consistente en una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra “B-10” y la vivienda sobre ella construida, y que forman parte del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, identificado con el N° B-10, y el motor para lancha marca YAMAHA 225 HP, deben ser objeto de la liquidación y partición o si por el contrario, los mismos deben ser excluidos de este proceso que se adelanta ante el juzgado de cognición, y al respecto se debe puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, estableció entre otros aspectos lo siguiente:
“………El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
(...omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...omisis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de
dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(...omisis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (...). Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
...omissis...
Conforme a la sentencia parcialmente copiada consta que se estableció que el régimen legal aplicable a las uniones de hecho o concubinatos es muy particular, por cuanto se requiere impretermitiblemente que medie previamente un fallo judicial definitivamente firme que determine la existencia de la unión y el tiempo de vigencia, para luego proceder a la liquidación de esa comunidad de bienes derivados de la misma.
Ese procedimiento corresponde a la Acción Mero Declarativa, que requiere ir acompañada entre otras pruebas, de testimoniales que coadyuven a acreditar la posesión de estado; también se colige del extracto copiado que al ejercer dicha acción mero declarativa de la existencia del concubinato debe señalarse la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, adicionalmente en dicho fallo se aclara cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato, como es el caso del régimen patrimonial-matrimonial, continúa señalando la Sala que una vez declarado judicialmente el concubinato, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (1982), el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley.
De allí que cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil (1982) en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (...).

En este asunto se persigue que dentro de los bienes a liquidar en el presente proceso que se vincula con la liquidación de bienes gananciales que conforman la comunidad conyugal se incluyan otros adquiridos por el demandante, ex cónyuge de la demandada, basado en que antes de que se celebrara el matrimonio entre ambos sujetos procesales existía una relación de hecho o concubinaria que inició el 16-06-2002 y culminó el 15-05-2009, y que por ende los bienes que señala la demandada consistentes en un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra “B-10” y la vivienda sobre ella construida, y que forman parte del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, identificado con el N° B-10 en el documento de compra, así como el motor para lancha marca YAMAHA 225 HP, deben asimismo ser objeto de partición y liquidación, sin embargo no consta que se haya declarado en sede judicial la existencia de dicha unión, pues la única prueba aportada por la parte accionada para comprobarla es una constancia de unión concubinaria expedida en fecha 14-06-2006 por la Prefectura del Municipio Vargas, del estado Vargas, de la cual solo se infiere que en fecha 14-06-2006 ambos acudieron ante la referida Prefectura y expresaron que mantenían una relación estable de hecho desde hacía cuatro (4) años y de la cual no procrearon hijos, lo cual no es una prueba fehaciente para comprobar que para el momento en que se adquirió el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra “B-10” y la vivienda sobre ella construida, y que forman parte del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17 de diciembre del año 2007, bajo el N° 3, folios 28 al 40, protocolo primero, tomo 27, cuarto trimestre de 2007, existía la comunidad de hecho ni mucho menos para demostrar que el motor para lancha marca YAMAHA 225 HP, perteneciente presuntamente al demandante LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, debe formar parte de este proceso de partición y liquidación.
De ahí, que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual en términos generales establece que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, es por ello que ante la ausencia de pruebas que permitan determinar con certeza que los bienes que menciona la demandada en su escrito de oposición forman parte de la comunidad de gananciales derivada de la presunta comunidad de hecho que existió entre ella y el actor, ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LÓPEZ, antes de que se celebrara el matrimonio civil, este Tribunal de Alzada debe revocar el fallo objeto del presente recurso de apelación emitido en fecha 14-08-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana JENNYFER DELGADO SUÁREZ a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y dispone en su lugar, que no existiendo pruebas de que dichos bienes mencionados en el escrito de oposición forman parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio civil celebrado en fecha 15-05-2009 entre las partes intervinientes en el presente juicio, cuyo vínculo –según lo señalado por la demandada- fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 18-10-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni mucho menos que entre los sujetos procesales existió en los términos expresados por la opositora, la comunidad de hecho, la cual según dice la demandada se inicio en fecha 16-06-2002 y culminó al contraer nupcias en fecha 15-05-2009 y que por ende los bienes antes identificados en aplicación de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y justicia se deben incluir; es por lo que –se repite- en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 254 del texto Adjetivo Civil se desestima la oposición planteada y se dispone que en consecuencia los mencionados bienes no sean incluidos en el proceso que se adelanta. Y así se declara.
Vale destacar solo a título ilustrativo, que para la fecha en que -según se dijo- comenzó la unión estable de hecho, la Ley que se encontraba vigente era la Ley de Registro Público y del Notariado, y que en la actualidad con relación a las uniones estables de hecho se encuentra vigente la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde se establecen los parámetros que se deben cumplir para que sea reconocida dicha unión, disponiendo en su artículo 117 que “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión Judicial” y que en el primero de los casos, esto es, el reconocimiento voluntario de ambos concubinos (artículo 118), se deberá levantar un acta que por mandato del artículo 120 debe contener entre otros aspectos la información completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
De tal manera que se revoca la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-08-2019 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal y en su lugar se desestima la oposición planteada por la parte demandada ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, y en consecuencia, se niega la inclusión en el proceso de partición de la comunidad conyugal de los siguientes bienes: una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra “B-10” y la vivienda sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo terreno tiene un área de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts²) y la vivienda con un área de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts²), la cual consta de sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, porche, y garaje, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de aproximadamente 17,40 mts con parcela B-9; SUR: En una línea recta de aproximadamente 17,40 mts con parcela B-11; ESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 mts, con avenida principal y OESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 mts, con avenida E; y un motor para lancha marca YAMAHA 225 HP; en tal sentido se ordena el archivo del presente cuaderno separado y se condena en costas a la parte demandada ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Y así se declara.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 14-08-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 14-08-2019, por el referido Juzgado.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA LOPEZ, y en consecuencia, se niega la inclusión en el proceso de partición de la comunidad conyugal de los siguientes bienes: una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra “B-10” y la vivienda sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Residencial El Portal de La Laguna, II etapa, ubicado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo terreno tiene un área de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts²) y la vivienda con un área de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts²), la cual consta de sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, porche, y garaje, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de aproximadamente 17,40 mts con parcela B-9; SUR: En una línea recta de aproximadamente 17,40 mts con parcela B-11; ESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 mts, con avenida principal y OESTE: En una línea recta de aproximadamente 10,00 mts, con avenida E; y un motor para lancha marca YAMAHA 225 HP.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana JENNYFER CAROLINA DELGADO SUAREZ por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años 209° de independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

EXP: Nº 094849/19
JSDEC/YGG/jjbr

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO