REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
Por escrito presentado ante esta alzada el 13-02-2020, el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 29-01-2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 23-01-2020, mediante el cual en primer lugar admite las pruebas de informes, experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandante y en segundo lugar niega la admisión de la documental promovida por esa representación en el capitulo IV.
Por auto de fecha 13-02-2020 (f. 08), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte interesada consigne las copias certificadas que consideren y se establece que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que en fecha 23-01-2020, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas que lesiona el debido proceso.
- que se admitió la prueba de posiciones juradas que debió ser promovida con la introducción de la demanda, tal como lo dispone la parte in fine del primer párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
- que se ordenó la absolución de las posiciones juradas al 2do día de despacho después de citada la representación de la parte demandada, cuando el artículo 864 ejusdem dispone que dicha absolución será en la audiencia oral;
- que admitió la prueba documental señalada como anexo A-1 contentiva del poder judicial otorgado por Inversiones Oasis, C.A., al abogado Alejandro Canónico, el cual nunca fue anunciado en el libelo de demanda, tal como exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
-que se inadmitió la prueba documental promovida oportunamente conforme lo dispone la parte in fine del artículo 865 antes mencionado al momento de la contestación de la demanda.
- que admitió la prueba de informe manifiestamente impertinente a los límites de la controversia, y que además requieren información de períodos posteriores a la introducción de la demanda, inclusive del año en curso.
- que la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora será evacuada sobre un punto único que no está contemplado en el escrito de promoción de pruebas de Hielo Rey, C.A.
- que abierto y resuelto un lapso de oposición a la admisión de pruebas, es decir, “aplicando” y “desaplicando” el proceso ordinario al trámite de la admisión de pruebas, el tribunal a-quo se pliega al procedimiento especial, y niega la apelación basado en que este procedimiento se ventila de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de procedimiento Civil, cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, el cual jamás podrá ser reparado en la definitiva, por cuanto sus estados financieros quedarán públicamente al desnudo sin valor para el tribunal por su impertinencia, además de la inseguridad jurídica que representa la oportunidad de absolución de las posiciones juradas y la trasgresión al debido proceso.
- que dada la naturaleza interlocutoria de los referidos autos de admisión recurridos en apelación, y demostrado el cúmulo de transgresiones procesales ocurridas en esta fase del procedimiento, solicita de esta alzada que aplique para este caso en particular el control difuso de la constitucionalidad, en obsequio a la tutela judicial efectiva y el orden procesal, atendiendo al principio de la doble instancia y la sujeción de los Poderes Públicos a nuestra Carta Magna, y ordene oír el recurso de apelación en ambos efectos.
- que trae a colación caso análogo sentencia del 29-09-2016 del juzgado Noveno de Caracas. Expediente No. 486.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 13-02-2020 las copias certificadas conducentes del expediente N° 25.590 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil HIELO REY, C.A en contra de la sociedad mercantil OASIS, C.A, expedidas en fechas 04-02-2020 y 13-02-2020 por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 10 al 27 libelo de la demanda.
-A los folios 28 al 42 escrito de contestación a la demanda
-A los folios 43 y 44 acta de audiencia preliminar de fecha 20-01-2020, donde se dejó constancia de la asistencia de ambas partes y de los alegatos esgrimidos por las mismas.
-A los folios 45 y 46 auto dictado en fecha 13-01-2020, mediante el cual de conformidad con el tercer parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los límites de la controversia y se abrió el lapso de promoción de pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive.
- A los folios 47 al 62 escrito de pruebas y anexos presentado en fecha 20-01-2020, por el apoderado judicial de la parte demandante.
- A los folios 63 al 112 escrito de pruebas y anexos presentados en fecha 20-01-2020, por el apoderado judicial de la parte demandada.
- A los folios 112 y 113 escrito complementario de pruebas de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
-Al folio 115 diligencia de fecha 22-01-2020, presentada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se declaren inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandada.
- A los folios 116 al 117 escrito presentado en fecha 27-01-2020, por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A, en la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-01-2020 (exclusive) hasta el día 27-01-2020 (inclusive).
- A los folios 118 al 120 auto de fecha 23-01-2020, mediante el cual el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte actora.
- Al folio 121 auto de fecha 23-01-2020, en el cual el tribunal a quo admite las pruebas de la parte demandada, con excepción del particular II, correspondientes a las facturas 13.102 al 13.113, respectivamente, los particulares IV y V referentes al acta de asamblea de accionistas y documentos de compra venta.
- Al folio 122 diligencia de fecha 27-01-2020, presentada por el abogado GUSTAVO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Oasis, C.A, apela de la decisión de fecha 23-01-2020.
- Al folio 123 consta auto de fecha 29-01-2020, el tribunal de la causa, niega la apelación contra el auto de fecha 23-01-2020, que negó oír la apelación de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 124 al 126 auto de fecha 23-01-2020, mediante el cual el tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado GUSTAVO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Oasis, C.A, al acto de audiencia preliminar de fecha 08-01-2020.
-Al folio 136 auto de fecha 23-01-2020, mediante el cual el tribunal de la causa declara extemporánea la oposición realizada en fecha 22-01-2020 por el abogado GUSTAVO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oasis, C.A.
- A los folios 137 y 138 escrito de fecha 23-01-2020, presentado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A, mediante el cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-01-2020 (exclusive) hasta el 27-01-2020 (inclusive).
- A los folios 140 y 141 auto de fecha 29-01-2020 auto de fecha mediante el cual se ordena efectuar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 20-01-2020 (exclusive) hasta el 27-01-2020 (inclusive). Y se dejó constancia de haber trascurrido 05 días de despacho.
- Consta al folio 143 del presente expediente, acta levantada en fecha 31-01-2020, mediante la cual se declaró desierto el acto de Inspección por la incomparecencia de la parte promovente.
- Al folio 146 diligencia de fecha 04-02-2020, presentada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A, solicita se fije nueva oportunidad para nombrar los expertos y asimismo se fije nueva oportunidad a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial.
- Al folio 148 auto de fecha 07-02-2020, mediante el cual el tribunal de la causa, fijó el nombramiento de experto para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en esa misma fecha (f.149) fija la inspección judicial para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m).
- Al folio 150 del presente expediente, acta levantada en fecha 11-02-2020, en la cual se designa al ciudadano DENNY CAZORLA, como experto contable.
- A los folios 150 al 153, diligencia mediante la cual el ciudadano DENNY CAZORLA, designado como experto contable aceptó el cargo.
- Al folio 154, diligencia mediante la cual el ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ aceptó el cargo de experto contable.
- A los folios 155 y 156 mediante nota de secretaría se ordena librar boleta de notificación al ciudadano DENNY CAZORLA, designado como experto contable.
- A los folios 159 y 160 escrito de fecha 20-02-2020, presentado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hielo Rey, C.A.
EL AUTOS RECURRIDOS.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 29-01-2.020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que no escuchó el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PEREZ MARIN, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., y es del tenor siguiente:
“...Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado GUSTAVO PEREZ MARIN, con Inpreabogado bajo el N° 12.307, en la cual apela del auto que inadmite las pruebas promovidas por dicha representación y del auto que admite las pruebas de la parte demandante, este Tribunal observa que dicho autos contienen decisión interlocutoria las cuales son inapelables por ser este un procedimiento que se ventila por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial motivo por el cual que este Tribunal Niega la referida apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 29-01-2.020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra de los autos dictados el 23-01-2.020 por ese Juzgado mediante el cual en primer lugar, admite las pruebas promovidas la parte actora por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y en segundo lugar, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo los documentos privados señalados en el particular “II”, correspondientes a las facturas 13102, 13103, 13104, 13105, 13106, 13110, 13111, 13112, 13113, particular “IV”, referente al Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 13-11-2015, y las promovidas en el particular “V”, referente a los documentos de compra-venta señalados como 1 y 2 de fechas 28-3-2007 y 19-3-2007.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Determinado lo anterior, se estima necesario puntualizar que sobre el ejercicio del recurso de apelación en el juicio oral –que es el caso que nos ocupa– por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo casos específicos, como lo seria con motivo de las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, que por disposición expresa del artículo 867 ibidem, en caso de que sean declaradas procedentes, serán apelables en ambos efectos o libremente. El resto de los casos, cuando la sentencia interlocutoria genere gravamen –como seria el caso de la reconvención, la tercería, cuando son inadmitidas, o bien otras que ordenen reposición o anulen actos procesales, o se vinculen con la tramitación de las pruebas–, si bien podrán ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, definida por la doctrina como “…la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia y el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal….” (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 198, del 7de abril del 2017, expediente 16-0834; sentencia de la Sala de Casación Civil N° 16 dictada el 17 de febrero de 2000).
Lo antes señalado lo recoge la sentencia N° 545 dictada en fecha 30.05.2014 en el expediente N° 12-1034 en la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho.
Ello así, por haberse desconocido la jurisprudencia establecida por esta Sala, mediante interpretaciones contrarias a los postulados por ella desarrollados, se acuerda la revisión de la sentencia que dictó el 20 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, así como la que emitió, el 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Teresa Franco Ratto. En consecuencia anula dichos fallos. …”
Cabe destacar que bajo esa misma óptica, esta alzada se ha pronunciado en diversos fallos, en los cuales le ha correspondido resolver sobre recursos ordinarios de apelación en contra de decisiones interlocutorias que se han dictado dentro del procedimiento oral, como es el caso de los expedientes Nros. 08751/15, 09029/17 y 09050/17, a continuación se copia un extracto de una de ellas a los efectos de ofrecer una mayor y mejor ilustración sobre ese asunto:
“…En ese sentido observa esta alzada que el juicio del cual procede la presente incidencia es sobre una acción de desalojo de vivienda, contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone en el articulo 98 que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” , lo que quiere decir que ante la ausencia de regulación especifica en torno a la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que se emitan durante el desarrollo del juicio regido por ese procedimiento oral especial, se debe aplicar las normas que rigen el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y muy especialmente, el articulo 878 que dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”.
Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30.05.2014, en el expediente N° 2014-12-1034 con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó el 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. …”
Determinado lo anterior, se advierte que en el caso de autos el auto apelado no es de aquellos que expresamente se permisa el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de viviendas, como por ejemplo aquel que no admite la reconvención sino el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, y por esa razón se declara el mismo inadmisible. Vale decir que en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio no es susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del referido recurso, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada. …”
En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 29-01-2020, cursante al folio 142 de este expediente, que contiene la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de escuchar la apelación interpuesta en contra de los autos dictados el 23-01-2020, cursante a los folios 127 al 129, que admitió las pruebas promovidas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil HIELO REY, C.A., así como el auto dictado en esa misma fecha cursante al folio 135, mediante el cual inadmite las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente de hecho; observando esta alzada que los autos recurridos en apelación contienen decisiones interlocutorias las cuales en atención a lo establecido en el artículo 878 del Texto Adjetivo Civil son INAPELABLES por cuanto el juicio principal se ventila o sustancia a través del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal Superior considera que el auto objeto del recurso de hecho mediante el cual se Negó la referida apelación estuvo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado si bien dichas resoluciones judiciales podrían generar gravamen y por ende ser susceptibles de ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, la cual como se dijo antecedentemente es aquella concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, con el propósito de que su tramitación y resolución quede reservado para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia, se concluye que dada las anteriores consideraciones el auto dictado en fecha 29-01-2020 (f. 142) que negó el recurso de apelación ejercido en contra de los autos emitidos en fecha 23-01-2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 127 al 129 y 135, -como ya se señaló- se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se desestima el presente recurso de hecho. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 13-02-2020 por el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, en contra del auto dictado en fecha 29-01-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra de los autos dictados en fecha 23-01-2020, cursantes a los folios 127 al 127 y 135 de este expediente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 29-01-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). AÑOS 209º y 161º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: Nº 09529/20
JSDEC/YGG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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