REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “VIMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19-01-1983, bajo el Nº 10, tomo III.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.847 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22-08-1984, bajo el Nº 15, tomo 31-A-Pro, con domicilio procesal en la calle La Pradera, edificio Las Minas, Piso 03, Urbanización Guaicay, Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SERVILLANO ABACHE BLANC, SERVILLANO ABACHE CARVAJAL, GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ VASQUEZ, JESUS ORANGEL GARCIA, LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, RAMON ALBERTO DIAZ HENRIQUES, ANTONELLA SANTANA JANSEN, MONICA NATALY FERNANDEZ MARCANO, MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO GARCIA y OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.530, 97.739, 16.556, 25.697, 12.337, 124.539, 98.801, 270.691, 274.694, 85.865, 118.635, y 121.439, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil VIMAR, C.A., en contra de la sentencia dictada el 22-10-2019 por el referido Juzgado, recurso que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25-11-2019.
Fueron recibidas las actuaciones en fecha 18-12-2019 (f. 115, 2ª pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 19-12-2019 (f. 116, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 117 de la 2ª pieza, consta acta levantada en fecha 10-01-2020 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, la cual se declaró desierta por la incomparecencia de las partes.
Consta a los folios 118 al 122 de la 2ª pieza, escrito de informes consignado en fecha 17-01-2020, por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 30-01-2020 (f. 124, 2ª pieza), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29-01-2019 exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02-03-2020 (f. 125. 2ª pieza) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD DE VENTA y RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil VIMAR C.A., contra la sociedad mercantil NOBILIS C.A., ya identificadas, y en fecha 28-07-2017 (f. 56) se le asignó el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04-08-2017 (f. 57 y 58) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08-08-2017 (f.59) el apoderado judicial de la parte actora consignó en original los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales cursan a los folios 60 al 96 de la pieza N° 2.
Por auto de fecha 09-08-2017 (f. 97 de la 2ª pieza) el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas típicas y atípicas solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 08-09-2017 (f. 98) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias conducentes para impulsar la citación de la parte accionada, asimismo dejó constancia que consignó los medios necesarios para tal fin.
En fecha 28-09-2017 (f. 99) el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido del abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS apoderado judicial de la parte actora, los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación
Mediante nota secretarial de fecha 03-10-2017 (f.100 al 102 de 1ª pieza) se dejó constancia que se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada INVERSIONES NOBILIS C.A.
En fecha 07-11-2017 (f. 104 al 112) el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VIMAR C.A., consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 09-11-2017 (f. 113 y 114) el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A., para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21-11-2017 (f. 115), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia dejó constancia que realizó todas las gestiones necesarias a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
Por nota secretarial de fecha 23-11-2017 (f. 116 al 119) se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa y comisión de citación a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A.
Mediante dirigencia de fecha 15-01-2018 (f. 120) el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la Jueza en la presente causa.
Por auto de fecha 17-01-2018 (f. 121) la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, ejerza el derecho de recusación.
En fecha 26-01-2018 (f. 122 al 124), el alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de M.R.W., y copia del Oficio Nº 09-70-16.700, de fecha 23-11-2017, a los fines de dejar constancia que fue enviado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la comisión librada a los fines de practicar la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 06-07-2018 (f. 125) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara nuevamente la compulsa de citación a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A., debido a que se extraviaron la compulsa y comisión enviadas al Tribunal Comisionado; solicitud que fue acordada por el tribunal de la causa por auto de fecha 09-07-2018 (f. 127 al 130).
Por diligencia de fecha 10-07-2018 (f. 131) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que nombrara correo especial al ciudadano HANS JURGEN STEIN, a los fines de consignar ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas la comisión librada a objeto de practicar la citación de la demandada, lo cual fue acordado por el tribunal a quo mediante auto dictado el 10-07-2018 (f. 132).
Mediante diligencia de fecha 23-07-2018 (f. 133) el apoderado judicial de la parte demandante consignó comprobante emitido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17-07-2018, cursante al folio 134 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2018 (f. 135 al 139) los abogados SERVILLANO ABACHE BLANCO y GUSTAVO ENRIQUE ALVARES VASQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.530 y 16.556, respectivamente, consignaron instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA LOURDES GONZALEZ BRAVO actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A., y en este mismo acto se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 21-11-2018 (f. 140 al 143) el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
Consta a los folios 144 al 146 escrito consignado en fecha 03-12-2018 por el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual hace posición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12-12-2018 (f. 147) el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS en su carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 03-12-2018 (f. 144 al 146).
En fecha 17-12-2018 (f. 148 al 151) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró como no opuestas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y declaró tempestiva la contestación al fondo de la demanda, asimismo le aclaró a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 19-12-2018 (f. 152) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por el Tribunal a quo por auto de fecha 08-01-2019 (f. 153).
Por nota secretarial de fecha 21-01-2019 (f. 154) se dejó constancia que fue consignado sin diligencia, escrito de promoción de pruebas, por el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil VIMAR C.A., y que el mismo fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente, se observa que dicho escrito fue agregado al expediente en fecha 28-01-2019 y cursa a los folios 155 al 174 de la pieza N° 1.
Por auto de fecha 04-02-2019 (f. 175 al 178) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma fecha se libraron oficios a los fines de evacuar la prueba de informes promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2019 (f. 179) el abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada por medio de la cual de dio por notificado del auto de fecha 17-12-2018, y ejerció recurso de apelación en contra del mismo.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2019 (f. 180 al 183, 1ª pieza) el abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada consignó revocatoria del poder especial otorgado por la abogada ANTONELLA SANTANA JANSEN a las abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 26-02-2019 (f. 184, 1ra pieza) la Jueza del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07-03-2019 (f. 185, 1ra pieza) el Tribunal a quo negó por extemporánea la apelación intentada por el abogado GUSTAVO ALVAREZ co-apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A., contra el auto de fecha 17-02-2018, que declaró como no opuesta las cuestiones previas y tempestiva la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15-03-2019 (f. 186, 1ra pieza) el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que el oficio Nº 0970-17-206, de fecha 04-02-2019 dirigido a la Oficina de Administración del Centro Comercial Costa Azul, fue debidamente recibido por la ciudadana ANA SEQUERA, en fecha 27-01-2019.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2019 (f. 187, 1ª pieza) el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A., solicitó copias certificadas del expediente a los fines de recurrir de hecho en contra del auto de fecha 07-03-2019, así como cómputo, peticiones que le fueron acordadas por auto de fecha 20-03-2019 (f. 188 y 189, 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 20-03-2019 (f. 190, 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte accionada solicitó copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 21-03-2019 (f. 191, pieza N° 1) el apoderado judicial de la parte accionada retiró las copias que le fueron acordadas por auto de fecha 20-03-2019.
Por auto de fecha 25-03-2019 (f. 192 y 193, 1ª pieza) el tribunal a quo acordó las copias solicitadas en fecha 20-03-2019 por el co-apoderado judicial de la parte demandada y en ese mismo auto ordenó agregar a los autos el oficio emanado del CONDOMINIO PARQUE COSTA AZUL de fecha 06-03-2019, dando respuesta al oficio Nº 0970-17.206.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2019 (f. 194, 1ª pieza) la abogada ANTONELLA SANTANA actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada INVERSIONES NOBILIS C.A., retiró las copias certificadas acordadas por auto de fecha 25-03-2019.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2019 (f. 195, 1ª pieza) el abogado JESUS ORANGEL GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela, a los fines de que remitiera las resultas de la prueba de informes previamente solicitada y una vez que constara en autos fijara oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 07-05-2019 (f. 196, 1ª pieza) el Tribunal de la causa negó librar al Banco de Venezuela, el oficio solicitado por la parte demandada, en razón de que no constaba en los autos que el alguacil de ese tribunal hubiese entregado el oficio a esa entidad; motivo por el cual le instó a la parte demandada a coordinar con el ciudadano alguacil para que éste hiciera entrega del referido oficio Nº 0970-17.205 de fecha 04-02-2019, dirigido al Banco de Venezuela a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 24-05-2019 (f. 197, 1ª pieza) el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 14-02-2019, entregó el oficio dirigido al Banco de Venezuela, Oficina de la Avenida 4 de mayo, al frente del Restaurante el REMO, Municipio Mariño de este Estado.
Por auto de fecha 04-06-2019 (f.198 al 200, 1ª pieza) el Tribunal de la causa ordenó remitir oficio a este Juzgado Superior remitiendo la información solicitada en el oficio Nº 175-19, por medio del cual se le solicitó cómputo.
En fecha 07-06-2019 (f. 201 al 204, 1ª pieza) el tribunal de la causa agregó a los autos el oficio emanado del Banco de Venezuela de fecha 31-05-2019, el cual fue recibido en fecha 05-06-2019; y así mismo fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-05-2019 (f. 205 al 280 de la pieza N° 1) fue agregado a los autos el expediente Nº 09419/19 (nomenclatura de esta alzada), contentivo del recurso de hecho interpuesto por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A., abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en contra del auto de fecha 07-03-2019 que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 17-12-2018.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2019 (f. 281, 1ª pieza) los abogados GUSTAVO DANIELO ALVAREZ RAMIREZ y JESUS ORANGEL GARCIA co-apoderados judiciales de la parte accionada, solicitaron copias certificadas de la decisión proferida por esta Alzada, que declaró sin lugar el recurso de hecho.
Consta a los folios 282 al 286 de la primera pieza, escrito de informes presentado en fecha 01-07-2019, por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 01-07-2019 (f. 287, 1ª pieza) el tribunal de la causa acordó las copias solicitadas por los co-apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 28-06-2019.
Consta a los folios 288 al 307 de la pieza N° 1, escrito de informes presentado en fecha 01-07-2019 por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ RAMIREZ y JESUS ORANGEL GARCIA co-apoderados judiciales de la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2019 (f. 308, 1ª pieza) el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ, retiró las copias certificadas acordadas por auto de fecha 01-07-2019.
A los folios 309 al 315 de la pieza N° 1, cursa escrito presentado en fecha 15-07-2019, por el abogado apoderado judicial de la parte accionada, por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 16-07-2019 (f. 316, 1ª pieza) el tribunal a quo aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 29-07-2019 (f. 317 al 335, 1ª pieza) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio Nº 221-2019 de fecha 28-06-2019, emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de la comisión signada con el Nº AP31-C-2018-0000041.
Por auto de fecha 15-10-2019 (f. 336, 1ª pieza) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2019 (337 al 355 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual ordenó llamar al proceso para que conformaran el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso, a la sociedad mercantil LATINO GMBH, domiciliada en Lampertheim, Alemania, representada por su Director GABRIELE SEELINGER-MATERNA, titular del pasaporte Nº C5JVH9N3N.
Por auto de fecha 08-11-2019 (f. 356, 1ª pieza) el tribunal de la causa ordenó cerrar la pieza N° 1 del expediente por encontrarse voluminosa y se ordenó abrir una nueva denominada pieza N° 2.
SEGUNDA PIEZA
Consta a los folios 2 al 5 escrito y anexos (f. 06 al 59, 2da pieza) presentado en fecha 07-11-2019 por el apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual manifiesta su inconformidad con el fallo de fecha 22-10-2019 y solicitó que se ordenara la continuación del juicio toda vez que la sociedad mercantil LATINO GMBH, no tiene cualidad para comparecer a este juicio.
Por auto de fecha 15-11-2019 (f. 60 al 108 de la 2ª pieza) el tribunal a quo ordenó agregar a los autos el oficio Nº 229-19 de fecha 23-09-2019, emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual remitió sin cumplir la comisión Nº AP31-C-2018-001031.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2019 (f. 109, 2da pieza) el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil VIMAR C.A., apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 22-10-2019.
Por diligencia de fecha 19-11-2019 (f. 110 y 111, 2ª pieza) el abogado JESUS ORANGEL GARCIA, actuando en su carácter de autos, se opuso a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 07-11-2019.
Por auto de fecha 25-11-2019 (f. 113, 2ª pieza), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 22-10-2019 y ordenó la remisión del expediente a este alzada mediante oficio N° 0970-17.526 (f. 114 2ª pieza), librado en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 09-08-2017 (f. 01) el tribunal de la causa ordenó aperturar cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y ordenó agregar a dicho cuaderno copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión (f. 02 al 17).
Por auto de fecha 09-08-2017 (f. 20 al 24) el tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, sector Este, planta principal del edificio comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul y ordenó librar oficio al registro respectivo.
En fecha 20-09-2017 (f. 26 y 27) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio Nº 0970-16.655, de fecha 09-08-2017, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 11-08-2017.
Consta a los folios 28 al 31, escrito presentado por las abogadas MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y JUAN CARLOS PINTO GARCIA co-apoderados judiciales de la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS., mediante el cual se oponen a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09-08-2017, y consignaron sustitución de poder conferido por la abogada ANTONELLA SANTANA JANSEN, a las abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO GARCIA y OMAR JOSE NARVAEZ; en fecha 16-10-2018, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador (f. 32 al 34).
Consta a los folios 35 y 36 escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada en fecha 08-11-2018, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal a quo en fecha 08-11-2018 (f. 37), salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 13-11-2018 (f. 38) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de oposición, por un lapso de treinta (30) días continuos, por encontrarse con exceso de trabajo.
Consta a los folios 39 y 40 escrito de contestación a la oposición presentado por el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 74 al 86 sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 05-11-2018 por medio de la cual declaró sin lugar la oposición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09-08-2017.
Mediante diligencia de fecha 13-12-2019 (f. 87) el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, en su carácter de autos, solicitó copias certificadas de los folios 74 al 86 ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas, donde se declaró sin lugar la oposición a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09-08-2017; las cuales fueron acordadas por auto de fecha 08-01-2019 (f. 88).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-10-2019, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO.-
LA INTEGRACIÓN DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
(...) Visto lo anterior en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con escrito primigenio libelar –entre otras pruebas- copia fotostática del contrato privado suscrito entre las sociedades mercantil LATINO GMBH, VIMAR, C.A., e INVERSIONES NOBILIS, C.A., en donde las partes considerando la existencia de una deuda por UN MILLON DOSCIENTOS VIENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES, ($ 1.228.885,43), que la empresa VIMAR, C.A., mantiene con la empresa LATINO GMBH; la falta de liquidez de VIMAR, C.A., para afrontar inmediata la deuda existente con la empresa LATINO GMBH, y la buena voluntad de todas las partes de lograr un acuerdo tendiente a logar (sic)la cancelación de la deuda, convinieron en que LATINO GMBH, realizara una deducción de la deuda en la cantidad de $ SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON DIECISIETE CENTIMOS DE DÓLAR, ($ 66.833,17), motivado a la reclamación por parte de VIMAR, C.A., de supuestos daños en la mercancía, quedando establecido el monto adeudado por VIMAR, C.A., en UN MILLON DE DOLARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR, ($ 1.162.052,26).
Igualmente en el referido contrato quedó entendido y de buena voluntad entre las partes, y considerando que no es interés de INVERSIONES NOBILIS, C.A., ni de LATINO GMBH, la adquisición y tenencia de la propiedad, por cuanto se requiere de dinero efectivo a los fines de saldar la deuda y afrontar compromisos internacionales, VIMAR, C.A., aceptó traspasar a INVERSIONES NOBILIS, C.A., el local LG3- 15, ubicado en el modulo G3, sector Este, planta principal, del edificio Comercial, Turístico y Hotelero PARQUE CONSTAZUL (sic), entendiéndose que ese traspaso se realizaría como pago parcial de la deuda que VIMAR, C.A., tiene con LATINO GMBH, quedando igualmente entendido que todas las partes impulsarían la venta a un tercero del local en cuestión, de la manera más inmediata posible por un valor adecuado.
Ahora bien, resulta evidente en este asunto, que el traspaso que le hiciera la sociedad mercantil VIMAR, C.A., a INVERSIONES NOBILIS, C.A., del local LG3-15, ubicado en el modulo G3, sector Este, planta principal, del Edificio Comercial, Turístico y Hotelero PARQUE CONSTAZUL (sic), deviene de la deuda adquirida por la actora sociedad mercantil VIMAR, C.A., con la empresa LATINO GMBH, por UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES, ($ 1.228.885,43), -salvo que exista prueba que demuestre lo contrario- por consiguiente, en caso de que sea reclamada procedente y con lugar la demanda y la sucesiva resolución del contrato de compra venta que traería como consecuencia que el local LG3-15, ubicado en el modulo G3, sector Este, planta principal, del Edificio Comercial Turístico y Hotelero PARQUE CONSTAZUL (sic), volviera al patrimonio de la parte actora sociedad mercantil VIMAR, C.A., tendría inexorable repercusiones en la esfera patrimonial no solo de la parte que se demanda sino de igual forma en la sociedad mercantil LATINO GMBH, ya que la decisión definitiva que se emita en este caso, de ser favorable a la actora, podría afectar los intereses tanto de la sociedad mercantil demandada en este asunto, como la de LATINO GMBH.
En este sentido, la sentencia Nº RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrado ISABELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente Nº AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNEZ MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, estableció (…).
De la sentencia parcialmente trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se puede como emerge del fallo parcialmente copiado, se observa en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En el caso de marras, según el material probatorio acompañado al escrito primigenio libelar, en especial del documento cursante a los folios del 33 al 35, consignado en copia fotostática, se observa que el traspaso del local LG3-15, ubicado en el modulo G3, sector Este, planta principal del Edificio Comercial, Turístico y Hotelero PARQUE CONSTAZUL (sic), que hiciera la sociedad mercantil VIMAR, C.A., a INVERSIONES NOBILIS, C.A., fue realizado para saldar parte de la deuda que adquirió la actora VIMAR, C.A., con la empresa LATINO GMBH, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES, ($ 1.228.885,43), por consiguiente la presente demanda debió se (sic) propuesta en contra de todos los integrantes del contrato privado que dio origen a la negociación. Así se decide.
En atención al criterio emitido por la Sala de Casación Civil, que se transcribió en el presente fallo, el cual éste Juzgado acoge y aplica en este caso, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora al momento de interponer la demanda, y que está integrado no sólo por la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., sino También por la sociedad mercantil LATINO GMBH, por estar estos en conjunto relacionados con el traspaso que hiciera la actora sociedad mercantil VIMAR, C.A., a INVERSIONES NOBILIS, C.A., por lo cual ésta Juzgadora en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por las sociedades mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., e LATINO GMBH, quienes como se desprende del señalado documento mantienen relación contractual, -por cuanto no se desprende de los autos prueba en contrario-, con el fin de que sea llamado al juicio y se le conceda a la última de los nombrados la oportunidad para que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a la sociedad mercantil antes identificada no genera de manera automática a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso que el tercero llamado al proceso lo solicite. Así se decide.
En consecuencia de lo resuelto, se ordena el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a la sociedad mercantil LATINO GMBH, domiciliada en Lampertheim, Alemania, representada por su director GABRIELE SEELINGER-MATERNA, titular del pasaporte nro. C5JVH9N3N, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamentos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma etapa de dictar sentencia, que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: EL llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso, a la sociedad mercantil LATINO GMBH, domiciliada en Lampertheim, Alemania, representada por su director GABRIELE SEELINGER-MATERNA, titular del pasaporte nro. C5JVH9N3N, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamentos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma etapa de dictar sentencia, que resuelva el fondo de la controversia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas (sic) dada la naturaleza de la presente decisión…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta de autos que el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad mercantil VIMAR C.A., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 17-01-2020, alegó lo siguiente:
- que comparte todas y cada una de sus partes del criterio sostenido por ese honorable tribunal en cuanto a la aplicación del litisconsorcio, siempre y cuando sea aplicable, pero resulta que en este caso en particular no es posible su aplicación habida cuenta de que por el camino procesal escogido por los apoderados judiciales de la accionada se hace imposible la aplicación de esa tesis procesal, por las siguientes razones:
-que existe un procedimiento iniciado por la hoy accionada, donde su apoderado decidió ir por vía penal a cobrar una deuda mercantil y se vieron en la engorrosa situación de agotar la vía penal, en la cual se acuso a su representada de apropiación indebida calificada y cuyo proceso culminó (sic) con un acuerdo reparatorio, homologado por un Tribunal Penal y que fue ratificado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se puso fin a ese procedimiento, donde además nunca figuro el bien que ahora su mandante reclama le sea devuelto, pues solo sirvió el referido bien como garantía de pago de las obligaciones que tenia su mandante con la accionada y que una vez saldada la deuda por el mecanismo del acuerdo reparatorio en vía penal seria subvertir el proceso traer a la sociedad mercantil LATINO GMBH domiciliada en Lampertheim, Alemania con el fin de que alegué lo que considere pertinente y ejerza sus defensas dentro del plazo que expresamente se le concederá y aclarara que dependiendo de la postura que esta asuma el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación o reposición del proceso.
-que ya esta demostrado en las actas de este expediente que entre su representada y la accionada no existe deuda alguna y así debe ser declarado por esta Tribunal de Alzada, en la oportunidad correspondiente y en consecuencia debe ordenar al Tribunal a quo que decida la causa sin necesidad de la aplicación de la tesis del litisconsorcio pasivo
-que declarar sin lugar este recurso estaría subvirtiendo el orden procesal, pues un caso homologado en el fuero penal seria revisado en el fuero civil y mas grave aun se le abrirían nuevos lapsos y oportunidades a un asunto que fue homologado razón por la cual debe ser declarado con lugar este recurso de apelación ordenando al Tribunal de Instancia decidir la causa sin dilación alguna en la oportunidad correspondiente.
-que su representada VIMAR C.A., fue por decisión del abogado ALEXIS ERASMO MARTINEZ SILANO, actuando como apoderado de la empresa LATINO GMBH sometida a un proceso penal por una supuesta apropiación indebida calificada, según expediente OP03S2017000239 en el cual se llego a un acuerdo reparatorio según consta en un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 08-01-2018, el cual quedó autenticado bajo el Nº 40, Tomo 3, folios 128 hasta el 130, el referido acuerdo fue homologado en fecha 19-02-2018 por resolución judicial dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que acuerda la homologación se ejerce recurso de apelación que conoce la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el expediente OP04-R-2018-000178, que declaró, con un voto salvado, sin lugar el recurso de apelación contra el auto que homologa y pone final al juicio penal intentado en contra su representada, no tiene conocimiento de que contra la decisión de la a Corte de Apelaciones se dictara decisión del mas Alto Tribunal de la República, en la cual la anulara o modificara, razón por la cual la referida decisión, esta vigente con todos sus efectos procesales, por lo que esta determinado el procedimiento por la vía elegida por el apoderado de LATINO GMBH y en consecuencia está saldada la deuda que existió con la accionada.
-que el abogado LAEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, apoderado de LATINO GMBH, acusa a su representada por una supuesta apropiación indebida, cuando realmente era una deuda mercantil que fue saldada, así las cosas, mientras se negociaba el pago de la misma, VIMAR C.A, traspasa el local en litigio en garantía por instrucciones LATINO GMBH a INVERSIONES NOBILIS C.A., con unas condiciones, tal y como consta en el acuerdo privado anexo “C” al escrito libelar, que corre inserto a los folios 33 y 34 de este expediente, que en el acuerdo privado en el numeral 11 se acordó que en caso de que VIMAR C.A., pudiese honrar la deuda INVERSIONES NOBILIS, C.A., devolvería el bien inmueble dado en garantía, por lo que dado el caso que se llegó a un acuerdo reparatorio, se extinguió la obligación, en el cual su representada entra un conjunto de bienes en forma de pago, tal y como consta del acuerdo que corre inserto a los folios 159 al 164 de este expediente.
-que es importante señalar que en el referido acuerdo si se revisa detenidamente los folios 163, 164, 166, 167 y 168, queda demostrado que el local comercial no está incluido entre los bienes dados en pago.
-que es por esa razón que demandan a INVERSIONES NOBILIS C.A., y no a LATINO GMBH, mal podría pretenderse en este momento procesal traer a LATINO GMBH a que diga sí está de acuerdo o no con este juicio, por que está claro que no lo está y sería permitirle hacer consideraciones sobre algo que ya está decidido.
-que en las sentencias tanto del Tribunal de Control y de la Corte de Apelaciones (penal) anteriormente referidas, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, pago de la acreencia, forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 al 257 Constitucional.
-que para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho a la defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos puede conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucionales.
-que ese criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva
-que la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar la condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta compresión de la función asignada a las formas y requisitos procesales los cuales deben “estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa la acción, así lo ha referido mediante sentencia Nº 1064 de fecha 19-09-2000, reiterada en sentencia Nº 97 del 02-03-2005, así como en decisión de fecha 23-03-2010, caso: SAKURA MOTORS C.A.
-que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión. Ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (VID. Sentencia Nº 1.064 del 19-09-2000, caso: CERVECERIA REGIONAL.).
-que de los anteriores criterios jurisprudenciales se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
-que es un deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso en concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se hay verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
-que al demostrar perfectamente que a LATINO GMBH se le respetaron sus derechos compareció ante el fuero penal accionó y logro el pago total de la deuda y que se demostró que el local en litigio debió ser regresado al patrimonio de VIMAR C.A., sería castigar a su representada injustamente al traer a LATINO GMBH, a esta causa donde en nada tiene que ver y no tomar en cuenta el juicio penal al que fue sometida su representada.
-que se hace necesario separar a las dos empresas que formaron parte de esta relación mercantil, ello en razón a que INVERSIONES NOBILIS, C.A., actuó como agente de LATINO GMBH, y por ello se le entregó el local en garantía, por lo que, saldada la deuda, estaba obligada a devolver el bien dado en garantía y no lo hizo, razón por la cual se le demando y no a LATINO GMBH, efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo precisa el maestro L.L., como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
-que la determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley del atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
-que la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.610.574, es quien confiere poder a los abogados que actúan para INVERSIOENS NOBILIS, C.A., y también a los abogados que accionaron en contra de su representada en el juicio penal, anexo D, por LATINO GMBH, razón por la cual está en conocimiento de todos los actos procesales ocurridos.
-que la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 5007, de fecha 15-12-2005, expediente 05-0656, caso: A.S.C., en la cual estableció lo siguiente: (…)
-que del criterio parcialmente trascrito, se evidencia que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar validamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
-que los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquella el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
-que la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…” (VID. Nociones de Derecho Procesal Civil. (1966). A.E. Página 300.)
-que con lo respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: (… omissis…).
-que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
-que siendo la República Bolivariana de Venezuela, un Estado social de derecho y de justicia, según lo estatuido en el artículo 02 de la Carta Magna, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según el artículo 26 ejusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.
-que la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.930 de fecha 14-07-2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.592 de fecha 06-12-2005, Expediente 04-2584, caso: C.E.T.A., y otros, ratificada en sentencias Nros 1.193 de fecha 22-07-2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 22-04-2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J, y otros.
-que la expresión admisibilidad de la pretensión, la cual se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales, generalmente de orden público, que permiten su tramitación, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
-que por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación –para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 1.370 de fecha 06-07-2006, caso: acción de A.D.R.A.P.).
-que los procedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso, como lo es la empresa Alemana LATINOS GMBH, a quien se le pago su deuda y confirió el más amplio finiquito razón por la cual nada tiene que ver en este juicio.
-que las actas procesales demuestran fehacientemente la improcedencia del litisconsorcio por cómo ocurrieron los hechos y este tribunal debe poner orden procesal y evitar que se cometa un error al llamar a una empresa que en nada tiene que ver con este juicio por cuanto la relación que existió con ella ceso cuando se suscribió el acuerdo reparatorio, los anexos así lo demuestran, esto es un retraso procesal injustificado y esa situación debe ser corregida a la brevedad posible.
-que solicita a este Tribunal aplicando Justicia que ordene la continuación del juicio, toda vez que LATINO GMBH, no tiene cualidad para comparecer a este juicio por cuanto la deuda fue totalmente pagada y nada se les quedó a deber y solo se espera que INVERSIONES NOBILIS C.A., sea condenada a devolver el bien inmueble objeto de este litigio una vez sea sentenciado por este Tribunal, por cuanto se le obligó a hacer, devolver el local dado en garantía, y no cumplió, con los demás pronunciamientos de Ley.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
LA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO
Sobre la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, esta alzada considera importante traer a colación un extracto de la sentencia N° 5007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2005, donde estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa(...)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:


“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370, de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000778 emitida el 12 de diciembre de 2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680, dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en


caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa por lo cual quedará facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. También señaló la Sala que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que dicha integración no se verifique en el auto de admisión, sino en otro simplemente llamarlo para que comparezca y ejercite sus defensas, quedando abierta la posibilidad de decretar dicha reposición solo en el caso de que el tercero expresamente así lo solicite.
Desarrollados estos aspectos se observa que, conforme al libelo de la demanda reformado en fecha 7 de noviembre de 2019, en este asunto se reclama la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio de 2016, bajo el N° 2015-265, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7728 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual la sociedad mercantil VIMAR, C.A., representada por su Presidente ciudadano HANS JURGEN STEIN, dio en venta a la empresa INVERSIONES NOBILIS, C.A., un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº LG3-15, ubicado en el módulo G3, sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Complejo Comercial, Parque Costazul, que forma parte del Complejo Comercial, Turistico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a las avenidas Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por el precio de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) y se alega como sustento de la misma que la empresa accionada no pagó el precio establecido, sino que se procedió solo a consignar la copia del cheque por ese monto al momento de autenticar el documento de venta, siendo el caso que el cheque original para cancelar el precio de la venta nunca le fue entregado a la empresa vendedora, ni mucho menos se hizo efectivo el pago del precio de la negociación por otro medio de pago distinto. En esos términos se planteó la demanda, y el juzgado de la causa en el fallo apelado ordenó que se procediera a llamar al proceso a fin de integrar el litisconsorcio pasivo a la empresa LATINO GMBH por considerar que ésta podría verse afectada en su esfera patrimonial en la decisión definitiva, ya que en ese fallo podrían afectarse los intereses tanto de la sociedad mercantil demandada en este asunto, como de la empresa LATINO GMBH; expresando textualmente en el mismo lo siguiente:
“...En el caso de marras, según el material probatorio acompañado al escrito primigenio libelar, en especial del documento cursante a los folios del 33 al 35, consignado en copia fotostática, se observa que el traspaso del local LG3-15, ubicado en el módulo G3, sector Este, planta principal del Edificio Comercial, Turístico y Hotelero PARQUE COSTAZUL, que hiciera la sociedad mercantil VIMAR, C.A, a INVERSIONES NOBILIS, C.A, fue realizado para saldar parte de la deuda que adquirió la actora VIMAR, C.A., con la empresa LATINO GMBH, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES, ($ 1.228.885,43), por consiguiente la presente demanda debió ser propuesta en contra de todos los integrantes del contrato privado que dio origen a la negociación. Así se decide.-
En atención al criterio emitido por la Sala de Casación Civil, que se transcribió en el presente fallo, el cual éste Juzgado acoge y aplica en este caso, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora al momento de interponer la demanda, y que está integrado no sólo por la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., sino También por la sociedad mercantil LATINO GMBH, por estar estos en conjunto relacionados con el traspaso que hiciera la actora sociedad mercantil VIMAR, C.A., a INVERSIONES NOBILIS, C.A., por lo cual ésta Juzgadora en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por las sociedades mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., e LATINO GMBH, quienes como se desprende del señalado documento mantienen relación contractual, -por cuanto no se desprende de los autos prueba en contrario-, con el fin de que sea llamado al juicio y se le conceda a la última de los nombrados la oportunidad para que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a la sociedad mercantil antes identificada no genera de manera automática a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso que el tercero llamado al proceso lo solicite. Así se decide.

No obstante a lo señalado por el a quo estima quien decide que la situación que se refiere en la sentencia no se ajusta a la realidad, por cuanto si bien el contrato privado suscrito entre las sociedades mercantiles LATINO GMBH, VIMAR C.A, e INVERSIONES NOBILIS,C.A., hace referencia al traspaso del local comercial LG3-15, ubicado en el módulo G3, sector Este, planta principal del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul y se establecen pautas a seguir sobre el presunto valor que se le debe asignar a dicho inmueble, en la demanda lo que se exige es la nulidad de la venta contenida en el contrato de compraventa que fue inicialmente autenticado en fecha 08-06-2016 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda y luego protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16-06-2016, en razón de que presuntamente no se cumplió con el pago del precio en los términos convenidos en el mismo, por lo cual a juicio de quien decide la empresa LATINO GMBH quien como se dijo no figura como parte contratante en el referido documento no tiene legitimidad pasiva para actuar en este asunto, por lo cual no existe necesidad de que sea integrado al presente juicio como parte demandada, pues -se insiste- los argumentos del actor no involucran a dicha empresa en los hechos que invoca como sustento de la demanda y sobre los cuales descansa su pretensión de nulidad y resolución del contrato de compraventa.
Bajo tales señalamientos es evidente que en este asunto en particular no existe un litisconsorcio pasivo necesario entre las empresas NOBILIS, C.A., y LATINO GMBH y por ende no es procedente la integración acordada en primera instancia, por lo cual es forzoso para esta alzada revocar la sentencia apelada y ordenarle al tribunal de la causa a que emita de inmediato la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia. Y así se decide-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado BELTRAN JOSE GONZALEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VIMAR, C.A., en contra del fallo dictada en fecha 22-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 20-10-2019, por el referido Tribunal de Instancia, en consecuencia se ordena al Juzgado de Instancia emita a la brevedad sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

EXP: Nº 09506/19
JSC/YGG/jjbr.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.