REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de marzo de 2.020
209º y 161º

Vista la diligencia suscrita en fecha 02.03.2020 (f. 130 al 134) por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GHASSAN HAJJAR, parte co-demandada en la presente causa, mediante la cual –entre otros aspectos- solicitan la reposición de la causa al estado de que se realicen nuevamente los trámites para la citación personal de los ciudadanos FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI y CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA, debido a graves vicios en la citación personal de dichos co-demandados para la contestación de la demanda, señalando los motivos en los cuales fundamentan su pedimento, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado estima necesario realizar un recuento de las principales actuaciones realizadas con motivo de sus citaciones, a saber:
- que en el libelo de la demanda se indica que la presente demanda recae sobre los ciudadanos GHASSAN HAJJAR, CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA y FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI;
- que la parte actora manifestó en su demanda desconocer el domicilio de los demandados, motivo por el cual solicitó que se oficiara a los organismos competentes a fin de que suministraran sus direcciones con el objeto de llevar a cabo las citaciones, lo cual fue acordado por este Tribunal en el auto de admisión emitido en fecha 12.06.2019 (f. 53 y 54), ordenándose librar oficio al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) de éste estado así como al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado;
- que en fecha 16.07.2019 (f. 68 vto.) se agregó a los autos la respuesta remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando que con respecto al ciudadano GHASSAN HAJJAR, no se pudieron observar datos en sus registros; con relación al ciudadano CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA, que el mismo tiene su domicilio en la Avenida Rómulo Betancourt, edificio Doña Juanita, piso 2, apartamento N° 2-1, Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; y con respecto al ciudadano FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, que el mismo se encuentra domiciliado en la calle Páez, edificio El Salvador, piso 1, apartamento 1, sector Centro de San Félix, Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa, Ciudad Guayana, estado Bolívar;
- que en fecha 30.07.2019 (f. 78) se agregó a los autos la respuesta remitida por la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE), informando al respecto que los ciudadanos GHASSAN HAJJAR y CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA, no se encuentran registrados en dicho sistema, y con relación al ciudadano FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, que el mismo se encuentra domiciliado en la calle Páez, edificio El Salvador, piso 1, apartamento A1, sector Páez, Municipio Caroní, Parroquia Simón Bolívar, Ciudad Guayana, estado Bolívar;
- que éste Tribunal, mediante auto de fecha 07.11.2019 (f. 83 y 84), en virtud de las respuestas remitidas por los referidos organismos, ordenó que la citación del co-demandado CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA se practicara en la Avenida Rómulo Betancourt, edificio Doña Juanita, piso 2, apartamento N° 2-1, Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; la del co-demandado FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, en la calle Páez, edificio El Salvador, piso 1, apartamento 1, sector Centro de San Félix, Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa, Ciudad Guayana, estado Bolívar, concediéndosele al mismo cuatro (4) días como término de distancia; y con relación al co-demandado GHASSAN HAJJAR se indicó que se debía esperar a que conste en autos la información requerida al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado, con respecto a su movimiento migratorio a fin de determinar el trámite aplicable para la misma;
- que por auto de fecha 29.11.2019 (f. 86 y 87), en virtud de lo manifestado por el apoderado actor de que el domicilio actual de todos los co-demandados se encontraba en el edificio Doña Juanita, piso 2, apartamento N° 2, al lado de la Panadería Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, se acordó la práctica de sus citaciones en el referido domicilio, sin embargo, se advirtió en la parte final de dicho auto, que dependiendo de las resultas obtenidas respecto a las mismas, el Tribunal se pronunciaría con relación a la necesidad o no de efectuar las citaciones en las direcciones suministradas por los organismos correspondientes;
- que en fecha 12.12.2019 (f. 88 al 117) el alguacil consignó las compulsas de citación sin firmar libradas a los co-demandados FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, GHASSAN HAJJAR y CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA, en virtud de haberse dirigido a la dirección suministrada, donde le fue imposible localizarlos ya que realizó varios llamados a la puerta sin que nadie atendiera al mismo; asimismo señaló que una vecina de nombre JOVANA BONAVITA, le informó que los referidos ciudadanos se encontraban de viaje;
- que mediante diligencia de fecha 08.01.2020 (f. 118), el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 10.01.2020 (f. 119 y 120), siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 121) y consignados sus ejemplares en fecha 22.01.2020 (f. 123 al 125);
- que en fecha 18.02.2020 (f. 129), la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los ciudadanos CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA, FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI y GHASSAN HAJJAR y de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
Ahora bien, de acuerdo al recuento efectuado se puede constatar que al momento de introducirse la presente demanda, la parte actora manifestó desconocer el domicilio de los demandados, ciudadanos CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA, FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI y GHASSAN HAJJAR, ante lo cual en el auto de admisión emitido en fecha 12.06.2019 (f. 53 y 54) se ordenó oficiar al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) de éste estado, a los efectos de que informaran la dirección o domicilio de los referidos ciudadanos, y asimismo, se ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado a fin de que informara sus movimientos migratorios.
Consta asimismo, que una vez recibidas las resultas de dichos organismos con respecto a las direcciones solicitadas, se procedió a emitir el auto de fecha 07.11.2019 (f. 83 y 84), a través del cual se ordenó que la citación del co-demandado CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA se practicara en la Avenida Rómulo Betancourt, edificio Doña Juanita, piso 2, apartamento N° 2-1, Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de éste estado y la del co-demandado FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, en la calle Páez, edificio El Salvador, piso 1, apartamento 1, sector Centro de San Félix, Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa, Ciudad Guayana, estado Bolívar, concediéndosele al mismo cuatro (4) días como término de distancia. En lo que respecta a la citación del co-demandado GHASSAN HAJJAR se indicó que se debía esperar a que constara en autos la información de su movimiento migratorio a fin de determinar el trámite aplicable para su citación, ya que éste no se encontraba registrado en los archivos de dichos organismos. Sin embargo, a petición del apoderado judicial de la parte actora quien manifestó tener información de que los tres co-demandados vivían en la misma dirección, siendo esta el edificio Doña Juanita, piso 2, apartamento N° 2-1, Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, se ordenó citar a los mismos en dicho domicilio. A tales efectos, el alguacil de éste Tribunal se trasladó a la referida dirección, resultando infructuosa la citación personal de los demandados, ya que a pesar de haber realizado varios llamados a la puerta, nadie atendió a los mismos, siendo informado por una vecina que éstos sí vivían en el referido apartamento pero que se encontraban de viaje, sin embargo, el dicho de la referida ciudadana no puede generar ninguna certeza a este Tribunal sobre el hecho de que efectivamente ese sea el domicilio de todos los demandados, y menos aún cuando de acuerdo a la información suministrada por los organismos correspondientes, el único que tiene su domicilio en esa dirección es el ciudadano CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA.
Sobre la importancia de la citación dentro del proceso, cabe mencionar la sentencia N° RC.000729, emitida en fecha 01.12.2015 por la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2015-000220 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció:
Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal de la República ha venido afirmando desde sus inicios en relación al conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad que “…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes…”. (Sala Constitucional, sentencia N° 719, expediente 00-0273, caso: Acción de Amparo Constitucional Lida Cestari contra Tribunal de la República.
En atención al anterior criterio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia de reciente data N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.”. (Subrayado de esta Sala).

Apegados a los anteriores criterios, da cuenta esta Máxima Jurisdicente de la jurisprudencia pacífica y reiterada acogida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido hace manifestación cierta de espíritu constitucional de nuestro Texto Fundamental que propugna como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, que debe observarse dentro de los procesos llevados a cabo por nuestros Tribunales de la República, garantizando a los justiciables el acceso a cada asunto donde se vean involucrados sus intereses, materializándose en este contexto “…la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado…”
Corolario de lo anterior, al pie de las consideraciones esgrimidas, deviene irremediablemente en precisar que el remedio procesal no se corresponde con la extinción del proceso, sino con la nulidad y reposición de la causa al estado de citar a las empresas que no fueron llamadas a juicio, -es decir debidamente citadas- ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de todos aquellos señalados como demandados, en obsequio a los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la parte demandante deberá cumplir con su carga procesal de proporcionar toda la información concerniente a la constitución de estas sociedades mercantiles señaladas como legitimadas pasivas en el proceso, a los efectos de que el juzgado de cognición pueda determinar sobre quién recaerá el llamado a juicio como representante cierto de cada empresa; tomando como citadas en el proceso, aquellas sociedades mercantiles y sus representantes, que concurrieron espontáneamente al juicio, iniciándose así, el lapso de contestación al fondo de la demanda. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al extracto transcrito, no hay dudas de la importancia que la ley le atribuye a la citación de la parte demandada dentro del proceso como garantía de su derecho a la defensa, tanto así que en caso de no observarse el cumplimiento de éste requisito, trae como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, con el fin de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de todos aquellos que han sido señalados como demandados.
Ahora bien, en la presente causa al no haberse podido verificar la citación personal de ninguno de los demandados en la dirección suministrada por el apoderado actor, se estima que en éste caso sólo se debe tener como agotada la citación personal en lo que respecta al co-demandado CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA el cual –se insiste- según la información suministrada por los organismos respectivos, es al que corresponde la dirección a la cual se trasladó el alguacil, dejándose en consecuencia sin efecto los trámites de citación efectuados con relación al co-demandado FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI por no existir constancia de que el mismo resida en dicha dirección y por lo tanto, se dispone que su citación sea practicada en la calle Páez, edificio El Salvador, piso 1, apartamento 1, sector Centro de San Félix, Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa, Ciudad Guayana, estado Bolívar, por ser ésta la dirección que indicó tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como el Consejo Nacional Electoral (CNE) de éste estado.
En lo que respecta al co-demandado GHASSAN HAJJAR consta que si bien su citación personal fue agotada en el mismo domicilio del co-demandado CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA, a pesar de no haber certeza de que éste sea su domicilio, sin embargo, el mismo ya se dio expresamente por citado en la presente causa a través de sus apoderados judiciales abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, y en tal sentido se encuentra a derecho y en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra.
Por último, con relación a lo alegado por los apoderados judiciales del co-demandado GHASSAN HAJJAR, respecto a que el ciudadano CRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA se encuentra domiciliado fuera del país, específicamente en la ciudad de Ottawa, Ontario, Canadá, y que por lo tanto, su citación debe realizarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le observa a los diligenciantes que no existe constancia en autos de tal situación, ya que hasta la presente fecha no se ha recibido la respuesta del oficio N° 28.160-19 librado en fecha 12.06.2019 al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de éste estado, mediante el cual se solicitó el movimiento migratorio de los demandados, por lo cual se ordena ratificar con carácter de urgencia el contenido del referido oficio, y se advierte que dependiendo de sus resultas se proveerá lo conducente.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


Nota: En ésta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.424-19.