REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 11 de marzo de 2020.-
Años 209° y 160°
Expediente Nº 25.693
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y EVELINDA MODESTA LEON DE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.303.118 y V-10.200.046, respectivamente.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ y MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.254, 12.052 y 91.592, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIREYA DEL VALLE PEREZ DE PEREZ y ROMULO TOMAS PEREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.766 y V-2.831.040, respectivamente.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito Apoderado alguno.
II) MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por la parte demandante presentada por el Abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y EVELINDA MODESTA LEON DE HERNANDEZ, todos ya previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 14/08/2019.
El día 18/09/2019 (f. 45 y 46), se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada y se ordena librara un Edicto de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
En este estado del proceso consta de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 18/09/2019 (f. 45 y 46), en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, se evidencia el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones procesales correspondientes a los emolumentos y copias requeridas para la elaboración de la compulsa, a fin de que el Alguacil practique efectivamente la citación personal de la parte demandada, ordenada en el referido auto de admisión, transcurriendo en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”(Resaltado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-07-2.004, asentó:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-
Del fallo precedentemente transcrito, este Tribunal observa que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
En efecto, aplicando la norma y jurisprudencia trascritas al presente caso, este Tribunal verifica que la parte actora, ciudadano demándate JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y EVELINDA MODESTA LEON DE HERNANDEZ, no dio cumplimiento a la obligación de consignar las copia fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación y proporcionar los recursos necesarios al Alguacil para lograr la materialización de la citación de la parte demandada MIREYA PEREZ DE PEREZ Y ROMULO PEREZ LEON, ya identificados. En consecuencia, desde el 18/09/2019, hasta la presente fecha, transcurrió en exceso el mencionado lapso de treinta (30) días, debiendo este Tribunal sancionar tal falta de diligencia con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.



Dra. ADELNNYS VALERA CARRILO.

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. MARY GONZALEZ.

En esta misma fecha (11/03/2020), siendo las 10:00a.m y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. MARY GONZALEZ.
Expediente Nº 25.693
AVC/MG/TMV