REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de marzo del año 2020
209º y 161°

Sede Constitucional

Cumplida como ha sido la exigencia del Tribunal mediante escrito presentado por los querellantes en fecha 05 de marzo de 2020, el Tribunal vista la distribución realizada en fecha veinte (20) de febrero de 2020, en la cual se verifica que le correspondió conocer a este Tribunal de la presente acción, y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Y vista la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.055.130 y 4.047.710, respectivamente, en su carácter de Presidenta la primera y el segundo de Secretario, y miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29-6-1982, bajo el Nº 49, folios vuelto 166 al vuelto 170, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1982, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, en fecha 15-10-2019, que reposa en el libro de actas de dicha asociación, contra las vías de hecho perpetradas por las ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUISA TOVAR DIAZ e IRMA RAMOS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.895.074, 18.099.499 y 10.202.886, respectivamente, en los siguientes términos:
I.- Relación de los hechos:
Alegan los solicitantes de la protección constitucional, lo siguiente:
“Que interponen la presente acción por cuanto las querelladas de manera arbitraria e ilegal, se han apropiado de un bien inmueble de la Institución Educativa, sin fundamento jurídico alguno, asumiendo la administración de dicha institución y de los bienes muebles e inmuebles y de los frutos que ésta origina.
Que consta de documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 29-6-1982, bajo el Nº 49, folios vuelto 166 al vuelto 170, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1982, la inscripción de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, de la que formaban parte como asociadas las profesoras ANA HILDEGARDI CEDEÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.887, y ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, ya antes identificada, la cual fue creada con la finalidad de funcionar como un instituto encargado de impartir educación a varios niveles; que dicha asociación sufrió varias reformas estatutarias, siendo la última reforma del Acta Constitutiva celebrada el 30-10-2009, protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño, bajo el Nº 8, folios 49 al 56, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto trimestre del citado año; que en el año 2015, falleció la asociada ANA HILDEGARDI CEDEÑO AGUILERA, quedando la mencionada asociación en manos de su único miembro ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ; que en fecha 20-3-2017, se realizó Asamblea Extraordinaria de Asociados, convocada por su única miembro ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, siendo el punto de discusión, el reportar el fallecimiento de la ciudadana ANA HILDEGARDI CEDEÑO AGUILERA, para lo cual fue consignado el Acta de Defunción, y en la misma Asamblea, quedaron aprobados los Balances Contables correspondientes a los años 2009 al 2014, ambos inclusive, y finalmente se procedió a la incorporación como nuevos miembros de la asociación civil, los ciudadanos PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, GETULIO RAMON CEDEÑO AGUILERA, ROSIRIS CEDEÑO DE PRIETO, BENIGNA DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA, CIPRIANO ANTONIO CEDEÑO BELLO y LUIS CIPRIANO CEDEÑO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.047.711, 3.822.000, 1.634.095, 3.488.352, 4.647.147, 12.505.637 y 18.399.414, respectivamente, cumpliendo con los parámetros legales exigidos en los estatutos que rigen la asociación civil, ampliándose ahora a ocho (8) los miembros que conforman la misma; y finalmente se procedió a elegir la nueva Junta Directiva que conformaría la asociación, resultando electos: ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ como Presidenta, PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, como Secretario, y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA como Vocal.
Agregan que del año 2017 al 2019, dentro de la asociación nunca fue convocada ningún tipo de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria por la Presidenta designada, siendo ella la persona facultada por los estatutos para ello, por lo que el 15-10-2019, estando presentes en la sede de la asociación, 7 de los 8 miembros que la conforman, se procedió a realizar Asamblea Extraordinaria, cumpliendo con las formalidades para su convocatoria y estando legalmente constituida, se pasó a discutir los puntos acordados y realizar varias solicitudes a la Presidenta ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, lo cual discriminaron en el escrito libelar; que durante la Asamblea el ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, manifestó la imposibilidad de entregar la información solicitada, en vista que no tiene acceso a dicha información, debido a que la Presidenta obstaculiza todos los procesos administrativos que deben llevarse de manera regular dentro de la asociación; que en virtud de todas las irregularidades presentadas durando el período 2017-2019, en la misma Asamblea se procedió a la escogencia de una nueva directiva quedando conformada de la siguiente manera: AUDREY BENIGNA AGUILERA, Presidenta, PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, Secretario, y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, Vocal; y que luego de discutidos todos los puntos se procedió a levantar el acta y se ordenó que las resultas fueran informadas a la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, para que dentro de los 15 días siguientes a la realización de la asamblea, ésta entregara lo solicitado; que una vez leído el acta a la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, ésta hizo caso omiso a lo solicitado, por lo que se procedió a dejar constancia a través de notificación realizada a su persona por la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29-11-2019, quien se apersonó a la sede del instituto y le leyó el acta y las decisiones tomadas en Asamblea General, a los fines de que dentro de los 15 días siguientes a la notificación, entregara lo solicitado, cosa que hasta la fecha no ha realizado.
Que la asociada ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, en vista de lo anterior, secuestro la caja, el dinero en efectivo recaudado y toda la información contable, bancaria, Arcadat (Sistema de carga de notas y administrativo) y todo lo referente a correo electrónico de la institución; que todo eso permanece en su oficina cerrado bajo llave, sin que se pueda tener acceso a ello, ordenando al personal no entregar ningún tipo de información a la nueva Junta Directiva, en vista de que manifiesta que ella es la única dueña del Colegio, mostrando desconocimiento de lo que es la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles y el fin para el que fueron creadas; que para este fin utilizó a quienes laboran en la institución como cajera, ciudadana IRMA RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.886, y a la Asistente Administrativa LUISA TOVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.449, las cuales laboran en el mismo espacio (oficina) de ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, quienes han negado colaboración a los miembros de la Junta Directiva y asimismo manifestaron que no entregarán información alguna por instrucciones que le fueron dadas; que las antes mencionada ciudadanas manejan por completo la caja, el dinero en efectivo que entra a la institución, las cuentas bancarias y sus claves y los pagos de personal y de mantenimiento de la oficina, sin ningún tipo de limitación, control o aprobación.
Que a sabiendas de todo lo decidido en la Asamblea del 25-10-2019, la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, contrató los servicios de abogados externos que se han encargado de realizar reuniones con los diversos sectores que conforman el plantel educativo, para manifestarles que es la única dueña de la institución, desconociendo nuevamente la naturaleza y fines de una asociación civil, y designó como enlace con el Director a su hijo JOSE ANTONIO CEDEÑO RODRIGUEZ, quien ni siquiera forma parte ni como asociado ni como nómina de la institución; contrató a una administradora y presentó una estructura de costos a empleados docentes, administrativos y ambientalistas que forman parte del Instituto Educacional Nueva Esparta, desconociendo por completo a la directiva recién electa y violando lo establecido para tales fines en los estatutos de la asociación; no permitiendo dichas ciudadanas a la nueva junta directiva de la asociación, tomar posesión de sus responsabilidades administrativas, actuando de manera unilateral en cada una de las decisiones tomadas en la institución, alegando ser su dueña, siendo ella y su equipo los únicos responsables de todo el desastre administrativo, ya que nunca ha permitido al secretario ni al vocal, tomar posesión de sus cargos, así como no ha permitido a la nueva Presidenta para hacerse responsables de lo que les corresponde hacer por la vía estatutaria, que de igual manera cambió la cerradura de la única oficina a la que tenían acceso sin ningún aviso ni autorización.
Fundamentan la presente acción en las vías de hecho, entendidas estas como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie actuación de un órgano administrativo o jurisdiccional, realizados por la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, así como la violación al derecho a la asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II.- De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
El artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Y el artículo 5° eiusdem, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal)
Expuesto como ha quedado que la presente pretensión de Amparo Constitucional versa sobre las vías de hecho al derecho a la asociación, afines con la competencia Civil de este Tribunal, y presuntamente ocurridos en el territorio de su jurisdicción, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-

III.- De los requisitos de Admisibilidad:
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18° eiusdem, que debe expresar la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-

IV.- Del trámite de la Acción de Amparo Constitucional:
De conformidad con la exposición hecha por la accionante en amparo, se evidencia que se trata en este caso de Acción de Amparo Constitucional; y siguiendo los criterios establecidos en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, de fecha 1° de Febrero de 2000; este Tribunal ADMITE A SUSTANCIACION la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordena:
Primero: La citación de las presuntas agraviantes, ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUISA TOVAR DIAZ e IRMA RAMOS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.895.074, 14.055.130 y 4.047.710, respectivamente.
Segundo: La notificación del FISCAL DE TURNO EN MATERIA CIVIL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
Cuarto: En la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de las partes, éstas propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de la decisión inmediata exponiendo en este caso el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los Cinco (5) días Siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir.
Quinto: En relación con la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24-03-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L’Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad. A los efectos indicados, este Tribunal considera que en cuanto a la medida innominada solicitada, la misma coincide con la protección de derechos constitucionales invocados en el escrito de solicitud de amparo, y en tal sentido, Niega la misma, ya que su decreto sería un adelanto de opinión y decisión anticipada sobre el mérito de lo discutido, lo cual solo corresponde hacerlo en la oportunidad de la audiencia oral y pública. Así se decide.-. Líbrense las boletas ordenadas. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARY CARMEN GONZALEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARY CARMEN GONZALEZ.
Expediente Nº 25.740 AVC/mcg/mcf.-