REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).-
Año: 209º y 160º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDA Nº 09/2020
PARTE ACTORA: AZUCENA DEL VALLE MARÍN LÁREZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER AVENDAÑO
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se constata la comparecencia de ambas partes intervinientes en la presente causa distinguida bajo la Demanda Provisional Nº 09/2020, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan a este Juzgado se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que es su intención llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes, para lo cual solicitan la intervención de la ciudadana Jueza de mediación, renunciando al término de comparecencia; en tal sentido, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contraria a derecho y se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria, Abogada YELITZA INDRIAGO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana AZUCENA DEL VALLE MARÍN LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.124, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JENNIFER AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.507, en su carácter de parte actora en el presente asunto. De igual manera por la entidad de trabajo SIGO, S.A., comparece el Abogado en ejercicio JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.573, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 18, Tomo 125, Folios 92 al 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual presenta a Efectum-Videndi, a los fines de su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: ANTECEDENTES: Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones legales por discapacidad parcial para el trabajo habitual, a consecuencia de enfermedad con ocasión a la prestación de sus servicios a favor de SIGO, S.A., (en lo sucesivo LA DEMANDADA), por la ciudadana AZUCENA DEL VALLE MARÍN LÁREZ, anteriormente identificada (en lo sucesivo LA DEMANDANTE), presentada el pasado 30 de enero de 2020, y admitida en fecha 03 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE alega que en fecha 04 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 09 de enero de 2020, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como MANIPULADORA INTEGRAL DE ALIMENTOS, devengando un último salario básico mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), lo que equivale a un salario básico diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES MIL BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 8.333,33).
Que en el transcurso de la relación de trabajo, su salario fue incrementado, especificando todos los salarios devengados.
De igual manera alega LA DEMANDANTE que durante el tiempo que prestó sus servicios para LA DEMANDADA presentó un cuadro clínico que inició aproximadamente en junio del año 2012, por presentar dolores y pesadez en el hombro derecho, el cual fue aumentando de intensidad razón por la cual decidió asistir a consulta médica en el Servicio Médico de la empresa SIGO: “SALMED”, siendo atendido en esa oportunidad por el Dr. Dalmiro Gil, quien luego de la persistencia en sus dolores decide enviarle a realizar una Resonancia Magnética, cuya impresión arrojó el siguiente diagnóstico: “Hipertrofia de la articulación acromioclavicular con signos de proceso inflamatorio, signos de tendinosis y desgarros en el tendón del supraespinoso, probable tenosinovitis del tendón de la porción larga del bíceps, signos de bursitis subacromio subdeltoidea y bursitis del subescapular”; por lo que le mandaron reposo suficiente y luego de ello se reintegró a sus actividades laborales de manera normal con recomendaciones médicas, pero los dolores persistían, razón por la cual en febrero de 2013 vuelve a asistir a consulta médica, siendo atendida en esa oportunidad por el Dr. Fernando Bonmati quien le diagnosticó “lesión del manguito rotador en hombro derecho una cervicobralgia aguda” dándole un reposo por diez (10) días; en febrero de ese mismo año 2013, asistió a consulta médica ocupacional con el Dr. César Rojas y observa que sufre de una “lesión del manguito rotador y síndrome del hombro doloroso”, recomendándole que podía mantener su actual puesto de trabajo pero evitando levantar o elevar los brazos por encima de sus hombros, así como evitar movimientos repetitivos por más de 4 minutos, evita elevar cualquier carga mayor a 5 kg, evitar sobrecarga en el trabajo y estrés laboral, realizar pausas activas dirigidas, evitar rotación , extensión y lateralizaciones sostenidas de cuello por más de 2 minutos, evitar deportes extremos y valoración por un médico traumatólogo para decidir conducta; en julio de 2013 se reintegra, luego del reposo brindado a la empresa, donde pactó con sus representantes el cambio del cargo que venía desempeñando por uno más frágil de acuerdo al diagnóstico anterior, vale decir, pactó cambiar para el cargo de VENDEDORA DE LÍNEA; en el mes de octubre de 2014, el médico laboral de la empresa, el Dr. César Rojas le vuelve a valorar y le postula para otro cambio de puesto, esta vez para el cargo de MANIPULADORA INTEGRAL DE ALIMENTOS (MIA), el cual pactó realizar sin ninguna objeción; en fecha 22 de febrero de 2018 acudió de nuevo a consulta médica, y esta vez es atendida por el Dr. Liborio Ingala, ya que presentaba “dolor cervical crónico y omalgia derecha” observando luego de examen físico realizado que tenía un “dolor a la lateralización del cuello y rotación, parestesias frecuentes en miembros superior derecho, maniobra de neer positiva, test de jobe positivo para hombro derecho, dolor de palpitación de músculo elevador de escápula derecho”, diagnosticándole “1) Cervicalgia Crónica, contractura de la musculatura paravertebral cervical, enfermedad discal cervical degenerativa multinivel y 2) Lesión parcial del manguito rotador derecho”, por lo que le recomienda como plan a seguir realizar terapias físicas y rehabilitación, fortalecimiento periescapular y cumplir con las recomendaciones laborales, con la ingesta por 7 días de Tiocolfen de 600 mg por cada 8 horas. En el mes de abril de ese mismo año 2018, asistió de nuevo a consulta médica con el Dr. Liborio y luego del estudio que le realizó del RMN del hombro derecho evidenció “signos de desgarro del tendón supraespinoso, una hipertrofia subracomial y tendinosis del subescapular”, diagnosticándole: “1) Lesión de espesor parcial del manguito rotador derecho, pinzamiento subacromial severo, tenitis bicipital, tendinosis del supraescapular y 2) Contractura de músculo trapecio y elevador de escápula derecho, cervicobraquialgia crónica”; con el siguiente ”plan de tratamiento: reparación del manquito rotador con anclas 5,0 mm, tenodesis del bíceps con anclas 2,7 mm, acromiomionplastia selectiva con aplicación de plasma rico en plaquetas más la iniciación de terapias físicas del postoperatorio y la recomendación de dormir en decúbito lateral y evitar movimientos repetitivos con ambos miembros superiores, aparte la ingesta por 7 días de Tiocolfen cada 8 horas”. Alega de igual forma LA DEMANDANTE que a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos, la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que le dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de sus funciones, y concluye que su actual condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, manejo de herramientas de trabajo, producción de alimentos, movimientos de halar y empujar, levantamiento constante de peso, levantamiento inadecuado y constante de mercancía con un ritmo de trabajo acelerado y constante para satisfacer a los clientes internos y externos, por lo que padece, según ella, en consecuencia de una “Enfermedad degenerativa cervical multinivel”, catalogadas como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según su caso y que tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del diecisiete por ciento (17%), que le imposibilita para prestar el servicio de forma correcta, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se originaron mientras duró la precitada relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, cuya cantidad asciende a DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 10.159.220,37), de los cuales ya ha recibido la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 4.814.266,90), por concepto de pago por adelanto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se originaron de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, quedando un monto total a demandar por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 5.159.220,37). TERCERA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y LA DEMANDANTE efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA DEMANDADA reconoce además que LA DEMANDANTE, si sufre tales patologías, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante el tiempo que duró la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las indicaciones brindadas por los médicos especialistas que la vieron y trataron, así como también de los médicos ocupacionales de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a LA DEMANDANTE, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a LA DEMANDANTE a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA DEMANDADA reconoce que le adeuda a LA DEMANDANTE una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al presente acuerdo establecido en los puntos siguientes. CUARTA: ACUERDOS LOGRADOS: Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: LA DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA no contribuyó dolosa ni culposamente en la obtención de las patologías que le afecta, debido a que esta última siempre actuó en el marco de nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente, prestándole la atención médica necesaria, igual como hace para todos sus colaboradores, suministrándole en las oportunidades requeridas los equipos y demás herramientas de seguridad necesarias, además de instruirles de forma periódica y permanente respecto a los riesgos asociados al cargo que desempeñó, al igual que al resto de sus compañeros. De igual manera, LA DEMANDANTE reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. LA DEMANDANTE acepta libre y voluntariamente en el día de hoy, como resultado de la negociación que sostuvo sin constreñimiento alguno con LA DEMANDADA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque del Banco Venezuela N° 46028188, a favor de la ciudadana AZUCENA DEL VALLE MARÍN LÁREZ, todo ello por concepto de liquidación total de sus Prestaciones Sociales, Indemnización derivada del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como también declara haber recibido a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, beneficio del cesta ticket socialista, horas extras, bonos nocturnos, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, beneficios que se derivan de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la entidad de trabajo SIGO, S.A., bonificaciones extras, gratificaciones varias; en consecuencia declara a través del presente documento que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en el presente Acuerdo, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que le unió con LA DEMANDADA, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier otro concepto derivado de accidentes de trabajo. LA DEMANDANTE reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 4.814.266,90), por concepto de pago por adelanto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se originaron de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, tal como consta de cheque con Nro. 028185, del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro. 511530000052773, a nombre de la ciudadana AZUCENA DEL VALLE MARÍN LÁREZ, el cual recibió conforme el día 14 de enero de 2020, adicionalmente el monto de CIENTO OCHENTA y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA y TRES BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 185.733,10), correspondientes al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales. LA DEMANDANTE conviene y acepta estar satisfecha con el pago aquí efectuado por LA DEMANDADA, quedando terminados, extinguidos y cancelados de forma total y definitiva cualquier derecho, acción o diferencia que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios laborales que le prestó; en consecuencia, LA DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que quiera ejercitar en su contra, ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. LA DEMANDANTE declara además que desiste de cualquier acción o procedimiento que haya intentado o desee intentar en un futuro por los conceptos que figuran en su libelo en contra de LA DEMANDADA, ya sea por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela o por ante cualquier Inspectoría del Trabajo o por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o por ante cualquier otra autoridad civil, penal o administrativa relacionada con el vínculo laboral que le unió con LA DEMANDADA. LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, hacen constar que la suma dineraria aquí acordada satisface de forma absoluta y definitiva todas aquellas indemnizaciones que pudieran ser condenadas por cualquier autoridad judicial o administrativa futuras o eventuales, incluyendo las derivadas de la Certificación Médica o Informe Pericial que pueda ser emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a favor de LA DEMANDANTE. Por lo tanto ambas partes, reiteran que la suma dineraria aquí pactada cubre satisfactoriamente, las indemnizaciones que pudieran ser procedentes a criterio de cualquiera autoridad judicial y administrativa, producto de la discapacidad libelada por la accionante o de cualquier otra derivada o generada de la prestación del servicio que prestó, en el entendido, que el pago íntegro que aquí se efectúa por parte de LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE compromete las sumas pretendidas por éste último. QUINTA: CONFORMIDAD: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA declaran su total conformidad con el presente Acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos y cada uno de los derechos que pudieran corresponderle a LA DEMANDANTE, por el vínculo laboral que la unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, declaran que nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro. SEXTA: COSA JUZGADA: Ambas partes, vale decir, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, solicitan a este Despacho que HOMOLOGUE la presente transacción, en los términos y condiciones anteriormente expuestos, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA INDRIAGO.-
GMC/YI/sr.-
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