REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210º Y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HIELO REY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-07-1997, bajo el Nº 1397, Tomo 4 Adicional 27, y refundidos sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15-05-2018, y registrada en fecha 25-5-2018, anotada bajo el Nº 31, Tomo 37-A, Anexo A-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA y JOSE MIGUEL LOMBARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.371, 133.191 y 66.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-09-2002, bajo el N° 61, Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AIDA ISABEL SANTANA AVILA y GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.143 y 127.307, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-17-558 de fecha 17-12-2019 (f. 49), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior expediente N° 25.590, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil HIELO REY, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal en fecha 22-10-2019.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 10-01-2020 (f. 49), y por auto dictado el 13-01-2020 (f.48) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar el respectivo expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha y asimismo se fijó la oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 20-01-2020 (f. 49), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes al referido acto.
Por auto de fecha 28-01-2020 (f. 50) este Tribunal declaró vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27-01-2020, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil HIELO REY, C.A en contra la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, como consta del libelo de demanda que cursan desde los folios 1 al 18.
Por auto de fecha 11-07-2018 (f. 19 y 20) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a objeto de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10-06-2019 (f. 21 y 22) el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos y alegatos para oponer y sustentar la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 ejusdem, alegada por la parte demandada.
En fecha 19-06-2019 (f. 23) mediante diligencia el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna facturas que corren a los folios 24 al 26.
En fecha 29-06-2019 (f.27 al 29) el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Consta al folio 30 auto de fecha 01-07-2019, dictado por el tribunal a quo, en el cual aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia de la cuestión previa opuesta.
En fecha 22-10-2019 (f.31 al 44) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad opuesta por la parte demandada; sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 19-11-2019 (f. 45), mediante diligencia el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada APELA de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22-10-2019.
En fecha 27-11-2019 (f. 46) el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE en un solo efecto el recurso ejercido, ordenándose remitir copias certificadas del expediente a éste Tribunal.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 22-10-2019 (f. 31 al 44) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad opuesta por la parte demandada; sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, siendo el mismo del siguiente tenor:
“….En este sentido, a los fines de decidir si en el presente caso, la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensión en su libelo de demanda, que haga incompatible los procedimientos en las pretensiones, corresponde en primer lugar analizar la naturaleza de la acción incoada, a saber: Desalojo, en cuanto a esta procedimiento, que en principio persigue la desocupación de un determinado bien inmueble que se encuentre bajo la figura de un contrato de arrendamiento, este caso en particular, es tramitado por el procedimiento especial oral contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En el caso bajo análisis, la parte actora sociedad mercantil HIELO REY, C.A., por intermedio de su Presidenta la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, asistida de abogado, ya identificados, en su libelo de la demanda peticionó: “…concurro en nombre de mi representada la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., para demandar como en efecto formalmente demando a la sociedad mercantil INVERSIONES OASISS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.273.469, por DESALOJO, en consecuencia solito con el debido respeto que decrete y/o acuerde lo siguiente: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente acción de Desalojo. SEGUNDO: ORDENE la entrega del inmueble arrendado a la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., en las mismas buenas condiciones en que fue recibido y con todos los servicios e instalaciones técnicas que le son propias en buen estado de conservación y funcionamiento de conformidad con lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que se acompaña marcado “A”. TERCERO: condenar en constas a la parte demandada…”
Ahora bien, del extracto del petitorio libelar este Tribunal podría determinar que la parte actora solicita mediante el procedimiento de desalojo, le sea entregado el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que fue recibido y con todos los servicios e instalaciones técnicas que le son propias en buen estado de conservación y funcionamiento.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento para la interposición de la cuestión previa alega que la petición de desalojo de áreas no arrendadas por parte de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., (LA ARRENDADORA), contra INVERSIONES OASIS, C.A., (LA ARRENDATARIA), con fundamento al procedimiento establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además de improcedente es totalmente y absolutamente incompatible con el procedimiento establecido en la referida Ley.
Por consiguiente, al estar constreñida la presente acción a la entrega del inmueble arrendado a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que fue recibido y con todos los servicios e instalaciones técnicas que le son propias en buen estado de conservación y funcionamiento, tal como lo es peticionado en el particular –SEGUNDO- del petitorio de la demanda, debe esta sentenciadora revisar el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, así tenemos que el mismo cursa a los folios 20 al 22, en copia fotostática en la primera pieza, en el cual la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., denominada la ARREDADORA, por una parte y por la otra la compañía INVERSIONES OASIS, C.A., denominada la ARREDATARIA, en su cláusula PRIMERA, acordaron que LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a LA ARREDATARIA, un inmueble local, ubicado dentro de las mismas instalaciones de LA ARRENDADORA, en la calle principal vía Playa Guacuco, Galpón Hielo Rey, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área total utilizable de doscientos metros cuadrados (200, oo mts2), aproximadamente, como también se obliga a prestar los servicios de agua mineral previamente filtrada apta para el consumo humano y acceso al Galpón propiedad de Inversiones Oasis, C.A.
De las trascripciones anteriormente copiadas, determina quien aquí se pronuncia, que al estar comprendida la presente acción de desalojo en la entrega material del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que fue recibido y con todos los servicios e instalaciones técnicas que le son propias en buen estado de conservación y funcionamiento, tal como es peticionado en el particular –SEGUNDO- del petitorio de la demanda, siendo el inmueble arrendado tal como fue acordado en la cláusula -PRIMERA- del contrato de marras, un local ubicado dentro de las mismas instalaciones de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A., en la calle principal vía Playa Guacuco, Galpón Hielo Rey, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área total utilizable de doscientos metros cuadrados (200, oo mts2), aproximadamente, queda entendido y así lo expresa este Tribunal, que la presente acción va dirigida al desalojo del inmueble a que se refiere la cláusula -PRIMERA- del contrato objeto de esta acción, y no como lo expresa el apoderado judicial de la parte demandada en su alegato de cuestión previa, -de áreas no arrendadas por parte de la sociedad mercantil HIELO REY, C.A-.
Determinadas las anteriores circunstancias, este Tribunal verifica que no se está en presencia de dos acciones incoadas simultáneamente en el escrito libelar, que resultan incompatibles y de imposibles tramitaciones conjuntas, sino en una acción de desalojo que persigue la entre (sic) del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, con todos los servicios e instalaciones técnicas que le son propias en buen estado de conservación y funcionamiento. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora NO acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, lo que hace forzoso a esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD opuesta por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de fecha 31 de mayo de 2.019.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil OASIS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Sobre la inepta acumulación de pretensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterados fallos señalando entre otros, en el dictado el 03-10-2013, en el Exp. AA20-C-2013-000217, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
Del anterior precedente jurisprudencial emerge que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 eiusdem, por existir una prohibición expresa de la ley, de manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió como cuestión previa conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que la acción debió ser declarada inadmisible por disposición expresa de la ley, por cuanto -a su decir- se acciona por incumplimiento contractual y a la vez por desalojo de un local comercial, siendo ambos procedimiento incompatibles entre sí, ya que el primero se sustancia por el procedimiento ordinario y el segundo por disposición expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado esto y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente el escrito libelar se advierte que la acción deducida es la de desalojo de un local destinado a uso comercial situado dentro de las mismas instalaciones de la arrendadora, en la calle principal vía Playa Guacuco, Galpón Hielo Rey, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, con un área total utilizable de doscientos metros cuadrados (200,00 mts²), aproximadamente y que las causas dos (2) causales que se alegan como sustento de la demanda de desalojo son las contenidas en los literales “B e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial la primera – y la segunda que ha incumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se observa que dentro de los argumentos de hecho que se mencionan en la misma se dice lo siguiente:
“… así como sus obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas primera del contrato de arrendamiento al quedar evidenciado de los elementos probatorios aportados a la presente demanda que la arrendataria INVERSIONES OASIS, C.A, se encuentra ocupado de manera ilegal todas las instalaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A, es decir, aproximadamente se encuentra ocupando CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (4.200.000,00mts2) cuando la porción arrendada es DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00MTS2), de igual manera incumple culposamente con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento al no pagar el porcentaje de los ingresos y/o ventas brutas, negándose a entregar al arrendador HIELO REY, C.A., los soportes contables y financieros que permitan determinar cual es efectivamente el monto variable correspondiente al tres y medio por ciento (3.5%) o cuatro y medio por ciento (4.5%) que se ha venido pagando de manera consensual entre las partes…”

Con respecto a las peticiones que se hacen, que es donde se concretan la pretensión del actor consta que aspira a que se ordene el desalojo, la entrega del local arrendado, y se condene en costas a la parte demandada, pero no que se haga entrega del área de terreno presuntamente ocupado ilegalmente, con lo cual queda en evidencia que si bien en el libelo de la demanda se hacen consideraciones sobre la presunta detentación ilegal de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 mts²) lo que podría encuadrar como un alegato para sustentar una acción especial, diferente a la planteada, con un tratamiento procesal disímil al que se aplica a este asunto, dicho alegato se hizo para sustentar el alegado incumplimiento del contrato y con ello las causales 1 y 2 del artículo 1.592 del Código Civil. Es decir, en este asunto se aspira que se declare en sede judicial el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial basado en dos causales, las establecidas en los ordinales contenidas en los literales “B e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y se aspira que se haga entrega del bien arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido con todos los servicios e instalaciones técnicas en estado de conservación y funcionamiento en caso de que la acción sea procedente y se condene en costas. Seria diferente la situación si el actor dentro de las peticiones plasmadas en la demanda, alegara no solo la perturbación posesoria que deviene de la supuesta ocupación ilegal de un área de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 mts²) que según se dice le pertenece a la parte actora, sino que adicionalmente se exigiera la entrega de la misma o el cese de esa supuesta perturbación, pues en ese caso sí estaríamos ante dos acciones con procedimientos incompatibles, la especial de desalojo y una querella interdictal posesoria, ambas con procedimientos disímiles entre sí.
Bajo tales consideraciones, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil INVERSIONES OASIS, C.A.,, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 22-10-2019 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09514/20
JSDC/YGG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.