REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BELFREY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-03-2013, bajo el N° 38, tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO DÍAZ MORALES y JULADYS MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.758 y 237.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE WALTERIO CHITTY DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.382.262.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-17.481 de fecha 28-10-2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior expediente N° 25.614, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la Sociedad Mercantil BELFREY, C.A contra el ciudadano JORGE WALTERIO CHITTY DAVID, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal en fecha 07-03-2019.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 21-11-2019 (f. 20), y por auto dictado el 22-11-2019 (f.21) se le dio entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 29-11-2019 (f. 22), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 06-12-2019 (f. 23 y vto), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en la presente causa.
Consta al folio 25 auto de fecha 10-02-2020, mediante el cual se constancia que desde el día 06-12-2020 exclusive hasta el día 19-12-2020 inclusive, han trascurrido 8 días de despacho y desde el día 19-12-2019 exclusive hasta el día 04-02-2020 inclusive han trascurrido 30 días continuos.
En fecha 10-02-2020 (f. 26), mediante auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha.
Mediante auto de fecha 12-02-2020 (f.27) se ordena oficiar al tribunal de la causa a los fines de que envié información exacta sobre la fecha en la cual se dió por notificada del presente juicio, cunado precluyeron los dos días para la contestación, inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas y fecha en que los mismo fueron admitidos. Se libro oficio que corre al folio 28.
En fecha 12-02-2020 (f. 29 y 30) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó oficio debidamente recibido por la juez del Tribunal de la causa.
Consta al folio 31 Oficio N° 0970-7-614, de fecha 12-02-20202, emanado del Tribunal de la causa, el cual fue ordenado agregar a los autos mediante nota de secretaría de fecha 13-02-2020.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
A los folios 1 al 6 del presente expediente, consta escrito de pruebas consignado en fecha 28-01-2019 por la parte demandada.
En fecha 13-02-2019(f. 07) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales señaladas y con respecto a las pruebas testimóniales, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para que tenga lugar el acto de evacuación de las testimóniales de los ciudadanos MIRIAM PATRICIA CORREA, LENIN DIAZ SARMIENTO, LENIN DIAZ SARMIENTO y YACIRA DEL VALLE ROJAS.
Mediante auto de fecha 19-09-2019 (f. 8) se abocó al conocimiento de la causa la jueza temporal.
En fecha 25-02-2019 (f. 9, 10 y 11), se declaró desierto los actos de la evacuación de testigos en virtud de la incomparecencia de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2019 (f. 12) la abogada JULADYS MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Consta al folio 13 auto de fecha 07-03-2019, dictado por tribunal a quo advierte a las partes que el lapso para promoción y evacuación de los testigos precluyó de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15-03-2019 (f. 14) la abogada JULADYS MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y asimismo APELA del auto dictado en fecha 07-03-2019.
En fecha 09-04-2019 (f. 15 y 16) el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE en un solo efecto el recurso ejercido ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma.
EL AUTO APELADO.
Al folio 13 del presente expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-03-2019, el cual es del siguiente tenor:
“(….) Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.614, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, interpusiera la Sociedad de Comercio BELFREY, C.A., contra el ciudadano JORGE WALTERIO CHITTY DAVID, y vista la petición hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY, ampliamente identificada en autos, mediante acta levantada en fecha 27.02.2019, la cual riela al folio 198, donde requiere se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido, ciudadano MIGUEL ANGEL ACUÑA VILLARROEL, así como también la petición hecha por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio JULADYS MILANO, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia presentada en fecha 06.03.2019, requiriendo igualmente que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos MIRIAM PATRICIA CORREA, LENI DÍAZ SARMIENTO y YACIRA DEL VALLE ROJAS. Ahora bien, a los fines de la certeza del Tribunal del cumplimiento efectivo del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, a los fines de proveer lo solicitado por las partes actuantes en el presente juicio, este Tribunal acuerda expedir el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 21-01-2019 exclusive, fecha en el cual la parte demandada consigna mediante acta levantada, escrito de contestación de la demanda, hasta el día 06.03.2019 inclusive, fecha en el cual se recibió la última de las peticiones hechas por los Apoderados Judiciales actuantes en el juicio, transcurriendo 24 días de despacho, a saber: ENERO: martes 22, miércoles 23, jueves 24, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31; FEBRERO: lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27; MARZO: miércoles 06; por lo que se evidencia que precluyó el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal en vista de que el juicio por Interdicto de Amparo, es un juicio con lapsos procesales muy cortos, niega lo solicitado por los Apoderados Judiciales arriba descritos. ASÍ SE DECIDE…”

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como puede observarse el asunto sometido a la revisión de este tribunal versa sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada JULADYS MILANO, en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil BELFREY, C.A. en contra de auto dictado en fecha 07-03-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue contra el ciudadano JORGE CHITTY DAVID mediante la cual el tribunal de la causa negó fijar nueva oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos MIRIAM PATRICIA CORREA, LENIN DIAZ SARMIENTO y YACIRA DEL VALLE ROJAS, por considerar que se había agotado el lapso probatorio establecido en el artículos 701 del Código de Procedimiento Civil que es de diez (10) días de despacho, contados desde el vencimiento de la oportunidad para dar contestación de la demanda.
Sobre ese aspecto, se debe previamente puntualizar que el procedimiento que se debe cumplir en esta clase de procedimientos especiales, es el contenido en el artículo 701 del Texto Adjetivo Civil, aplicable a los interdictos posesorios, el cual fue desaplicado parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, dictada en el expediente Nº. AA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A. por considerar que el trámite procesal interdictal previsto en dicha norma (artículo 701 del Código de Procedimiento Civil), contradecía las disposiciones constitucionales establecidas en nuestra Carta Fundamental y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, estableciéndose como consecuencia de ello con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día de despacho siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por la Sala de Casación Civil mediante la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, señaló que la Sala Civil había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, y que se apartó de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, debido a que le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdíctales de amparo y de restitución, estableciendo la Sala constitucional en dicho fallo que ese nuevo criterio sobre el procedimiento que se debe aplicar en los procesos interdíctales no debe ser aplicado de manera retroactiva como lo dijo la Sala Civil, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Es decir, que de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, el procedimiento que se aplicará a esa clase de procesos especiales dependerá de la fecha de admisión de la querella, en el sentido de que si se verificó antes de la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001 emitida por la Sala Civil, se aplicara el procedimiento establecido en el artículo 701 ejusdem, y en caso de que sea posterior, el criterio emitido por la Sala Civil en el precitado fallo, en donde se insiste se modificó parcialmente el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que una vez citado el querellado, se le conceden dos (2) días para dar contestación a la demanda, lo cual no estaba previsto en la norma que rige este procedimiento, diez (10 ) días para la actividad probatoria, tres (3) días para la presentación de conclusiones y ocho (8) días para emitir la sentencia de mérito.
Ahora bien, en el caso de marras, conforme al mérito que emana de las actas procesales y de la información que fue suministrada por el tribunal de la causa, en respuesta del oficio emitido por esta alzada en fecha 12-02-2020 identificado con el Nº 037-20, queda en evidencia lo siguiente: Que la contestación de la demanda se hizo en fecha 21-01-2019, es decir, dentro del lapso de los dos (02) días que según lo señalado se le asignó al querellado para ejercer su derecho a la defensa, a formular alegatos y defensas; que el lapso común para promover y evacuar pruebas, que es de diez (10) días de despacho, como lo establece el artículo 701 ejusdem, se inició a partir de esa fecha exclusive, esto es, desde el día 21-01-2019 y en teoría debió culminar el día 06-02-2019; que la parte accionada-apelante- promovió pruebas en fecha 28-01-2019 y que el tribunal de la causa, cuando ya había finalizado el lapso probatorio, procedió a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; que no obstante a esa actuación omisiva del a quo, quien como se indicó admitió las testimoniales cuando había fenecido el lapso probatorio, fijando el tercer día para la evacuación de las mismas, luego cuando en fecha 06-03-2019, se le solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las mismas, lo negó, estableciendo en el auto apelado, que dicho lapso era muy breve y que ya para ese momento había precluído.
Es decir, acuerdo a lo resaltado se tiene que la parte demandada apelante promovió pruebas documentales y testimoniales en forma oportuna, al inicio del lapso probatorio, específicamente, cuando habían transcurrido 4 días de despacho de los diez (10) días que por disposición expresa de la norma Rectora se estableció; ya que el tribunal de la causa en contravención con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma retrasada, cuando había finalizado la etapa de pruebas, pasados cuatro (4) días de despacho, es decir, el día 13 de febrero del pasado año las admitió fijando para el tercer día de despacho la oportunidad para que se evacuaran las testimóniales, y posteriormente a pesar de su retraso en proveer sobre la admisión, limitó el derecho a la defensa de la apelante, por cuanto mediante auto de fecha 07-03-2019 –hoy apelado- le redujo de diez (10) días de despacho a tres (3) días el lapso de pruebas, ya que se negó a fijar nueva oportunidad para la evacuación de las mismas.
Lo anterior se puede apreciar con solo observar que el apelante, una vez que contestó la demanda, promovió pruebas al cuarto (4) día de despacho siguiente, y que a pesar de que aun le restaban seis (6) días de despacho de ese lapso probatorio, el tribunal de la causa al momento de admitir las pruebas inobservó esa circunstancia, fijó el tercer día para la evacuación de las testimoniales que promovió, y luego, aun restándole tres (03) días de despacho del mencionado lapso probatorio, ante la imposibilidad de evacuar las testimoniales en la oportunidad fijada, negó la solicitud contenida en la diligencia de fecha 06-03-2019 suscrita por la abogada JULADYS MILANO, cursante al folio 12, de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de declaraciones de los ciudadanos MIRIAM CORREA, LENY DÍAZ y YACIRA ROJAS. Esta situación anómala detectada por esta alzada debió ser tomada en cuenta por el tribunal de cognición con el fin de procurar garantizar el derecho a la defensa de las partes, y proceder de oficio a prorrogar el lapso probatorio por un lapso prudencian a fin de fijar nueva oportunidad para la evacuación de las tres (3) testigos promovidos en tiempo hábil. Sobre este aspecto en particular, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en un caso similar al que hoy se analiza, mediante sentencia de fecha 13 de junio del 2016 en el Exp. 2015-000730, estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, estima la Sala necesario señalar que el presente juicio se tramitó por el procedimiento breve, en el cual está previsto que el lapso probatorio será de 10 días, al respecto establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos…
. (Resaltado de la Sala).
La referida norma establece un lapso probatorio de diez días, sin término de distancia, lo que significa que dentro de ese lapso se promoverán y evacuarán las pruebas.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.
Por lo tanto, la demandada no estaba en la obligación de solicitar una prórroga -como lo señala la recurrida- para que se evacuara la prueba de informes, pues tratándose de una de las pruebas que requieren mayor tiempo para poder evacuarse, la misma podía recibirse fuera del lapso de pruebas, ya que la prueba de informes habría sido promovida y consignada las copias para su evacuación dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem, pues como se ha dicho, ello incluso ocurre con las probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, en el cual puedan recibirse las pruebas fuera de ese término.
Pues, resultaría un error que en el procedimiento breve se le otorgue a la parte un plazo de diez días para promover y evacuar pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando existen alguna pruebas -por ejemplo la de informes- que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Por tal razón, el hecho de que la parte demandada haya consignado las copias el último día del lapso probatorio para que se oficiara al banco solicitando la información contenida en el escrito de promoción pruebas, no constituye una justificación legal para que el a quo haya negado la evacuación de la prueba de informes, con base en que la demandada no habría solicitado una prórroga del lapso, pues conforme con el criterio de la Sala Constitucional “…las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria…”.
Estima la Sala que el a quo debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, pues, en el lapso probatorio previsto en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los diez días, y ese es, por ejemplo, el caso de la prueba de informes, ya que de lo contrario se atentaría notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó diligentemente dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem….”

En el caso estudiado por la Sala, se observa que dentro del marco de un procedimiento breve una de las partes promovió en los primeros días del lapso de pruebas, la prueba de informes y el último día de ese breve lapso aportó las copias necesarias para su evacuación, y que el a quo negó la evacuación de la misma, por considerar que bajo esa situación no podría evacuarse dentro de la oportunidad legal y la parte involucrada no solicitó la prórroga del lapso de pruebas, postura ésta que fue rechazada por la Sala por considerar que en aras de propiciar el triunfo de la justicia y el hallazgo de la verdad, en situaciones análogas como la que se menciona, dependiendo de la naturaleza de la prueba, el operador de justicia en uso del poder de dirección del proceso debe propiciar que la mismas sea evacuadas.
Precisado todo lo anterior se concluye que en el caso estudiado como ya se especifico la situación es preocupante en vista de que se presentan varias circunstancias que a continuación se detallan:
-Que la parte demandada apelante dentro del lapso probatorio, concretamente al cuarto (4to) día de despacho de los diez (10) días de despacho que corresponden para promover y evacuar pruebas, promovió pruebas documentales y testimoniales;
-Que el tribunal de la causa, no se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas dentro del lapso correspondiente, si no que cuando habían pasado cuatro (04) días luego de su finalización emitió el auto de fecha 07-03-2019, mediante el cual admite las pruebas y fija para el tercer (03) día de despacho a la oportunidad para evacuar a los testigos;
-Que llegada esa oportunidad, no se evacuaron las testimoniales y se declararon dichos actos desiertos;
-Que la parte accionada en fecha 06 de marzo 2019, tres (03) días de despacho después, solicitó nueva oportunidad y el tribunal mediante el auto apelado lo negó aduciendo que había fenecido dicha oportunidad.
Con esto queda en evidencia que el a quo vulneró el procedimiento y lesionó de derecho a la defensa de las partes actuantes, especialmente a la apelante, no solo por cuanto como se dijo se pronunció sobre al admisión de las pruebas fuera de la oportunidad legal, sino también por cuanto redujo el lapso de pruebas de diez (10) días a tres (03) días de despacho, puesto que se insiste una vez que admitió las pruebas fuera de la oportunidad solo le concedió tres (03) días de despacho para la evacuación de las testimoniales y luego de fenecido ese lapso mínimo se negó a fijar nueva oportunidad por considerar que había fenecido la misma.
De ahí que en atención a lo anteriormente señalado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales éstas que deben existir en todo proceso judicial, este tribunal de alzada de manera imperiosa REVOCAR el auto apelado dictado en fecha 07-03-2019, y en vista de que las infracciones procesales provienen del mismo tribunal de la causa, y que la parte demandada apelante actuó de manera diligente y tempestiva toda vez que promovió las pruebas testimoniales en forma tempestiva, se le ordena al tribunal de cognición que en aplicación del criterio emitido por la Sala de Casación Civil arriba copiado, relacionado con la extensión del lapso probatorio, cumpla con extenderlo por un lapso prudencial a fin de que durante el mismo se cumpla con la evacuación de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos MIRIAM PATRICIA CORREA, LENI DIAZ SARMIENTO y YACIRA DEL VALLE ROJAS . Y así se decide.
Por último se debe significar que si el a quo hubiera emitido pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en forma oportuna, el mismo día, o al día siguiente de la promoción de las mismas o en su defecto, durante los diez (10) días de despacho para promover y evacuar como lo establece la norma, pero antes de su preclusión, y se hubiera presentado la situación que se denuncia en este caso, esto es, que luego de fenecido el lapso se solicitará que se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales, seria perfectamente viable negar tal solicitud, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, existe prohibición expresa de prorrogar o abrir los lapsos procesales.
En virtud de lo precedentemente destacado este tribunal de alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JULADYS MILANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BELFREY, C.A, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 07-03-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia REVOCA el auto apelado dictado por el referido Juzgado de Instancia en fecha 07-03-2019, tal como se hará de manera precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VII.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JULADYS MILANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BELFREY, C.A, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 07-03-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el referido Juzgado de Instancia en fecha 07-03-2019.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09501/19
JSDC/YGG/aadef.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.