REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14-06-1993, anotada bajo el Nº 499, Tomo III, adicional 9, representada legalmente por los ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.353.271 y 5.308.216, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado en ejercicio RAMON MAGO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.022, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.427.301, 1.714.254 y 2.940.216, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado RAMON MAGO FERRER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28-10-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04-11-2019 (f. 32).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19-12-2019 (f. 38) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 07-01-2020 (f. 39), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente, asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Consta a los folios 41 al 43, escrito de informes presentado por el abogado RAMON ANTONIO MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil COMERCIAL GARDEN C.A
En fecha 14-01-2020 (f. 45), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judicial alguno.
Consta a los folios 47 al 50, escrito de informes presentado ante esta alzada el 21-01-2002, por el apoderado judicial de la parte actora
Por auto de fecha 11-02-2019 (f. 52), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta a los folios 01 al 19 decisión de fecha 10-01-2019, mediante la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró CON LUGAR la demanda por nulidad absoluta de documento, interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., en contra de los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO; declaró NULO el contrato de compra venta celebrado entre las partes, y ordenó oficiar al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado, para que estampara la nota marginal en el documento inscrito en fecha 08-12-1999, bajo el Nº 9, Tomo 8, folios 46 al 49, protocolo primero, cuarto trimestre de 1999, por el cual el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, quien decía ser presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C.A., dio en venta a los ciudadano NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO, un inmueble constituido por un local comercial y finalmente condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2019 (f. 20) el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al tribunal de la causa librar el respectivo oficio al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 10-01-2019, en vista de que dicho fallo se encontraba definitivamente firme.
En fecha 17-10-2019 (f. 21) el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la publicación de la sentencia definitiva dictada el 10-01-2019, en virtud que las defensoras judiciales de la parte accionada, no ejercieron recurso de apelación en contra del referido fallo, y repuso la causa al estado del nombramiento de nuevos defensores judiciales de la parte demandada, y revocó la designación de las abogadas que ejercían como tales.
Mediante diligencia de fecha 24-10-2019 (f. 25) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se revocara por contrario imperio el auto anterior de fecha 17-10-2019, que ordenó la designación de nuevos defensores judiciales, señalando que no debe aplicarse dicha sanción en este caso ante la conducta de los defensores judiciales, por cuanto la sentencia definitiva dictada en el presente juicio es cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme, y dicho auto viola el derecho a la defensa de su representada.
Por auto de fecha 28-10-2019 (f. 26 y 27) el tribunal de la causa negó la revocatoria del auto de fecha 17-10-2018 solicitada por el apoderado actor, por cuanto la actuación contenida en dicho auto garantiza que la actividad del defensor judicial vele por los derechos de su defendido, en virtud que la actuación de las defensoras revocadas fue ineficiente, y se imponía como se hizo una nueva designación y el otorgamiento del plazo consumido para el ejercicio del recurso de apelación contra el fallo adverso.
Cursa al folio 28, diligencia suscrita en fecha 30-10-2019 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio del cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada VANESSA DEL VALLE CANONICO SOLANO, en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ.
En fecha 04-11-2019 (f. 29 al 31) el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, en su carácter de defensor judicial del co-demandado ciudadano NEGAL CILIBERTO.
Por auto de fecha 04-11-2019 (f. 32), el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 28-10-2019, y ordenó remitir copias certificadas de las actas a esta alzada.
Cursa a los folios 33 al 35, diligencia suscrita en fecha 06-11-2019 por el alguacil del Tribunal de la causa, por medio de la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YOMAIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano ENRIQUE URBANO BRICEÑO.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2019 (f.36) el apoderado judicial de la parte accionante, indicó las copias certificadas a ser remitidas a esta alzada a los fines de cumplir con el auto de fecha 04-11-2019 que oyó la apelación en un solo efecto.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-10-2019, mediante el cual se desestimó la petición de revocatoria del auto de fecha 17-10-2019 realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMON ANTONIO MAGO, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado RAMON MAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., mediante la cual pide que se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 17-10-2018 (sic) (f.55 al 56 de la 2ª pieza ) que deja sin efecto la designación de las defensoras ad litem de los codemandados y designa otros defensores judiciales para que ejerzan el recurso de apelación contra el fallo proferido contra sus representados; este Tribunal observa:
Este Tribunal dictó sentencia definitiva el 10-01-2019; dentro de la oportunidad legal correspondiente
Las abogadas. MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA YSABEL RIVAS y MARIA ROJAS ALCALA, defensores judiciales de los codemandados ESTEBAN VELASQUE ALFONZO, NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, no apelaron del fallo adverso a sus representados, toda vez que se declaró con lugar la demanda interpuesta en su contra. Este Tribunal en fecha 17-10-2018 (sic) mediante auto deja sin efecto la designación de las defensoras ad litem de los codemandados y designa otros defensores judiciales para que ejerzan el recurso de apelación contra el fallo proferido.
La decisión de este Tribunal se sustenta en el fallo Nº 343 del 27-11-2007 dictado por la Sala de Casación civil y la petición del apoderado actor se sustenta en el fallo 10-10-2012 emitido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.
Sin duda alguna, las sentencias del Alto Tribunal invocadas por este Tribunal y por el apoderado actor tienen como fundamento o punto de partida los fallos Nros 33 del 26-01-2004 y 531 del 14-04-2005, ambos dictados por la Sala Constitucional con carácter vinculante, cuya inobservancia constituye una violación de los criterios fijados en dichas ellas y de las que destaca, lo siguiente, muy especialmente en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005:
(…)
En consecuencia, como se señaló en el auto del 17-10-2019, la actuación legitima de este Tribunal es garantizar que la actividad del defensor judicial vale por los derechos de su defendido y al encontrarse que las actuaciones de las revocadas defensoras ad litem fue ineficientes, se imponía, como se hizo, una nueva designación y el otorgamiento del plazo consumido para el ejercicio del recurso de apelación contra el fallo adverso.
Por ello, se desestima la petición del apoderado actor y se confirma en todas sus partes el auto del 17-10-2019. Así se decide. .…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Consta a los folios 47 al 50, que el abogado RAMON MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
-que en fecha 03-11-2017, se admitió por ante del (sic) Tribunal del municipio Maneiro demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta celebrado entre su representada, COMERCIAL GARDEN C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil 1ro de la Circunscripción Judicial del este Estado, el día 14-06-1993, bajo el N° 499, Tomo III, Adc. 9, representada irregularmente, por el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO ut supra identificado, con los ciudadanos NEGAL CELIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑOS (sic) suficientemente identificados en los autos, (folio 108 y vuelto del expediente principal), al admitir la demanda el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos antes señalados, cumpliéndose por parte de su representación con todos los requisitos de la Ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 27-11-2017, (folio 109 del expediente).
-que en fecha 02-04-2018, por cuanto no se pudo lograr la citación personal, se reciben las actuaciones del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores , Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta entre los folios 115 al 158 del expediente principal.
-que en fecha 30-04-2018 se solicitó la citación por carteles, ordenada la misma por el tribunal a quo, cumpliendo con lo ordenado y consignado el mismo ante el Juzgado de Municipio, se solicitó el nombramiento de defensores judiciales ad-litem a cada uno de ellos, nombrando el tribunal por auto expreso en fecha 10-05-2018, a los abogados MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA ISABEL RIVAS y MARIA ROJAS ALCALA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.815, 149.225 y 222.415, respectivamente, identificadas ampliamente en el expediente signado con la nomenclatura 2662-17 llevada por el Tribunal de Municipio, los referidos defensores ad-litem aceptaron el cargo y realizaron el juramento de Ley.
-que en fecha 10-07-2018, la Abogada MARILOLA BRITO FRANCO, ampliamente identificada, da contestación a la demanda intentada contra su defendido ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, ya identificado, por diligencia de fecha 10-07-2018 la abogada MARIA ROJAS ALCALA contesta la demanda intentada contra su defendido ENRIQUE URBANO BRICEÑO, y en esa misma fecha la abogada MARIA ISABEL RIVAS defensora judicial del ciudadano NEGAL CILIBERTO, da contestación a la demanda, alegando todas las defensoras judiciales lo que a bien pudieron tener en defensa de sus representados, en esa oportunidad legal.
-que en diligencia de fecha 01-08-2018 la abogada MARILOLA BRITO FRANCO, en representación del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ presenta escrito de promoción de pruebas.
-que en diligencia de fecha 03-08-2018, las abogadas MARIA ROJAS ALCALA y MARIA ISABEL RIVAS en su condición de de defensoras judiciales ad-litem de los ciudadanos ENRIQUE URBANO BRICEÑO y NEGAL CILIBERTO TEPEDINO, respectivamente, presentan escrito de promoción de pruebas, en donde promovieron y alegaron para su evacuación todo los elementos de convicción procesal para hacer una mejor defensa de sus defendidos, cump0liendo así con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
-que en fecha 03-12-2018, las defensoras ad-litem MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA ISABEL RIVAS y MARIA ROJAS ALCALA, presentaron escrito de informes en el lapso correspondiente, en donde expusieron todo lo concerniente para realizar una mejor defensa de sus representados.
-que en sentencia de fecha 10-01-2019 el Tribunal de la causa declaro: (…)
-que es el caso que han diligenciado en el expediente solicitándole al tribunal que ordene oficiar al registrado respectivo para cumplir así con el dispositivo tercero de la sentencia, la cual consideran quedó definitivamente firme, produciéndose la cosas juzgada, que hasta ahora no la cumplido.
-que por auto de fecha 17-10-2019, el Tribunal repone en la fase de ejecución la causa al estado de designar nuevos defensores ad-litem, para que ejerzan el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-01-2019, es decir, diez (10) meses después de publicada la sentencia o por cual no lo hizo antes y en transcurso de tanto tiempo lo cual le resulta sospechoso pensar que hay un interés inconfesable en este trámite, y es así como designa otros defensores ad-litem, de los cuales dos (02) se juramentaron hasta los últimos días de despacho del tribunal en la temporada navideña, si los defensores ad-litem designados por el tribunal y en el cual su representada no tiene injerencia en dicho nombramiento y saben que el Código de Procedimiento Civil, le da la facultad al juez para hacerlo, y si hubo alguna negligencia por parte de cada uno de ellos es su responsabilidad y del mismo tribunal, en este caso por parte del juez por haber elegido mal a quienes deben se estos defensores.
-que en todo caso la negligencia por parte de cada uno de ellos podrá ser sancionada por el organismo gremial al cual pertenecen de acuerdo con al Código de Ética y la Ley de Abogados, pero su conducta la cual consideran ajustadas para la función encomendada no puede ser aplicada a su representada, ya que la decisión del tribunal les está violando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva al nombrar en esta etapa defensores ad-litem para que ejerzan extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia que consideran como cosa juzgada.
-que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1.344 de fecha 10-10-2012, la cual se refiere al caso de un defensor ad-litem que no ejerció oportunamente los recursos contra una sentencia, en la cual se establece que solamente la cosa juzgada tanto material como formal solo puede ser atacada por vía de amparo o por revisión ante la Sala Constitucional y no mediante un recurso de apelación, como pretende el ciudadano juez, en este sentido transcribe extracto de dicha sentencia.
(…).
-que por todo lo antes expuesto solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal de la Causa, en la cual revocó el nombramiento de los defensores judiciales ad-litem y designo otros nuevos a los fines de ejercer únicamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-01-2019, la cual quedo definitivamente firme produciéndose cosa juzgada.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de auto dictado el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó la petición del apoderado actor de revocar por contrario imperio el auto de fecha 17 de octubre de 2019, donde se ordenó la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la publicación de la sentencia de fecha 10-01-2019, revocó la designación de las defensoras judiciales que ejercían la representación de los co-demandados, y repuso la causa al estado de nombrar nuevos defensores judiciales con el propósito de que cumplieran las actuaciones procesales omitidas por aquellos en beneficio de sus representados, concretamente, el no haber ejercido recurso de apelación en contra del referido fallo de fecha 10-01-2019 que resultó adverso a los intereses de la parte accionada.
Se observa que en el caso estudiado durante el desarrollo del proceso la parte demandada ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO estuvo representados por las defensoras ad littem abogadas en ejercicio MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA YSABEL RIVAS y MARIA ROJAS ALCALA, y que conforme a lo señalado por el recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, estas realizaron a favor de sus defendidos las siguientes actuaciones procesales:
1) En fecha 28-06-2018 publicaron un aviso de prensa en el Diario Caribazo por medio del cual notificaron a los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO sobre su designación como defensoras judiciales.
2) En fecha 10-07-2018, las defensoras judiciales designadas consignaron escritos de contestación de la demandada.
3) En fecha 01-08-2018 la abogada MARILOLA BRITO FRANCO en representación del co-demandado ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 03-08-2018 promovieron pruebas las abogadas MARIA ROJAS ALCALA y MARIA ISABEL RIVAS, en su condición de defensoras judiciales de los demandados ENRIQUE URBANO BRICEÑO y NEGAL CILIBERTO TEPEDINO, y
4) En fecha 03-12-2018 las defensoras judiciales presentaron escrito de informes en instancia.
Se observa igualmente que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 10 de enero de 2019, declarando con lugar la demanda y que el a quo luego de advertir que las defensoras judiciales abogadas MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA YSABEL RIVAS y MARIA ROJAS ALCALA, desplegaron una actividad insuficiente en beneficio de sus defendidos, al no haber impugnado el fallo apelado, procedió en fecha 17-10-2019, a dictar un auto por medio del cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la publicación del fallo de fecha 10-01-2019, y ordenó la reposición de la causa judicial al estado de nombrar nuevos defensores judiciales revocando la designación de las abogadas que ejercían dicho cargo abogadas MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA YSABEL RIVAS y MARIA ROJAS ALCALA, y procedió a designar como defensores judiciales de los co-demandados a los abogados VANESSA DEL VALLE CANONICO SOLANO, NEIRO JESUS MARQUEZ MORA y YOMAIRA RODRIGUEZ.
Se desprende asimismo que el apoderado actor solicitó la revocatoria por contrario imperio de la resolución judicial de fecha 17-10-2019, basado en que dicho auto le viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a su defendida, señalando que no puede imponerse en este asunto dicha sanción por la conducta omisiva de los defensores ad littem, en virtud que el fallo de fecha 10-01-2019 alcanzó la autoridad de cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme.
Precisado lo anterior debe esta alzada señalar una vez mas, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado como, contestar la demanda, probar e impugnar el fallo que le resulte adverso, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso vele porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en fallo identificado con el número 828 emitido en fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:
“... Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatriz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatriz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatriz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.
Finalmente, dada la actuación de la abogada Yarisol Figueira como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la Constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
Ahora bien, observa esta alzada que en el presente asunto se desprende que si bien las abogadas MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA YSABEL RIVAS y MARIA ROJAS ALCALA quienes fueron inicialmente designadas para ejercer la defensa de los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO aceptaron el cargo y prestaron el juramento, realizaron gestiones tendentes a localizar a sus defendidos, dieron contestación a la demanda y que incluso promovieron pruebas en el proceso, no cumplieron a cabalidad con todas las funciones inherentes a su cargo pues no impugnaron el fallo que le resultó adverso a sus representados, y al ser advertida tal omisión, el tribunal de la causa actuó acertadamente al dejar sin efecto su designación y hacer un nuevo nombramiento, pues acató los postulados jurisprudenciales que constriñen al juez como director del proceso a proteger los derechos del justiciable evitando el perjuicio que le pueda generar la actividad ineficiente o insuficiente del defensor ad littem, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas, o como ocurrió en el presente caso “no impugnando el fallo adverso a sus representados “.
En tal sentido, el auto apelado de fecha 28-10-2019 debe ser confirmado pues no procedía revocar por contrario imperio –como lo pretende el accionante- el auto de fecha 17-10-2019, pues resulta evidente el perjuicio que acarrea a los demandados la actuación deficiente de las defensoras judiciales abogadas MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA YSABEL RIVAS y MARIA ROJAS ALCALA, las cuales estaban obligadas a ejercer recurso de apelación en contra del fallo que resolvió el mérito de la causa que declaró con lugar la demanda incoada en contra de sus representados, y lo procedente era como lo hizo el a quo garantizar la cabal y plena defensa de los demandados, dejando sin efecto dicha designación y hacer un nuevo nombramiento con el propósito de que éstos cumplan con la obligación de ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 10-01-2019, y en fin para que ejerzan la plena y cabal defensa de sus representados.
Cabe destacar que sobre la actuación del defensor judicial según sentencia N° 809 emitida en fecha 07.04.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2280, se estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:
“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..” (Resaltado propio del Tribunal)

De acuerdo al criterio destacado en el extracto copiado el Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República debe ordenar que en los casos en que las actuaciones del defensor ad litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a fin de que cumpla debidamente con sus obligaciones como auxiliar de justicia.
En función de lo dicho atendiendo a que la postura asumida por las abogadas MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA YSABEL RIVAS y MARIA ROJAS ALCALA quienes a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones como defensoras judiciales de la parte demandada, no ejercieron la plena defensa de su representado al no haber impugnado el fallo que resolvió la presente causa de nulidad de contrato de compra-venta, es evidente que el tribunal de la causa actuó de manera acertada al dejar sin efecto su designación y hacer un nuevo nombramiento el cual –como se dijo- recayó en la persona de los abogados VANESSA DEL VALLE CANONICO SOLANO, NEIRO JESUS MARQUEZ MORA y YOMAIRA RODRIGUEZ, con el propósito de que estos procedan a cumplir con su deber ineludible de apelar del fallo antes referido y así evitar reposiciones inútiles que conlleven a la nulidad de dicho fallo. Y así se decide.
Bajo los anteriores parámetros esta Alzada debe proceder a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMON ANTONIO MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., en contra del auto dictado en fecha 28-10-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado RAMON ANTONIO MAGO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., en contra del auto dictado en fecha 28-10-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 28-10-2019 por el referido tribunal, mediante el cual desestimó la petición de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17-10-2019 realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMON ANTONIO MAGO
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

EXP: Nº 09509/20
JSDEC/YGG/jjbr

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.