REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSSEPE PACE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° A-224255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID y JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.997 y 260.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.536.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, JESUS SALAZAR y JUAN PABLO CORTESIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 33.646, 121.483 y 130.174, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-17-507, de fecha 13-11-2019 (f. 290, 1ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada el expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano GIUSSEPE PACE contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRIGUEZ, a los fines que conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 22-10-2019 por el tribunal de la causa.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05-12-2019 (f. 291 de la 1ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 06-12-2019 (f. 292 de la 1ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto y asimismo se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 eiusdem.
En fecha 16-12-2019 (f. 293 de la 1ª pieza), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes al referido acto.
En fecha 07-01-2020, mediante auto se ordena el cierre de la pieza N° 01, por encontrarse en estado voluminoso y se ordena abrir una nueva pieza denominada pieza N° 02.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 07-01-2020 (f. 02 al 09 de la 2ª pieza) la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada. En esa misma (f. 10 al 13 de la 2ª pieza) el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
A los folios 15 al 20 de la 2ª pieza, consta escrito de observación a los informes presentado por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 20-11-2020 (f. 21 de la 2ª pieza) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y por aplicación del artículo 200 del Código Procedimiento Civil, aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 17-01-2020 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSSEPPE PACE contra el ciudadano DANIEL MONTILLA.
En fecha 29-06-2004 (f. 09 de la 1era pieza) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2004 (f.10 de la 1era pieza) el ciudadano GIUSEPPE PACE, parte actora, asistido de abogado consigna los documentos que fundamentan la demanda que corre a los folios 11 al 48 de la 1era pieza.
Por auto de fecha 08-07-2004 (f.50 de la 1era pieza) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRIGUEZ, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 51 de la 1era pieza, diligencia de fecha 13-07-2004, presentada por el ciudadano GIUSEPPE PACE, parte actora, asistido de abogado, mediante la cual solicita al tribunal de la causa se ordene la apertura del cuaderno de mediadas y provea sobre lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2004 (f. 52 de la 1ª pieza) el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.618, consigna poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE PACE, parte actora, que corre a los folios 53 al 55 de la 1ª pieza.
En fecha 11-08-2004 (f. 56 de la 1era pieza) el tribunal a quo ordena aperturar el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 18-08-2004 (f. 57 de la 1ª pieza), el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante nota secretarial de fecha 23-08-2004 (f.58 de la 1era pieza) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 62 de la 1era pieza, consta diligencia presentada por el abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, en la cual consigna a efectum videndi, poder otorgado conjuntamente con la abogada CORINA TRIVELLA, inscrita en el Inpreaboagado bajo el N° 33.646, respectivamente, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRIGUEZ, asimismo se dió por citado en el presente juicio y solicita se levante la medida de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. El poder otorgado corre a los folios 63 al 65 de la 1era pieza.
Mediante diligencia de fecha 14-12-2004 (f. 66 al 109 de la 1era pieza) el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de autos, consigna escrito y anexos mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-01-2005 (f. 111 de la 1era pieza) consta escrito de oposición a la cuestión previa formulada por la parte demandada, presentado por el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17-06-2005 (f. 112 al 116 de la 1ª pieza), el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado MOISES ANDRADE apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21-06-2005 (f.117 de la 1ª pieza), el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la notificación de la parte actora.
Al folio 118 de la 1ª pieza, consta auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. La boleta corre al folio 119 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2005 (f. 120 de la 1ª pieza) el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 17-06-2005.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2005 (f. 121 de la 1ª pieza) el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de autos, consigna escrito de contestación y reconvención a la demanda y anexos que corre a los folios 122 al 166 de la 1ª pieza.
Mediante auto dictado en fecha 15-11-2005 (f. 167 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la reconvención y advierte al demandante –reconvenido que deberá dar contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 30-11-2005 (f.168 de la 1era pieza) mediante escrito el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconversión propuesta.
En fecha 12-01-2006 (f. 172 al 174 de la 1era pieza), el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha (f.175 al y 176 de la 1era pieza), el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asoció al abogado NOEL AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.454, al poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE PACE.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2006 (f.177 al 184 de la 1era pieza) los abogados MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01-02-2006 (f. 185 de la 1ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con relación a la prueba de inspección fija el quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha a las 2:00 p.m, para la práctica de la misma; con relación a las pruebas presentadas por la parte demanda las admite.
Mediante auto de fecha 14-02-2005 (f. 186 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, difiere la oportunidad para la practica de la inspección judicial para el segundo (2do) día siguientes a la fecha.
En fecha 16-02-2006 (f. 187 de la 1ª pieza), se declaró desierto la evacuación de la inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al mismo.
Consta al folio 188 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 08-05-2006, presentada por el abogado MOISES ANDRADE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para presentar los informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17-05-2006 (f.189 de la 1ª pieza) el tribunal a quo, advierte a las partes que desde esa misma fecha, han trascurrido seis (06) días de despacho del término establecido por la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 190 de la 1ª pieza, consta diligencia de fecha 07-06-2006, presentada por el por abogado MOISES ANDRADE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes en la causa que corre a los folios 191 al 214 de la 1ª pieza.
Por auto de fecha 22-06-2006 (f. 215 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2006 (f.216 de la 1ª pieza) el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa el diferimiento del acto para dictar sentencia y asimismo señala la dirección para los fines de la notificación.
Al folio 217 de la 1ª pieza, consta diligencia de fecha 22-01-2009, presentada por el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del juez provisorio a la presente causa.
Mediante auto de fecha 27-01-2009 (f.218 y 219 de la 1ª pieza) el juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-02-2019 (f. 220 y 221 de la 1ª pieza) el abogado MOISES ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder que le fuera otorgado reservándose el ejercicio en los abogados JESUS SALAZAR y JUAN PABLO CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.483 y 130.174, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11-05-2009 (f. 222 de la 1ª pieza) el abogado ELIO LOPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al juez provisorio se avoque al conocimiento de la causa y dicte sentencia. En esa misma fecha (f. 223 de la 1ª pieza) el abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 18-01-2010 (f. 224 de la 1ª pieza) el juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora. La boleta corre al folio 225 de la 1ª pieza.
En fecha 25-03-2010 (f. 226 al 229 de la 1ª pieza) compareció el ciudadano FRANCESCO SCALIA y mediante diligencia consignó instrumento poder de administración y disposición a effectum videndi, otorgado a su persona por el ciudadano GUISEPPE PACE; y asimismo sustituyó el referido mandato en los abogados MARY GABRIELA RAGA SANZ y JOSE COMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.998 y 139.676, respectivamente.
Mediante diligencias de fechas 24-04-2012, 26-10-2012, 08-11-2012, 23-01-2013, 20-02-2013, 13-05-2013 y 25-10-2013 (f. 230 al 236 de la 1ª pieza) el abogado MOISES ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 237, consta diligencia de fecha 07-07-2015, presentada por el ciudadano FRANCESCO SCALIA, asistido por la abogada DANIELA AVILACHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.174, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta al folio 238 de la 1ª pieza, auto de fecha 10-07-2015, dictado por el tribunal a quo, en el cual la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. La Notificación corre al folio 239 de la 1ª pieza.
En fecha 29-02-2016 (f. 240 de la 1ª pieza) la jueza provisoria del tribunal de la causa, se abocó la conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 17-10-2016 y 02-10-2017 (f. 241 al 242 de la 1ª pieza) el abogado MOISES ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, se dicte sentencia en la presente causa.
Consta al folio 243 diligencia de fecha 05-02-2018, presentada por el ciudadano FRANCESCO SCALIA, asistido por el abogado ANTONIO JAEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.979, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 08-02-2018 (f.244 de la 1ª pieza), dictado por el tribunal a quo, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada que corre al folio 245 de la 1ª pieza.
En fecha 28-02-2018 (f. 246 y 247 de la 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05-03-2018 (f.248 de la 1ª pieza) el ciudadano FRANCESCO SCALIA, asistido de abogado, revocó el poder otorgado al abogado ELIO LOPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.618, y sustituyó poder al abogado DANIEL DOTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.416.
Mediante diligencia de fecha 13-03-2018 (f. 249 y 250 de la 1ª pieza) el abogado DANIEL DOTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal de la causa, se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18-04-2018 (f. 251 al 254 de la 1ª pieza) el tribunal a quo, declara la ilegitimidad del ciudadano FRANCESCO SCALIA, como apoderado del ciudadano GIUSEPPE PACE por cuanto el mismo no es abogado, por lo que no tiene capacidad de postulación, en tal sentido declara inexistentes las diligencias de fecha 06-02-2018 y 05-03-2018, y la revoca el poder otorgado al abogado ELIO LOPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.618, y sustitución de poder al abogado DANIEL DOTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.416.
Al folio 18-04-2018 (f. 255 de la 1ª pieza), consta auto complementario del auto dictado en fecha 08-02-2017, mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano GIUSEPPE PACE o a su apoderado judicial ELIO LOPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.618. La boleta de notificación corre al folio 256 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2018 (f. 257 al 263 de la 1ª pieza) la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997 consigna poder otorgado conjuntamente con el abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.718 por el ciudadano GIUSEPPE PACE, parte actora.
Al folio 264 de la 1ª pieza, consta diligencia de fecha 31-10-2018, presentada por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2019 (f. 265 de la 1ª pieza) el abogado MOISES ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 22-10-2019 (f. 266 al 282 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda y ordenó la notificación de las partes.
Al folio 283 de la 1ª pieza, consta diligencia de fecha 25-10-2019, presentada el abogado MOISES ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 22-10-2019 y solicita la notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 30-10-2019 (f.284 al 285 de la 1ª pieza) el tribunal a quo acuerda lo solicitado y ordena se libre boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 05-11-2019 (f. 286 y 287 de la 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 07-11-2019 (f.288 de la 1ª pieza) la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, APELÓ de sentencia dictada en fecha 22-10-2019.
Por auto dictado en fecha 13-11-2019 (f. 289 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-17-507, librado en la misma fecha (f. 290 de la 1ª pieza).
Cuaderno de Medidas
En fecha 11-08-2004 (f. 01), el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, siendo decretada la misma sobre el apartamento distinguido con la siglas 5-3-A, ubicado en la primera etapa del conjunto Residencial denominado “Mar Serena”, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio (f. 02).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia apelada fue dictada el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“…En este sentido, a los fines de decidir si en el presente caso, la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensión en su libelo de demanda, corresponde en primer lugar analizar la naturaleza de la acción incoada, a saber: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, en cuanto a esta procedimiento, se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio persigue la ejecución de obligaciones contractuales tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil establece: (omissis), lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho, y su procedimiento es tramitado por el ordinario contemplado en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadano GIUSEPPE PACE, asistido de abogado, ya identificados, en su libelo de la demanda peticionó: “…para que convenga a ello o sea CONDENADO POR EL TRIBUNAL EN LOS SIGUIENTES PARTICULARES: PRIMERO: Para que cumpla con su obligación de protocolizar a MI NOMBRE GIUSEPPE PACE, antes identificado, el documento de propiedad del inmueble de las siguientes características…/…O en caso de negativa, este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de titulo de propiedad suficiente a mi favor, estando dispuesto a consignar el saldo pendiente a favor del vendedor, para la fecha que determine el Tribunal, en el momento en que tenga conocimiento de que la decisión me ha sido favorable…/…CUARTO: Para que cumpla con su con su obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000, oo) correspondientes a las costas y costos del proceso, incluyendo HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, calculados prudencialmente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor estimado de la presente demanda…”
Ahora bien, del extracto del petitorio libelar este Tribunal podría determinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito de demanda, debido a que la acción principal va dirigida al cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta y simultáneamente solicitan que la parte demandada convenga o sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 48.000.000, oo), correspondientes a costas y costos incluyendo honorarios profesionales.
Determinado lo anterior debe este Tribunal verificar si la tramitación y acumulación de las dos acciones incoadas simultáneamente en el escrito libelar resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos, en cuanto al procedimiento que se debe seguir para el pago de las costas y costos del proceso, los cuales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, ellos deben ser tasados conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial mediante un procedimiento muy simple, el cual debe ser ejecutado por el secretario del Tribunal y a través de una nota secretarial, en la cual dejará constancia de todos los gastos en los que incurrió el ejecutante durante el desarrollo del proceso, y los totalizará, sino además los honorarios de abogados, cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204 se debe cumplir en los términos establecidos en la sentencia N° 00188 emitida en fecha 20.03.2006 por la misma Sala en el expediente N° 05-103 en donde se dispuso de manera clara e indubitable lo siguiente: (…)
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que el ciudadano GIUSEPPE PACE, demandó el Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito en fecha 19 de marzo de 2.004, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el cual quedó inserto bajo el nro. 47, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y simultáneamente solicitó que la parte demandada ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRIGUEZ, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que cumpla con su obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (48.000.000, oo), por concepto de costas y costos procesales incluyendo Honorarios Profesionales.
De acuerdo a lo anterior señala este Tribunal, que no se esta en presencia de una simple petición de pago de costas y costos e honorarios profesionales, sino por el contrario, se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (48.000.000, oo), por concepto de costas, costas y honorarios profesionales, lo cual le da potestad al demandado de acogerse al derecho de retasa y que el Tribunal aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase de procesos.
Determinadas las anteriores circunstancias, este Tribunal verifica que estamos en presencia de dos acciones incoadas simultáneamente en el escrito libelar y que las mismas resultan incompatibles y de imposible tramitación conjuntas, lo cual pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y el segundo el Cobro de Honorarios Profesionales cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
(…)
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano GIUSEPPE PACE, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte actora
En fecha 07-01-2020, la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
- Que la sentencia recurrida puso fin al juicio e impide su continuación, independientemente de que la misma se fundamenta en erróneas o falsas premisas de hecho y de derecho, en consecuencia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes de las partes deberán ser presentados en esta instancia, dada la naturaleza de la decisión, en el Vigésimo de de Despacho siguiente al recibo de los autos si la Sentencia fuere definitiva y en el Décimo día si fuere interlocutoria. No obstante, el auto de fecha 06 de diciembre de 2019, se fija expresamente el Décimo día de despacho para la presentación de los informes siendo lo debido el Vigésimo día, en consecuencia piden a la ciudadana Juez revocar por contrario imperio dicho auto y en consecuencia fijar la debida oportunidad para tal fin, y de esa manera garantizar el debido proceso y derecho a la defensa que debe imperar en todo estado y grado de la causa. Por esta razón, piden muy respetuosamente a esta Superioridad, revoque por contrario imperio el auto de fecha 06 de diciembre de 2019, y se dicte un nuevo auto con expresa fijación de los Informes conforme a la Ley, y a todo evento consigna en este acto los Informes en la presente instancia, pero reservándose el derecho de volver a consignar el pertinente escrito de Informes una vez corregido el señalado error material.
- Que alertan sobre el daño que causa la recurrida respecto del Juicio cuya admisión se declaró luego de haberse sustanciado íntegramente con estricto apego al debido proceso –presentación de la demanda, admisión de la demanda, citación del demandado, ejercicio del demandado de la debida defensa al oponer cuestiones previas, contestar al fondo y reconvenir, promover y evacuar pruebas; presentación del escrito de informes--, es decir, habiéndose agotado y garantizado el debido proceso, derecho a la defensa y demás prerrogativas procesales.
- Que la inadmisibilidad decretada se verifica sobre la base de una supuesta e insistente inepta acumulación de acciones, al considerar como un hecho igualmente inexistente el pedimento de la declaratoria con lugar de la propuesta y la condenatoria en costas igualmente solicitada en el petitorio del libelo de la demanda.
- Que no pueden haber costas sin la previa existencia de un juicio en el cual recaiga una decisión y que esta se encuentre definitivamente firme para poder pretender accionar sobre las mismas, cuestión esta que a pesar del juicio haber perdurado 13 años, es ahora cuando se produjo la sentencia recurrida de objeto de conocimiento por esta Superioridad.
- Que como no se pudo concebir la recurrida una inepta acumulación entre la única y exclusiva pretensión contenida en el libelo de la demanda y otra futura e incierta como lo es la condenatoria en costas que, sí y solo si, procede y se hace exigible al finalizar el juicio.
- Que el pago de costas representa en sí mismo un acontecimiento futuro e incierto, condicionado y derivado de la pretensión que solo procede contra quien resultare totalmente vencido en un proceso de incidencia.
- Que acarrea una grave situación el hecho de que la recurrida conciba una inepta acumulación entre la única y exclusiva base de la acción de la propuesta, Cumplimiento de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta, y el de imposición o condenatoria en Costas, igualmente solicitado en la demanda de manera subsidiaria tal y como lo exige la ley y sostiene la doctrina y jurisprudencia y exclusivamente.
- Que al ser procedente la condenatoria en costas únicamente al finalizar el juicio y obtener íntegramente el derecho demandado o reclamado, como puede indicar la recurrida que ellos encontraron ante dos acciones distintas con procedimientos distintos si una de ellas ni siquiera surte efecto ni causa respecto de lo pretendido. Al no nacer el derecho y/o ser inexistente el mismo para dicho instante, mal podría pretenderse y mucho menos reclamarse ni demandarse. Además, es importante señalar al Tribunal, que la parte demandada, al promover la Cuestión Previa del ordinal 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no promovió la supuesta inepta acumulación de acciones, y vigencia del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta del cual deriva el presente litigo.
- Que en procura de la tutela judicial efectiva y los principios de economía y celebridad procesal piden, se declare con lugar la apelación presentada contra la sentencia dictada el 22 de octubre de2019 por el Juzgado de Primera Instancia.
- Que no hay una pretensión diferente, simplemente son los petitorios de la demanda, cuya fundamentación legal se basan en el Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, en la cual se señalaron los artículos relacionado, por lo que la Jueza, tal como alegaron en el punto de previo señalamiento de informes, incurre un grave error al declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, concibiéndola entre la única y exclusiva pretensión en el libelo de la condenatoria en costas que, solo procede y se hace exigible al finalizar el juicio. Las costas, costos y honorarios de abogados son parte del petitorio de toda demanda y como tal deben ser considerados, pues el demandante no ha pretendido en su demanda interponer dos acciones, sino que incluye en su petitorio una de las condiciones contractuales convenidas de mutuo acuerdo, para el caso de salir con una sentencia que le sea favorable. Piden así se declare.
- Que en sentencia de la Sala de Casación Civil, exp. N° 2016-000109, Magistrado Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba, que se copia de seguidas: (…omisis).
- Que la Juez recurrida no fundamentó de forma alguna las razones por las cuales pasa abruptamente establecer un Punto de Previo Pronunciamiento, abriendo este de forma directa con la transcripción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la admisión de la demanda, o de su negativa a ser admitida, lo cual se verifica dentro de los tres días de haberse dado entrada a la misma.
- Que el Tribunal de la causa ha lesionado gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, privando a su mandante de la tutela judicial efectiva que no es otra cosa que el derecho a la jurisdicción, a que se desarrolle el debido proceso, que se den efectivamente todos los actos del proceso, acceder a la administración de justicia, a la defensa, a ser oído, a probar y obtener una sentencia, pues la demanda de su representado fue admitida en fecha 08 de julio de 2004 en su oportunidad procesal (articulo 341 del Código de Procedimiento Civil) y habiéndose desarrollado el proceso, en el cual ambas partes tuvieron acceso a la justicia ejerciendo sus alegatos, defensas y recursos, de forma sorprendente, 13 años más tarde, el Tribunal en vez de dictar sentencia definitiva que contenga todos los requisitos legales exigidos, procede a Inadmitir la demanda, que en el supuesto negado si así fuese, debió inadmitirla o negar su admisión (que es lo mismo), en la oportunidad procesal establecida para ello (In limine litis), cercenando con su proceder, el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, violando el Principio de Igualdad Procesal (art. 15 del Código Procesal Civil), pues la parte demandada, adecuada como estuvo siempre el debido proceso, en la oportunidad en que alegó la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346, no hizo mención ni oposición a la supuesta interposición de dos acciones que se excluyen entre sí, es decir, no alegó la supuesta inepta acumulación de acciones.
- Que con este señalamiento no pretende esa representación que le tribunal, tratándose de una norma de orden público el hecho de acumular dos pretensiones en una misma demanda que se excluyen entre sí (inepta acumulación de pretensiones) no deba debatirse y decidirse sobre ese punto, lo que trata de establecer es que en el presente caso no existe tal acumulación de pretensiones, por lo que no fue alegado por la contraparte, y el Tribunal violando nuevamente los principios de economía y celeridad procesal, causa con la sentencia, un daño irreparable a su representada, pasando por encima y quebrantando los principios establecidos en los artículos 10, 11,12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar una sentencia de fondo conforme al proceso debatido, pues en todo caso en vez de inadmitir la demanda (infringiendo con ello el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva) debió pronunciarse sobre declarar con o sin lugar la misma sobre las bases legales o su improcedencia, pero no declarar la inadmisibilidad de la misma sentencia definitiva, tal como lo hizo en su punto primero de la dispositiva así: “Primero: se declaró inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta incoara el ciudadano Giuseppe Pace contra el ciudadano Daniel Alejandro Montilla Rodríguez, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión”.
- Que en sentencia N° 235 d fecha 21-05-2018 de la Sala de Casación Civil, motivo: la demanda de contrato de arrendamiento (…omisis…).
- Que piden a este Tribunal, que como en consecuencia de lo alegado y aprobado en autos, ordene al Tribunal que corresponda, dicte la sentencia sobre el fondo del asunto.
Informes de la parte Demandada
En fecha 07-01-2020, el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
- Que el Tribunal de la causa determinó, del análisis petitorio, la existencia de dos o más acciones distintas e incoadas simultáneamente en el escrito contentivo de la demanda que dio al presente proceso, indicando a que la acción principal está dirigida al cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta y simultáneamente, el demandante, solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares, (Bs. 48.000.000,00), correspondientes a costas y costos incluyendo honorarios profesionales. Continuando con el análisis el Tribunal a quo, tratando de verificar si la tramitación y acumulación de las dos acciones incoadas simultáneamente por el demandante resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, determinó lo siguiente (…omisis…).
- Que siendo la acumulación de acciones de estricto orden público, su tramitación tiene sus reglas muy especificas y se deben observar unos tramites esenciales en el procesos civil, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales; por lo que el Tribunal a quo procedió a analizar la naturaleza de la acción incoada para determinar si la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones en su libelo de demanda, por lo que llegó a la conclusión muy acertada.
- Que solicita sea declarada sin lugar la apelación planteada, ratificando la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se ordene lo conducente.
- Que piden respetuosamente a este honorable Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta los efectos legales subsiguientes.
Observaciones de Informes de la parte Demandante
En fecha 07-01-2020, el abogado MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Demandante, presentó escrito de observaciones informes ante esta alzada en el cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
- Que de los escritos de la parte demandada, y en especial de su escrito de contestación a la demanda, se deduce su convenimiento en la existencia y vigencia del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta del cual deriva el presente litigio. Ahora bien, no entiende aquella representación, el por qué el demandado manifiesta en su contestación de la demanda, que no recibió completo el pago pactado en el numeral A) de la cláusula Segunda del referido contrato, acudiendo que su representado lo entregó a una inmobiliaria, quien lo según el “lo repartió como le dio la gana”. A este señalamiento, el inmueble se encontraba en venta por la inmobiliaria a la que hace referencia el demandado, y era encargada de la negociación bajo su anuencia, pero ha quedado probador y demostrado que el demandado vendedor, con la suscripción ante la notaria del contrato de compra venta, de conformidad con su numeral A), recibió en dinero efectivo por parte del comprador, la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), ya que de no ser así, no hubiese otorgado dicha (sic) contrato. Igualmente ha de señalar al Tribunal, que en el capitulo cuatro estimación de la reconvención y petitorio hecha por el demandado, en el petitorio 2, insta a mi representado convenga o sea condenado por el Tribunal a “… a la celebración del contrato definitivo de compra venta debe otorgarse inmediatamente, y debe pagar la cantidad restante…”. Este petitorio no es claro ni preciso, no se sabe a que cantidad restante se refiere, pero podría interpretarse que ese restante se refiere al pago que debe hacerse dentro de los (5) días hábiles siguientes al otorgamiento de la escritura definitiva de compra venta, tal como se pactó en la cláusula segunda del contrato. No existiendo prueba de alegato, queda así demostrado que mi representado si cumplió con esa obligación también. Pide así se declare.
- Que manifiesta el demandado igualmente en su contestación a la demanda, que tampoco fue suministrada por el demandante, la cantidad señalada en el numeral C) de la cláusula segunda del contrato de opción, pero de la lectura de esa cláusula, se evidencia que seria cancelada por cuenta del comprador, desde una cuenta perteneciente a la ciudadana Antonieta Lombardo de Scalia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro, por lo que dicho señalamiento esta fuera de lugar, al no haber cumplido con el otorgamiento de la escritura definitiva de compra venta ante el Registro. Pide así se declare.
- Que del contrato de Opción Bilateral de Compra Venta, provino del vendedor, quien para la fecha 13 de mayo de 2004 (fecha esta para la cual el vendedor se obligo a otorgar la escritura de la venta al comprador, cláusula quita de la opción en cuestión) aun no había protocolizado la liberación de hipoteca. Pide así se declare.
- Que incumplió el vendedor con su obligación de pagar la planilla del impuesto sobre la renta denominada forma 33, con la cual se cancel el 0.5% del precio de la venta, que quedó evidenciado con la inspección judicial practicada por su representado en fecha 02 de junio de 2004, con la Notaria Publica Segunda de Porlamar ante la Oficia de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (folios 34 al 39), que corre a las actas procesales, y que además no fue probado su pago por la parte demandad ni rechazado expresamente tal alegato por la misma; igualmente, con la referida inspección de fecha 02 de junio de 2004, se dejó constancia también, que el documento estaba en revisión legal y no había sido presentado para su otorgamiento. Pide así se declare.
- Que su representado si cumplió con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, de entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, basado en una inspección practicada en fecha 07 de junio de 2004 (anexo “B” que acompaño a su contestación folios 151 al 157), pero esto no es cierto, pues su representado en fecha anterior, 26 de mayo de 2004, mediante la notificación judicial, se constituyó con el Tribunal de Maneiro en el apartamento objeto de este litigio, encontrándose en demandado dentro del inmueble, quien se negó a firmar dicha notificación sin previa consulta a su abogado (anexo b, folios 23 al 32). Pide así se declare.
- Que consignó el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, una supuesta carta marcada “C-1” (folio 158) de fecha 22 de marzo de 2004; que se lee dirigida a Banesco, solicitando se descontara la deuda del crédito hipotecario, pero la cual no tiene valor probatorio alguno, pues de su vista y lectura no se evidencia sello ni fecha de recibido por la entidad bancaria, ni respuesta de parte de esta, lo cual no prueba lo pretendido. Pide sea desechada.
- Que consignó el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, una carta marcada C-2 (folio 159) fecha de 24 de mayo de 2004, en copia simple, dirigida a Banesco, solicitando liberación de crédito hipotecario, lo cual evidencia que dicha solicitud es posterior al día fijado en la opción de compra venta para el otorgamiento, que era el 23 de mayo de 2004, y que no fue posible porque no estaba liberada la hipoteca para esta fecha. Pide así se declare.
- Que se acompañó igualmente marcado “C-3” (folio 160) un resumen de transacciones emitido por Banesco, pero el mismo no tiene valor probatorio, por emanar de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado en juicio (articulo 431 Código de Procedimiento Civil) o en su defecto, valerse de la prueba de informes para tales fines (articulo 431 Código de Procedimiento Civil) lo cual tampoco hizo. Pide sea desechada.
- Que acompaña igualmente el demandado , marcado “C-4” (folio 161 del expediente) de fecha 26 de marzo de 2004; en copia simple, un pago hecho a Banesco por supuesto pago de liberación de hipoteca, pero el mismo no demostró que dicho pago fue procesado por la entidad bancaria, ni existe prueba de informe de la entidad bancaria que respalde tal transacción. Pide sea desechada.
-Que alega que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, que su representado si cumplió con todo lo pactado en la cláusula séptima del contrato de Opción Bilateral de Compra Venta de fecha 19 de marzo de 2004, y que lo demuestra con la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (sin indicar siquiera fecha de la solicitud y práctica de es supuesta inspección), que dice acompañar a su escrito marcada con la letra “D”, pero lo cierto es que dicho anexo no corre a los folio del expediente 21.830-04 del tribunal de la causa y mucho menos ante esta instancia (09504-19), lo cual evidencia perfectamente de la revisión de la foliatura del expediente, que aparece así: ultimo folio de la contestación es el “149”, anexo “A” es el folio 150, anexo “B” va del folio 151 al 157, anexo “C-1” es el folio 158, anexo “C-2” es el folio 159, anexo “C-3” es el folio 160, “C-4” es el folio 161, anexo “E” folio 162, anexo “F” del 163 al 165, y anexo “G” folio 166, lo que evidencia que el anexo “D” nunca corrió inserto al expediente, pues el anexo “C-4” al folio 161 se pasa al anexo “E” al folio 162, por lo tanto la supuesta inspección marcada “D” con que la parte demandad reconveniente pretende demostrar el supuesto incumplimiento de su representado, jamás corrió a los autos del presente proceso, y en consecuencia queda demostrado que esa inspección de la que pretende hacerse valer el demandado, jamás existió y nada prueba que le favorezca. Pide así se declare.
- Que consignó en demandado en la oportunidad de contestar la demanda, telegrama marcado “E” (folio 162) de fecha 28 de mayo de 2004, diciendo que su representado lo envió al apoderado del comprador para notificarle que su representado lo envió al apoderado del comprador para notificarle solamente que había liberado la hipoteca sobre el inmueble objeto de venta, y lo transcribe íntegramente, de cuyo contenido se evidencia que, aparte de notificar que ya había llegado el documento de liberación de hipoteca, se lee ”…otorgamiento documento de venta miércoles 02 de junio de 2004…”, lo que evidencia a todas luces que le estaba notificando también que el otorgamiento de la escritura de compra venta se haría ese día 02 de junio de 2004 a las 2:30 pm, y que no hay muy letrado para interpretar que en es telegrama se le convocaba a su representado para acudir a firmar ese día 02 de junio de 2004. Con la inspección practicada de su representado (folios 34 al 39), se evidencia que el vendedor no concurrió a la oficina de registro a otorgar la compra venta y además no estaba presentado el documento ni cancelado el impuesto de la forma 33. Pide así se declare.
- Que alega el demandado que con el anexo “D” prueba que su representado incumplió con la protocolización del poder, que en dicha inspección se dejó constancia de la fecha en que se dejó el documento en revisión ante el Registro, pero dicho anexo “D”, tal como se ha señalado en punto anterior de este escrito, no existe y nunca ha corrido a las actas del expediente, lo cual se evidencia de la foliatura del mismo. Pide así se declare.
- Que también el demandado hace valer un telegrama marcado “G” de fecha 01 de junio de 2004, ratificando otorgamiento para el día 2 de junio de 2004, (folio 166), lo que evidencia que en el telegrama marcado “E” (folio 162) de fecha 28 de mayo de 2004, si se notificaba a su representada para que concurriera a la firma del documento de compra venta para el día 02 de junio de 2004, y que con ese segundo telegrama marcado “G” ratificaba dicho acto de otorgamiento. Quedó demostrado con la inspección de fecha 26 de mayo de 2004, practicada el 2 de junio de 2004, que el documento aún no había sido presentado, pues se encontraba en proceso de revisión, ni constaba el pago de la forma 33 (folios 34 al 39), lo que demuestra el incumplimiento de la parte demandada. Pide así se declare.
- Que igualmente en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado reconviene a su representado, alegando que este fue quien incumplió con lo pactado en la Opción Bilateral de Compra Venta de fecha 19 de marzo de 2004; que dicho contrato tienen plena vigencia y que debe ser cumplido, que estima en la reconvención en la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00) y a la vez en su contestación se opuso, rechazó y contradijo la misma estimación hecha por su representada en su escrito liberal. Ha quedado demostrado fehacientemente que el incumplimiento del contrato ha derivado de la voluntad del demandado y no de mi representado, quien cumplió con sus obligaciones contraídas en dicho contrato. Pide así se declare.
- Que en su escrito de contestación, el demandado ha sostenido insistentemente que “…el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba por parte de el demandante…” al no haber protocolizado previamente el instrumento poder con el cual se otorga la venta definitiva. Este alegato o defensa del demandado, que no fue demostrada en ninguna oportunidad por el demandado, no es otra cosa que justificar su incumplimiento, puesto que ha quedado demostrado a lo largo del proceso, que el incumplimiento provino del demandado al no cumplir con el otorgamiento de la estructura definitiva de compra venta el día 13 de mayo de 2004, tal como se establecido en la cláusula tercera del contrato objeto de esta demanda.
- Que finalmente pide el demandado al Tribunal en sus uniformes en esta instancia, que declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, pero dicho pedimento no cabe en derecho de conformidad con todo lo alegado y probado en autos.
- Que todos los pedimentos hechos en este procedimiento por parte de su representado, sean declarados con lugar por el tribunal que ha de dictar la sentencia de fondo, la cual debió dictarse en la presente en la presente causa en vez de dictar un punto de previo pronunciamiento, puesto que la sentencia que origino el presente recurso de apelación, cerceno el debido proceso, violando la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso.
- que en base a lo alegado y aprobado en autos, pido muy respetuosamente a esa superioridad, se sirva declarar con lugar la apelación ejercida por esta representación, por cuanto no existe la supuesta inepta acumulación de acciones al no haberse acumulado en el libelo dos pretensiones que se excluyen entre si, asimismo le pide a ese Tribunal, ordene al Tribunal competente, dictar sentencia definitiva al fondo del asunto.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
De acuerdo a todo lo reseñado se advierte que el asunto sometido a la consideración de esta alzada tiene que ver con el auto emitido en fecha 22-10-2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda por considerar que se había infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se acumularon dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como o son el procedimiento ordinario, para tramitar la demanda de cumplimiento de contrato, y el trámite especial de cobro de honorarios judiciales; sin embargo de la revisión minuciosa realizada al escrito libelar se observa que el objeto de la pretensión se concentra en reclamar el cumplimiento del contrato y que asimismo, en aplicación de lo normado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se exige el pago de costas procesales, las cuales se sabe que abarcan no solo los gastos en los que el actor ha incurrido en razón de la tramitación del proceso, sino también los honorarios de los abogados que para ejercer la demanda lo asistieron o actuaron como sus apoderados judiciales, por lo cual se estima que en los términos en que fue planteada la misma no se acumularon pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, por lo cual la demanda debió ser admitida y tramitada hasta su definitiva terminación.
Ahora bien, distinto seria el caso, si el actor hubiera exigido que en aras de obtener el pago de los honorarios profesionales de los abogados que le acompañaron durante el juicio, hubiera solicitado que la parte demandada fuera intimada para que cumpliera con dichos pagos, pues en ese caso, si estaríamos ante una demanda inadmisible por infracción del referido artículo 78 del Texto Adjetivo Civil, pues se estaría pretendiendo que por un lado se tramitara la demanda de cumplimiento de contrato por la vía del juicio ordinario, y por el otro que se intimara a la parte accionada para que pagara honorarios profesionales de abogados cuyo trámite se sustancia por un procedimiento especial, pues una vez intimada la parte contra quien se acciona para obtener la satisfacción de esa pretensión, se debe conceder un lapso para que el intimado conteste la querella planteada en su contra y de seguidas se requiere que sea abierta una articulación probatoria que se gestionará conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, estableciendo que en casos análogos al que hoy se tramita no existe acumulación prohibida y por lo tanto la demanda, es viable que la demanda sea admitida y tramitada hasta la definitiva conclusión del juicio, y en prueba de lo dicho, a continuación se copia un extracto de la sentencia N° 232 dictada el 30-04-2014 en el expediente N° AA20-C-2013-00053, estableció lo siguiente:
“…No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales.
Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente:
“…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) N° M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal (sic) a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados…
SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…
SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…
OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.
NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…”.
Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
(…)
De manera que, esta Máxima Jurisdicción acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario…”

De acuerdo al criterio copiado es evidente que para la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos, y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la sola lectura se extrae que su planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en razón del presunto perjuicio que a juicio del accionante le ha causado el demandado con su conducta, las cuales abarcan no solo el pago del proceso o tasación de costas sino además los honorarios de abogados. En tal sentido, se debe precisar que la sola exigencia de que accionado sea condenado en costas, y que estas abarquen el pago de gastos del proceso y honorarios de abogados no constituye una casual válida para que la demanda sea inadmitida ni al inicio del juicio ni en la oportunidad de dictar sentencia definitiva –como ocurrió en el caso de marras- puesto que como se indicó dicho planteamiento se ampara en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que expresa dispone que la parte que resulte totalmente vencida en un proceso debe ser condenada al pago de las mismas; distinta sería la situación si la parte demandante hubiere exigido además de la condenatoria en costas, que en ese mismo procedimiento se intimara a la parte accionada al pago de honorarios profesionales o que ésta en su defecto se acoja al derecho de retasa, pues en ese caso, se estaría ante dos (2) pretensiones incompatibles por tener procedimientos con trámites o sustanciación diferentes entre sí. Y así se decide.
Por lo expresado, este tribunal de alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia REVOCA el auto apelado y se ORDENA al tribunal de cognición a que resuelva el fondo de la controversia y proceda de manera inmediata a emitir el fallo definitivo en la presente causa, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se tramitó hasta llegar al estado de emitir sentencia. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE PACE en contra de la sentencia dictada el 22-10-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 22-10-2019 por el tribunal de Instancia antes mencionado y se ORDENA al tribunal de cognición a que resuelva el fondo de la controversia y proceda de manera inmediata a emitir el fallo definitivo en la presente causa.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión emitida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 09504/19
JSDC/YGG/aadef.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.