REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.834.922, domiciliado en Tacarigua, municipio Gómez del estado Bolivariano Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.936.800, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, domiciliada en La Asunción, Jurisdicción del municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.409, domiciliado en la calle Hernán Malaver (rincón) de la población de San Sebastián, casa S/N, municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada BERLYN GRANADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, en contra de la decisión dictada en fecha 05-11-2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13-11-2019 (f. 54)
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12-12-2019 (f. 57) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 13-12-2019 (f. 58), se le dio entrada al expediente y de conformidad a con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20-12-2019 (f. 59) se celebró la reunión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, declarándose DESIERTO el acto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 13-01-2020, (f. 60 al 64), compareció la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano GLAUVEL BRITO MATA y presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 24-01-2020 (f. 65), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 23-01-2019 exclusive.
Por auto de fecha 28-01-2020 (f. 66) el tribunal a los fines de un mejor manejo del presente expediente ordenó ordenar cronológicamente las actuaciones que conforman el mismo.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta a los folios 01 y 02 copias certificadas de la dispositiva del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 06-02-2019, que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, en contra del auto dictado en fecha 23-05-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, segundo revocó el auto apelado dictado en fecha 23-05-2019 mediante el cual se fijó el lapso para que se diera el cumplimiento voluntario de la sentencia, tercero repone la causa al estado de que se cumpla el tramite administrativo respectivo, cuarto exhorto al tribunal de la causa para que vele por el estricto cumplimiento del artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y consta al folio 03 nota secretarial de fecha 22-03-2019 que certifica que las copias anteriores son fieles y exactas de sus originales.
Mediante diligencia de fecha 09-04-2019 (f. 03) la abogada BERLYN GRANADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, parte accionante en el presente juicio, solicitó la ejecución voluntaria y la notificación la parte demandada.
En fecha 22-04-2019 (f. 04 al 10) el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA parte demandante en el presente juicio, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Nueva Esparta, abogada CAROLINA RODRIGUEZ, presentó escrito mediante el cual consignó inspección ocular realizada por el SUNAVI en fecha 07-03-2019 sobre un inmueble constituido por una casa que según pertenece al ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA, indicando además que el ciudadano no necesita refugio para vivir debido a que el demandado posee un inmueble, y asimismo consignó copias certificadas de documento de venta notariado por ante la Notaria Pública de Juan Griego de una parcela de terreno y la casa sobre él construida, celebrado en fecha 14-07-2001entre los ciudadanos PEDRO RAMON LISTA GUERRA y DIONISIO EMIRO LISTA MATA.
Por auto de fecha 06-05-2019 (f. 11) el Tribunal de la causa fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de que la parte demandada dé cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por ese Tribunal.
En fecha 08-05-2019 (f. 12) mediante diligencia la abogada BERLYN GRANADO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA parte accionante en el presente juicio, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Consta al folio 13 oficio Nº 051-19 de fecha 07-05-2019, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, mediante el cual en atención al oficio Nº 2940-1775 dirigido a ese ente, informan que se incluyó al ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA en el listado de personas en necesidad de refugio desde el 12-06-2018, indicando que el mismo se encontraba en fase de construcción y asimismo informan que se oficiaría al SAREN, a los fines de verificar si el ciudadano antes mencionado posee vivienda a su nombre, con objeto de dar pronta respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 2940-1775.
En fecha 21-05-2019 (f. 14) el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual suprimió lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva ratificada por el Tribunal de Alzada en fecha 06-02-2019, y ordenó que vencido el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que se conste en autos la notificación de las partes el Tribunal fijaría a solicitud de la parte interesada la ejecución y entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda. En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la ejecución forzosa de la sentencia ratificada el Tribunal de alzada en fecha 06-02-2019 al ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25-05-2019 (f.16 y 17) compareció el alguacil del Tribunal a quo y consignó boleta de notificación del decreto de ejecución forzosa de la sentencia ratificada por el Tribunal de Alzada en fecha 06-02-2019, debidamente firmada por el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA parte demandada en la presente causa.
En fecha 14-08-2019 (f. 18 al 21) mediante escrito el ciudadano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada TIVISAY ROMERO, consignó informe de riesgo emanado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2019 (f. 22) la abogada BERLYN GRANADO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA parte accionante en el presente juicio, alegó que las fotos promovidas por la parte accionada en el informe de riesgo emitida por el Cuerpo de Bomberos no guarda relación con el informe realizado por el SUNAVI de fecha 07-03-2019.
Por auto de fecha 03-10-2019 (f. 23) el tribunal de la causa ordenó realizar un cómputo desde el día 25-05-2019 hasta el día 03-10-2019 ambas fechas inclusive, el cual riela al folio 24.
Mediante escrito de fecha 07-10-2019 (f. 25 al 27) la abogada BERLYN GRANADO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA parte actora en el presente juicio, solicitó la práctica de una inspección ocular sobre el inmueble ubicado en la calle San Sebastián, casa S/N, al lado de la bodega San Sebastián, municipio Gómez de este Estado, la cual fue acordada por el Tribunal de la Causa por auto de fecha 10-10-2019 fijando la oportunidad respectiva y librándose el oficio correspondiente.
Consta a los folios 28 al 34 acta de inspección ocular realizada por el Tribunal de la Causa en conjunto con el SUNAVI, en fecha 15-10-2019 en el inmueble ubicado en la calle San Sebastián, S/N, al lado de la Bodega San Sebastián, municipio Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 21-10-2019 (f. 35 al 43) el Tribunal de la causa ordenó notificar a la Dra. AGUEDA MIRNA YEPÉZ, Jueza rectora de esta Circunscripción Judicial y a la Dra. JIAM SALMEN, Coordinadora Civil de este Estado sobre la ejecución forzosa en el presente juicio.
Por auto de fecha 25-10-2019 (f. 44) el Juez Provisorio designado para el Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que las partes involucradas en la presente controversia ejerzan el derecho de recusación conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05-11-2019 (f. 45 al 50) el tribunal de la causa revocó el auto dictado en fecha 06-05-2019, en el que se fijó la ejecución voluntaria de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente, así como el auto dictado en fecha 25-05-2019, en el cual se fijó la ejecución forzosa y entrega material del bien inmueble objeto de la demanda, también revocó el auto de fecha 21-10-2019, en el que se ordenó la notificación a la Dra. AGUEDA MIRNA YEPEZ y de la Dra. JIAM SALMEN, Jueza Superior Civil de este Estado y Coordinadora Civil de esta Circunscripción Judicial, en él cual se indicó que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se procedería a la ejecución forzosa de la sentencia. Y suspendió la presente causa por el lapso de 120 días continuos conforme a lo establecido en el artículo 12 de la ley especial en materia de desalojo y arrendamiento de viviendas, por último ordenó librar el oficio correspondiente al SUNAVI, a los fines de que provea un refugió o solución habitacional a la parte demandada ciudadano DIONISIO LISTA MATA.
Por auto de fecha 13-11-2019 (f. 54 al 56)) el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto de la sentencia de fecha 05-11-2019 que ordenó la suspensión de la causa por 120 días y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior con motivo de la apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 05-11-2019, mediante el cual se ORDENÓ la suspensión de la causa por 120 días continuos, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien señalado lo anterior observa este Tribunal que de acuerdo a la sentencia dictada en fecha, 06-02-2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se ordenó en su ordinal tercero, lo que textualmente se transcribe: (…omissis…) cuarto: (…omissis…)
Se verifica del oficio Nº 051-19, de fecha 07 de mayo de 2019, librado por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, en el que manifiesta que el ciudadano Dionisio Emiro Lista Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-8.398.409, fue incluido en el listado de personas en necesidad de Refugios desde el 12/06/2018, indicando que el mismo se encontraba en fase de construcción y que a su vez oficiaría al SAREN, a fin de que informara si el mismo poseía vivienda.
Asimismo se desprende del Informe emanado de la Unidad de Gestión de Riesgo Perteneciente al Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta, el cual riela a los folios del expediente y fue anteriormente señalado, en el que se recomienda la No Permanencia en el inmueble autenticado por ante la Notaría de Juan Griego del Estado Nueva Esparta , en fecha 14 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo 14 del año 2001, lo cual fue constatado mediante Inspección Judicial realizada en fecha 15-10-2019, practicada por este Tribunal, en al que se dejó constancia que el inmueble que se dice es propiedad del ciudadano Dionisio Emiro Lista Mata, está inhabitable, evidenciándose tal hecho el acta levanta por el Tribunal y de las fotografías consignadas por el ciudadano Humberto José Lárez Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.359.693, en su condición de práctico fotógrafo designado al momento de la práctica de la misma, lo cual hace presumir a este Tribunal que la parte ejecutada no posee refugio o solución habitacional alguna, por lo que en aras de mantener un equilibrio procesal y de darle fiel cumplimiento a los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, así como la sentencia dictada en fecha, 06-02-2019, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal revoca el auto dictado por este Despacho en fecha, 05 de mayo de 2019, en el que se fijó la ejecución voluntaria de la sentencia para el 5° día de despacho siguiente. Así como el auto dictado en fecha, 21-05-2019, en el que se fijó la ejecución forzosa y entrega material del bien inmueble objeto de la demanda, también se revoca el auto dictado e fecha 21-10-2019, en el cual se ordenó la notificación a Dra. Agueda Mirna Yepez, Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial y de la Dra. Jiam Salmen, Jueza del Tribunal Superior Civil de este Estado y Coordinadora Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se indicó que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se procedería a la ejecución forzada de la sentencia. En consecuencia este tribunal suspende la presente causa por el lapso de 120 días continuos conforme al artículo 12 eiusdem, y ordena se proceda librar el oficio correspondiente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a fin de que provea de un refugio o una solución habitacional digna a la parte demandada, ciudadano Dionisio Emiro Lista Mata…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El asunto objeto del presente recurso lo constituye el auto emitido en fecha 05-11-2019 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se ORDENÓ la suspensión de la causa por 120 días continuos conforme al artículo 12 de la Ley Especial, y se ordena se proceda librar el oficio correspondiente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a fin de que provea de un refugio o una solución habitacional digna al ciudadano Dionisio Emiro Lista Mata.
Como sustento del presente recurso ordinario de apelación se advierte que la parte actora ejecutante en su escrito de informes presentado ante este Tribunal de alzada señaló que el juez de la causa se extralimitó en el auto dictado en fecha 05-11-2019, violando situaciones de hechos que no fueron solicitados por las partes intervinientes en el juicio, las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el estado de derecho, el principio de legalidad; que el juez de la causa se excedió en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, como el derecho a la defensa y el principio de legalidad a la tutela efectiva.
Precisado lo anterior, se advierte que de las pruebas aportadas se desprende que si bien el Coordinador Estadal de SUNAVI en el oficio Nº 051-19 de fecha 07-05-2019 expresamente, señaló: “…se dio cumplimiento a la solicitud fue incluida en el listado de personas en necesidad de refugios desde el 12/06/2018, el cual se encuentra en fase de construcción y a su vez se oficiará al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), a los fines de verificar si el ciudadano ocupante posee vivienda a su nombre con la finalidad de darle pronta respuesta a su solicitud…”, consta tanto de la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 28 al 31) y del informe de bomberos N° UGR-039-19 (f. 19 al 21) que el referido inmueble, el cual se dice que es la vivienda propiedad del ejecutado no está apta para habitarla, ya que la primera establece en términos generales: “…Primero: que a simple vista que el mismo se encuentra inhabitable, motivado a las condiciones que presenta, carece de puertas, ventanas, escombros acumulados dentro del mismo y el techo roto; Segundo: que no se observó personas algunas dentro del mismo viviendo; Tercero: que el inmueble objeto de la inspección no se encuentra acto (sic) para ser habitado debido a las condiciones ya expuestas en el primer particular; y el segundo, según ese cuerpo administrativo de prevención, la vivienda se encuentra: sin pared perimetral del lapso izquierdo, tomando como referencia la entrada principal, tabiquería, y paredes de bloques frisados con acabados de pintura y bloques sin frizar, piso de cemento pulido, puerta principal y ventanas improvisadas con restos de metal, techo de asbesto soportado por estructura de madera; deterioro y ruptura de las laminas de asbestos en toda el área del inmueble; exposición del acero de la estructura en diferentes áreas de la vivienda; grietas y fisuras en paredes de diferentes direcciones en distintas áreas de la vivienda; la estructura del piso se encuentra corroído; igualmente presenta fisuras y grietas de diferentes tamaños y direcciones en gran parte de la vivienda; que presenta marcas típicas producidas por la humedad en todas las áreas del inmueble, además presenta delaminación y deterioro en las paredes; recomendando el referido cuerpo de prevención lo siguiente: “Con el propósito de evitar situaciones lamentables se recomienda la NO PERMANENCIA de personas en dicha vivienda hasta tanto no se realice una evolución técnica a los elementos que conforman la estructura del inmueble, por parte de personal técnico especializado en la materia (ingeniería municipal u otro ente), quienes determinaran las condiciones estructurales para verificar la acción a tomar…”; por lo cual es impretermitible que se de cumplimiento al particular tercero del fallo emitido por esta alzada en el cual expresamente se dispuso que: ”SE REPONE LA CAUSA al estado de que se de fiel cumplimiento a los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y especialmente al último aparte del artículo 13 eiusdem, (…)”
Vale destacar que solo en el caso de que existieran evidencias en los autos de que la parte ejecutada tuviera lugar seguro y acorde para habitarlo con su grupo familiar seria procedente ejecutar de manera forzosa la sentencia del 21-10-2019, sin dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues la Ley Especial que rige la materia de arrendamiento de viviendas lo que procura es precisamente garantizar el derecho a la vivienda garantizado por el artículo 82 del texto fundamental, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

De manera que, es indudable que ante la ausencia de evidencias que permitan dictaminar con certeza que el ejecutado y/o su grupo familiar poseen un sitio adecuado para vivir, es necesario dar cumplimiento a los artículos 12 y 13 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como lo sostuvo el Tribunal de la Causa en el auto objeto del presente recurso de apelación, en donde como se estableció se ordenó suspender la causa por un lapso de ciento veinte (120) días continuos conforme al artículo 12 antes mencionado.
Bajo tales apreciaciones se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado en fecha 05-11-2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado y se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada la abogada BERLYN GRANADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, parte actora en el presente juicio en contra del auto dictado en fecha 05-11-2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 05-11-2019, por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº 09505/19
JSDC/YGG/jjbr

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.