REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.169.675, con domicilio procesal en la calle Velásquez, N° 4, entre calles Mariño y Arismendi, diagonal al Banco Industrial de Venezuela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ARTURO MATA ORTIZ y GRISEL RODRIGUEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.424 y 123.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1.982, bajo el N° 18, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio respectivos, representada por sus Directores ciudadanos HAMZAH ABDUL HADI EL LADEN o KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.035.859 y V- 13.848.188 respectivamente, con domicilio en la calle Velásquez, N° 4, entre calles Mariño y Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ZULY BUITRAGO MORA y FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.140 y 80.557, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (Local Comercial)
ASUNTO: Expediente N° 08543/14

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20.02.2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.03.2019 (f. 265, 2da pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.05.2019 (f. 267, 2da pieza) y se le dio cuenta a la juez.
Por auto de fecha 31.05.2019 (f. 268, 2da pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el juicio.
En fecha 31.05.2019 (f. 269, 2da pieza), la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jiam Salmen de Contreras, se inhibió de seguir conociendo la presente causa con base en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05.06.2019 (f. 270, 2da pieza), se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado, a los fines de solicitar la designación de un juez accidental en la presente causa. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 271, 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 10.06.2019 (f. 272, 2da pieza), la alguacil del Tribunal consignó copia del anterior oficio debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado.
En fecha 26.06.2019 (f. 274, 2da pieza), se agregó a los autos el oficio N° 120-19 emanado de la Rectoría, mediante el cual participan la aceptación de quien suscribe en su carácter de Jueza Suplente de éste Tribunal Superior, para conocer la presente causa.
En fecha 28.06.2019 (f. 276, 2da pieza) se constituyó el Tribunal Accidental ratificándose en sus cargos de Secretaria y Alguacil a las ciudadanas Yulzolys González Galindo y Yeiny Oliveros, respectivamente; asimismo, en virtud que las partes se encontraban a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarles sus derechos constitucionales, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que ejercieran los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer del presente asunto.
En fecha 09.07.2019 (f. 277 al 281, 2da pieza), se dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la juez inhibida sobre la decisión dictada, siendo librado en esa misma fecha el oficio respectivo (f. 282, 3era pieza).
Por auto de fecha 10.07.2019 (f. 283, 2da pieza), se le advirtió a las partes que tanto el lapso de informes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil como el de la reunión conciliatoria fijada de conformidad con el artículo 257 del referido texto normativo, se reanudaban a partir del día 09.07.2019 exclusive, fecha en la cual venció el lapso para decidir la inhibición.
Mediante diligencia de fecha 16.07.2019 (f. 284, 2da pieza) la alguacil consignó copia del oficio dirigido a la juez inhibida, debidamente firmado y sellado.
En fecha 16.07.2019 (f. 286, 2da pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 13.08.2019 (f. 287, 2da pieza), se ordenó abrir una nueva pieza, la cual estaría signada con el N° 03, quedando cerrada la segunda pieza con un total de 287 folios útiles.

Pieza N° 3
En fecha 13.08.2019 (f. 1), se abrió la pieza denominada Tercera, por cuanto la anterior se encontraba voluminosa.
Mediante diligencia de fecha 13.08.2019 (f. 02) el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles (f. 03 al 11).
Por auto de fecha 25.09.2019 (f. 13), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24.09.2019 exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25.10.2019 (f. 14), la ciudadana NATTY MILLAN FERMÍN, parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado, realizó unas objeciones al escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 25.11.2019 (f. 15), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta días (30) continuos a partir del 23.11.2019 exclusive, en virtud que este tribunal se encuentra con exceso de trabajo por el volumen de causas.
En la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado no lo hizo, por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inició la presente causa en virtud de la demanda de DESALOJO (Local Comercial) interpuesta por la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.169.675, en contra la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1.982, bajo el N° 18, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio respectivos, representada por sus Directores ciudadanos HAMZAH ABDUL HADI EL LADEN o KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.035.859 y V- 13.848.188 respectivamente; correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07.11.2016 (f. 77) se le dio entrada y se le asignó el N° 2016-3339.
Mediante auto de fecha 09.11.2016 (f. 79) se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1.982, bajo el N° 18, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio respectivos, en la persona de uno cualquiera de sus Directores ciudadanos HAMZAH ABDUL HADI EL LADEN o KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.035.859 y V- 13.848.188 respectivamente, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 16.11.2016 (f. 80) compareció la parte actora, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ y le hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la expedición de las copias necesarias para la realización de la compulsa, asimismo, puso a disposición de referido funcionario los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16.11.2016 (f. 81) compareció la parte actora, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN debidamente asistida de abogado y le otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ARTURO MATA ORTIZ y GRISEL RODRIGUEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.424 y 123.374, respectivamente.
En fecha 29.11.2016 (f. 82) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el día 16.11.2016 la parte actora le proveyó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29.11.2016 (f. 45) se ordenó librar la compulsa para practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02.02.2017 (f. 84), el alguacil dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., representada por sus Directores ciudadanos HAMZAH ABDUL HADI EL LADEN o KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.035.859 y V- 13.848.188 respectivamente, en el local comercial objeto del presente juicio, siendo imposible conseguir a los ciudadanos antes mencionado para la firma de la boleta de citación, razón por la cual consigna la compulsa sin firmar (f. 86 al 94).
En fecha 13.02.2017 (f. 95) compareció el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 16.02.2017 (f. 96) ordenándose su publicación en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, con intervalo de tres días entre uno y otro y entregarle a la secretaria del Tribunal el cartel para su debida fijación. En esa misma fecha se libró el cartel de citación (f. 97).
Por diligencia de fecha 17.02.2017 (f. 98) la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, asistida por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, solicitó la entrega del cartel a los fines de su publicación, siendo consignados los mismos por el apoderado actor en fecha 07.03.2017 (f. 99) y agregados a los autos por auto de fecha 07.03.2017 (f. 102).
En fecha 15.03.2017 (f. 103) la secretaria temporal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07.04.2017 (f. 104) el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor judicial en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 20.04.2017 (f. 105), recayendo dicha designación en la abogado AYLEEN PEREZ BIANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.525, a quien se le concedieron tres (3) días de despacho siguientes a su notificación para que acudiera a fin de manifestar si acepta o no el cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación (f. 106).
Mediante diligencia de fecha 02.05.2017 (f. 107), el alguacil consignó la boleta de notificación que le fuera firmada por la abogado AYLEEN PEREZ BIANCO, quien compareció en fecha 08.05.2018 (f. 109) y aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con el mismo.
En fecha 06.06.2017 (f. 110 y 111) se recibió escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles, presentado por la abogada AYLEEN PEREZ BIANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.525, en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A. En esa misma fecha compareció el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR en su carácter de Director de la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., asistido por los abogados ZULY BUITRAGO MORA y FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.140 y 80.557 respectivamente y consignaron escrito de contestación a la demanda constante de diecisiete (17) folios útiles y doscientos noventa (290) folios anexos.
En fecha 07.06.2017 (f. 420) compareció el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR en su carácter de Director de la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., debidamente asistido de abogado y le otorgó poder apud acta a los abogados ZULY BUITRAGO MORA y FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.140 y 80.557 respectivamente
En fecha 08.06.2017 (f. 421), se ordenó abrir una nueva pieza, la cual tendría en su carátula la misma denominación estampada en esta y se denominaría Segunda pieza, dejándose constancia que la misma quedó integrada por 421 folios útiles. Asimismo se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en esa pieza.

Pieza N° 2
En fecha 08.06.2017 (f. 1), se abrió la pieza denominada Segunda, la cual comienza su foliatura con el folio número 1.
En fecha 13.06.2017 (f. 2 al 5) el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual manifiesta que habiendo la defensora judicial dado contestación a la demanda en fecha 06.06.2017 a las 11:11 a.m., en consecuencia precluyó la oportunidad para presentar una segunda contestación a la demanda como lo pretende la parte demandada y solicita que así sea declarado por el Tribunal.
Por auto de fecha 13.06.2017 (f. 6), se admitió el llamado del tercero a la causa solicitado por la parte demandada, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, titular de la cédula de identidad V- 4.529.977, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que remitan información sobre el domicilio del referido ciudadano, aclarándose que se suspendería el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha.
Mediante auto de fecha 14.07.2017 (f. 7) la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 8), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haberse reincorporado a sus labores ordinarias.
En fecha 18.09.2017 (f. 9 al 15), el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas y defensas de fondo opuestas por la parte demandada, constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 21.09.2017 (f. 16 al 18), el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia propuesta, constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 16.10.2017 (f. 19), se le aclaró a las partes que la causa principal se reanudaba en el mismo estado en que se encontraba, en virtud de haber transcurrido el término de los 90 días continuos de la suspensión.
En fecha 18.10.2017 (f. 20 y 21), los abogados ZULY BUITRAGO MORA y FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual ratifican la solicitud de la medida cautelar innominada a favor de su representada.
Por auto de fecha 26.10.2017 (f. 22), se admitieron las pruebas de cuestiones previas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 26.10.2017 (f. 23 al 26), el abogado FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con ocasión de la cuestión previa, constante de cuatro (4) folios útiles y veintiocho (28) folios anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26.10.2017 (f. 55).
Por auto de fecha 26.10.2017 (f. 56) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en los folios 28 al 54.
Mediante auto de fecha 30.10.2017 (f. 57), se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas a objeto de tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida solicitada.
Por auto de fecha 07.11.2017 (f. 58) se indicó que la parte demandada no había opuesto cuestiones previas en el escrito de contestación sino defensas previas y de fondo, por lo cual se aclaró a las partes que dichos argumentos serían revisados como punto previo a la sentencia, asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 15.11.2017 (f. 59 al 61) se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 20.11.2017 (f. 62) se procedió a hacer la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, tres (3) días para la oposición y tres (3) días para la admisión de las pruebas.
En fecha 21.11.2017 (f. 63 y 64), el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 27.11.2017 (f. 65 al 71), el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y cuarenta y un (41) folios anexos.
Mediante auto de fecha 05.12.2017 (f. 113) la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Por auto de fecha 12.12.2017 (f. 114), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus labores ordinarias.
Mediante auto de fecha 12.12.2017 (f. 115), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS ARTURO MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 12.12.2017 (f. 116), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15.01.2018 (f. 117), el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18.01.2018 (f. 118) la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Mediante auto de fecha 25.01.2018 (f 119 al 122) el tribunal revocó parcialmente el auto de admisión de la tercería y repuso la causa al estado de que una vez conste en autos la citación del tercero llamado a intervenir, la causa continúe su curso legal.
Por diligencia de fecha 25.06.2018 (f. 123), el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio al conocimiento de la causa, siendo acordado por auto de fecha 27.06.2018 (f. 124 y 125) ordenándose la notificación de la parte actora de dicho abocamiento y librándose en esa misma fecha la boleta de notificación (f. 126).
En fecha 16.07.2018 (f. 127), el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora, en virtud de no haber podido ubicarla en la dirección señalada.
Mediante diligencia de fecha 23.07.2018 (f. 130) el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se libre el respectivo cartel de notificación, siendo acordado por auto de fecha 26.07.2018 (f. 131) y retirado el cartel por diligencia de fecha 01.08.2018 (f. 133).
Por diligencia de fecha 03. 08.2018 (f. 134), la abogado ZULY BUITRAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó el cartel de notificación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 136).
En fecha 02.10.2018 (f. 138 al 146), se dejó sin efecto el auto emitido en fecha 25.01.2018 en el cual se ordenó la reposición de la presente causa y se suspendió la tramitación del cuaderno de tercería abierto en fecha 13.06.2017. Asimismo se fijó un lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, vencido el cual, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Por auto de fecha 12.11.2018 (f. 149) dando cumplimiento a lo previsto en el último párrafo del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día jueves 06.12.2018 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa.
Por auto de fecha 10.12.2019 (f. 150), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y les concedió a las partes involucradas un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
En fecha 17.12.2018 (f. 151) se dictó auto difiriéndose por treinta (30) días continuos la Audiencia de Juicio cuya celebración estaba prevista para ese día.
Por auto de fecha 13.02.2019 (f. 152), se ordenó agregar al presente cuaderno principal las actuaciones correspondientes a la Audiencia Oral celebrada el día 04.02.2019, así como los recaudos consignados en la misma.
En fecha 20.02.2019 (f. 224 al 262) se dictó el fallo completo declarándose Sin Lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y Sin Lugar la presente demanda de Desalojo.
Mediante diligencia de fecha 21.02.2019 (f. 263), el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20.02.2019, siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 14.03.2019 (f. 265), librándose el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 266).

Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 30.10.2017 (f. 1) se abrió el cuaderno de medidas a objeto de tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 09.11.2017 (f. 2), el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada solicitada en su escrito de fecha 18.10.2017.
Por auto de fecha 15.11.2017 (f. 3 al 5) se decretó medida innominada otorgando la posesión, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, consistente en el local comercial de aproximadamente 42 metros ubicado en la calle Velásquez entre Arismendi y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A. hasta tanto se dicte decisión definitiva en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 16.11.2017 (f. 6), el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije oportunidad para ejecutar la medida cautelar innominada decretada, siendo acordado por auto de fecha 20.11.2017 (f. 07), fijándose para tal fin el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Por acta de fecha 22.11.2017 (f. 9 y 10) se llevó a cabo la práctica de la medida cautelar innominada.
En fecha 29.01.2018 (f. 11) se dictó auto mediante el cual se mantuvo en vigencia la medida innominada decretada en fecha 15.11.2017 y practicada el 22.11.2017.

Cuaderno de Tercería:
Por auto de fecha 13.06.2017 (f. 1) se abrió el cuaderno separado de tercería a objeto de tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la tercería planteada.
En fecha 13.06.2017 (f. 2 y 3) se libraron oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informaran sobre la dirección del ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, titular de la cédula de identidad V- 4.529.977.
En fecha 15.06.2017 (f. 4 y 5) el alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido recibido en ese organismo.
En fecha 21.06.2017 (f. 6 y 7) el alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido recibido en ese organismo.
Por auto de fecha 14.07.2017 (f. 8) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 2017-0668 de fecha 07.07.2017 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual dan respuesta al oficio N° 2017-476 de fecha 13.06.2017 emanado de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 17.07.2017 (f. 11), el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se libre la comisión respectiva para la notificación del ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE en virtud de haberse recibido la información solicitada al SENIAT, siendo acordado por auto de fecha 20.07.2017 (f. 12), ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En esa misma fecha se libró comisión y oficio (f. 13 al 16)
En fecha 08.08.2017 (f. 17 y 18) el alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido al Juzgado de Municipio anteriormente señalado debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por la empresa de envíos MRW.
Mediante diligencia de fecha 21.02.2018 (f. 19), el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se requiera información sobre el estado de la comisión librada para el llamado a la causa del tercero interviniente, siendo acordado por auto de fecha 26.02.2018 (f. 20), ordenándose librar en esa misma fecha (f. 21) oficio al Tribunal comisionado para que informen el estado en que se encuentra dicha comisión.
Por auto de fecha 30.07.2018 (f. 23) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 194-2018 de fecha 12.07.2018 (f. 24 al 80).
Mediante auto de fecha 02.08.2018 (f 81) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en el cuaderno de tercería.
Por diligencia de fecha 06.08.2018 (f. 82), el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se libre nueva comisión a los fines de cumplir con la fijación del cartel de citación, en vista de que el mismo no fue fijado en el domicilio del tercero, ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, siendo acordado por auto de fecha 10.08.2018 (f. 83), exhortándose para tal fin al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 03.10.2018 (f. 84 y vto), la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, asistida por el abogado ALFREDO MILLAN, solicitó la corrección del auto de fecha 10.08.2018 cursante al folio 83 por cuanto en el mismo se señaló como fecha de expedición del cartel el “25.95.2018”.
Por auto de fecha 04.10.2018 (f. 85), se ordenó agregar al cuaderno de tercería copia certificada del auto emitido en fecha 02.10.2018 en el cuaderno principal.
Mediante auto de fecha 08.10.2018 (f. 95) el Tribunal proveyó sobre lo solicitado por la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN en su diligencia de fecha 03.10.2018 observándole que si bien se cometió un error en la fecha señalada de expedición del cartel, sin embargo se estimaba innecesario pronunciarse sobre lo solicitado en virtud del contenido del auto emitido en fecha 02.10.2018 en el cuaderno principal en el cual en el particular segundo se suspendió la tramitación del cuaderno separado de Tercería.
Por auto de fecha 13.02.2019 (f. 96), se ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes a la Audiencia Oral celebrada en fecha 04.02.2019, las cuales se agregaron por error involuntario cuaderno de tercería e incorporarlas al cuaderno principal.

IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
Alegatos de la parte actora
Como fundamento de su acción, la parte actora, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, debidamente asistida por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.424, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
- que es legítima propietaria mediante prescripción adquisitiva, de un inmueble con una superficie aproximada de 396,12 mts2, ubicado en la calle Velásquez, N° 4 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15.05.2014, anotado bajo el N° 4, Folio 16, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2014;
- que en el lindero sur-oeste de dicho inmueble, en una porción menor, de aproximadamente 42 mts2, está construido un local comercial, el cual fue dado en calidad de arrendamiento por el antepenúltimo propietario del mencionado inmueble, ciudadano LUIS ANTONIO MILLAN, a la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A.;
- que dicho contrato fue suscrito en forma privada entre las partes en fecha 27.06.1988 y autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 20.07.1988, anotado bajo el N° 79, Tomo 38;
- que al ser legítima propietaria de la totalidad de dicho inmueble, es de igual forma en virtud de la subrogación legal establecida en el Código Civil Venezolano, LA ARRENDADORA del local ocupado por la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A.;
- que el último contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano LUIS ANTONIO MILLAN y la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A. en fecha 01.07.1988 y establece que era por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de dicha fecha, es decir, que ese contrato de arrendamiento venció el 01.07.1992, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado renovación del referido contrato;
- que el contrato de arrendamiento de ese local comercial, al no ser renovado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil, pues el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, lo cual no significa que LA ARRENDATARIA pueda perpetuarse ad infinitud en la posesión del inmueble arrendado como es su pretensión;
- que desde hace aproximadamente 2 años, le ha estado manifestando reiteradamente a los representantes estatutarios de LA ARRENDATARIA que requiere de dicho local comercial pero ésta se niega rotundamente a tratar el tema para una posible devolución del mismo, solo pretenden la compra de dicho local comercial a lo cual se ha negado todas las veces que se le ha propuesto, razón por la cual, ha hecho una serie de gestiones extrajudiciales para que LA ARRENDATARIA entregara el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, tal como está pactado en el contrato de arrendamiento, sin resultado positivo;
- que LA ARRENDATARIA ha ocasionado en el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo, consistentes éstos en deterioros en la estructura de dicho inmueble, específicamente en las paredes internas, así como también desprendimiento de láminas del techo raso y lámparas de dicho inmueble, específicamente en el sector del baño, desinstalación y deterioro de piezas sanitarias, entre otros deterioros mayores;
- que al revisar lo antes planteado se puede concluir que: 1) que el contrato de arrendamiento de uso comercial, se encuentra vencido y no hay lugar a prórrogas o renovación entre las partes; 2) que se produjo un incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada en dicho contrato de arrendamiento, así como haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y haber efectuado reformas a las cuales no estaba autorizada; 3) que su intención como propietaria es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más con la relación arrendaticia;
- que en virtud de que LA ARRENDATARIA ha contravenido las pautas de los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, y que asimismo ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, subsumiéndose su conducta en el ordinal “c” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y careciendo de la cualidad para gozar el beneficio de prórroga legal, conforme a los artículos 25 y 26 eiusdem, es por lo que acude para demandar por el procedimiento de Desalojo a la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: a) entregarle libre de personas y bienes el local comercial que le fue dado en calidad de arrendamiento, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó, y b) en pagarle las costas y costos procesales.

Alegatos de la parte demandada
Por su parte, la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., parte demandada en la presente causa, representada por su Director, ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, debidamente asistido por los abogados Zuly Buitrago Mora y Freddy José Rangel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.140 y 80.557, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Falta de cualidad:
- que alegan como punto previo la falta de legitimidad ad causam, la falta de cualidad y por lo tanto de interés de la demandante NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, por no ser la propietaria del inmueble que se atribuye en propiedad, y por lo tanto tampoco del local comercial que forma parte del mismo, ni tampoco tiene la condición de arrendadora, de manera directa ni indirecta, ni por subrogación legal;
- que para fundamentar sus argumentos, presentan una relación de la tradición documental del inmueble completo dentro del cual se encuentra el local comercial arrendado, la cual deviene de su arrendador natural e inicial, el ciudadano LUIS ANTONIO MILLAN y asimismo presentan la condición documental registrada del documento en el que la accionante se fundamenta para abrogarse la condición de propietaria y la subrogación legal en la condición de arrendadora;
- que la tradición del inmueble completo, que incluye el local comercial arrendado, desde el año 1.974, fecha en que el arrendador originario adquirió el inmueble, es la siguiente: 1) que el arrendador inicial, LUIS ANTONIO MILLAN FERMIN (fallecido), adquirió mediante venta pura y simple, en fecha 26.08.1974, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 102, Tomo I, Protocolo Primero Principal del Tercer Trimestre de 1.974; 2) que posteriormente, la ciudadana ZAGREB MILAGROS MILLAN RODRIGUEZ (en su condición de heredera de LUIS ANTONIO MILLAN FERMIN), adquirió los derechos del inmueble completo; 3) que en fecha 29.12 2000, la ciudadana ZAGREB MILAGROS MILLAN RODRIGUEZ, dio en dación en pago el inmueble completo al ciudadano EDUARDO LUIS FUENMAYOR FERNANDEZ, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Folios 327 al 332, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del 2.000; 4) que en fecha 12.03.2003, el ciudadano EDUARDO LUIS FUENMAYOR FERNANDEZ vendió al ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, la propiedad del inmueble completo, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 286 al 291, no existiendo traspasos posteriores, asientos, medidas, gravámenes de dicha propiedad, en consecuencia, ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE es el propietario actual del inmueble completo y del local objeto del contrato de arrendamiento, siendo éste el arrendador actual por subrogación legal; 5) que lo anterior consta de la tradición del inmueble emitida en fecha 05.06.2017 por el Registro Público del Municipio Mariño, donde se menciona al ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE como último propietario del inmueble descrito;
- que el documento que alega la demandante como fundamento de su propiedad y que a su juicio le da la condición de arrendadora por subrogación legal, no posee tradición, no se encuentra sustentado en ningún documento matriz, no cumple los requisitos de la inscripción registral, ni del procedimiento de inscripción del folio real ni de nota marginal;
- que la demandada alega que registró en fecha 15.05.2014, bajo el N° 4, Folio 16, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2014, una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva y se declaró propietaria del inmueble a la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, la cual consignó junto con el libelo de demanda;
- que consta en el expediente N° 20.636 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el decreto de ejecución dictado por el referido tribunal en fecha 08.04.2014 que riela al folio 226 del expediente, ordenó la ejecución de la sentencia, para lo cual instruyó remitir copia certificada de la sentencia y del auto de decreto al Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y declaró a la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN como única propietaria de un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12 mts2 … (omissis) …;
- que la sentencia descrita ordenó se prescribiera contra el demandado, pero dicho bien ya había sido vendido en el año 2003 como se explicó anteriormente;
- que por las razones expuestas, la sentencia que decretó la prescripción no podía ser ejecutada conforme al 696 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, por cuanto la propiedad de la totalidad del inmueble demandado en prescripción para la fecha que se registró la misma y actualmente pertenece a un tercero, ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE;
- que dicha sentencia debió seguir el protocolo de inscripción según lo indicaba el folio real, y/o la tradición del inmueble, para así establecer la nota marginal correspondiente en el documento matriz, por lo cual en el presente caso ocurrió lo que la doctrina registral ha denominado tradición con vacío de titularidad, y en tales circunstancias el Registrador no debió registrar la sentencia, sino negarlo y comunicarlo al Tribunal que ordenó la ejecución de la sentencia;
- que en tal sentido, la sentencia que le otorga la propiedad a la hoy demandante, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, es inejecutable conforme lo prescribe el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, siendo el propietario actual el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, y por ende la persona a quien por subrogación legal le corresponde la titularidad de arrendador con relación al local comercial arrendado;
- que en el caso que nos ocupa, la cualidad activa e interés debe existir en la categoría del propietario y/o arrendador del local comercial arrendado o quien se encuentre subrogado legalmente a tal condición, la cual no existe en la persona de la hoy demandante.

Hechos admitidos:
- reconocen que su representada, la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., tiene la cualidad de arrendataria sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle Velásquez entre Arismendi y Mariño, cuyo frente da a la calle Velásquez, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, con las siguientes características: consistente en el terreno y una casa, situado dentro de los linderos siguientes: Norte: con fondo de casas particulares; Sur: hacia donde da su frente, con la calle Velásquez; Este: con casa propiedad de Manuela Jiménez, y Oeste: con la casa propiedad de Santos Cova.

Hechos negados:
- que en nombre de su representada, niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN sea la legítima propietaria del local comercial arrendado, por cuanto la sentencia de prescripción adquisitiva en la cual sustenta la demandante su presunta propiedad, versa sobre un inmueble cuya propiedad actual es del ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE;
- que a los efectos de una mejor comprensión sobre la propiedad del bien, ratifican la tradición del inmueble que incluye el local comercial arrendado, desde el año 1974 fecha en la cual el arrendador originario adquirió el inmueble completo;
- que la demandante alegó que la relación arrendaticia se inició mediante documento autenticado el 20.07.1988 ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta y que el último contrato fue suscrito el 01.07.1988, lo cual niegan y rechazan por cuanto se trata de 4 contratos de arrendamiento, el primero, suscrito entre el propietario LUIS ANTONIO MILLAN FERMIN y su representada ZULUAGA SPORT, C.A., mediante documento autenticado el 30.06.1982 ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, el segundo, suscrito entre las mismas partes, mediante documento autenticado el 20.07.1988 ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, el tercero, suscrito entre las mismas partes, mediante documento privado firmado el 27.04.1992 y el cuarto, suscrito entre las mismas partes, mediante documento privado celebrado el 22.06.1994;
- que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN se encuentre subrogada a la condición legal de arrendadora, por lo cual no posee el interés jurídico actual y adolece de la falta de cualidad activa;
- que niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya intentado llegar a un arreglo amistoso con su representada sobre la entrega del inmueble;
- que en el presente caso nos encontramos ante una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, como bien lo alega la demandante en su libelo, por lo cual de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las causales de desalojo están taxativamente numeradas en el artículo 40, a saber: … (omissis) …;
- que siguiendo el análisis que deriva del alegato de la accionante que ha pedido el inmueble porque lo requiere, precisan que ni aún bajo el supuesto negado que la hoy demandante tuviera la condición de propietaria y se subrogare como arrendadora, podría solicitar el desalojo del local comercial arrendado, solo porque lo quería;
- que por el contrario, la conducta de la demandante ha sido evitar el uso pacífico al que tiene derecho la arrendataria en el inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto y 1.591 del Código Civil;
- que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya ocasionado deterioros mayores en el inmueble arrendado como lo alega la actora, ya que la verdad es que su representada en el mes de enero de 2014, estaba realizando arreglos y mejoras en el local comercial arrendado, necesarias para la adecuación del inmueble y la consecución de los fines comerciales de la empresa y en ese mismo mes, fue notificada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado sobre una denuncia y la apertura de un procedimiento administrativo;
- que el día 24.01.2014, se celebró una audiencia ante el precitado ente administrativo, con el fin de atender la denuncia interpuesta por la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN contra su representada, donde quedó constancia que la denunciante, hoy demandante, no demostró su cualidad de propietaria por lo que el ente administrativo le instó a que presentara los documentos que constituían la tradición legal del inmueble del cual dice ser propietaria;
- que igualmente, en virtud de dicha denuncia, se ordenó la paralización de la obra que adelantaba la arrendataria;
- que en cuanto a los fundamentos de derecho alegados en el Capítulo II del libelo, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, especialmente lo referido a la mora prevista en el artículo 1269 del Código Civil, por el vencimiento del plazo establecido en la convención ya que en el presente caso nos encontramos ante una relación contractual a tiempo indeterminado, por lo cual resulta inaplicable dicha normativa;
- que con relación al artículo 18 del Decreto, el mismo también resulta totalmente inaplicable, en vista de que no se realizó la transferencia de la propiedad, ya que la sentencia que otorgó la presunta propiedad del inmueble a la hoy demandante fue obtenida bajo error inexcusable de derecho, y adicionalmente la misma resulta inejecutable en vista de que al momento de ser registrada, poseía además un error en uno de sus linderos y el bien objeto del juicio había cambiado de titular, por lo cual tampoco podía ser protocolizada.

V.- LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20.02.2019, mediante la cual se declaró Sin Lugar la falta de cualidad de la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN para intentar el presente juicio y Sin Lugar la demanda de Desalojo incoada por la referida ciudadana en contra de la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A., y se condenó en costas a la parte actora, basándose en los siguientes motivos:
“…PUNTO PREVIO.
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, pasa a resolver como PUNTO PREVIO la FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada, señala la demandada en su escrito de contestación la falta de calidad y por lo tanto de interés de la demandante NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, en la presente causa, por no ser la propietaria del inmueble que se atribuye en propiedad, y por lo tanto tampoco del local comercial que forma parte del mismo, ni tampoco tiene la condición de arrendadora, de manera directa, ni por subrogación legal, fundamentando su argumento en una relación de la tradición documental del inmueble completo dentro del cual se encuentra el local comercial arrendado, que deviene de su arrendador natural e inicial. Aduciendo que el documento que alega la demandante como fundamento de su propiedad y a su juicio le da la condición de arrendadora por subrogación legal, no posee tradición, no se encuentra sustentado en ningún documento matriz, no se cumple los requisitos de la inscripción registral, ni del procedimiento de inscripción al folio real, ni de nota marginal.
Sobre la falta de cualidad el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejo sentado lo siguiente: “… El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en la cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “… la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y juridisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley conceden la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASUQERO LÓPEZ, en el expediente N°. 05-2375, en la cual estableció:
(…omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
(…omissis…)
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimaron comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes citados, entre otros, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquel por el cual el ordenamiento jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hace valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quien deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente, satisfaciendo en las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquello antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
En ese sentido observa esta juzgadora que la pare actora acompañó al libelo de la demanda Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaro: Primero: redeclara la confesión del ciudadano Eduardo Fuenmayor Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la accion de prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.169.675. TERCERO: se declara a la ciudadana NATTY DEL VALLE FERMIN, como única propietaria del inmueble constituido por una casa sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12 Mts.2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fondo de casas particulares, Sur: hacia donde da su frente con calle Velásquez; Este: casa propiedad de Manuel Jiménez y Oeste: con casa propiedad de Santos Cova. Una vez quede forme a presente decisión expídase por secretaria copia certificadas de la presente decisión a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y de esta manera la presente sentencia sirva de titulo de propiedad a la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN; dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quedando la misma definitivamente firme con lo cual adquirió fuerza de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada siendo que la cosa juzgada material como la de autos, su firmeza o inimpugnabilidad debe ser respetada fuera del proceso o en cualquier otro procedimiento de conformidad con el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en fecha 15.05.2014, la misma fue registrada por ante el Registro Público Subalterno del estado Bolivariano de Nueva Esparta quedando anotada bajo el Nro.4, folios 16, tomo 11 del protocolo primero, con lo cual se demuestra el carácter de propietaria de la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, y en consecuencia su cualidad e interés para actuar en el presente juicio; por lo que la falta de cualidad alegad por la parte actora deber ser declarada sin lugar. Así se decide.
(…omissis…)

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada, en su contestación de la demanda como defensa previa.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, en contra de la sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.

VI.- ACTUACIONES DE LAS PARTES EN LA ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia del a quo en el apartado donde analiza las pruebas de la demandante, le da valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, a la copia simple del documento de propiedad presentado por la demandante, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15.05.2014, anotado bajo el N° 4, folio 16, tomo 11, Protocolo de Transcripción del citado año, por cuanto dicha copia no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tuvo como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN es la propietaria del referido inmueble;
- que lo expresado por el a quo es absolutamente falso y por lo tanto la condujo a argumentar un hecho igualmente falso, pues la verdad es que lo alegaron e impugnaron en la audiencia de juicio, de la cual no se recogió nada, ya que más que una audiencia oral constituyó un discurso a solas, pero dicha impugnación consta de forma escrita en el escrito de contestación de la demanda, donde textualmente señalaron: (…omissis…);
- que de acuerdo con lo anterior, es evidente que la juez partió el análisis y motivación de un falso supuesto, de una premisa falsa, ya que la copia simple fue impugnada y no se hizo valer por la actora, por lo cual el juez debió desechar la prueba del documento de propiedad presentado en copia simple;
- que en consecuencia de lo anterior, no se demostró que la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN sea la propietaria del inmueble objeto del desalojo, como erróneamente concluyó el Tribunal, por lo tanto, si el sentenciador parte de una premisa o supuesto falso, conclusión será falsa, es decir, aceptar como demostrado que la actora es la propietaria del inmueble es falso y conllevó a considerarla propietaria, y en consecuencia declarar sin lugar la falta de cualidad;
- que es incoherente darle valor probatorio a la copia del documento de propiedad del inmueble de NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN y al mismo tiempo darle valor probatorio a los documentos de propiedad aportados por la demandada, que constituyen la cadena registral del inmueble, como consta en los puntos 1,2 y 3 del folio 252, y además, al darle pleno valor probatorio al documento de tradición del inmueble, donde consta que el último propietario es ANTONIO FUENMAYOR y no aparece en la cadena registral la demandante NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, sólo uno de ellos podría ser el propietario conforme a los requisitos registrales, siendo incuestionable que quedó suficientemente comprobado con copias certificadas no impugnadas que el propietario es ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE;
- que la sentencia recurrida le negó valor probatorio a la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.06.2017 en la sede del Registro Público del Municipio Mariño, porque no se probó la urgencia y las circunstancias de hecho que podrían desaparecer, sustentando su argumento en la sentencia de la Sala Civil del 20.10.2004, lo cual los conduce a presentar dos apreciaciones: 1) referida al principio y derecho de igualdad ante la ley, ya que si el criterio del juez es el invocado por la Sala Civil en el sentido de que el solicitante debe demostrar la urgencia y las circunstancias de hecho que puedan desaparecer o modificarse en el tiempo, ¿por qué entonces en el caso de la inspección extralitem practicada por la demandante en el local sin que exista prueba de haberse demostrado la urgencia, ni de las circunstancias de hecho que podrían desaparecer, la juez sí le dio valor probatorio?, y 2) referida a la negativa del tribunal de valorar la prueba de inspección extralitem, practicada en los libros del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual quedó develado un hecho que compromete la seguridad jurídica de la comunidad y por ende, atenta contra el estado de derecho, social y de justicia, pues las sentencias que declararon con lugar la prescripción a favor de NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, dicho documento en el libro del Registro Público no posee firma de la Registradora, por lo cual estamos ante un hecho que atenta contra el orden público; asimismo, se evidenció con la referida inspección judicial que en el documento del demandado, EDUARDO FUENMAYOR FERNANDEZ no existe asiento registral de dicha sentencia, pues él no es el propietario sino el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE;
- que en el escrito de pruebas, promovieron de forma particular la nota registral que riela al folio 21 de la inspección judicial, en la cual se evidencia que el precitado documento por el cual presuntamente adquirió la hoy demandante, no posee firma de la Registradora, por lo tanto no tiene validez, siendo que dicha copia no fue impugnada por la demandante y sin embargo no fue valorada por la juez de instancia, guardando silencio respecto a dicha prueba;
- que con relación al Punto Previo que analiza el a quo relacionado con la defensa opuesta por su representada sobre la falta de cualidad y por lo tanto de interés de la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, por no ser la propietaria del inmueble que se atribuye en propiedad, y por lo tanto del local, ni tener la condición de arrendadora directa, ni por subrogación, el Tribunal sustentado en los criterios doctrinarios de los procesalistas patrios Rengel Romberg y Luis Loreto, y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de los cuales se concluye la necesidad de la identidad lógica entre la persona del actor y a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), por supuesto que comparten tales criterios y así lo han expuesto en el transcurso de la causa;
- que su discrepancia está en la falsedad del hecho que el Tribunal estableció como cierto al darle valor probatorio a una copia simple impugnada y no hecha valer de ningún modo por la demandada, la cual además fue contradicha con el acervo probatorio de cuatro puntos, entre ellos una copia certificada de la tradición del inmueble, más una inspección judicial que develó la falta de firma de la Registradora en el ejemplar del documento que consta en el libro, así como la ausencia de matriz registral;
- que el Tribunal a quo, en su sentencia llega a la conclusión de que la actora sí tiene cualidad activa porque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la prescripción adquisitiva a favor de NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, porque la sentencia tiene carácter de cosa juzgada y la misma fue registrada ante el Registro Público Subalterno del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotada bajo el N° 4, folios 16, tomo 11, siendo que dicho argumento NO ES CIERTO por las siguientes razones: 1) porque la demandante intentó probar con una copia simple de un documento público, cuya copia fue impugnada en la contestación de la demanda, 2) porque el documento con los datos “Registro Público Subalterno del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 4, folios 16, tomo 11” que reposa en el libro de Registro Público de Mariño, no cumple con los requisitos formales para reputarse registrado, no tiene firma de la Registradora, y 3) porque en caso de existir el documento original con la firma de la Registradora, cuya copia se pudiera presumir fue la que presentó la demandada, la misma fue impugnada y su original ni siquiera fue exhibido;
- que en cuanto a la afirmación del sentenciador sobre que la sentencia que declaró la prescripción a favor de la demandante NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN tiene carácter de cosa juzgada, si comparten y acatan el sentido de la institución de la cosa juzgada, pero cuando se trata de sentencias cuyo efecto es traslativo de propiedad, para que tenga efectos frente a terceros (en este caso frente al arrendador) la ley exige que sea registrado, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil y el artículo 1920 ordinal 4, en concordancia con el artículo 45 ordinal 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, donde se describen los actos y documentos que deben cumplir tales formalidades registrales;
- que finalmente, la sentencia declaró sin lugar la falta de cualidad y sin lugar la acción de desalojo por haber alegado la actora una causal improcedente en el caso de haber operado la tácita reconducción, y por no haber probado la causal de deterioro del inmueble;
- que, desde su primera intervención en la presente causa de desalojo, han alegado y presentado las consideraciones de hecho, de derecho y un cúmulo de pruebas documentales registradas que demuestran la falta de cualidad e interés de la accionante, por no ser ni arrendadora, ni arrendadora subrogada, ni propietaria del inmueble, ya que la propiedad del local arrendado por su representada corresponde al ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, quien es el último subrogado en la relación arrendaticia, tal como consta de los documentos registrados ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado;
- que en defensa de los derechos de su representada, y con el objeto de demostrar que fue errada la valoración otorgada por el juez a quo a algunas de las pruebas documentales presentadas, se permiten solicitar que se valoren sus alegatos y acervo probatorio acompañado con el escrito de contestación y ratificado en el escrito de pruebas, así como los sustentos doctrinarios y jurisprudenciales, y se aplique la consecuencia de la norma adjetiva prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia del documento presentado por la demandante como prueba fundamental de su condición de propietaria y presunta arrendadora subrogada;
- que la sentencia recurrida, se fundamenta en criterios doctrinarios y jurisprudenciales que comparten para llegar a la conclusión de cuándo existe legitimación activa y pasiva, es decir, debe haber la denominada identidad lógica a la que el profesor Loreto hizo referencia en sus estudios procesales y que se verán más adelante en la sentencia N° 489 de la sala Constitucional dictada con carácter vinculante;
- que sobre la cualidad e interés jurídico, viene siendo un criterio defendido por las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, crear uniformidad en cuanto a la interpretación que debe darse a la legitimidad ad causem y la legitimidad ad proceso, así como a la cualidad y falta de interés como presupuestos procesales de la acción, y en ese sentido las Salas han asentado junto con la doctrina que la ausencia de la cualidad e interés afectan los presupuestos procesales y en consecuencia la acción;
- que el criterio que se sostiene a la fecha es que los presupuestos procesales sobre la cualidad e interés son de orden público, y como tal pueden ser decretados por el juez ante su advertencia, pues la cualidad y el interés son de orden público;
- que en la sentencia N° 489 dictada por la Sala Constitucional en fecha 28.06.2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, se ratifican criterios, como se cita: (…omissis…);
- que en la audiencia de juicio, presentaron y solicitaron al Tribunal, agregar a las actas y valorar la copia del expediente N° 25.610 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya demanda fue admitida el 31 de octubre de 2018, en la cual la hoy demandante , procedió a demandar al ciudadano EDUARDO FUENMAYOR y al actual subrogado ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE por Nulidad de Venta, cuya prueba es sobrevenida, no fue impugnada en la audiencia por la demandante y fue agregada a los autos a los folios 161 y 223, sobre lo cual el Tribunal no dejó constancia ni hizo pronunciamiento;
- que en el escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo III, siendo esa la primera oportunidad en que se hacían parte en el juicio, por lo cual debían analizar todos y cada uno de los elementos relacionados de modo intrínseco con la causa, hicieron referencia a su observación jurídica, y presentaron y denunciaron graves errores (recaudo marcado “F”), ante lo cual la sentencia del a quo mantuvo silencio, por lo cual solicitan a esta instancia que se haga la revisión pertinente de ese apartado expuesto en la contestación y sustentado en la copia certificada que agregaron;
- que con base a los argumentos expuestos, solicitan se revoque la decisión dictada por el tribunal de la causa en cuanto al primer punto del dispositivo en el que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad de la demandante, y se declare con lugar dicha falta de cualidad por no tener la demandante la condición de propietaria del inmueble arrendado y en consecuencia no tener la condición de arrendadora subrogada.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, no hizo uso del derecho que le otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no presentó escrito de informes ante esta alzada ni tampoco hizo observaciones a los informes presentados por la parte contraria .

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
La falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
De acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el recurso de apelación sometido a consideración de ésta alzada, debe abarcar sólo lo relativo a la declaratoria Sin Lugar de la falta de cualidad de la parte actora, pues únicamente apeló del fallo la parte demandada y no la actora a pesar de que el mismo fue adverso a sus intereses.
En tal sentido, se desprende que la parte demandada tanto al momento de contestar la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, alegó que la demandante, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN no es la propietaria del inmueble que se atribuye en propiedad y por lo tanto tampoco del local comercial que forma parte del mismo, por lo cual no tiene la condición de arrendadora ni de manera directa ni por subrogación legal. Para fundamentar su alegato, realiza una tradición documental del inmueble completo dentro del cual se encuentra el local comercial arrendado, partiendo de su arrendador inicial, ciudadano LUIS ANTONIO MILLAN y asimismo, manifiesta que el documento invocado por la actora para acreditar su propiedad, constituido por la sentencia dictada en fecha 26.09.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, además de que fue impugnado en su oportunidad, no posee tradición registral, y además no podía ser ejecutada por cuanto para la fecha en que se dictó la sentencia y para la fecha en que se registró la misma, incluso actualmente, el inmueble pertenece a un tercero, siendo este el ciudadano ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE.
Respecto a la cualidad o legitimación ad causam sabemos que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183), se puede entender la misma como aquella:
“…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

Asimismo señala el referido autor:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, pág, 489, define la legitimación a la causa en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Así se pronunció en sentencia de fecha 23.04.2010, expediente N° 2009-000471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, en la cual estableció lo siguiente:
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.

De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte, si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y por la otra, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. En tal sentido, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y aquel que es titular del derecho reclamado, por lo tanto, al alegarse la falta de cualidad activa el juez deberá determinar si efectivamente la persona natural o jurídica que intenta la acción, está facultada para ello, es decir, si es titular del derecho reclamado. Cabe desatacar, que si bien en el extracto copiado se señala que la falta de cualidad es una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, ello obedece al hecho de que para la fecha en que fue emitido el referido fallo, la Sala mantenía el criterio de que la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez sino que necesariamente debía ser invocada por la parte demandada, sin embargo, dicho criterio fue atemperado a partir del fallo N° RC.000258 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.06.2011, en el expediente N° 10-400, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, mediante el cual -entre otros aspectos-, se permisa que la misma sea declarada en cualquier estado y grado del juicio, incluso de oficio por el juez, por considerar que se encuentra directamente vinculada con los presupuestos procesales que se deben cumplir para garantizar la válida instauración del proceso judicial.
Esta legitimación que debe tenerse para sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, y en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. En ese sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negritas del Tribunal).

En el caso de autos, la parte actora, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN, acreditó su condición de propietaria del inmueble donde se encuentra el local comercial objeto de la presente acción, trayendo a los autos copia simple del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 15.05.2014, inscrito bajo el N° 4, Folio 16 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2014 (f. 14 al 53, 1era pieza), mediante el cual según sentencia emitida en fecha 26.09.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada en fallo de fecha 12.11.2013 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se la declaró como propietaria del referido inmueble, y si bien dicha documental fue impugnada por la parte demandada dentro la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda, y en virtud de ello el Tribunal de la causa –en principio- se encontraba impedido de otorgarle valor probatorio alguno, sin embargo, consta que la misma fue consignada posteriormente por la propia parte demandada en dos oportunidades, la primera, junto con la copia simple del expediente N° 20.636 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 163 al 400, 1° pieza) contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN en contra del ciudadano EDUARDO FUENMAYOR FERNANDEZ, el cual fue anexado al escrito de contestación a la demanda; y en la segunda oportunidad, se acompañó en copia certificada junto con el escrito de promoción de pruebas (f. 72 al 112, 2° pieza); por lo cual, las referidas documentales deben ser valoradas por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil otorgándoseles pleno valor probatorio.
Cabe destacar, que si bien en la copia certificada de dicho documento expedida por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, se observa que la nota de inscripción carece de la firma de la registradora, sin embargo, ello no es motivo para restarle validez a los efectos de la sentencia que declaró a la actora, ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN como única propietaria del inmueble constituido por una casa sobre un terreno que tiene una extensión de 396,12 mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: con fondo de casas particulares; Sur: hacia donde da su frente con calle Velásquez; Este: casa propiedad de Manuela Jiménez; y Oeste: con casa propiedad de Santos Cova, pues la referida decisión fue emitida por un Tribunal de la República y por lo tanto merece efecto ejecutivo y fe probatoria, en el sentido de constituir un pronunciamiento que atribuye la propiedad a la parte actora y se basta en sí misma para probar tal circunstancia, y a pesar de que la parte demandada cuestionó lo resuelto en la referida sentencia, no le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre su validez o nulidad en este proceso donde lo que se dilucida es el desalojo del local comercial que ocupa la demandada, sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber demostrado la parte actora ser la titular del derecho o interés jurídico reclamado, obviamente la misma posee cualidad para sostener el presente juicio y exigir el desalojo del local comercial que ocupa la demandada, sociedad mercantil ZULOAGA SPORT, C.A. en calidad de arrendataria, por lo cual –a juicio de quien decide- existe identidad entre la persona o sujeto que en este caso interpone la demanda y el titular del derecho reclamado, y en tal sentido, se estima que habiendo sido declarada judicialmente la ciudadana NATTY DEL VALLE MILLAN FERMIN como propietaria del inmueble del cual forma parte el local arrendado, es evidente que la nueva propietaria se subrogó todos los derechos y deberes derivados del contrato de arrendamiento, y por consiguiente, sí ostenta la cualidad activa para proponer la presente demanda que persigue el desalojo del local arrendado. Y así se decide.
Por último, con respecto a lo resuelto por el tribunal de la causa en el fallo apelado en torno a la desestimación de la demanda incoada, basado en que la parte accionante no logró probar los hechos alegados como causales de desalojo, esta alzada en cumplimiento del principio procesal denominado “tantum apellatum quantum devolutum” el cual establece la obligación del juez de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, en virtud del cual las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en concordancia con el principio “reformation in peius”, o “reforma en perjuicio” que consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha sido ejercido recurso de apelación por su contraparte, y en consecuencia, ante la imposibilidad legal de desmejorar la condición legal de la demandada, quien en este caso es la única apelante, se confirma lo resuelto por el tribunal a quo sobre la declaratoria Sin Lugar de la demanda. Al respecto, se estima oportuno traer a colación un extracto de la sentencia N° 1569 emitida por la Sala Constitucional en fecha 11.06.2003 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) en donde se dispuso lo siguiente:
“…En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara….

De acuerdo a lo establecido por la Sala en dicho fallo, no le es permisible al juez de alzada desmejorar la posición de la parte apelante cuando la otra parte no haya impugnado la decisión dictada, pues en dicho caso resultaría lesionado su derecho constitucional a la defensa, y de igual manera se estaría lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del apelante, pues los mismos resultan menoscabados cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que la ley le otorga para ello y, sin embargo, el perjuicio se agrava.
Bajo tales consideraciones, basado en lo anteriormente señalado, se confirma en todas sus partes la sentencia emitida en fecha 20.02.2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida en fecha 20.02.2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20.02.2019 por el referido Juzgado de Municipio, mediante el cual se declaró Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora y Sin Lugar la presente demanda de desalojo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
CFP/ygg
Exp. Nº 9439/19
Sentencia Definitiva.-

Nota: En esta misma fecha (10.02.2020) siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.