REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.146.947 y 13.425.117 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y MERLING CAROLINA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.548 y 87.499 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.166, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, asistido por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de julio de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17-09-2019.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 23 de septiembre de 2019 (f. 258) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 259), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 260 cursa acta levantada por este Juzgado en fecha 1° de octubre de 2019 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 22 de octubre de 2019 (f. 261 al 264) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 265), este Tribunal declaró vencido el lapso de observación a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 01-11-2019 exclusive, conforme al artículo 521 del Código Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, ya identificados, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 26 de la 1ª pieza del presente expediente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de abril de 2015 (27) se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, a los fines de que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites relacionados con la citación personal del demandado, se observa que en fecha 13 de mayo de 2015 (f. 28 al 31) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo localizar al demandado en la dirección que le fue aportada por la actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de junio de 2015 (f. 32 y 33) las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, parte actora, otorgaron poder apud acta a las abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y MERLING CAROLINA MARCANO.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación del demandado (f. 34 al 82), se observa que en fecha 10 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, y consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 83 al 87 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 16-12-2015 que cursa a los folios 88 al 90 de la 1ª pieza del presente expediente, la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual rechazó y contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada. Asimismo se observa que en fecha 15-01-2016 (f. 91 al 94) esa misma representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado el 18-01-2016 que cursa desde los folios 95 al 98. En esa misma fecha se libraron oficios a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo, Hábitat y Vivienda del estado Nueva Esparta; al Consejo Comunal Sabana Grande, ubicado en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con sede en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 22 de enero de 2016 (f. 99 y 100) la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 22 de enero de 2016 que cursa a los folios 101 y 102 de la 1ª pieza del presente expediente.
Tramitada la incidencia de cuestiones previas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes como consta de las actuaciones que cursan desde los folios 103 al 137, se observa que en fecha 14 de agosto de 2018 el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de conformidad con el artículo 276 eiusdem, condenó en costas a la parte accionada.
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, recurso que oído en un solo efecto por auto de fecha 08-10-2016 (f. 138 al 142).
En fecha 15 de octubre de 2016 (f. 143 al 146) el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, y en fecha 06-11-2016, esa misma representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 156 al 158) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 159) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y por auto dictado en la misma fecha (f. 160) admitió las pruebas promovidas por la parte actora, donde fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos GLORYS COLUMBA SALAZAR ZABALA, OLGA ROSILA MARIN DE BRITO, AURISTELA DEL VALLE SALAZAR DE AVIÑO, ELIRUBE MARIN, LUIS SALAZAR, JOSE LUIS SILVA y JHOMAN MENDOZA.
En fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 161 y 162) se dejó constancia que los testigos promovidos ciudadanos GLORYS COLUMBA SALAZAR ZABALA, OLGA ROSILA MARIN DE BRITO, AURISTELA DEL VALLE SALAZAR DE AVIÑO, ELIRUBE MARIN, no comparecieron en la oportunidad señalada a rendir su testimonial, por lo cual se declararon desiertos dichos actos.
A los folios 163 al 166, cursan actas levantadas en fecha 22-11-2016, las cuales contienen las declaraciones rendidas ante el tribunal de la causa por los testigos ciudadanos LUIS SALAZAR, JOSE LUIS SILVA VIZCAINO y JHOMAN JOSE MENDOZA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 167) la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos GLORYS SALAZAR, AURISTELA SALAZAR, OLGA MARIN y ELIRUBE MARIN, pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto dictado el 29 de noviembre de 2018 (f. 168).
Mediante acta de fecha 4 de diciembre de 2016 (f. 169) el tribunal declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana GLORYS COLUMBA SALAZAR ZABALETA, la cual no compareció al acto.
A los folios 170 al 172 cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 04-12-2016 por los testigos ciudadanos AURISTELA SALAZAR y ELIRUBE MARIN.
Mediante auto dictado el 18 de enero de 2019 (f. 173) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso probatorio, y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 174 al 176, cursa escrito de informes presentado en el tribunal de la causa por el demandado ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL.
En fecha 21 de marzo de 2019 (f. 177 al 232) se ordenó agregar al expediente oficio N° 086-19 de fecha 25-02-2019, emanado de este Tribunal Superior por medio del cual remitió el expediente N° 09369/18 donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo en fecha14-08-2018, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23-01-2019, quedando confirmado así el fallo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento
En fecha 30 de julio de 2019 (f. 237 al 254) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda y se condenó en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2019 (f. 255) el demandado apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 30-07-2019, y por auto de fecha 17-09-2019 (f.256) se oyó en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 19.166 librado en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1) Al folio 8 copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, identificada con el N° 2.834.116, y en la que se señala que es de estado civil divorciada. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la identificación de la referida ciudadana y que para la fecha de la expedición de dicho documento tenía el status de divorciada. Y así se establece.-
2) Al folio 9 de la 1ª pieza del presente expediente, copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, expedida en fecha 14 de junio de 2011 por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual emerge que la referida ciudadana falleció el 29-05-2011, y que dejó dos (2) hijos de nombres ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ y ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, a los efectos de demostrar única y exclusivamente el fallecimiento de la referida ciudadana, el cual ocurrió en fecha 29-05-2011. Vale decir que este documento no prueba la filiación del difunto con las personas que se mencionan como sus familiares, ya que para ello existen otras actas del registro civil demostrativas de la filiación, de vínculos de consanguinidad o afinidad. Y así se establece.-
3) Al folio 10, copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana ZOREMIL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, expedida en fecha 18-03-2011 por la Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, de la cual emerge que la referida ciudadana nació el 15-08-1970, que es hija de los ciudadanos EMILIO FIGUEROA RAMOS y ZORAIDA RODRIGUEZ DE FIGUEROA. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, a los efectos de demostrar única y exclusivamente la filiación existente entre la demandante y su progenitora ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE FIGUEROA. Y así se establece.-
4) Al folio 11, copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, expedida en fecha 22-06-2011 por la Directora de Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, de la cual emerge que la referida ciudadana nació el 25-01-1976, que es hija de los ciudadanos EMILIO FIGUEROA y ZORAIDA RODRIGUEZ DE FIGUEROA. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar única y exclusivamente la filiación existente entre la demandante y su progenitora ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE FIGUEROA. Y así se establece.-
5) A los folios 12 al 14 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento contentivo de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Forma N° DS-990332, N° 1590015513, expedido en fecha 23 de febrero de 2015 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la contribuyente ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, fallecida ab intestato en fecha 29-05-2011, del cual se extrae que dejó como herederos a las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, y dejó un bien inmueble constituido por el 50% de un lote de terreno ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con una superficie de 497,73 mts², y el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz de este Estado en fecha 20-05-2003, bajo el N° 12, libro 4, protocolo primero, segundo trimestre, asiento registral del 87 al 90, libro del folio real del año 2003. El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, para demostrar la solvencia en el pago de impuestos sucesorales. Y así se decide.
6) A los folios 15 al 17 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo primero, tomo N° 4, segundo trimestre del año 2003, del cual se desprende que la ciudadana TERESA DE JESUS SALAZAR PEREZ, dio en venta a los ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ BOADAS y VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, un terreno ubicado en el sitio denominado El Águila, en jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, el cual mide once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) de frente por cuarenta y cuatro metros con sesenta y ocho metros (44,68 mts) de fondo o sea cuatrocientos noventa y siete metros con setenta y tres centímetros de metros cuadrados (497,73 mts²). El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, a los fines de demostrar la propiedad que ostentan sobre el identificado inmueble tanto el demandado ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, así como la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ BOADAS, progenitora de las demandante. Y así se establece.-
7) A los folios 18 al 23 de la 1ª pieza copias certificadas expedidas en fecha 26 de febrero de 2015 por la Registradora Público Auxiliar del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa Oficina de Registro en fecha 20-10-2014, anotado bajo el N° 47, folios 340 al 345, protocolo primero, tomo N° 2, correspondiente al cuarto trimestre del año 2014, del cual se desprende que el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, declaró que con dinero proveniente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades de este Estado (INVIECO) mediante crédito hipotecario, y con dinero de su propio peculio construyó desde el 18-07-2005, una casa de habitación sobre un terreno que mantiene en comunidad con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de estado Nueva Esparta, el cual le pertenece en comunidad conforme a la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2003. Sobre el anterior documento no se emiten consideraciones sobre su valoración en este punto, ya que siendo el mismo objeto de la presente demanda será analizado al momento de estudiar la procedencia de la misma. Y así se decide.
En la etapa probatoria
1.- Promovió las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación:
a) Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS (f. 9 de la 1ª pieza); b) copia fotostática de las actas de nacimiento de las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, (f. 10 y 11 de la 1ª pieza), c) copia de la forma DS-99032 de fecha 23-02-2015, expediente 2015/074, declaración definitiva del impuesto sobre la renta de la contribuyente ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, fallecida ab intestato en fecha 29-05-2011, (f. 12 al 14 de la 1ª pieza), d) copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo primero, tomo N° 4, segundo trimestre del año 2003, (f. 15 al 17 de la 1ª pieza), e) copias certificadas expedidas en fecha 26 de febrero de 2015 por la Registradora Público Auxiliar del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa Oficina de Registro en fecha 20-10-2014, anotado bajo el N° 47, folios 340 al 345, protocolo primero, tomo N° 2, correspondiente al cuarto trimestre del año 2014, (f.18 al 23 de la 1ª pieza). Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capítulo, y en consecuencia resulta innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
2) Al folio 110 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 18-02-2016 emanada del Consejo Comunal “Sabana Grande”, Código del MPPCPS: 17-10-02-P11-0001, ubicado en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, dirigida al tribunal de la causa dando respuesta a su oficio N° 16-020 de fecha 18-01-2016, y al respecto informan que la vecina ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.425.117, si habita en la casa s/n de la segunda transversal, sector El Águila, Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta desde hace aproximadamente seis (6) años, asimismo informaron que el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, portador de la cédula de identidad N° 3.700.166, no habita en la casa s/n de la segunda transversal, sector el Águila, Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, ni aparece registrado como vecino en ese sector. Esta prueba fue promovida y evacuada por la parte actora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil durante la incidencia de cuestiones previas surgida en el presente proceso, luego en la etapa probatoria fue producida por la misma parte accionante, y en razón de ello se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se declara.-
3) Al folio 120 de la 1ª pieza, oficio N° 17-ENE-F2-2651-2016 de fecha 04-11-2016 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio N° 16.389 de fecha 13-10-2016, donde solicitan información sobre si en el expediente MP-399930-2015, aparece el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, denunciando a las ciudadanas ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ y ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ, y al respecto informan que efectivamente en la causa antes mencionada, aparece el referido ciudadano denunciando a las ciudadanas ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ y ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ, por invasión. Esta prueba fue promovida y evacuada por la parte actora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil durante la incidencia de cuestiones previas surgida en el presente proceso, luego en la etapa probatoria fue producida por la misma parte accionante, y en razón de ello se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
5) PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la parte accionante la testimonial de los ciudadanos GLORYS COLUMBA SALAZAR ZABALETA, OLGA ROSALIA MARIN DE BRITO, AURISTELA DEL VALLE SALAZAR DE AVIÑO, ELIRUBE MARIN, LUIS SALAZAR, JOSE LUIS SILVA y JHOMAN MENDOZA, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos LUIS SALAZAR, JOSE LUIS SILVA VIZCAINO, JHOMAN JOSE MENDOZA, AURISTELA SALAZAR y ELIRUBE MARIN, las cuales se analizan a continuación:
a) Al folio 163 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2018, por el ciudadano LUIS SALAZAR, el cual al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que las ciudadanas ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ y ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ, son hijas de la señora ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que sabe y le consta que los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS y VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, son propietarios de un terreno ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de este Estado; que tiene conocimiento sobre la existencia de unas construcciones realizadas sobre el terreno anteriormente mencionado, y que realizó algunos trabajos por cuenta de la Alcaldía y de la señora ZORAIDA RODRIGUEZ, los cuales consistieron en levantar algunas paredes que le faltaban bloques, que frisó paredes en los cuartos, placa y mezclilla, y todo el frisado de la casa incluyendo techo, finalmente el testigo contestó que no tiene ningún interés en el presente juicio. El tribunal no le imparte valor probatorio a la declaración rendida, por cuanto la misma nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso, ni mucho menos para enervar las afirmaciones contenidas en el documento que es objeto del presente proceso, por cuanto el testigo si bien hace referencia a que se ejecutaron trabajos de construcción y que los mismos se efectuaron en el referido terreno, no se conoce si los mismos se refieren a la construcción de la vivienda, o bien a mejoras, remodelaciones que se realizaron en la misma, después de que fue construida. Y así se establece.-
b) Al folio 164 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2018, por el ciudadano JOSE LUIS SILVA VIZCAINO, el cual al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que tiene conocimiento que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS conjuntamente con el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, son propietarios de un inmueble ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; que sabe y le consta que la ciudadana ANDREA GABRIELA FIGUEROA vivía conjuntamente con su madre ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, en el inmueble ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de este Estado, que realizó trabajos de albañilería por cuenta y orden de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS en el inmueble ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de este Estado, que primero trabajó su hermano el cual pegó las porcelanas en el cuarto, después le siguió él que pegó las porcelanas en el baño (pocetas, lavamanos), en la cocina estaban unos lavaplatos dañados y que los echó abajo, finalmente señaló que tiene interés en el presente juicio. El tribunal desecha del proceso la declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS SILVA VIZCAINO, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó expresamente tener interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
c) Al folio 165 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2018, por el ciudadano JHOMAN JOSE MENDOZA, el cual al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que tiene conocimiento que las ciudadanas ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ y ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ, son hijas de la señora ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que tiene conocimiento que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS conjuntamente con el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, son propietarios de un inmueble ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, que tiene conocimiento de la existencia de una construcción tipo vivienda sobre un terreno ubicado en el sector El Águila, Municipio Tubores de este Estado, que ellos fueron a trabajar para allá por medio de la señora ZORAIDA, que el era ayudante del albañil, que ayudó a frisar paredes, techo, un closet, las paredes de los cuartos y a los lados, y a terminar el porche también, que no tiene interés alguno en el presente juicio. En REPREGUNTAS el testigo CONTESTÓ: que conoció a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS desde hace mucho tiempo; que la señora ZORAIDA fue la que les comunicó para ir a trabajar para allá; que los trabajos fueron realizados en el año 2006, que quien le pagó los trabajos realizados fue la señora ZORAIDA, que para el momento de realizar los trabajos le pagaban cien bolívares (Bs. 100,00) semanales, que conoce de vista al ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, que lo conoció cuando llegaba a la casa y salía cuando estaban construyendo, y que el referido ciudadano se encontraba en esa Sala para el momento de la rendir la declaración. El tribunal no le imparte valor probatorio a la declaración rendida, por cuanto la misma nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso, ni mucho menos para enervar las afirmaciones contenidas en el documento que es objeto del presente proceso, por cuanto el testigo si bien hace referencia a que se ejecutaron trabajos de construcción y que los mismos se efectuaron en el referido terreno, no se conoce si los mismos se refieren a la construcción de la vivienda, o bien a mejoras o remodelaciones que en su decir se realizaron en la misma, después de que fue construida Y así se establece.-
d) Al folio 170 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre de 2018, por la ciudadana OLGA MARIN, la cual al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que sabe y le consta que las ciudadanas ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ y ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ, son hijas de la hoy fallecida ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que tiene conocimiento que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, es propietaria de un inmueble distinguido como casa sin número, ubicada en la segunda transversal del sector El Águila, Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, que la señora ZORAIDA le dijo que ese terreno era de ella, y que no sabe la antigüedad aproximada del mismo, que ella tiene ahorita 16 años viviendo allá, y que ZORAIDA solamente le dijo que ese terreno era de ella; que sabe que la ciudadana ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, habita en el inmueble antes descrito, que no sabe si el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, habita el referido inmueble, que ella le decía que el iba por tiempo, que no sabe si vivían o no pero que iba por tiempo; que no tiene interés personal en el presente juicio. El tribunal no le imparte valor probatorio a la declaración rendida por la testigo OLGA MARIN, por cuanto la misma nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso, ni mucho menos para enervar las afirmaciones contenidas en el documento que es objeto del presente proceso. Y así se establece.-
e) Al folio 171 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre de 2018, por la ciudadana AURISTELA SALAZAR, la cual al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que eran vecinas, que sabe y le consta que las ciudadanas ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ y ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ, son hijas de la hoy fallecida ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que tiene conocimiento que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, es propietaria de un inmueble conformado por un terreno y la casa ubicada en la segunda transversal del sector El Águila, Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y que mas o menos en el noventa tenía una construcción, unas cabillas puestas, y que fue como en el año 2005 cuando terminaron de construir la casa, que sabe que la ciudadana ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, habita en el inmueble antes descrito, que ella siempre ha vivido allí, que su mamá se mudó y ella siempre ha vivido ahí, que vivía con su mamá de siempre, y que su mamá murió y ella vive allí, que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, no habita el referido inmueble, que desde que murió la señora ZORAIDA él no estaba allí, que no sabe dónde vive, que cuando murió ZORAIDA ella no lo vio mas, que no sabe donde habita; que no tiene ningún interés personal en el presente juicio, solo que la conoce y sabe que siempre ha vivido allí. El tribunal le niega valor probatorio a la declaración rendida por la testigo AURISTELA SALAZAR, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le merece fe el testimonio rendido, en razón de que a diferencia de los dos testigos anteriores, la deponente manifestó que la casa, antes de que la hoy finada ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS y el demandado adquirieran el terreno en comunidad mediante documento público arriba identificado, para el año 1990 estaba construida, y que la misma se terminó de edificar en el año 2005. Y así se establece.-
f) Al folio 172 de la 1ª pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre de 2018, por el ciudadano ELIRUBE MARIN, el cual al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que tiene conocimiento que las ciudadanas ANDREA FIGUEROA RODRIGUEZ y ZOREMIL FIGUEROA RODRIGUEZ, son hijas de la hoy fallecida ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, que tiene conocimiento que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, es propietaria conjuntamente con el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL de un inmueble conformado por un terreno y la casa ubicada en la segunda transversal del sector El Águila, Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, que realizó trabajos de construcción en el inmueble ubicado en la segunda transversal sector El Águila, Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, que fue la señora ZORAIDA quien lo contrato para realizar los trabajos de construcción que afirma haber realizado; y que dichos trabajos los realizó como en el año ochenta y seis; que dichos trabajos consistieron en friso de paredes, las cuales se mezclillaron, que se arregló la platabanda, y que también se pegaron unos bloques, finalmente declaró no tener ningún interés en las resultas del juicio. El tribunal le niega valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ELIRUBE MARIN, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su declaración señala hechos que se alejan de la realidad, esto en razón de que manifestó que las construcciones que fueron ejecutadas por orden y cuenta de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, en el terreno ubicado en el sector El Águila, Sabana Grande, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y que se realizaron aproximadamente en el año 1986, siendo que para esa fecha tal y como ha quedado demostrado de las actas del proceso, dicho terreno aun no le pertenecía a la referida ciudadana, pues ésta lo adquirió conjuntamente con el hoy demandado en el año 2003. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria
1) Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promovió el demandado el mérito favorable que emana del instrumento cursante a los folios 15 al 17 de la 1ª pieza, producido por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, contentivo del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo primero, tomo N° 4, segundo trimestre del año 2003, del cual se desprende que la ciudadana TERESA DE JESUS SALAZAR PEREZ, dio en venta a los ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ BOADAS y VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, un terreno ubicado en el sitio denominado El Águila, en jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, el cual mide once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) de frente por cuarenta y cuatro metros con sesenta y ocho metros (44,68 mts) de fondo o sea cuatrocientos noventa y siete metros con setenta y tres centímetros de metros cuadrados (497,73 mts²), instrumento que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el demandado es copropietario conjuntamente con la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ BOADAS, del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
2) Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promovió el demandado el mérito favorable que emana del instrumento cursante a los folios 18 al 23 de la 1ª pieza, producido por la parte demandante junto con el libelo de la demanda contentivo del certificado de construcción inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 20-10-2014, anotado bajo el N° 47, folios 340 al 345, protocolo primero, tomo N° 2, correspondiente al cuarto trimestre del año 2014, del cual se desprende que el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, declaró que con dinero proveniente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades de este Estado (INVIECO) mediante crédito hipotecario, y con dinero de su propio peculio construyó desde el 18-07-2005, una casa de habitación sobre un terreno que mantiene en comunidad con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, el cual le pertenece en comunidad con la mencionada ciudadana, conforme a la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2003. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración anteriormente y esa razón esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
3) Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promovió el demandado el mérito favorable que emana del instrumento cursante a los folios 18 al 23 de la 1ª pieza, producido por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, contentivo de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Forma N° DS-990332, N° 1590015513, expedido en fecha 23 de febrero de 2015 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la contribuyente ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, fallecida ab intestato en fecha 29-05-2011, del cual se extrae que dejó como herederos a las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, y dejó un bien inmueble constituido por el 50% de un lote de terreno ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con una superficie de 497,73 mts², y el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz de este Estado en fecha 20-05-2003, bajo el N° 12, libro 4, protocolo primero, segundo trimestre, asiento registral del 87 al 90, libro del folio real del año 2003. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración anteriormente y esa razón esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de julio de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de absoluta del certificado de construcción protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva esparta en fecha 20 de octubre de 2014, bajo el N° 47, folios 340 al 345, tomo 2, cuarto trimestre de 2014, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“….Tal y como ha quedado planteada la litis y de cara a los parámetros que rigen toda acción de nulidad por falta de consentimiento, resulta medular para este proceso determinar si la parte demandada requería el consentimiento de su comunera ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, o en este caso de sus causahabientes ZOREMIL JOSE FIGUEORA y ANDREA GABRIELA RODRIGUEZ, para poder válidamente Registrar a su nombre un certificado de construcción del cual solo es propietario en un cincuenta por ciento (50%).
La interrogante anterior puede ser resuelta aplicando los criterios que en casos similares ha utilizado nuestro máximo Tribunal (...)
En pocas palabras, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos, y para el caso que sean dos propietarios la autorización debe provenir de ambos, y si uno desea hacerlo debe contar con la autorización del otro o de sus causahabientes, en el evento de su fallecimiento. (...).
En el presente caso, las partes han sido contestes en reconocer que el terreno sobre le cual se construyeron las bienhechurías objeto del certificado de construcción fue adquirido en partes iguales por la causante de las actoras, la difunta ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA y el demandado VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, lo cual hicieron por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo I, tomo 4to, segundo trimestre de 2011 (sic) en el cual la ciudadana TERESA DE JESUS SALAZAR PEREZ, vendió a su difunta madre, ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS y a VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, el inmueble sede de las bienhechurías. (...).
De manera tal que cuando el demandado VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, elaboró y presentó al Registro el Certificado de Construcción cuya nulidad absoluta se pretende, este requería el consentimiento de las herederas de su comunera, para que estas en su condición de causahabientes, expresaran su autorización en lo que respecta al cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el terreno objeto de la construcción. (...).
En el presente caso, la elaboración t registro del certificado de construcción por parte de VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL sobre un terreno del cual es copropietario junto a ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, debió contar con la autorización de los herederos de esta última y al no constar ello en el documento, estamos ante una falta absoluta del elemento volitivo de parte de uno de los condueños, que indefectiblemente vicia el documento a registrar por una ausencia del consentimiento necesario para ello. Y así se decide (...).

ACTUACIONES EN LA ALZADA.
El 22 de octubre de 2019 (f. 261 al 263) presentó escrito de informes ante esta alzada el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ GUTIERREZ, donde sostuvo como fundamentos del recurso de apelación, lo que se transcribe a continuación:
- que en fecha 26 de marzo de 2015 las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, demandaron la nulidad absoluta del certificado de construcción protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 20-10-2014, anotado bajo el N° 47, folios 340 al 345, protocolo primero, tomo N° 2, correspondiente al cuarto trimestre del año 2014, fundamentándose en lo siguiente: (...).
- que en fecha 15 de octubre de 2018, presentó escrito de contestación de la demanda, y en el mismo expuso la siguiente defensa que no fue decidida por el tribunal de la causa: (...).
- que en fecha 6 de noviembre de 2018 presentó escrito de pruebas las cuales fueron silenciadas por el Juzgado de la causa (...) que de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el documento protocolizado ante la Oficina de Registro público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 20-10-2014, bajo el N° 47, folios 340 al 345, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 2014, para demostrar lo siguiente: (...).
- que en fecha 30 de julio de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia fundamentándose en lo siguiente: (...).
- que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1° de abril de 1997, hace referencia únicamente para aquellos casos en que el presentante de la construcción, las mejoras o bienhechurías, no sea propietario debe necesariamente obtener la autorización para que puedan ser protocolizadas y obtenga los derechos sobre dichos bienes, y que diferente es el caso que se presenta, dado que es copropietario del bien inmueble en un 50% y quedó demostrado que las bienhechurías las construyó con crédito y dinero de su propio peculio, situación ésta aceptada por las co-demandantes y aceptadas por la fallecida ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, ya que las bienhechurías fueron construidas desde el 18 de julio de 2005.
- que la sentencia recurrida incurrió en los siguientes vicios:
- no se pronunció con respecto a la defensa de falta de cualidad de las demandantes ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA, que silenció las pruebas aportadas por su persona aportadas en el mismo documento protocolizado ante la Ofician de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 20 de octubre de 2014, bajo el N° 47, folios 340 al 345, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 2014, y en tercer lugar pretende aplicar de manera analógica una sentencia no aplicable al presente juicio, siendo circunstancias totalmente diferentes.
- que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda de nulidad absoluta de documento o en su defecto orden al tribunal que le corresponda, dictar un nuevo fallo con su expresa condenatoria en costas (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Parte actora
En el libelo de la demanda refieren las accionantes ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA lo siguiente:
- que el objeto de la pretensión a que se contrae la presente demanda es la nulidad absoluta del documento de propiedad sobre bienhechurías protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 20-10-2014, bajo el N° 47, folios 340 al 345, tomo 2, cuarto trimestre de 2014, mediante el cual VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, se auto titula único propietario de una construcción que mas adelante identificará, edificada sobre terrenos del cual fue co-propietaria en un cincuenta por ciento (50%) su causante ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA.
- que son hijas de ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, quien falleció ab-intestato el día 29-05-2011, y que acompañan los documentos demostrativos de la filiación invocada.
- que según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo I, tomo 4to, segundo trimestre de 2011 (sic), la ciudadana TERESA DE JESUS SALAZAR PEREZ, vendió a su difunta madre, ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS y a VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio denominado El Águila, Municipio Tubores del estado Nueva esparta de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) de frente, por cuarenta y cuatro metros con sesenta y ocho metros (44,68 mts) de fondo (...)
- que por documento protocolizado ante la misma Ofician de Registro el 20-10-2014, el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, actuando en su propio nombre, declaró textualmente lo siguiente: (...).
- que basándose en la narración que antecede acreditada en las pruebas documentales que mencionaron y anexan al libelo, se pone en evidencia que el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, se pretende acreditar como el único propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno que por efecto de la muerte de su causante ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, es de su propiedad y del antes mencionado ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, todo con el fin de apoderarse de la vivienda descrita, negando su derecho sobre la construcción.
- que el artículo 555 del Código Civil dispone lo siguiente: (...) dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referida la primera a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda que le pertenecen.
- que en el presente caso existe la presunción legal de que tal construcción les pertenece en partes iguales como causahabientes de ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, y el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, quien ha debido contar con su consentimiento como co-propietarias para registrar un certificado de construcción a su nombre.
- que el artículo 1.142 del Código Civil establece que: (...) y en sentencia dictada el 30-04-2002 en el expediente N° AA20-C-2000-000961, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: (...), y el artículo 1.141 eiusdem, establece: (...).
- que en el presente caso se requería el consentimiento de todos aquellos que tuviesen derechos de propiedad sobre el citado terreno para poder registrar un certificado de construcción sobre el mismo, y mas aun si tal instrumento pretende abrogar la propiedad a uno solo de los co-propietarios en detrimento de los demás y como excepción a la ley, esto en virtud de que tal liberalidad consiste en un acto de disposición.
- que el documento cuestionado constituye un acto de disposición sobre bienes pertenecientes a una comunidad, ya que al atribuir la propiedad de una construcción en forma absoluta a uno del os comuneros del suelo, se estaría privando a los demás de su condición de propietarios de la construcción (...)
- que en el presente caso, el acto de disposición cuestionado e impregnado de nulidad absoluta no contó con el necesario consenso de todos los comuneros para su nacimiento válido, de manera tal que al haber falta de consentimiento hay una ausencia de un elemento del contrato que lo hace nulo, y así pide que sea declarado. (...).
Parte demandada
- que de lo expuesto por las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA, en el libelo de la demanda, se determina que las mismas no establecen ni identifican cuales fueron los supuestos de hecho que el demandado VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, violó o cuales fueron los requisitos exigidos por la ley dejados de cumplir para solicitar la nulidad del contrato de construcción de su vivienda, y al no existir supuesto de hecho violado, ni requisitos exigidos, ni norma expresa violada, el tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la demanda al no tener materia sobre la cual decidir.
- que las demandantes, traen a colación el supuesto de hecho contenido en el artículo 555 del Código Civil, aduciendo que por la muerte de su madre ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, las bienhechurías les pertenecen junto con el demandado VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL.
- que sobre este particular se debe destacar en primer lugar, que se evidencia de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones forma N° DS-99032, N° 1590015513, que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, quien fuera madre de las demandadas, falleció el día 29-05-2011, y que el certificado de construcción fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 20-10-2014, tres años y cinco meses transcurrieron desde el fallecimiento hasta la fecha de protocolización, vale decir, que para la fecha del fallecimiento de la madre de las demandantes, no existía documento de construcción de bienhechurías, y que en consecuencia, sobre el particular de las bienhechurías, nada tenía que transmitir a causa de su fallecimiento.
- que en segundo lugar, se evidencia de la referida declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones forma N° DS-99032, N° 1590015513, que las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA, al presentar su declaración de impuesto sobre sucesiones solo identificaron el 50% de un único bien inmueble dejado por su madre ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, referido a un lote de terreno ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de este Estado, y que en el renglón donde se hace mención a la superficie construida, se indica: “0 mts²”, y en superficie sin construir se indica: “497,73 mts²”, lo cual demuestra que los derechos dejados por su madre solo se refieren al 50% del bien inmueble sobre el cual para la fecha de su fallecimiento no existía bienhechurías construidas.
- que en tercer lugar, se evidencia de la referida declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones forma N° DS-99032, N° 1590015513, que las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA, presentaron su declaración de impuesto sobre sucesiones el día 23-02-2015, y el certificado de construcción fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 20-10-2014, es decir, que el certificado de construcción se protocolizó cuatro meses antes de que las demandantes presentaran su aceptación de los derechos dejados por su madre por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que existe un vacío entre la fecha del fallecimiento, esto es el 29-05-2011, hasta el 23-02-2015, fecha esta de aceptación de los derechos del 50% de propiedad sobre el terreno dejado por su madre, y que es precisamente en ese lapso, entre esas dos fechas en que se protocolizó el certificado de construcción, esto es el 20-10-2014.
- que en cuarto lugar, se evidencia que a las demandantes ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA, le otorgaron la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones forma N° DS-99032, N° 1590015513, en el año 2015, bajo el expediente N° 2015/074, pero sin embargo no aparece de las copias consignadas, que las mismas hayan sido presentadas en el Registro Subalterno con el fin de cumplir con la formalidad de la protocolización de la misma, para hacer valer sus derechos frente a terceros.
- que el artículo 796 del Código Civil, dispone: (...).
- que el numeral 1° del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece el objeto de la ley y los documentos que deben anotarse, de la siguiente manera: (...) y el artículo 1.924 del Código Civil dispone: (...)
- que los artículos antes transcritos establecen la forma como se adquiere la propiedad y las formalidades que deben cumplirse para hacer valer el derecho de propiedad, requisitos estos que las demandantes ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, no han cumplido, por cuanto no constan de las actas traídas al proceso, referidas a la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones forma N° DS-99032, N° 1590015513, que las mismas hayan sido protocolizadas, ni la nota que debe estampar el funcionario registrador al margen del documento respectivo, lo que lo conlleva a solicitar necesariamente la falta de cualidad de las demandantes para solicitar la presente acción de nulidad, en su carácter de copropietaria de los derechos dejados por su difunta madre, y así solicita sea declarado por el tribunal.
- que en quinto lugar, se evidencia que las demandantes ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, pretenden ejercer la acción de nulidad del certificado de construcción que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 20-10-2014, fundamentándose en el supuesto de hecho contenido en el artículo 555 del Código Civil, en la presunción iuris tantum, de propiedad de la construcción realizada sobre el suelo, dejando abierta la posibilidad al demandado demostrar lo contrario, vale decir demostrar que la construcción la realizó el demandado a su única expensa.
- que de la lectura e interpretación del artículo 555 del Código Civil, se desprende que el mismo no otorga la facultad, ni la posibilidad de solicitar la nulidad , ni relativa ni absoluta del certificado de construcción que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 20-10-2014.
- que de la lectura e interpretación del artículo 555 del Código Civil, se desprende que el mismo otorga una presunción iuris tantum de propiedad de la construcción realizada sobre el suelo, vale decir, que las demandantes ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, creyéndose copropietarias sobre la construcción, debieron solicitar la mero declarativa de derechos de propiedad fundamentándose en la presunción iuris tantum, con la obligación de demostrar que su difunta madre participó en las expensas, que los derechos los trasmitió mediante planilla sucesoral debidamente protocolizada, o en su defecto que fueron las mismas demandantes las que participaron en las expensas, supuestos de hecho estos que no fueron planteados en la presente causa, por lo tanto solicita que se declare sin lugar la presente acción de nulidad. (...).
Para decidir la alzada observa:
PRIMER PUNTO PREVIO.
LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita el que juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido.
Determinado lo anterior, estudiadas las actas procesales observa esta alzada que la parte demandada en efecto, al momento de dar contestación a la demanda, entre otros aspectos alegó la falta de cualidad activa de las demandantes para ejercer la presente acción de nulidad en su carácter de copropietarias de los derechos dejados por su difunta madre ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, basándose en el hecho de que no consta de las actas traídas al proceso la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones forma N° DS-99032, N° 1590015513, que la misma haya sido protocolizada, ni la nota que debe estampar el Registrador al margen del documento respectivo, y que asimismo, el a quo al momento de emitir la sentencia definitiva no se pronunció al respecto, sino que se limitó a emitir consideraciones en torno a la procedencia de la demanda cuyo objeto se vincula con la presunta nulidad del documento protocolizado en fecha 20 de octubre de 2014 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, folios 340 al 345, protocolo primero, tomo N° 2, correspondiente al cuarto trimestre del año 2014, contentivo de la declaración unilateral del hoy accionado sobre la construcción y propiedad de las mejoras que según se menciona se encuentran edificadas en el terreno ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de este Estado.
Con esto queda en evidencia que el tribunal de la causa incumplió no solo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que los jueces deben: “.... atenerse a lo alegado y probado en autos...” sino con el numeral 5 del artículo 243 y el artículo 244 todos del Código Adjetivo Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos por haber omitido pronunciarse sobre la mencionada defensa, tal y como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que la falta de cualidad debe ser alegada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, y resuelta por el juez de cognición como un punto previo de la sentencia definitiva. Lo anterior no obstaculiza para que la misma sea declarada de oficio a la luz de los nuevos criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se direcciona hacia el principio de la conducción del proceso y la verificación oficiosa de los presupuestos procesales por cuanto los mismos persiguen la válida instauración del proceso.
De ahí que, por haber infringido el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se declara con base al artículo 244 eisdem la nulidad de la sentencia apelada. Y así se decide.-
Conforme a la nulidad declarada mediante el presente fallo, a continuación pasa esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a emitir consideraciones en torno al fondo de la controversia, y lo hace en los siguientes términos:
SEGUNDO PUNTO PREVIO.-
LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES
Como punto previo debe analizarse en este caso en especie, el concerniente a la falta de cualidad activa argumentada por la parte accionada, quien manifestó que en este caso las actoras carecen de cualidad para intentar o sostener la presente causa.
En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta, el doctrinario José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”.

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En este asunto se denuncia la falta de cualidad de las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ para ejercer la presente demanda de Nulidad absoluta de documento, basado en lo siguiente:
“... La ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 45 numeral primero, establece el objeto de la Ley y los documentos que deben anotarse de la siguiente manera: (...) en el registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1.- Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad (...).
El Código Civil establece en su artículo 1.924, el requisito universal del registro para hacer valer un derecho frente a terceros de la siguiente manera: (...)
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.
Los artículos antes transcritos establecen la forma como se adquiere la propiedad y las formalidades que deben cumplirse para hacer valer el derecho de propiedad, requisitos estos que las demandantes ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, no han cumplido por cuanto no consta de las actas traídas al proceso, referida a la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones forma N° DS-99032, N° 1590015513, que las mismas hayan sido protocolizadas, ni la nota que debe estampar el funcionario registrador al margen del documento respectivo, lo que me conlleva necesariamente a solicitar la falta de cualidad de las demandantes para solicitar la presente acción de nulidad en su carácter de copropietarias de los derechos dejados por su difunta madre. Así solicito sea declarado por este Tribunal (...).

Como se evidencia se alega la falta de cualidad activa de las demandantes en función de que la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones que cursa a los folios 12 al 14 del expediente no está protocolizada y por ese motivo, basado en lo establecido en el artículo 45, numeral 1 de la Ley de Registro Público y Notariado en concatenación con el artículo 1.924 del Código Civil, no existen pruebas fehacientes sobre la condición de éstas como herederas de la finada ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, y por consiguiente, no tienen la legitimación activa para ejercer la presente demanda.
Bajo esos términos fue planteada dicha defensa, y al respecto se advierte que la planilla de declaración sucesoral si bien recoge toda la información sobre los bienes dejados por el causante, y las personas que conforman la sucesión, no constituye la prueba idónea para comprobar filiación o la condición de heredero de una persona, pues su valor probatorio conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos genera un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios de las personas que se mencionan en la misma con el causante de la sucesión, pero el mismo no acredita o no genera certeza sobre la condición de heredero, sino mas bien su valoración debe enfocarse como una prueba fehaciente del pago de la obligación jurídica tributaria o la solvencia en el pago de dicho impuesto.
Por ese motivo, se desechan los argumentos planteados por el demandado en torno a esta defensa, ya que -se insiste- conforme a lo dicho la mencionada planilla sucesoral no prueba la condición de las demandantes como herederas de la finada antes mencionada, ni mucho menos requiere de que sea protocolizada para comprobar esa condición. Al respecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia RC.000688 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 12 de Noviembre de 2015, Exp. Nro. AA20-C-2015-000371, en donde se señala lo siguiente:
“….Una vez precisado lo anterior, la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: M.G.M.J. y M.E.M.J., contra W.M.N. y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. contra ANDINA, C.A. y otros).
(omissis...)
e la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior estableció en relación con el “…certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Tramitaciones, en el que se señala como heredera del ciudadano D.P., a la ciudadana M.J.P.” que el mismo acreditaba en forma suficiente “…el hecho de que la única beneficiaria de la sucesión del ciudadano D.P. era la ciudadana M.J.P., quien posteriormente vendió el inmueble que se encontraba dentro de la mencionada sucesión y que es objeto de la presente controversia, a las ciudadanas M.U. y Marianyel Urdaneta…”, de allí que considerará satisfecho los requisitos de la reivindicación en los siguientes términos: “…se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano D.P., a su hermana (sic) M.P., por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión…”.
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano D.P., a su hermana M.P., por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014….”
Establecido esto, a los efectos de precisar si las demandantes ostentan la cualidad activa para ejercer la presente demanda, se observa que cursan a los folios 10 y 11 del presente expediente actas de nacimiento de las accionantes, de donde se extrae que con respecto a la primera, la ciudadana ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR, que nació el 15 de agosto de 1970, y que es hija de la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE FIGUEROA, y la misma situación se evidencia con respecto a la segunda, pues se dice en el acta de nacimiento de la co-demandante ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, que nació el día 25 de enero de 1976, y que es hija legítima de la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ, por lo cual si bien no se tiene certeza sobre si ambas son las únicas herederas de la mencionada finada, éstas como hijas de la difunta si tienen cualidad activa para demandar por cuanto no existen dudas de que ambas bajo ese vínculo consanguíneo y condición integran la comunidad sucesoral dejada por la causante ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS. Y así se decide.
En adición a lo dicho es necesario señalar que llama la atención de este tribunal que en este caso si bien se desprende que las demandantes son hijas de la mencionada difunta, no existen consideraciones o elementos de prueba que permitan conocer si éstas son las únicas integrantes de la sucesión, o si por el contrario, la misma está conformada por otros herederos, esto a los efectos de considerar sobre si en este caso es necesario o no conformar un litisconsorcio activo necesario, o si por el contrario, en caso de que existan otros integrantes, no lo es, en razón de la naturaleza del juicio que se adelanta.
Al respecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal N° RC.000315 dictada el 18 de mayo de 2017 en donde en un caso similar estableció lo siguiente:
Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“...Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano) (Negrilla de la Sala).
De la transcripción de la decisión supra realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por cual una vez analizados los planteamientos, considera la Sala que precisamente siendo que los accionantes afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario. Así se
decide.

Conforme al fallo copiado no es necesario llamar al proceso a todos los integrantes de la sucesión cuando lo que se persigue es proteger un bien que conforma la sucesión, o procurar que el mismo reingrese al caudal hereditario.
En el caso analizado, no existe referencia, alegatos o certeza sobre quienes además de las demandantes integran la sucesión dejada por la finada ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, sin embargo a pesar de ese vacío, o falta de precisión, en vista de que el objeto de la pretensión se limita a obtener la nulidad absoluta del documento contentivo del certificado de construcción de vivienda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20 de octubre de 2014, bajo el N° 47, folios 340 al 345, tomo 2, cuarto trimestre del año 2014, basado en que el demandado VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, se auto titula en dicho documento como único propietario de una construcción edificada sobre terrenos del cual fue co-propietaria en un cincuenta por ciento (50%) su difunta madre ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, y siendo ambas demandantes hijas y por ende herederas de ésta, se concluye que no es necesario, ni procedente ordenar la integración del litisconsorcio activo, pues conforme al criterio de la Sala cualquiera de los causahabientes puede ejercer acciones en defensa de los bienes que conforman la comunidad sucesoral. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1.352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1.141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1.141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1.141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente: es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1.281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1.141 dispone:
“...Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”

Por su parte, los artículos 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1.142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una
de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.
La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 eisdem.
En el asunto examinado las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ demandan la nulidad absoluta del documento contentivo del certificado de construcción de vivienda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20 de octubre de 2014, bajo el N° 47, folios 340 al 345, tomo 2, cuarto trimestre del año 2014, y se alega como sustento de la pretensión deducida, que el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, se auto titula en dicho documento como único propietario de una construcción edificada sobre terrenos del cual fue co-propietaria en un cincuenta por ciento (50%) su madre ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, quien falleció ab-intestato el día 29-05-2011, quien adquirió dicha porción de terreno conjuntamente con el hoy demandado mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2003, y que el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, se pretende acreditar como el único propietario de las bienhechurías construidas sobre el referido terreno cuyo cincuenta por ciento (50%) –como se dijo- pertenecía a su progenitora, y que por efecto de la muerte de ésta es ahora de su propiedad y del demandado ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL; que el demandado pretende apoderarse de toda la vivienda, negándoles su derecho sobre la referida construcción la cual les pertenece en partes iguales, a ellas como causahabientes de ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, y al ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL; que debido a esa situación ha debido contar con su consentimiento como co-propietarias para registrar el certificado de construcción solo a su nombre, pues este requería del consentimiento de todos aquellos que tuviesen derechos de propiedad sobre el citado terreno para poder registrar un certificado de construcción sobre el mismo, ya que el cuestionado documento constituye un acto de disposición sobre bienes pertenecientes a una comunidad, y al atribuir la propiedad de una construcción en forma absoluta a solo uno de los comuneros del suelo, se estaría privando a los demás de su condición de propietarios de la construcción, y por ello el acto de disposición cuestionado está impregnado de nulidad absoluta, por cuanto no contó con el necesario consenso de todos los comuneros para su nacimiento válido, de manera tal que al haber falta de consentimiento hay una ausencia de uno de los elemento del contrato que lo hace nulo, y así piden que sea declarado.
En contraposición a esta postura procesal, consta que la parte accionada en su oportunidad legal rechazó la demanda argumentando que las demandantes no precisan los hechos en los cuales sustentan su pretensión, ni identifican cuales son los requisitos que se dejaron de cumplir para solicitar la nulidad del contrato de construcción de su vivienda; que con respecto a la supuesta infracción del artículo 555 del Código Civil, lo rechaza basado en que según la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones forma DS-99032, N° 1590015513, traída a los autos por las accionantes, la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA falleció el día 29-05-2011, y el certificado de construcción cuya nulidad se demanda fue protocolizado el 20-10-2014, por lo cual según el demandado, para la fecha del fallecimiento de la madre de las demandantes, no existía documento de construcción de bienhechurías, y que en consecuencia nada se les tenía que transmitir a causa de su fallecimiento. Asimismo sostiene que en la referida declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones las demandantes al presentar la misma, solo identificaron el 50% de un único bien inmueble dejado por su madre ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, referido a un lote de terreno ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de este Estado, y que en el renglón donde se hace mención a la superficie construida, se indica: “0 mts²”, y en superficie sin construir se indica: “497,73 mts²”, lo cual demuestra que los derechos dejados por su madre solo se refieren al 50% del bien inmueble (terreno) sobre el cual para la fecha de su fallecimiento no existían bienhechurías construidas. En ese mismo orden de ideas alega el demandado que según la referida declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, que la misma fue presentada el 23-02-2015, y el certificado de construcción fue protocolizado el 20-10-2014, es decir, cuatro meses antes de que las demandantes presentaran su aceptación de los derechos dejados por su madre por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que por lo tanto, a su juicio existe un vacío entre la fecha del fallecimiento, esto es el 29-05-2011, hasta el 23-02-2015, fecha esta de aceptación de los derechos del 50% de propiedad sobre el terreno dejado por su madre, y que es precisamente en ese lapso, entre esas dos fechas en que se protocolizó el certificado de construcción, esto es el 20-10-2014; que se evidencia además que a las demandantes le otorgaron la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones en el año 2015, pero sin embargo no aparece de las copias consignadas, que las mismas hayan sido registradas en la oficina de registro respectiva a los fines de cumplir con la formalidad de la protocolización de la misma para así hacer valer sus derechos frente a terceros, lo que lo conlleva a solicitar necesariamente la falta de cualidad de las demandantes para ejercer la presente acción de nulidad.
Basado en lo anterior, estudiado el mérito que se desprende del material probatorio aportado al presente juicio, es necesario puntualizar lo siguiente: en primer lugar, el documento que dio lugar a esta demanda lo constituye el certificado de construcción que emana de la misma parte demandada, donde el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, expresamente declara que con dinero proveniente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Nueva Esparta (INVIECO), mediante crédito hipotecario protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 18-07-2005, y con dinero de su propio peculio construyó desde el 18-07-2005, una casa de habitación sobre un terreno que mantiene en comunidad con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de este Estado; que en la construcción de su vivienda la cual fue totalmente terminada en fecha 15 de enero de 2006, invirtió la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) de la siguiente manera: quince millones que le otorgó el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Nueva Esparta (INVIECO) a través de un crédito hipotecario, y quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) de su propio peculio y que con la conversión del bolívar se calcula en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y que en vista de que los gastos concernientes a dicha construcción fueron íntegramente pagados por él, presentó dicho documento de construcción para que le fuera otorgada su protocolización y le sirviera como documento de propiedad sobre las bienhechurías allí descritas. En segundo lugar, se observa que según el documento de propiedad del terreno donde se edificaron las bienhechurías descritas en el documento que dio lugar a esta demanda, el cual consta que fue protocolizado en fecha 20 de mayo de 2003, dicho bien no es de la exclusiva propiedad de éste, sino que el mismo fue adquirido en comunidad con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS quien como quedó probado en autos, falleció en fecha 29 de mayo de 2011, a causa de una hemorragia subaraconoidea complicada, enfermedad cerebro vascular, hemorragia y aneurisma cerebral. Es decir, conforme a lo resaltado, el terreno donde se edificaron las bienhechurías que se mencionan en el título de construcción objeto de esta demanda, ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta que mide once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) de frente por cuarenta y cuatro metros con sesenta y ocho metros (44,68 mts) de fondo para un total de cuatrocientos noventa y siete metros con setenta y tres centímetros cuadrados (497,73 mts²), y que se encuentra demarcado bajo los linderos siguientes: Norte: con vía principal que conduce a Boca del Río, Sur: con terrenos del señor Tomas Salazar Pérez, Este: con casa del señor Freddy Rodríguez, y Oeste: con terreno de la señora Ana de Cabello González, no le pertenece de manera exclusiva al demandado, sino que el mismo según el documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo primero, tomo N° 4, segundo trimestre del año 2003, fue adquirido en comunidad con la hoy finada ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS.
Otra situación que se debe destacar es que el documento que dio lugar a esta demanda, no puede catalogarse como un documento público, toda vez que de su lectura se advierte que en su elaboración no intervino un funcionario público, pues el mismo contiene la declaración de voluntad del mismo demandado, quien se asigna la propiedad de las bienhechurías edificadas en el terreno en cuestión, así como de las construcciones en el mismo edificadas ya que expresamente sostiene:
“... Yo, VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL (...) por medio del presente documento, bajo fe de juramento declaro: Que con dinero proveniente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades de este Estado (INVIECO) mediante crédito hipotecario protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 18 de julio de 2005 y con dinero de mi propio peculio, construí desde el 18 de julio de 2005, una casa de habitación sobre un terreno que mantengo en comunidad con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de estado Nueva Esparta, el cual mide once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) de frente por cuarenta y cuatro metros con sesenta y ocho centímetros (44,68 mts) de fondo para una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con setenta y tres centímetros de metros cuadrados (497,73 mts²) (...) El terreno me pertenece en comunidad conforme a la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2003 (...) En la construcción de mi vivienda la cual fue totalmente terminada en fecha 15 de enero de 2006, invertí la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) de la siguiente manera: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que me otorgó el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Nueva Esparta (INVIECO) a través de crédito hipotecario, y quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) de mi propio peculio (...).

Para ahondar mas sobre este aspecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia RC-000183 del 10 de abril del 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 16.690 con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO, donde se estudiaron los puntos antes analizados en este fallo y se dictamina sobre la demanda propuesta:
“….Con relación a los artículos del Código Civil presuntamente infringidos por el sentenciador de alzada, se observa que los mismos regulan el valor probatorio de los instrumentos públicos, estableciéndose en ellos lo siguiente:
“…Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359.El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

De las normas transcritas debe indicarse que el Código Civil en su artículo 1.357, define qué debe entenderse por instrumento público, estableciendo que el instrumento público o auténtico es todo aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De lo anterior se desprende, que el instrumento que no reúna los requisitos antes indicados es decir, cuando ha sido firmado por las partes se reputará como documento privado simple (artículo 1.358 del Código Civil), en otras palabras, es el que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública y en caso, de ser posteriormente registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría. …”

Con esto queda claro que ese documento objeto de la presente demanda nació privado ya que para su elaboración no intervino un funcionario público, por lo cual el mismo no puede ser considerado como un documento público, sino como uno autentico, es decir, no se tiene certeza sobre la veracidad de su contenido, sino de que el mismo fue suscrito ante el funcionario público por las personas que aparecen en el mismo como firmantes o autores del mismo.
Con respecto a la formalidad que se debe cumplir para que las bienhechurías construidas sobre un terreno ajeno puedan ser traspasadas mediante un documento público con efectos traslativos erga omnes y surtir así efectos legales, el mismo fallo enunciado en este punto continúa señalando que se requiere para que se pueda llevar a cabo esa enajenación que el propietario del terreno, o los copropietarios si son varios autoricen dicha venta, a saber:
“…Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 134 de fecha 24 de marzo de 2000, caso José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo y otros, exp. 99-886, manifestó lo siguiente:
“…Del texto transcrito, se desprende que el instrumento traslativo de la propiedad de las bienhechurías entre Nery del Carmen Torres Villegas y Digna Rosa de Villegas viuda de Castañeda efectivamente se trata de un documento público por cuanto se realizó ab initio ante un registrador tal y como se expuso en el criterio jurisprudencial supra citado.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que en el mencionado instrumento se indica que las bienhechurías objeto del contrato de compra venta fueron “…edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal…” y en este supuesto, es decir, cuando se trata de la venta de bienhechurías inmobiliarias edificadas en terrenos propiedad del municipio, la persona interesada en que dicha propiedad sea reconocida debe obtener la autorización del propietario por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…” y “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros...”.
De lo preceptuado en los artículos transcritos, se desprende que las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio cuya propiedad no la ostenta la vendedora ni el comprador, se presume -iuris tantum- que son propiedad del ente territorial.
Al respecto, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad en estos casos lo constituye el título supletorio o justificativo tramitado ante un tribunal de municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 emanada de este Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Con relación a este punto la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘…En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado (Sic) Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno…” (Negrillas de la Sala).

En el sub iudice, la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas en el documento mediante el cual enajena las bienhechurías construidas expresó que las mismas “…le pertenec[ían] por haberlas construido a [sus] solas y únicas expensas…”, sin que conste en el expediente un título registrado generador del derecho a partir del cual la mencionada ciudadana se atribuye la titularidad de bienes inmuebles construidos sobre un terreno propiedad del Municipio.
En este orden de ideas, considera esta Sala que para poder enajenar las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad de la vendedora, era necesario que demostrase su derecho de propiedad acreditando el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno puesto que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario. En consecuencia, esta Sala declara la infracción por falta de aplicación de los artículos 549 y 555 del Código Civil. Así se decide….”

Como se evidencia del párrafo copiado, según el criterio manejado por la Sala de Casación Civil, para vender bienhechurías construidas sobre terreno que es propiedad de varias personas, se requiere inexorablemente contar con la autorización de todos los co-propietarios, mediante título supletorio, puesto que de lo contrario, siendo el terreno propiedad de varias personas se presume por mandato de los artículos 549 y 555 del Código Civil, que a todos les pertenece en igualdad de condiciones y derechos.
En el caso estudiado se observa que el documento objeto de la presente demanda de nulidad absoluta contiene la declaración unilateral expresada por el mismo demandado, quien como se evidencia del documento que cursa a los folios 15 al 17 es el propietario solo del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos sobre el terreno arriba identificado mediante el cual se atribuye la propiedad exclusiva de las bienhechurías sobre él construidas, a las cuales le asigna un valor de treinta millones de bolívares fuertes (Bs.f 30.000.000,00) por haberlas construido a sus únicas expensas, el cincuenta por ciento (50 %) con dinero proveniente de un préstamo hipotecario que obtuvo del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Nueva Esparta (INVIECO) y el resto, el otro cincuenta por ciento (50 %) con dinero de su propio peculio, lo cual no fue enervado por la parte accionante, ya que su actividad probatoria fue prácticamente nula e ineficaz, pues durante la etapa correspondiente se limitó a promover pruebas documentales de las cuales se evidenció lo concerniente a la filiación de las demandantes con la finada ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, y el fallecimiento de ésta, y de las testimoniales, su promoción y evacuación fue infructuosa, pues de las mismas no se pudieron extraer datos concretos que permitieran determinar que en efecto, como lo sostuvieron las demandantes, que la casa le pertenece a ambos sujetos procesales, en partes iguales, como se afirma en el libelo, ni mucho menos que el documento objetado por esta vía a consecuencia de lo anterior adolezca de uno de los requisitos fundamentales del contrato que lo hace nulo o inexistente. Para profundizar aun mas sobre el mérito del material probatorio aportado por las demandantes, se observa que de las documentales que aportó se apreció lo siguiente: copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, identificada con el N° 2.834.116, el cual fue valorado por esta alzada a los fines de demostrar la identificación de la referida ciudadana, copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADAS, con la cual se demostró única y exclusivamente el fallecimiento de la referida ciudadana, el cual ocurrió en fecha 29-05-2011, copias fotostáticas de actas de nacimiento de las demandantes ZOREMIL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, documentos que fueron valorados por esta alzada solo a los fines de demostrar la filiación existente entre éstas y su progenitora ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE FIGUEROA, copias fotostáticas de documento contentivo de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Forma N° DS-990332, N° 1590015513, expedido en fecha 23 de febrero de 2015 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la contribuyente ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, fallecida ab intestato en fecha 29-05-2011, instrumento que fue valorado a los fines de demostrar la solvencia en el pago de impuestos sucesorales; promovió además copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo primero, tomo N° 4, segundo trimestre del año 2003, del cual se demuestra la titularidad que ostentan los ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ BOADAS y VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, sobre el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías que se mencionan en el documento cuya nulidad se demanda, copias certificadas de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, contentivo del certificado de construcción de vivienda a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, que es el contrato objeto de la presente demanda por medio del cual declaró que con dinero proveniente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades de este Estado (INVIECO) mediante crédito hipotecario, y con dinero de su propio peculio construyó desde el 18-07-2005, una casa de habitación sobre un terreno que mantiene en comunidad con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de estado Nueva Esparta, el cual le pertenece en comunidad conforme a la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2003, bajo el N° 12, folios 87 al 90, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2003; y de las pruebas testimoniales fueron desechadas por cuanto las mismas no aportaron elementos o datos de interés que permitan dar por demostrados los hechos alegados por la parte accionante o que de alguna forma enerven el contenido del documento que es objeto de la presente demanda. Con esto queda en evidencia que el documento objeto de la presente demanda, el cual como se explicó, contiene una declaración unilateral del demandado mediante el cual hace constar que construyó con sus propios recursos las bienhechurías sobre el terreno que le pertenece en comunidad con las demandantes y de ser así, con los integrantes de la sucesión dejada por la finada ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, no adolece del vicio denunciado, por cuanto -se insiste- las demandantes no enervaron esa circunstancia durante el debate probatorio, por lo cual en aplicación de lo normado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de su pretensión, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, se desestima la presente demanda.
Lo anterior no obsta para que en caso de que se pretenda enajenar el terreno con las bienhechurías sobre él construidas, el Registro Inmobiliario respectivo, exija la autorización de las demandantes o de todos los integrantes de la sucesión para que así la venta una vez protocolizada cumpliendo tales parámetros surta efectos erga omnes. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA la decisión apelada dictada por el referido juzgado en fecha 30-07-2019 conforme al numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 244 eisdem.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por el demandado ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO incoada por las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ en contra del ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº 09473/19
JSDEC/YGG/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.