REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

209° y 161°

EXPEDIENTE: Nº 1094/20

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: JORGE LUIS TERAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.322.413 y BRIGERNYS DEL MAR OLIVERO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.994.836, ambos domiciliados en La Asunción Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.2 ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARLA MARIA VICENT RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 246.328

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS TERAN RIVAS y BRIGERNYS DEL MAR OLIVERO MATA (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abg. Karla Maria Vicent Rivas (antes identificada en el encabezamiento del presente fallo); mediante el cual solicitan la disolución de su matrimonio por desafecto, por Sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común; igualmente en los términos y condiciones establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, que establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad del caracteres o desafectos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otro derechos sociales que son intrínsicos a la persona.
2.1 DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO (DESAFECTO), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1). Que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (folios. 4 y su vto. y 5).
2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Brisas de Juangriego, casa s/n, de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano Nueva Esparta.
3). Que de acuerdo a la interpretación del articulo 185 del Código Civil se realizara mediante sentencias vinculantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017 y N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, solicitan la disolución del Matrimonio Civil, en virtud de que durante los primeros años de matrimonio, llevaron una relación de cordialidad y convivencia, sin embargo, con el transcurrir de los años la relación se fue deteriorando a tal punto de que ya no existe comunicación, cohabitación, asistencia mutua, dando como consecuencia la falta de amor y desafecto entre ambos, lo cual ha sido manifestado en múltiples oportunidades, por tal motivo, ya no desean continuar unidos civilmente mediante el matrimonio, no sienten amor alguno, ni existe ningún otro tipio de sentimiento de afecto entre ambos, razón por la cual desean la disolución del vinculo matrimonial
4). Que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que partir.

2.2 DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó Acta de Matrimonio bajo el Nº 124, folio 124 de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), debidamente certificada por el registrador Civil del Municipio Marcano, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente ambos ciudadanos, celebraron el Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. (folios 4 y su vto. y 5).

III. PARTE NARRATIVA:
- En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal admitió la presente causa bajo el N° 1094/20 y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (folios 7 y 8).
- En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), compareció el ciudadano, JORGE LUIS TERAN RIVAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Félix José Villarroel Vargas, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.365 y consignó copias de la solicitud de divorcio y auto de admisión y puso a disposición del alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. (f. 9).
- En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), se libró copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de admisión y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico (folios 10 y 11).
- En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, donde tiene su sede la Fiscalía Sexta (6ta) de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 12 y 13).

PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Juangriego, casa s/n, en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, que fue presentada voluntariamente y de mutuo consentimiento por ambos cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en las sentencias N° 446 de 2014, N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017 y N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento, desamor o desafecto. Así se Decide.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia que:
PRIMERO: Los ciudadanos JORGE LUIS TERAN RIVAS y BRIGERNYS DEL MAR OLIVERO MATA, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, la cual quedó inserta bajo el Nº 124, folio 124, cuya acta reposa en los Libros de Matrimonios del Municipio Marcano de este estado, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos han decidido poner fin a su unión conyugal mediante divorcio por desafecto.
TERCERO: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público con sede en la Fiscalía Sexta (6ta) de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que en los términos y condiciones establecidos por la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017 y la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo, por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres desamor o desafecto, se procede a la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JORGE LUIS TERAN RIVAS y BRIGERNYS DEL MAR OLIVERO MATA, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

V. DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Sentencia N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017 y la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por esta Operaria de justicia y el principio de expectativa plausible, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por los ciudadanos JORGE LUIS TERAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.322.413 y BRIGERNYS DEL MAR OLIVERO MATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.994.836 y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcan del estado Nueva Esparta, la cual quedó inserta bajo el Nº 124, folio 124, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual reposa en el Libro de Registro de Matrimonios llevados el Registro Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.




Exp. Nº 1094/20