REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 28 de Febrero 2020
209° y 161°
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO CASTELLANO TOMOCHE e HILDA VIOLETA MORALES JIMINIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.291 y V-24.598.129, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROL DEL VALLE SUBERO FARIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.964.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº. 289-19
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución en fecha 25 de Abril de 2019, presentado por los LUIS ALBERTO CASTELLANO TOMOCHE e HILDA VIOLETA MORALES JIMINIAN, asistidos por la abogada CAROL DEL VALLE SUBERO FARIAS, todos identificados ut supra, mediante el cual solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 1994, según consta del acta de matrimonio N° 167, folio 245 al 246, del Libro de Registro Civil correspondiente, de esa misma fecha.
Manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, sector N° 1, Vereda N° 11, Casa N° 6, del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta el 15 de marzo del año 2000; por lo cual ocurren ante este Tribunal para solicitar sea declarado el divorcio conforme a lo establecido en el articulo185-A del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que procrearon dos (2) hijos, que tienen por nombres LUIS ALBERTO y RICARDO ALEXANDER CASTELLANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.243.254 y V-26.243.258, respectivamente, lo cual se desprende de sus partidas de nacimiento y copias de cedulas de identidad, las cuales anexan. Igualmente, expresan que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles de fortuna que liquidar, por lo que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 26 de abril de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud, se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero de 2020, compareció la ciudadana Abg. EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 07 de febrero de 2020, compareció la ciudadana Abg. EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana INGRID MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.114.236, en su carácter abogada adjunta y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público de este estado.
II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 167 (folios 245 al 246) emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.-
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO y RICARDO ALEXANDER CASTELLANO MORALES, de las cuales se desprenden que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes y que los mismos son mayores de edad, instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada su filiación. Y así se declara.-
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos procreados por los solicitantes durante la unión matrimonial, quedando demostrado la identificación de los mismos.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público y una vez analizados los recaudos aportados, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANO TOMOCHE e HILDA VIOLETA MORALES JIMINIAN, asistidos por la abogada CAROL DEL VALLE SUBERO FARIAS identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANO TOMOCHE e HILDA VIOLETA MORALES JIMINIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.291 y V-24.598.129, respectivamente, en fecha 18 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 167, inserta en los libros de matrimonios, de esa misma fecha .
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha (28-02-2020), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
Exp. Nº. 289-19
MD/EE.-
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