REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.998.255 y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Easo, Piso 5, Oficina 5-A, El Rosal, Caracas..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ALVIAN GONZALEZ y MARIO VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.309, 82.737, 21.797, 192.526 y 22.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.03.1988, bajo el N° 9, Tomo 75-A sgdo, modificados posteriormente sus estatutos sociales ante la Oficia de Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17.11.1995, anotada bajo el N° 50, Tomo 512-A sgdo y reformados por completo sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de fecha 15.08.2007, anotada bajo el N° 66, Tomo 166-A, representada por sus Directores Principales, ciudadanos RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y/o CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, el primero venezolano y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.006.465 y E-81.757.338 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.130, 209.186 y 288.017, respectivamente.
ASUNTO: Nº 12.381-18
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por los profesionales del derecho, abogados Mario Valdez y Alvian González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, en contra la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A.
En fecha 08.11.2018 (f. 39), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien previo sorteo le correspondió conocer de la misma.
En fecha 12.11.2018 (f. 39 vto.), se le dio entrada y se le asignó la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 15.11.2018 (f. 40 y 41) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la misma. Asimismo se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 17.12.2018 (f. 42), el abogado ALVIAN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. Asimismo, dejó constancia que el día jueves 13.12.2018, fueron consignados los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la citación en el presente juicio.
En fecha 19.12.2018 (f. 43), el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el apoderado de la parte demandante puso a su disposición los medios necesarios para realizar la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19.12.2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal, y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la parte actora, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho a objeto de que pueda ejercer los recurso que estime necesarios vinculados a la competencia subjetiva de la juez para conocer de este asunto.
En fecha 10.01.2019 (f. 45), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 15.11.2018.
Mediante diligencia de fecha 16.01.2019 (f. 46) el abogado ELVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hace del conocimiento de este Tribunal que el día 08.11.2018 presentó ante el Tribunal Distribuidor dos (2) demandas por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta contra la misma sociedad mercantil, Promotora Solmares, S.A., pero que por un error involuntario se traspapelaron y se invirtieron los recaudos, los que correspondían a la demanda de MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ, fueron adjuntados a la demanda de SARA CATANESSE y viceversa, por lo cual a fin de proseguir con el correcto procedimiento, solicita que el Tribunal autorice la corrección y se desglose el expediente para que los instrumentos o recaudos de autos se remitan mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial para ser incorporados en el expediente signado con el numero 25.616-2018, donde las partes son: demandante SARA CATANESE y demandada la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., ya que esos recaudos pertenecen a ese expediente, y los recaudos que se encuentran en esa demanda del expediente 25.616-2018, sean desglosados y enviados a este expediente porque son los que corresponden a la demanda de SARA CATANESSE, tal como lo está solicitando en el Tribunal Primero.
En fecha 17.01.2019 (f. 47 al 51) comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A, según poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 27.10.2017, anotado bajo el N° 37, Tomo 191, Folios 139 al 141, y se da por citado en el presente expediente.
En fecha 21.01.2019 (f. 52 y 53) el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 16.01.2019, negando lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 24.01.2019 (f. 54) el abogado ELVIN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento reservándose la acción. Asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales acompañados a la demanda.
Por auto de fecha 29.01.2019 (f. 55), el Tribunal negó la homologación del desistimiento efectuado por el apoderado actor, por cuanto del poder consignado por el referido abogado se evidencia que el mismo no fue expresamente facultado para desistir en nombre de su representada, y se le aclaró a las partes que la causa continuaba su curso normal.
Mediante diligencia de fecha 11.02.2019 (f. 56 al 59) el abogado ELVIN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó sustitución de poder efectuada por la abogada SARA CATANESE de GARCIA, en representación de la demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, y en nombre de su representada desiste del presente procedimiento reservándose la acción, e igualmente solicita le sean devueltos los documentos originales acompañados a la demanda.
Por auto de fecha 13.01.2019 (f. 60 y 61), el Tribunal le imparte la homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada e autoridad de cosas juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente. previa su certificación en autos.
Mediante diligencia de fecha 18.02.2019 (f. 62), el abogado ELVIN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para que le sean devueltos todos los documentos originales que acompañó a la demandada, los cuales son: instrumento poder, letras de cambio y el contrato.
En fecha 21.02.2019 (f. 63 y 64) se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ENEIXO RODRIGUEZ, a través de la cual consigna apelación en un (1) folio útil, en la cual impugna por insuficiente el poder mediante el cual la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA sustituyó en los abogados MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ALVIAN GONZALEZ y MARIO VALDEZ, para que actuaran en nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, y así mismo APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13.02.2019, mediante le cual se le impartió homologación al desistimiento presentado por la parte accionante.
En fecha 22.02.2019 (f. 65) el tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 13.02.2019 exclusive al 21.02.2019 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 22.02.2019 (f. 66 y 67) se negó el desglose de los originales ordenados en el punto tercero del auto de homologación de fecha 13.02.2019 por cuanto para la fecha en que se consignaron las copias, el mencionado auto no había adquirido firmeza de ley. Asimismo, se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca la misma. Por último, se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en el expediente. En esa misma fecha se libró oficio al Juzgado Superior (f. 69).
En fecha 07.06.2019 (f. 90), se recibió el expediente procedente del Tribunal de alzada y se le dio el respectivo reingreso ante este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07.06.2019 (f. 91) se dictó auto mediante el cual en virtud de la decisión dictada en fecha 17.05.2019 por el Juzgado de alzada, a través de la cual declaró con lugar el recuso de apelación ejercido por el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto emitido por este juzgado en fecha 13.02.2019 y revocó el auto apelado, se ordenó realizar por secretaría un cómputo a los fines de determinar el estado en que se encontraba la presente causa.
Por auto de fecha 07.06.2019 (f. 92) se dejó constancia que habían transcurrido quince (15) días del lapso conferido para dar contestación a la demanda y se le aclaró a las partes que la presente causa se reiniciaría a partir de ese día exclusive, continuando la misma su curso normal.
En fecha 14.06.2019 (f. 93 al 106), fue presentado escrito de contestación a la demanda y anexos por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogado MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ.
Mediante diligencia de fecha 09.07.2019 (f. 107) el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter Director Principal de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogado YANINA FIGUEROA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de (8) folios útiles y seis (6) anexos; siendo reservado y guardado el mismo por secretaría para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.108).
En fecha 10.07.2019 (f. 124) la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 16.07.2019 (f. 125) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y MARIA DEL ROSARIO MILLAN NARVAEZ. En esta misma fecha la secretaria dejó constancia que dicho acto fue otorgado en su presencia y que tuvo a la vista copia simple del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de fecha 06.12.2016 de la referida sociedad mercantil, en las cuales se evidencia el carácter y las facultades del referido ciudadano.
Por auto de fecha 17.07.2019 (f. 128 al 130) el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29.07.2019 (f. 131 al 137) la abogado MARIA MILLAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó marcado con la letra “A” copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A.
En fecha 30.07.2019 (f. 138 al 141) el Tribunal se trasladó a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de llevar a cabo práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, sin embargo la misma no pudo ser evacuada por cuanto se informó al Tribunal que para poder ubicar dicha información necesitaban de un tiempo aproximado de 10 a 15 días hábiles ya que la misma no es llevada por un sistema computarizado sino por libros de manera manual, ante lo cual la parte promovente solicitó sea diferida la evacuación de la referida prueba.
En fecha 02.08.2019 (f. 142 al 145) se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 02.08.2019 (f. 146) el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandada en el acta de inspección de fecha 30.07.2019, y por cuanto la referida inspección no pudo ser evacuada en la fecha pautada por causas no imputables a la parte promovente, se fijó el décimo quinto (15°) día de de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la misma en la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 06.08.2019 (f. 147 al 149) se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, en la Dirección de Hacienda o Rentas Municipales del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 07.08.2019 (f. 150 vto. al 152) se agregó a los autos oficio N° ABGJSM-N° 011-2019 de fecha 07.08.2019 y sus anexos, emanado de la Dirección de Rentas del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 08.08.2019 (f. 153 y 154) se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 13.08.2019 (f. 155) se difirió para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada en la parcela de terreno donde fue proyectado el Desarrollo Urbanístico Habitacional “Ente Mares”.
En fecha 25.09.2019 (f. 156 y 157)) se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en la parcela de terreno donde fue proyectado el Desarrollo Urbanístico Habitacional “Ente Mares”, ubicada en la avenida Raúl Leoni, sector El morro, específicamente al lado de del Conjunto Residencial Bahía del Morro II, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 30.09.2019 (f. 158) se declaró desierta la oportunidad para llevarse a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, acordada por auto de fecha 17.07.2019 y diferida por auto de fecha 02.08.2019, por cuanto la parte promovente de la prueba no compareció a objeto de llevarse a cabo la misma.
Mediante diligencia de fecha 30.09.2019 (f. 159 al 214), el ciudadano LUIS ESPINOZA, en su carácter de práctico fotógrafo designado en la inspección evacuada en fecha 25.09.2019, consignó cincuenta y cinco (55) folios útiles, para que sean anexados a la referida inspección.
En fecha 30.09.2019 (f. 215) comparecen ante este Tribunal las profesionales del derecho YANINA FIGUEROA y MARIA MILLAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitan al tribunal se fije nuevamente oportunidad para la práctica de la inspección judicial requerida en la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño.
Por auto de fecha 02.10.2019 (f. 216) se acordó la nueva oportunidad solicitada por las apoderadas de la parte demandada, fijándose para tal fin el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00a.m.
En fecha 03.10.2019 (f.217) se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en el expediente.
Por auto de fecha 03.10.2019 (f. 219), se ordenó cerrar la pieza en virtud de que la misma se encontraba en estado voluminoso y se acordó abrir una nueva pieza.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 03.10.2019 (f. 01) se abrió una nueva pieza la cual se denomina segunda pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 219 folios útiles.
En fecha 07.10.2019 (f. 02 al 04) se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en la Oficina de Infraestructura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 09.10.2019 (f. 06) se dictó auto a través del cual el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y se le aclaró a las partes que a partir del 08.10.2019 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 30.10.2019 (f. 8) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29.10.2019 exclusive, de conformidad con lo establecido el artículo 515 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.11.2019 (f. 09) fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELVIAN GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2019 (f. 10), las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaron copia certificada del folio 9 de la segunda pieza, siendo acordado por auto de fecha 17.12.2019.
Por auto de fecha 14.01.2010 (f. 13), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 15.11.2018 (f. 01 y 02), se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante de la misma con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esa exigencia, el tribunal proveerá sobre su decreto o no dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21.11.2018 (f. 03) el abogado ELVIAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 15.11.2018, siendo negada dicha apelación por auto de fecha 28.11.2018 (f. 04) de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, los abogados Mario Valdez y Alvian González en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, alegaron lo siguiente:
- que en fecha 29.07.2009, la empresa PROMOTORA SOLMARES, S.A., se comprometió a dar en venta a su representada, por el sistema de propiedad Horizontal, un apartamento distinguido con el Nº 35-M, ubicado en el piso 3 del Edificio denominado “ENTRE MARES”, el cual estaba en construcción según proyecto con permiso N° 581, ubicado en una parcela de terreno del lugar denominado Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de 4.616.48 m2, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 01.06.1992, anotado bajo el número 29, Tomo 13, Protocolo Primero, y su posterior aclaratoria protocolizada ante esa misma oficina de Registro en fecha 21.06.2007, bajo el número 45, Tomo 28, Folios 344 al 348, Protocolo Primero;
- que en fecha 18.07.2012, a petición de la vendedora -quien aparentemente ya había vendido el mencionado apartamento a otra persona- dejaron sin efecto el antes mencionado contrato y celebraron un nuevo contrato de compra venta, pero esta vez por el apartamento 21-M, ubicado en el mismo edificio “ENTRE MARES”, piso 2, dejando expresa constancia de que la compradora había pagado hasta esa fecha la cantidad de Bs.F. 500.000,00) por el apartamento 35-M, cantidad ésta que sería abonada como parte del precio por el apartamento 21-M;
- que el apartamento 21-M lo ofreció en venta PROMOTORA SOLMARES, S.A., según la cláusula séptima del nuevo contrato de venta, con una superficie aproximada de 157 m2, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento para dos (2) vehículos y un (1) maletero, y estaría conformado por área de cocina y faena, una habitación principal con baño y closet, amplia terraza, pisos en porcelanato importado, marcos, rodapiés, closet y puertas en madera, aire acondicionado integral, dos puntos de luz de emergencia para la cocina y sala;
- que la vendedora se comprometió a que una vez concluida la construcción del Conjunto Residencial donde estaría ubicado el apartamento ofrecido en venta, trasferiría a la compradora la plena propiedad del apartamento mencionado previa entrega por parte de ésta de los gastos inherentes a la protocolización, los cuales le serían expresamente solicitados mediante correspondencia, carta, telegrama o servicio de encomienda privado con acuse de recibo, en la dirección expresamente escogida para ello, ubicada en la calle Brasil, Residencias Chaparral, Anaco, estado Anzoátegui;
- que el precio de venta del apartamento 21-M fue fijado de mutuo y común acuerdo entre vendedora y compradora en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 946.400,00), que se pagaría de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs.F 500.000,00, entregados como abono del precio por el apartamento 35-M, según lo antes expuesto y que expresamente se acordó se abonaría al precio de este apartamento 21-M; b) quince (15) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs.F 7.000,00 cada una; c) seis (6) giros trimestrales por la cantidad de Bs.F 15.000,00 cada uno; y d) La cantidad de Bs.F 251.400,00, que serían entregados por la compradora a la vendedora cuando ésta obtuviera la ficha catastral que identifique al inmueble vendido;
- que para facilitar los mencionados pagos, se emitieron sendas letras de cambio;
- que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS procedió a efectuar todos los pagos a los que se obligó, en primer lugar los Bs.F 500.000,00, tal como se lo reconocen en el documento firmado entre las partes en fecha 18.07.2012; luego procedió a efectuar todos los pagos de las letras de cambio libradas e igualmente procedió a efectuar el pago de los giros trimestrales, todo lo cual suma la cantidad de Bs.F 695.000,00, quedando un remanente del precio por pagar de Bs.F 251.400,00 una vez que la vendedora obtuviera la ficha catastral correspondiente, según se estipuló en la cláusula cuarta del contrato, solicitud ésta que aún no se ha producido;
- que la vendedora se comprometió en el mismo documento de venta a mantener el precio pactado hasta la fecha de la protocolización definitiva del documento de venta y establecieron como fecha de culminación de la construcción del inmueble vendido el 30.12.2013.
- que a pesar que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, cumplió completamente con su obligación de pago pactada, no ha sido posible que la empresa PROMOTORA SOLMARES S.A., cumpla con la obligación de otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble y siempre ha hecho caso omiso a sus requerimientos;
- que su representada tiene mas de cinco (5) años esperando la entrega del apartamento vendido para establecer en él su vivienda principal y el de su familia, tomando como inicio de este lapso el 30.12.2013, fecha que la vendedora estipuló en el contrato de venta para que el inmueble estuviera listo, y aún y cuando ha pagado todas las cantidades acordadas como precio, previas a la última parte que sería pagada al momento de la obtención de la ficha catastral que identifica el apartamento vendido y consecuente firma del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro correspondiente, ello no ha sido posible por el retardo injustificado de la vendedora, sin contar con el hecho de que parte del dinero destinado a la compra de dicha vivienda principal esta en poder de la vendedora desde el año 2009;
- que la burla ha llegado a tal extremo que la compañía vendedora sólo ofrece devolver la cantidad de dinero que la compradora ya ha pagado, siendo que tal cantidad no alcanza hoy en día para comprar un inmueble similar al antes mencionado, ni en la isla de Margarita ni en ninguna parte del país;
- que para agravar la situación de los múltiples compradores, es importante resaltar que en fecha 30.07.2013, un año después de acordada la venta del apartamento aquí mencionado, los anteriores propietarios de la empresa PROMOTORA SOLMARES, C.A., ciudadanos José Tomas Pérez Lugo, Pedro Agustín Dupoy Medina y la empresa Constructora Solper, C.A., alegando crisis económica de la empresa, procedieron mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas a la venta de la totalidad de las acciones de la misma a la empresa LA LLOVIZNA CORP, C.A., cuya fecha de constitución es la misma fecha de venta de las acciones, es decir, que constituyeron la compañía y el mismo día adquirió la totalidad de las acciones de PROMOTORA SOLMARES, C.A.;
- que el motivo invocado por la empresa LA LLOVIZNA CORP, C.A., para adquirir la totalidad de las acciones de PROMOTORA SOLMARES, C.A., fue que ella se dedica a la recuperación de capitales de personas que se encuentren en estado negativo de utilidad con la finalidad de empujar su actividad económica, lo cual no ha sido cumplido por la nueva propietaria de la empresa PROMOTORA SOLMARES, C.A., la cual en vez de cumplir con las obligaciones de venta de los inmuebles anteriormente efectuadas por ésta, sólo se ha dedicado a desconocer las mismas en abierta burla a los compradores de dichos inmuebles;
- que el representante legal de la empresa LA LLOVIZNA CORP, C.A., es el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.338;
- que la venta de la totalidad de las acciones involucró disfrazadamente la venta de la parcela sobre el cual estaría construido el denominado “ENTRE MARES”, en el cual estaría el apartamento vendido a su representada;
- que la venta de la totalidad de las acciones fue seis meses antes de la fecha ofrecida para la culminación del mencionado edificio y por ende, para la entrega a la compradora del apartamento vendido.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogado María del Rosario Millán Narváez, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Punto previo relativo a la falta de cualidad:
- que del escrito libelar se desprende que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ, representada por sus apoderados judiciales, demanda a su representada el cumplimiento de un contrato de opción de compra, por el supuesto incumplimiento del referido contrato por parte de su representada, peticionando al Tribunal lo siguiente: …(omissis)…;
- que de lo anterior, queda evidenciado que las partes de la presente litis son las siguientes: Parte actora: MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, Parte demandada: PROMOTORA SOLMARES, S.A., las cuales para que puedan sostener el presente procedimiento tienen que estar investidas de legitimatio ad causam; que es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés;
- que de la exhaustiva revisión de los recaudos que se acompañaron al libelo, se observa que como documento fundamental de la demanda consignaron un contrato de opción de compra venta, del cual se evidencia palmariamente que las partes contratantes son, por un parte su representada en su carácter de propietaria, y por la otra, actuando como opcionante, la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA;
- que con base a todo lo expuesto, queda plenamente demostrado que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio, motivo por el cual no puede demandar a su representada, toda vez que del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda y que consignó junto al escrito libelar, se desprende que la mencionada ciudadana no es parte contratante, lo cual la hace carecer de legitimatio ad causam, por no tener la titularidad del derecho reclamado en la pretensión de autos, y así solicita sea declarado por el Tribunal.
De la contestación al fondo:
- que rechaza, niega y contradice que su representada haya incumplido su obligación contractual de vender el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual –como ya se dijo- no fue suscrito con la parte demandante, pues quien funge como opcionante en el referido contrato es la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA;
- que niega que su representada haya incumplido con la obligación contraída en el referido contrato, ya que tal como se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato, se convino textualmente en lo siguiente: …(omissis)…;
- que de la cláusula anteriormente transcrita se evidencia que fue expresamente convenido por las partes contratantes, que su representada se obligó a vender el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, una vez culminada y permisada la construcción, hecho éste que no ha ocurrido todavía, pues el edificio está en proceso de construcción y en consecuencia, el inmueble prometido en venta no está construido y mucho menos permisado, razón por la cual su representada no ha incumplido su obligación contractual, toda vez que tal y como se desprende de la anterior cláusula, la obligación está sometida a una condición, que es la construcción del inmueble objeto de la venta, y mientras la condición no ocurra no se puede exigir el cumplimiento de la obligación, pues la misma será exigible una vez culminada y permisada la construcción, por lo que mal se le puede atribuir un incumplimiento a su representada cuando el momento para su cumplimiento no ha operado todavía, pues como ya se dijo el inmueble no está construido, no obstante está en proceso de construcción;
- que de acuerdo al artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece que “el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico”, se tiene que en el contrato suscrito por las partes contratantes, convinieron que su representada se obligaba a vender el inmueble objeto del contrato, una vez construido y permisado, por lo cual no puede pretenderse que su representada cumpla su obligación de vender el inmueble antes que esté construido y permisado, pues así expresamente quedó convenido en el contrato;
- que el artículo 1.267 eiusdem, regula que las obligaciones tienen que cumplirse tal y como fueron contraídas, entonces mal podría pretenderse que las obligaciones contractuales se cumplan de otra manera a la convenida en el contrato que se demanda;
- que por todo lo antes dicho se puede concluir, que si a su representada todavía no le ha nacido el deber de cumplimiento de la obligación, mal podría imputarse un incumplimiento, motivo suficiente para que la presente demanda sea declarada sin lugar.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO. La falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse con relación a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, alegando al respecto que la demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio, toda vez que del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda y que fuera consignado junto al escrito libelar, se desprende que la mencionada ciudadana no es parte contratante, pues de acuerdo al mismo las partes contratantes son, por un parte su representada, PROMOTORA SOLMARES S.A., en su carácter de propietaria, y por la otra, actuando como opcionante, la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA; en virtud de lo cual la actora carece de legitimatio ad causam, por no tener la titularidad del derecho reclamado en la pretensión de autos, y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, respecto a la cualidad o legitimación ad causam sabemos que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183), se puede entender la misma como aquella:
“…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Asimismo señala el referido autor:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, pág, 489, define la legitimación a la causa en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Así se pronunció en sentencia de fecha 23.04.2010, expediente N° 2009-000471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, en la cual estableció lo siguiente:
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte, si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y por la otra, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. En tal sentido, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y aquel que es titular del derecho reclamado, por lo tanto, al alegarse la falta de cualidad activa el juez deberá determinar si efectivamente la persona natural o jurídica que intenta la acción, está facultada para ello, es decir, si es titular del derecho reclamado. Cabe desatacar, que si bien en el extracto copiado se señala que la falta de cualidad es una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, ello obedece al hecho de que para la fecha en que fue emitido el referido fallo, la Sala mantenía el criterio de que la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez sino que necesariamente debía ser invocada por la parte demandada, sin embargo, dicho criterio fue atemperado a partir del fallo N° RC.000258 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.06.2011, en el expediente N° 10-400, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, mediante el cual -entre otros aspectos-, se permisa que la misma sea declarada en cualquier estado y grado del juicio, incluso de oficio por el juez, por considerar que se encuentra directamente vinculada con los presupuestos procesales que se deben cumplir para garantizar la válida instauración del proceso judicial.
Esta legitimación que debe tenerse para sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, y en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. En ese sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negritas del Tribunal).
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS manifestó a través de sus apoderados judiciales, que en fecha 29.07.2009 la parte accionada sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., se comprometió a darle en venta un apartamento distinguido con el N° 35-M, ubicado en el piso 3 del edificio denominado “Entre Mares”, el cual estaba en construcción, y que posteriormente, el día 18.07.2012 dejaron sin efectos el referido contrato y celebraron uno nuevo, pero esta vez por el apartamento 21-M, ubicado en el piso 2 del mismo edificio “Entre Mares”. Asimismo, señaló que el precio de venta fue fijado de mutuo y común acuerdo entre vendedora y compradora en la cantidad de Bs. 946.400,00, el cual se pagaría de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs.F 500.000,00, entregados como abono del precio por el apartamento 35-M; b) quince (15) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs.F 7.000,00 cada una; c) seis (6) giros trimestrales por la cantidad de Bs.F 15.000,00 cada uno; y d) La cantidad de Bs.F 251.400,00, que serían entregados por la compradora a la vendedora cuando ésta obtuviera la ficha catastral que identifique al inmueble vendido, y que a los fines de facilitar los mencionados pagos, se emitieron sendas letras de cambio.
Ahora bien, luego de realizada una revisión de los recaudos que fueron acompañados por la parte actora al libelo de la demanda como soporte de su pretensión, se puede verificar que marcado con el número 2 (f. 9 y 10, 1era pieza) cursa original del documento privado suscrito en fecha 18.07.2011 entre la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., (anteriormente denominada PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.), representada por sus Directores Principales, ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA y JOSE TOMAS PEREZ LUGO en su condición de “Propietaria” y la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en su condición de “Opcionante”; de igual manera marcado con el número 3 (f. 11 al 16) fue consignado original del documento privado suscrito en fecha 18.07.2011 entre la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., representada por sus Directores Principales, ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA y JOSE TOMAS PEREZ LUGO en su condición de “Propietaria” y la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en su condición de “Opcionante”; y por último, acompañó originales de 26 letras de cambio libradas para ser pagadas por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A., las cuales se detallan a continuación:
1) letra 1/4 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 15.000,00, para ser pagada el día 15.06.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
2) letra 2/4 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 15.000,00, para ser pagada el día 15.10.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
3) letra 3/4 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 15.000,00, para ser pagada el día 15.02.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
4) letra 4/4 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 15.000,00, para ser pagada el día 15.06.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
5) letra 1/1 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 13.03.2008 por la cantidad de Bs. 80.000,00, para ser pagada el día 15.04.2008 según documento firmado el 21.02.2008, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
6) letra 1/1 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 80.000,00, para ser pagada el día 15.04.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
7) letra 1/24 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 13.03.2008 por la cantidad de Bs. 2.500,00, para ser pagada el día 15.05.2008 según documento firmado el 21.02.2008, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
8) letra 2/24 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 13.03.2008 por la cantidad de Bs. 2.500,00, para ser pagada el día 15.06.2008 según documento firmado el 21.02.2008, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
9) letra 1/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.05.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
10) letra 2/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.06.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
11) letra 3/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.07.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
12) letra 4/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.08.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
13) letra 5/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.09.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
14) letra 6/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.10.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
15) letra 7/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.11.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
16) letra 8/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.12.2009 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
17) letra 9/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.01.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
18) letra 10/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.02.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
19) letra 11/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.03.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
20) letra 12/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.04.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
21) letra 13/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.05.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
22) letra 14/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.06.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
23) letra 15/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.07.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
24) letra 16/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.08.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
25) letra 17/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.09.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
26) letra 18/18 librada por la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA en la ciudad de Valencia, el día 01.08.2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00, para ser pagada el día 15.10.2010 según documento firmado el 31.03.2009, a la orden de PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.
Determinado lo anterior, se puede verificar que en el presente caso la persona que intenta la demanda y que se acredita la titularidad del derecho reclamado, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, no es la persona indicada para reclamar el cumplimiento del contrato suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A. (antes PROMOTORA CARLOS FERMIN, S.A.), y la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA, ya que ésta de acuerdo al mérito que arrojan los documentos acompañados al libelo, no formó parte de la convención efectuada por las referidas partes, es decir, no es la misma que aparece suscribiendo los contratos ni las letras de cambio con la parte demandada, siendo evidente que quien ostenta la condición de “opcionante” según los contratos suscritos es la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA, quien es un tercero ajeno a la presente relación procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al no haber demostrado la parte actora durante el proceso ser la titular del derecho o interés jurídico reclamado, obviamente la misma carece de cualidad para sostener el presente juicio y exigir el cumplimiento del contrato suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A. y la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA, tal como fue alegado por la parte demandada en su escrito de contestación.
Del mismo modo, resulta oportuno referir que la declaratoria de falta de cualidad ad causam declarada en este asunto debe conllevar a este Juzgado a declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto ésta, aún cuando no haya sido alegada comporta la inadmisibilidad de la acción.
Bajo tales consideraciones, debe éste Juzgado obligatoriamente declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, la falta de cualidad activa y consecuencialmente, la nulidad del auto de admisión emitido en fecha 15.11.2018 por la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, así como de todo lo actuado en este asunto con posterioridad al mismo, y en su lugar se declara inadmisible la presente demanda por cuanto la demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, quien reclama por esta vía el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A. y la ciudadana SARA CATANESE de GARCIA, no ostenta la condición de opcionante ni algún otro carácter en la referida contratación, y por consiguiente carece de cualidad activa para incoar la presente demanda, y mas aun para que se le haga entrega de un bien inmueble sobre el cual, conforme a las pruebas aportadas en los autos, no le fue conferido ningún derecho. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la condenatoria en costas en aquellos casos en los cuales se declare inadmisible la demanda pero se haya tramitado el juicio en todas sus etapas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, dentro de los cuales se puede mencionar el N° RC.000146, emitido en fecha 04.04.2017, expediente 16-800 donde se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso en concreto se evidencia que el juez de alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte actora y por cuanto la pretensión no se ajusta al artículo 337 del Código de Comercio.
Para resolver sobre esta aspecto, la Sala estima necesario referir el criterio relativo a la procedencia de las costas, en aquellos casos en los cuales se declara la inadmisibilidad de la demanda, contenido, entre otros; en su fallo del 8 de abril de 2013, caso: Generoso Mazzocca Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., llevado en el expediente N° 12-139 se expresó lo siguiente:
“…Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
… (omissis)…
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
… (omissis)…
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión, en consecuencia, el juez de alzada debió condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al criterio asentado por la Sala en el extracto copiado, en aquellos casos en que la demanda sea declarada inadmisible, se debe condenar en costas a la parte actora, pues tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, generando en consecuencia, la obligación de resarcir los gastos en que haya incurrido la parte demandada para ejercer su defensa dentro del proceso.
En el presente caso, consta que se declaró procedente la falta de cualidad activa de la demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, y que como consecuencia de ello se declaró inadmisible la presente demanda, lo cual acogiendo el criterio de la Sala conlleva a que la parte actora deba ser condenada en costas, en virtud de los gastos que le ocasionó a la demandada comparecer al juicio y ejercer sus defensas durante el proceso, tal y como expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
VI.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara de manera sobrevenida INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., plenamente identificadas en autos.
TERCERO: NULO el auto de admisión de fecha 15.11.2018 (f. 40 y 41, 1era pieza), emitido por la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (03.02.2020), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/ygg.-
Exp. Nº 12.381-18
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
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