REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de febrero de 2020.
209º y 161º
Vista la diligencia de fecha 26.02.2020 (f. 41 al 42 vto), suscrita por el abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELVIS DANIEL ASPITE AGUILERA, y a los efectos de la presente transacciones denomina ACTOR, por una parte y por la otra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA MARTINEZ, debidamente asistida del abogado Gerardo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.668, y para los efectos de la presente transacción se conocerá con el nombre la DEMANDADA, a través de la cual han decidido celebrar una transacción contentiva de las siguientes disposiciones:
Primero: “LA DEMANDADA”, conviene en cada una de sus partes en la presente acción especialmente en el hecho, que mientras duró el vinculo matrimonial que existía entre ambas partes, quedaron dos bienes pertenecientes a la comunidad de ser partidos, tales como: Un Inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra B raya numero 61 (Nro. B-61) y la vivienda sobre ella construida destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto Residencial el Portal de La Laguna II, Etapa, ubicado en el Sector San Antonio, jurisdicción del antes mencionado Distrito Mariño hoy García estado Nueva Esparta; Numero catastral 17275. La parcela tiene un área de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 Mtrs2) y la vivienda con un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mtrs2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En una línea recta aproximadamente de DIEZ METROS (10,00 MTRS) con calle 17; SUR: En una línea recta aproximadamente de DIEZ METROS (10,00 Mtrs) con parcela B-56; ESTE: En una línea recta aproximadamente de DIEZ Y SEIS CON OCHENTA METROS (16,80 Mtrs) con parcela B-60 y OESTE: En una línea recta aproximadamente de DIEZ Y SEIS CON OCHENTA METROS (16,80 Mtrs) con parcela B-62. Le corresponde un porcentaje de 1,0483 % y les pertenece según se desprende de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, 29 de septiembre de 2014, bajo el Nro 2014.1750, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.9607 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. 2) un vehiculo marca FIAT, modelo: PALIO ELX 1,8/ PALIO, año 2008, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Tara 981, uso particular, serial de carrocería 9BD17158H85044089, serial del motor H30313440, placa RAP76Y, y cura titularidad se desprende de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS de fecha 2 de noviembre del 2010, Nro. 25884857, Nro de autorización 4095BT905479. Los cuales se encuentran en la actualidad en comunidad y bajo su única y exclusiva custodia.
Segunda: ambas partes convienen en que el valor de los respectivos bienes serán acordado de mutuo consentimiento en un plazo no mayor de (10) diez días de despacho a constar a partir de la presente fecha, teniendo la obligación de notificar a este digno Tribunal el valor de los mismos. En caso de no existir un acuerdo del referido valor éste podrá establecer mediante un perito designado por ante este Tribunal de manera aleatoria a través de una presentación de una terna suministrada de cada una de las partes.
Tercero: “LA DEMANDADA” se compromete en este acto en la obligación de permitir el acceso al inmueble tanto de los futuros compradores, como de la inmobiliarias que sean contratadas por “EL ACTOR”, en el entendido que por cuanto ella ocupa el inmueble y es un bien de la comunidad conyugal tiene que hacer uso de el como un buen padre de familia.
Cuarta: de igual manera se compromete “LA DEMANDADA” a mostrar y a ofertar el vehículo objeto de la presente partición.
Quinta: Ambas partes declaran y reconocen que de querer la adquisición de alguno de los bienes antes descritos tendrán a obligación de pagar a la otra parte la diferencia existente o que le corresponda del monto de la partición.
Sexta: Ambas partes establecen un plazo de (90) Noventa días hábiles a contar a partir de la presente fecha, prorrogable con la finalidad de que se logre la venta de los referidos bienes. En caso contrario cualquiera de las partes podrá solicitar que se procedan al nombramiento de un solo perito evaluador así como a la publicación de un único cartel de remate para proceder a la venta por vía judicial de los mismos.
Séptima: “LA DEMANDADA” se compromete en este acto que al momento de la suscripción de un acuerdo previo para a venta del inmueble, a desocupar la totalidad del inmueble, en un plazo no mayor de 10 días hábiles, por cuanto tiene para donde mudarse y así lo acepta expresamente en este acto.
Octava: Ambas partes solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, y el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de lo aquí acordado.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que el abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.906, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ELVIS ASPITE AGUILERA.
- Que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA MARTINEZ, en su carácter de parte demandada, actúa debidamente asistida por el abogado Gerardo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.668.
- Que en la materia tratada en el presente acuerdo, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de autocomposición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia que ambas partes comparecieron personalmente a presentar el acuerdo suscrito, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado en fecha 26.02.2020 entre el abogado JOSE VICENTE SANTANA, quien actuó en nombre y representación de la parte actora, ciudadano ELVIS DANIEL ASPITE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.871, , y por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.962, debidamente asistida por el abogado Gerardo Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad. Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este estado, a los fines de participarle sobre el acuerdo suscrito, al cual se le deberá anexar copia certificada de esta decisión. Cúmplase una vez quede firme el presente auto de homologación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre éste particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/aq
EXP. N° 12.457-19