REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de febrero de 2.020
209º y 161º
Vista la diligencia de fecha 18.02.2020 (f. 146), suscrita por el abogado Manuel Eduardo Teruel Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.016, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARY DE JESÚS LÓPEZ, mediante la cual solicita se verifique la perención de la instancia, en vista que la parte demandante, ni su apoderado han consignado a la presente fecha los carteles de citación, todo de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado estima necesario realizar un recuento de las principales actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad a la admisión de la demanda, y en tal sentido se observa:
- que en fecha 08.05.2019 (f. 26 y 27), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas EMILIA BLANCO JARAMILLO y MARY DE JESÚS LÓPEZ, a los fines de que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a sus citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra;
- que mediante diligencia de fecha 05.06.2019 (f. 28), la parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó las copias simples necesarias para librar las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión, y asimismo, aportó las direcciones de las co-demandadas;
- que por auto de fecha 07.06.2019 (32), se exhortó a la parte actora a consignar los fotostatos que faltaban para librar las compulsas ya que los mismos no habían sido suministrados en su totalidad;
- que mediante diligencia de fecha 02.07.2019 (f. 33), el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples que faltaban para librar las compulsas de citación;
- que en fecha 04.07.2019 (f. 34), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada;
- que en fecha 22.07.2019 (f. 35 y 36), el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARY DE JESÚS LÓPEZ a quien localizó en la dirección suministrada;
- que el día 22.07.2019 (f. 37 al 48), el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consignó sin firmar la compulsa de citación dirigida a la co-demandada EMILIA BLANCO JARAMILLO, en virtud de haber sido infructuosa su citación personal;
- que mediante diligencia de fecha 01.08.2019 (f. 49), la co-demandada MARY DE JESÚS LÓPEZ, debidamente asistida de abogado, consignó escrito en el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda para que se deseche la demanda sin que el Tribunal entre a considerar el mérito de la causa, y asimismo, consignó poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar al abogado MANUEL EDUARDO TERUEL MACHADO;
- que por auto de fecha 05.08.2019 (f. 60 al 63), se negó lo solicitado por la co-demandada MARY DE JESÚS LÓPEZ en relación a la inadmisión de la presente demanda;
- que mediante diligencia de fecha 07.08.2019 (f. 64) la co-demandada MARY DE JESÚS LÓPEZ, debidamente asistida de abogado apeló del auto emitido en fecha 05.08.2019, siendo escuchada dicha apelación por auto de fecha 14.08.2019 (f. 66), librándose el oficio correspondiente al tribunal de alzada en fecha 02.10.2019 (. 76);
- que en fecha 28.10.2019 (f. 77), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la expedición del cartel de citación a la codemandada, ciudadana EMILIA JARAMILLO, siendo acordado por auto de fecha 30.10.2019 (f. 78 y 79; librándose el cartel en esa misma fecha (f. 80).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si en el presente caso se verificó la perención alegada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARY DE JESÚS LÓPEZ, quien manifiesta que ni la parte actora ni su apoderado judicial han consignado a la fecha de presentación de la referida diligencia (18.02.2020) el cartel de citación librado por éste Tribunal, se observa de la revisión de las actas que en fecha 30.10.2019 (f. 80), se libró el cartel de citación a la codemandada, ciudadana EMILIA JARAMILLO, sin que hasta la presente fecha el mismo haya sido retirado por la parte actora a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente, sin embargo, ello en modo alguno puede acarrear la perención breve contenida en el ordinal 1° como lo alega el diligenciante, pues la obligación impuesta en el referido ordinal se refiere únicamente a la carga que tiene la parte actora –una vez admitida la demanda- de poner a la orden del alguacil los medios necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Tampoco se configura en éste caso la perención anual de la instancia, ya que si bien desde el día 28.10.2019 (f. 77), fecha en la cual la parte actora solicitó se librara el cartel de citación a la codemandada EMILIA JARAMILLO, la misma no ha comparecido a retirar el mismo a los fines de su publicación así como tampoco ha realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, es evidente que no ha transcurrido un año desde esa actuación, y en consecuencia, no se ha consumado la perención anual que prevé el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos anteriormente expuestos, se niega la declaratoria de perención de la instancia solicitada, y se le aclara a las partes que la presente causa continúa su curso normal a fin de que se lleven a cabo las demás etapas del proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.-
Exp. N° 12.414-19.