REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano ANÍBAL JOSÉ MUJICA VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.981.483, domiciliado en el sector Agua de Vaca, Urbanización Casas de Campo, casa N° B-16, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.06.2003, bajo el N° 36, Tomo 16-A, cuya denominación actual consta del Acta de Asamblea Ordinaria registrada el 26.05.2005, bajo el N° 73, Tomo 25-A, representada por su Director, ciudadano LEONARDO BAPTISTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.254.554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL y MARI ECHARRY MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 41.552 respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL, presentada por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL JOSÉ MUJICA VÉLIZ contra la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”.
Recibida para su distribución el 04.11.2009 (f. 3, 1era pieza) por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho, quien en fecha 10.11.2009 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 3, 1era pieza).
En fecha 10.11.2009 (f. 4 al 38, 1era pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos indicados en el libelo de la demanda, a los fines de que sean agregados a los autos.
Por auto de fecha 13.11.2009 (f. 39 al 42, 1era pieza), se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación mediante boleta de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, en la persona de su Director, ciudadano LEONARDO BAPTISTA DÍAZ y/o de su apoderado judicial, abogado Rubén González Almirail, a los fines de que compareciera ante éste Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, con el objeto de que expresara lo que considerara conveniente sobre la existencia y validez de la cláusula compromisoria establecida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.08.2009, anotado bajo el N° 07, Tomo 78; y asimismo expresara las defensas que estimara necesaria en resguardo de su derecho a la defensa.
En fecha 16.11.2009 (f. 43, 1era pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, e igualmente consignó las copias simples, a los fines de la emisión de la compulsa.
Por diligencia de fecha 17.11.2009 (f. 44, 1era pieza), el alguacil de éste Tribunal informó que el abogado Gaspar Dubois Arismendi, quedó en venirlo a buscar el día lunes 23.11.09, para efectuar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19.11.2009 (f. 45 y 46, 1era pieza), se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada.
El día 25.11.2009 (f. 47 al 59, 1era pieza), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó en doce (12) folios útiles la boleta de citación que le fue entregada para citar a la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, en virtud de que dicho ciudadano se negó a firmar.
En fecha 01.12.2009 (f. 60, 1era pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.12.2009 (f. 61, 1era pieza), se exhortó a la parte actora para que suministrara la dirección o domicilio de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, a los fines de agotar su citación personal.
En fecha 11.01.2010 (f. 62, 1era pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó su diligencia de fecha 01.12.2009 donde solicitaba que se cumpliera con el trámite que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.01.2010 (f. 67 y 68, 1era pieza), se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa; se ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 07.02.2009, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Maneiro de éste Estado, a los fines de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se sirva por intermedio del secretario de ese Juzgado entregar la boleta de notificación en la morada o domicilio de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”. Dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación, comisión y oficio en esa misma fecha (f. 69 al 72, 1era pieza).
En fecha 21.01.2010 (f. 73, 1era pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó su solicitud de la medida preventiva innominada.
Por auto de fecha 26.01.2010 (f. 74, 1era pieza), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada; aperturándose el mismo en esa misma fecha.
En fecha 17.02.2010 (f. 77 al 86, 1era pieza), se recibió oficio N° 9157-061, de fecha 08.02.2010, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de éste Estado, remitiendo las resultas de la comisión relacionada con la práctica de la notificación de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”.
Por auto de fecha 16.03.2010 (f. 88, 1era pieza), el Tribunal en aplicación del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil tuvo como válida la cláusula compromisoria contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.08.2009, anotado bajo el N° 07, Tomo 78, y en consecuencia, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00a.m., a fin de que tuviera lugar la designación de los árbitros en la presente solicitud.
El día 23.03.2010 (f. 89, 1era pieza), siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de designación de árbitros en la presente causa, siendo designado por el apoderado judicial de la parte actora como árbitro al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ.
Por diligencia de fecha 24.03.2010 (f. 91, 1era pieza), el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, manifestó su aceptación y juramentación como árbitro designado en la presente causa.
Por auto de fecha 26.03.2010 (f. 92, 1era pieza), se procedió a designar como árbitro en lo que respecta a la parte demandada al abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 93, 1era pieza).
El día 07.04.2010 (f. 94 y 95, 1era pieza) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 12.04.2010 (f. 96, 1era pieza), el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, manifestó su aceptación y juramentación como árbitro designado en la presente causa.
Por auto de fecha 14.04.2010 (f. 97, 1era pieza), se fijó el tercer (3er) día de despacho a las 10:00a.m., para que se lleve a cabo el acto mediante el cual ambos árbitros de manera conjunta elijan al tercero, y en caso de no haber acuerdo en torno a la referida designación, el Tribunal en ese mismo acto efectuará el correspondiente nombramiento.
En fecha 20.04.2010 (f. 98, 1era pieza), siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de designación del tercer árbitro de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD no compareció al presente acto, se declaró desierto el mismo, y se fijó nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00a.m., a fin de que los árbitros designados de manera conjunta elijan al tercero.
En fecha 23.04.2010 (f. 99, 1era pieza), siendo las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de designación del tercer árbitro de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, y estando presentes los árbitros designados de común acuerdo eligieron como tercer árbitro al abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara o no dicho cargo. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 100, 1era pieza).
El día 03.05.2010 (f. 101 y 102, 1era pieza) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 07.05.2010 (f. 103, 1era pieza), el abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ, manifestó su aceptación y juramentación como árbitro designado en la presente causa.
El día 12.05.2010 (f. 104, 1era pieza), siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal Arbitral, tal como fue acordado mediante acta de fecha 23.03.2010, y se dejó constancia que ni el árbitro designado por el Tribunal, abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD ni el tercer árbitro, abogado AMALIO MAGO VELÁSQUEZ comparecieron al presente acto.
En fecha 13.05.2010 (f. 105, 1era pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la constitución del Tribunal arbitral. Siendo acordado por auto de fecha 17.05.2010 (f. 106, 1era pieza), fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00a.m., para que tuviera lugar la respectiva constitución.
El día 25.05.2010 (f. 107, 1era pieza), siendo las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal Arbitral, tal como fue acordado mediante acta de fecha 17.05.2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil se declaró constituido el Tribunal arbitral.
En fecha 17.06.2010 (f. 108, 1era pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06.07.2010 (f. 113 al 115, 1era pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 23.09.2010 (f. 121, 1era pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 23.09.2010 inclusive, de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.10.2010 (f. 123 al 127, 1era pieza), se dictó decisión por el Tribunal Arbitral en la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VELIZ y se condenó a la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, a pagar al ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VELIZ, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 650.000), que comprende la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 431.600), por concepto de reintegro de capital pagado, más los intereses de carácter mercantil devengados, indexación aplicable al capital entregado y la utilidad, todo ello acordado entre las partes y asimismo, se condenó a la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, a pagar al ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VELIZ, por concepto de interés legal en base a la mora, calculados desde el día 30.08.2009 exclusive, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar señalada en el particular primero, cuyo monto se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, ante el órgano jurisdiccional como parte de la ejecución de ese laudo arbitral.
En fecha 25.10.2010 (f. 128, 1era pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal Arbitral aclaratoria del laudo en cuanto al punto que se omitió indicar el alcance de la condenatoria al pago de los intereses. Siendo aclarado el mismo por auto de fecha 25.10.2010 (f. 125, 1era pieza).
Por auto de fecha 28.10.2010 (f. 131, 1era pieza), se ordenó darle publicidad al laudo arbitral consignado en fecha 14.10.10 y su aclaratoria efectuada el día 25.10.10, a los fines de que se iniciara el lapso para interponer el recurso de impugnación a que hubiera lugar, y se ordenó notificar a las partes sobre el contenido del presente auto, por cuanto el mismo se pronunció fuera de la oportunidad legal. Librándose las boletas de notificación en esa misma fecha (f. 132 y 133, 1era pieza).
El día 29.10.2010 (f. 134 al 136, 1era pieza), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó en dos (2) folios útiles la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, en la persona de su Director, ciudadano LEONARDO BAPTISTA DÍAZ o de su apoderado judicial, abogado RUBEN GONZÁLEZ ALMIRAIL, localizando al referido abogado quien se negó a firmar.
En fecha 01.11.2010 (f. 138 y 139, 1era pieza), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VÉLIZ.
En fecha 22.11.2010 (f. 140 al 143, 1era pieza), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de solicitud de nulidad de la decisión del laudo arbitral de fecha 14.10.2010, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 23.11.2010 (f. 147 al 150, 1era pieza), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de solicitud de nulidad de la decisión del laudo arbitral de fecha 14.10.2010, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 25.11.2010 (f. 153 al 156, 1era pieza), comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia recusa formalmente a la jueza de éste Tribunal, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, por estar incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.11.2010 (f. 157 al 187, 1era pieza), la Jueza de éste Tribunal rindió el informe correspondiente con motivo de la recusación propuesta en su contra.
Por auto de fecha 29.11.2010 (f. 188 y 189, 1era pieza), se ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial y el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste Estado, a los fines de que siga conociendo de la presente causa. Librándose los oficios respectivos en esa misma fecha (f. 191 y 192, 1era pieza).
Por auto de fecha 07.12.2010 (f. 193, 1era pieza), se abocó la Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste Estado, al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. Librándose las boletas en esa misma fecha (f. 194 y 195, 1era pieza).
Por auto de fecha 06.11.2011 (f. 221, 1era pieza), se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de origen, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste Estado, a través de la cual declaró sin lugar la recusación propuesta contra la Jueza de éste Juzgado.
Por auto de fecha 15.04.2011 (f. 223, 1era pieza), la Jueza Titular de éste Despacho reasume el conocimiento de la presente causa, y da por recibido el expediente.
En fecha 15.04.2011 (f. 225, 1era pieza), se dictó auto advirtiéndole a las partes que el Tribunal se pronunciaría sobre la nulidad del laudo arbitral solicitada por la parte demandada en la oportunidad más inmediata, y ordenaría la notificación de las partes de acuerdo a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 627 eiusdem, para dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 26.04.2011 (f. 229, 1era pieza), se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva pieza, cerrando ésta con 229 folios útiles.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 26.04.2011 (f. 1, 2da pieza), se dictó auto aperturando la presente pieza denominada segunda.
El día 29.03.2011 (f. 2 al 117, 2da pieza), se recibió el oficio N° 116-11 de fecha 24.03.2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste Estado, remitiendo el expediente N° 07988-11, con motivo de la recusación propuesta en contra de la jueza de éste Juzgado, siendo declara Sin Lugar la misma.
En fecha 08.06.2011 (f. 125 al 145, 2da pieza), se dictó decisión por éste Tribunal declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del día 13.11.2009 incluyendo el referido laudo arbitral dictado en fecha 14.10.2010, ordenándose la reposición de la causa al estado de que sea reformado el auto de admisión emitido el 13.11.2009, en el sentido de ordenar la citación de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano LEONARDO BAPTISTA DÍAZ o de la persona que se encuentre debidamente autorizada estatutariamente para representarla y ejercer funciones que excedan de la simple administración, que abarque la que se debe ejercer en ésta clase de procedimientos; se ordenó suspender la medida cautelar innominada decretada por éste Juzgado en fecha 26.01.2010; se ordenó en cumplimiento del artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que iniciara las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso.
El día 10.06.2011 (f. 147, 2da pieza), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 08.06.2011, y solicitó la notificación de la parte actora del contenido de la misma. Siendo acordado por auto de fecha 14.06.2011 (f. 148, 2da pieza); librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 149, 2da pieza).
En fecha 16.06.2011 (f. 151 y 152, 2da pieza), la secretaria dejó constancia de haberse certificado las copias simples para su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado, tal y como fue ordenado en el punto Cuarto de la parte dispositiva del fallo emitido en fecha 08.06.2011.
El día 21.06.2011 (f. 154 y 155, 2da pieza) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VÉLIZ, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 07.07.2011 (f. 174, 2da pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de éste Estado y al Registrador Mercantil Segundo de éste Estado, a los fines de participarle sobre la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por éste Juzgado en fecha 26.01.10. Siendo acordado por auto de fecha 13.07.2011 (f. 175, 2da pieza) y librándose los oficios en esa misma fecha (f. 176 y 177, 2da pieza).
En fecha 26.11.2012 (f. 195, 2da pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VÉLIZ, y mediante diligencia solicitó copia certificada del poder que acreditaba su cualidad de apoderado del referido ciudadano. Siendo acordadas por auto de fecha 29.11.2012 (f. 199).
En fecha 29.11.2012 (f. 200, 2da pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VÉLIZ, y mediante diligencia recibió la copia certificada solicitada.
En fecha 22.02.2018 (f. 218 al 225, 2da pieza), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escrito consigna poder que acredita su representación y asimismo, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Arbitral, consigna cheque de gerencia de la entidad bancaria BANESCO, N° 00027568, de fecha 08.11.2017, por la cantidad de Bs. 650.000,00 a nombre del demandante, por no haber sido posible localizarlo personalmente.
En fecha 06.08.2019 (f. 228, 2da pieza), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la jueza en la presente causa y se notifique del mismo a la parte demandante.
Por auto de fecha 09.08.2019 (f. 229 y 230, 2da pieza), la Jueza Temporal de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y se tiene como no presentada la diligencia suscrita en fecha 06.08.2019 por la abogada MARI ECHARRY MENDOZA, por no ostentar actualmente la condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 22.11.2019 (f. 231 al 240, 2da pieza), compareció el ciudadano LEONARDO RAÚL BAPTISTA DÍAZ, debidamente asistido de abogado, y mediante escrito consignó poder apud acta, mediante el cual queda ratificada y convalidadas todas las actuaciones realizadas por su apoderada en la presente causa hasta la fecha; asimismo consignó el documento constitutivo de la sociedad mercantil que representa, sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.” y copia simple de la última Acta de Asamblea donde se demuestra la facultad que tiene para representar a dicha empresa.
En fecha 22.11.2019 (f. 241, 2da pieza), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandante del abocamiento de la jueza al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26.11.2019 (f. 242 y 243, 2da pieza), se ordenó la notificación de la parte demandante, ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VELIZ, del abocamiento de la jueza al conocimiento de la presente causa. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 244, 2da pieza).
En fecha 05.12.2019 (f. 245 y 246, 2da pieza), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia, consignó boleta de notificación librada al ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA VELIZ, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI.
En fecha 10.02.2020 (f. 247, 2da pieza), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó se de por terminada la presente causa, en virtud de que consta al folio 220 que la parte perdidosa cumpliendo con la sentencia consignó el monto condenado mediante cheque del Banco Banesco N° 00027563 de fecha 08.11.2017, y asimismo pide se levante cualquier medida preventiva o ejecutiva que pese sobre el inmueble propiedad de su representada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, propiedad de LEONARDO RAÚL BAPTISTA DÍAZ.
Por auto de fecha 13.02.2020 (f. 250, 2da pieza), se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse voluminosa y aperturar una nueva pieza, cerrando ésta con un total de 250 folios útiles.
Tercera Pieza:
Por auto de fecha 13.02.2020 (f. 1, 3era pieza), se dictó auto aperturando la presente pieza denominada tercera.
Por auto de fecha 13.02.2020 (f, 3 y 4, 3era pieza), se dictó auto negando lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 10.02.2020, en el sentido de que se de por terminada la presente causa.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 26.01.2010 (f. 1 al 3, 2da pieza), se aperturó el cuaderno de medidas, y se decretó la medida cautelar innominada solicitada consistente en la prohibición por parte del Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, ciudadano LEONARDO BAPTISTA DÍAZ, de efectuar ninguna operación que involucre disposición de los activos o derechos de la sociedad sin la previa aprobación del Tribunal. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 4, 2da pieza).
En fecha 03.02.2010 (f. 5, 2da pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de éste Estado y al Registrador Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de participarle de la medida decretada. Siendo acordado por auto de fecha 08.02.2010 (f. 6, 2da pieza); librándose los oficios en esa misma fecha (f. 7 y 8, 2da pieza).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Por otra parte, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 11.06.2002 sentencia Nº 1264 con carácter vinculante, donde se estableció que durante el lapso de vacaciones judiciales quedaban suspendidos los lapsos procesales, siendo acogido dicho criterio por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000425 de fecha 28.06.2017, expediente Nº 16-958, a saber:
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente Nº 2000-1281, señaló lo siguiente

“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).

De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia.

De acuerdo al extracto copiado, la Sala dejó claro que durante el lapso de receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre) y de las vacaciones judiciales (24 de diciembre al 06 de enero), los juicios en curso debían quedar en suspenso y paralizados los lapsos procesales, aún cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos. Asimismo, se estableció que dichos lapsos se debían excluir del cálculo para que opere la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bien sea ésta mensual, semestral o anual.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 08.06.2011 (f. 125 al 145, 2da pieza) se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 13.11.2009, incluyendo el laudo arbitral dictado en fecha 14.10.2010, ordenándose la reposición de la causa al estado de que sea reformado el auto de admisión emitido el 13.11.2009, en el sentido de ordenar la citación de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano LEONARDO BAPTISTA DÍAZ o de la persona que se encuentre debidamente autorizada estatutariamente para representarla y ejercer funciones que excedan de la simple administración, que abarque la que se debe ejercer en ésta clase de procedimientos, evidenciándose que con posterioridad al referido fallo -el cual adquirió firmeza de ley al no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo-, la parte actora no ejecutó ninguna actuación tendente a darle continuidad a la presente causa a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, pues sólo compareció el apoderado actor en fecha 26.11.2012 (f. 195, 2da pieza) a solicitar copia certificada del poder que acredita su representación y posteriormente el día 29.11.2012 (f. 200, 2da pieza) a retirar dicha copia certificada.
En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso ha transcurrido más de un (1) año desde el día 13.07.2011, fecha en la cual se declaró firme el fallo repositorio hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya solicitado que se diera cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, en el sentido de que se emita un nuevo auto de admisión en los términos señalados en la misma, siendo su última actuación la diligencia suscrita en fecha 29.11.2012, a través de la cual procede a retirar las copias certificadas solicitadas, demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se ha mantenido paralizada por un período superior a un (1) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cabe destacar, que si bien en la presente causa con posterioridad a la sentencia que declaró la nulidad de las actuaciones y repuso la causa al estado de admisión, se han realizado actuaciones tanto por el Tribunal como por la parte demandada, igualmente transcurrió más de un año entre una y otra actuación, pues desde el día 17.12.2012 (f. 216, 2da pieza), fecha en la cual la alguacil consignó el oficio N° 24.208-12 de fecha 10.12.2012 como constancia de haber sido entregado, hasta el día 22.02.2018 (f. 218, 2da pieza), fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandada a realizar la consignación del cheque de gerencia, transcurrieron más de cinco (5) años, lo cual ratifica la consumación de la perención en este procedimiento.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º y 161º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En ésta misma fecha (20.02.2020), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/RPL/nv.
Exp. N° 10.937-09.