REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de febrero de 2.020
209º y 160º

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07.02.2020 (f. 37 al 48) por el abogado Antonio José Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA MARIA VELASQUEZ, parte co-demandada en la presente causa, a través del cual como punto previo solicita la declaratoria de perención breve de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual realiza un recuento de las actuaciones contenidas en el presente expediente y alegando como fundamento que la parte demandante durante el largo y extenso tiempo que ha transcurrido desde que interpuso la presente demanda, lo cual hizo el 24.10.2016, hasta que se logra llevar a cabo la citación de la última de las demandas, lo cual sucedió el 28.06.2019 (2 años, 8 meses y 4 días después), no mostró un verdadero interés procesal, y menos aún, su propósito de mantener el necesario impulso procesal, lo cual se evidencia con lo siguiente:
- que en primer lugar, y de una manera generalizada, con el hecho cierto que desde que se interpuso la demanda de nulidad de venta en contra de su representada hasta la fecha de citación de las últimas codemandadas, transcurrieron casi 3 años, lo cual evidencia su desinterés procesal y su falta de propósito de mantener el impulso procesal necesario para llevar el proceso hasta su meta definitiva que no es otra que la sentencia;
- que en segundo lugar, pero ahora de una manera más específica, del hecho cierto que el demandante no cumplió con la carga procesal que le impone la ley para que sea practicada de manera efectiva la citación del demandado, lo cual en este caso se puso de manifiesto cuando el actor no cumplió ni procuró que se cumplieran a cabalidad ni dentro del lapso legal establecido para ello, pues se observa de las actas que en virtud de no haberse cumplido con la citación personal de su mandante, ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, el Tribunal en fecha 24.02.2017 procedió a librar nuevos carteles de citación que fueron retirados por el apoderado actor en fecha 02.03.2017, sin embargo el mismo no procuró en forma alguna en más de 30 días continuos, la fijación por parte de la secretaria del tribunal, de un ejemplar de dicho cartel en la morada de esta y que conforme a ello estampara en el expediente la nota de haberse cumplido todas las formalidades que contempla el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en fecha 15.02.2018, casi 1 año después de haberse librado por segunda vez carteles de citación a su mandante, no es sino hasta el día 05.04.2018 (1 año y 15 días después) que la secretaria procede a estampar en autos la nota de haberse llevado a cabo la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la morada de su mandante y de haberse cumplido con las formalidades que establece el artículo 223 eiusdem, lo cual pone en clara evidencia el incumplimiento por parte del actor de las cargas legales que le impone la ley y de su falta de interés procesal de impulsar hasta su definitiva consecución el procedimiento;
- que también se pone de manifiesto el incumplimiento del actor para practicar efectivamente la citación de las demandas, cuando éste en más de 4 meses y 15 días que transcurrieron desde el día 16.07.2018, fecha en la cual se libraron por segunda vez carteles de citación a la co-demandada CRISTINA ESCALANTE, hasta el día 12.12.2018 cuando acude al Tribunal a solicitar se dejaran sin efecto dichos carteles y se libraran unos nuevos ya que los mismos no habían podido ser publicados y consignados oportunamente por él, incumpliendo así con sus obligaciones legales y demostrando con ello una clara falta de interés procesal y propósito para impulsar el procedimiento iniciado en contra de su representada;
- que de igual manera operó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora en más de 5 meses, específicamente desde el 09.01.2019 fecha en la cual el tribunal de la causa libra por segunda vez el cartel de citación a la co-demandada CRISTINA ESCALANTE, y el día 12.06.2019 que es cuando la parte actora recibe el cartel de citación, dejó de cumplir con su obligación legal conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la citación por carteles de dicha demandada, tal y como lo es retirar, publicar y consignar oportunamente el referido cartel de citación;
- que resulta imperioso resaltar el hecho cierto de que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, le impone al actor la obligación de solicitar al juez su citación por carteles, de retirar el cartel, de encargarse de la publicación de los mismos a sus solas expensas y costas, la de traer y consignar en el expediente un ejemplar de cada uno de los diarios donde aparece publicado dicho cartel y la de procurar que la secretaria del Tribunal se traslade a la morada de la demandada a fijar en la puerta de la misma un ejemplar del cartel en cuestión, y que posteriormente se deje constancia en el expediente que se cumplieron las formalidades que impone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello dentro del lapso de caducidad de 30 días que comienza a computarse para el actor desde el momento en que nace para éste la carga de gestionar la citación por carteles del demandado, por lo cual de no hacerlo en la forma antes indicada estaría incurriendo en el presupuesto de perención que contempla el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, tal y como ha sucedido en el presente caso.

Con respecto a la extinción de la instancia contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece dicha norma lo siguiente:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

En relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual señaló lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
Sobre esta misma institución de la perención breve de la instancia, se estima conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Nº RC.000422 emitida en fecha 09.07.2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2013-000756, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha Sala flexibiliza sus criterios en relación a la perención, estableciendo al respecto lo siguiente:
“…De manera que no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, sin embargo, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.
Por tal razón, esta Sala ha venido flexibilizando sus criterios en relación con la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier, expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:
… (omissis)…
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.
Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
… omissis…
De acuerdo con el criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y este se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, aun cuando el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia y, que además habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, anular las actuaciones en un proceso con ocasión de una supuesta perención.
Pues, estima la Sala que lo trascendental en esta materia es que el demandante cumpla con la carga para evitar la perención, cuya carga tiene como fin último el que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si hubo informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo al extracto copiado queda claro que la figura de la perención no puede ser interpretada de manera estricta por los jueces, es decir, limitándose a verificar si la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda cumplió con la carga procesal de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, sino que la misma debe ser analizada de manera amplia, dentro del contexto del juicio, determinando si la parte demandada efectivamente fue citada, si compareció a ejercer sus defensas contestando la demanda, promoviendo y evacuando pruebas, pues en éste caso si el acto procesal ha alcanzado su fin resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve, impidiendo así que el proceso alcance su fin de impartir justicia.
Precisado lo anterior, se advierte que la figura de la perención breve de la instancia opera bajo cuando la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no cumpla con la carga procesal de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, pero adicionalmente se requiere verificar las actuaciones que las partes han desarrollado en el juicio, pues si la parte demandada efectivamente fue citada, si compareció a ejercer sus defensas contestando la demanda, promoviendo y evacuando pruebas, en éste supuesto resultaría manifiestamente inútil declarar la perención pues el acto procesal ha alcanzado su fin.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se verificó la perención breve alegada por el apoderado judicial de la co-demandada LUCIA MARIA VASQUEZ, se observa que la demanda fue admitida el día 27.10.2016 (f. 83 y 84, 1era pieza) y que mediante diligencia de fecha 14.11.2016 (f. 85, 1era pieza) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora había puesto a su disposición el medio de transporte necesario para realizar la práctica de las citaciones, habiendo suministrado en esa misma fecha (f. 86, 1era pieza) y posteriormente el día 22.11.2016 (f. 88, 1era pieza), las copias simples necesarias para librar las respectivas compulsas de citación, por lo cual es evidente que en este caso no operó la perención breve de la instancia, pues la carga que exige la ley de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para lograr de la citación de la parte demandada, fue debidamente cumplida por la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Cabe destacar, que el actor invoca como supuestos en los cuales –en su decir- se consumó la perención breve, los siguientes: a) que transcurrieron casi 3 años desde que se interpuso la demanda hasta la fecha de citación de las últimas codemandadas; b) que desde el día 24.02.2017 fecha en la cual el Tribunal procedió a librar nuevos carteles de citación, el actor no procuró en más de 30 días continuos, la fijación del mismo por parte de la secretaria del tribunal, siendo recién el día 05.04.2018 (1 año y 15 días después) que la secretaria procede a estampar en autos la nota de haberse llevado a cabo la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la morada de su mandante y de haberse cumplido con las formalidades que establece el artículo 223 eiusdem; c) que transcurrieron más de 4 meses y 15 días desde el día 16.07.2018, fecha en la cual se libraron por segunda vez los carteles de citación a la co-demandada CRISTINA ESCALANTE, hasta el día 12.12.2018 cuando el actor solicitó se dejaran sin efecto dichos carteles y se libraran unos nuevos ya que los mismos no habían podido ser publicados y consignados oportunamente por él, y d) que transcurrieron más de 5 meses desde el 09.01.2019, fecha en la cual el tribunal de la causa libra por segunda vez el cartel de citación a la co-demandada CRISTINA ESCALANTE, hasta el día 12.06.2019 que es cuando la parte actora recibe el cartel de citación, sin que el actor cumpliera con su obligación legal conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la citación por carteles de dicha demandada, tal y como lo es retirar, publicar y consignar oportunamente el referido cartel de citación.
Determinado lo anterior y en consonancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta claro que en los casos enunciados por el actor en modo alguno se configura una perención breve de la instancia, pues para que la misma se verifique se requiere que el actor incumpla su obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso; así como tampoco se consumó la perención anual de la instancia, pues no transcurrió un año entre una y otra actuación realizada por la parte actora; y si bien el solicitante hace mención a una sentencia de la Sala Político Administrativa, según la cual cuando se trate de la jurisdicción contencioso-administrativa, se aplica supletoriamente el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 267, ordinal 1° para que la parte cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicho criterio no ha sido acogido por la Sala Civil para la publicación de los carteles que ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien por el contrario, ha flexibilizado su postura frente a la perención breve de la instancia al punto de que ésta no debe ser interpretada de manera estricta por los jueces, sino que la misma debe ser analizada de manera amplia dentro del contexto del juicio que se desarrolla.
Por los motivos anteriormente expuestos, se niega la declaratoria de perención breve de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la co-demandada LUCIA MARIA VELASQUEZ, continuando la presente causa su curso normal a fin de que se lleven a cabo las demás etapas del proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



CFP/RPL/nv.-
Exp. N° 12.086-16.