REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de febrero de 2020
209º y 160º

Vista la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBA MARINA VETENCOURTH DE MARTINEZ, OMAR RAFAEL MARTINEZ GUILARTE, NELSON BENJAMIN CASTILLO, CARMEN GREGORIA BLONDELL FIGUERAS, CARLOS EDUARDO ORTIZ RODRIGUEZ, ALEXIS JOSE RODRIGUEZ MEDINA y MARIA DE LOS ANGELES RONDON RAMIREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONISTAS P&H 2007, C.A., todos identificados en autos, este Tribunal previamente observa:
De la lectura realizada al escrito libelar así como los recaudos aportados al proceso, se advierte que la empresa demandada INVERSIONISTAS P&H 2007, C.A., adquiere una parcela de terreno signada con el Nº 40, ubicada en el Sector “Sabana de Guacuco”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-9-2010, anotado bajo el Nº 2010.2481, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 393.15.1.1.1994, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, en el cual se construye el proyecto denominado “Villas Las Violeteras”, y suscribiendo varios contratos de opción de compra-venta con los antes prenombrados demandantes.
Así las cosas, en el caso de autos, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Sobre este particular de los presupuestos procesales, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al citado artículo 341 in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Por otra parte, para estos casos y éste en particular se hace importante destacar lo establecido en el artículo 146 eiusdem, que dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1,2 y 3 del artículo 52.”

Y el artículo 52, estipula:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas ...
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Precisado todo lo anterior, en el caso de autos se desprende que el referido apoderado judicial presenta la demanda en representación de varias personas, quienes demandan a una persona jurídica con quien tienen vínculos jurídicos independientes, que derivan de distintos títulos, por cuanto la empresa demandada celebró contratos de opción de compra-venta, con cada uno de los prenombrados ciudadanos ALBA MARINA VETENCOURTH DE MARTINEZ y OMAR RAFAEL MARTINEZ GUILARTE, NELSON BENJAMIN CASTILLO, CARMEN GREGORIA BLONDELL FIGUERAS, CARLOS EDUARDO ORTIZ RODRIGUEZ, y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ MEDINA y MARIA DE LOS ANGELES RONDON RAMIREZ, sobre unidades inmobiliarias ofertadas, constituidas por parcelas de terreno en las cuales se construirían Town House a desarrollarse en el antes mencionado proyecto; hecho éste que no fue advertido al momento de la admisión de la demanda en fecha 03-2-2020, por lo que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen considera que la presente demanda es contraria a una disposición legal, y la misma no puede prosperar en tales términos, acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos ALBA MARINA VETENCOURTH DE MARTINEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil INVERSIONISTAS P&H 2007, C.A.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO

LA SECRETARIA



Abg. MARY CARMEN GONZALEZ.


En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA



Abg. MARY CARMEN GONZALEZ.

Expediente Nº 25.733
AVC/mcg/mcf.-