REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de febrero del año 2020
209º y 160°

Sede Constitucional

Mediante distribución realizada en fecha cinco (5) de febrero de 2020, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente acción, y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los abogados en ejercicio GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA, CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, ADRIANA GOMEZ RAMIREZ y MARIELA GERARDI BOULLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.492, 54.318, 47.114 y 225.511, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil BUSHIDO DELI & SUSHI BAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-2004, bajo el N° 22, Tomo 53-A, con Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-31244451-7, representación que se desprende instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 31-1-2020, inserto bajo el Nº 27, Tomo 5, folios 86 hasta 88, contra las Vías de Hecho realizadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA II DEL CENTRO COMERCIAL K, los PROPIETARIOS DE LA ETAPA II DEL CENTRO COMERCIAL K, y los ciudadanos JHONNY KLIP BOOM y/o JUAN MARTIN KLIP BOOM, vinculados en propiedad con el comúnmente conocido Centro Comercial Rattan Plaza, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique y Avenida Jovito Villalba, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en los términos que a continuación se exponen:
I.- Relación de los hechos:
Alegan los solicitantes de la protección constitucional, lo siguiente:
“Que los representantes de la parte querellada sin explicación alguna decidió y ejecutó quitar el servicio de luz eléctrica al local comercial que ocupa su representada, quien ha debido suspender por completo sus operaciones comerciales, ocasionándole pérdida de insumos para preparar los alimentos y bebidas que se ofrecen en el local, pérdida de clientes, pérdida de puestos de trabajo, así como pérdida de ganancias que esperaban obtener como consecuencia de su gestión comercial.
Agrega que el contrato de arrendamiento que media entre su representada y la accionada en amparo, fue suscrito el 04-8-2009, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta; en fecha , y que ha cumplido con todas las obligaciones impuestas en el mismo, particularmente el puntual pago de todos los cánones de arrendamiento; aclaran que no existe comunicación, carta, misiva, mensaje o nota del arrendador, que permita entender que hay voluntad de dar por terminado el vínculo arrendaticio entre ambas; pero que independientemente de la ausencia de comunicación sobre una eventual terminación del contrato de arrendamiento, la resolución adoptada por los querellados, no ha sido la de esperar la resolución judicial de un eventual conflicto, sino la de tomar la “justicia” por propia mano actuando por vía de hecho contra su representada.
Fundamenta la presente acción con base a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho al debido proceso), y el artículo 49, numerales 1 y 31 (derecho a la defensa), así como el derecho a la libertad económica y el derecho a un ambiente de trabajo adecuado, consagrados en los artículos 112 y único aparte del artículo 87 de nuestra carta magna.
Finaliza solicitando en el petitorio, se le restablezca el servicio de energía eléctrica, o en su defecto se le permita a su representada reconectar el servicio; y se prohíba a los querellados, a impedir o entorpecer en lo sucesivo las actividades comerciales de su representada.
II.- De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
El artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Y el artículo 5° eiusdem, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal)
Expuesto como ha quedado que la presente pretensión de Amparo Constitucional versa sobre las vías de hecho y la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libertad económica y derecho a un ambiente de trabajo adecuado, afines con la competencia Civil de este Tribunal, y presuntamente ocurridos en el territorio de su jurisdicción, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-
III.- De los requisitos de Admisibilidad:
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18° eiusdem, que debe expresar la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-
IV.- Del trámite de la Acción de Amparo Constitucional:
De conformidad con la exposición hecha por la accionante en amparo, se evidencia que se trata en este caso de Acción de Amparo Constitucional; y siguiendo los criterios establecidos en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, de fecha 1° de Febrero de 2000; este Tribunal ADMITE A SUSTANCIACION la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordena:
Primero: La citación de los presuntos agraviantes, JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA II DEL CENTRO COMERCIAL K, los PROPIETARIOS DE LA ETAPA II DEL CENTRO COMERCIAL K, y los ciudadanos JHONNY KLIP BOOM y/o JUAN MARTIN KLIP BOOM, en la persona de cualquiera de sus representantes, ubicados en el Centro Comercial K, Rattan Plaza, segunda etapa del citado centro comercial, piso 4, Oficina Única, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Segundo: La notificación del FISCAL DE TURNO EN MATERIA CIVIL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
Cuarto: En la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de las partes, éstas propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de la decisión inmediata exponiendo en este caso el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los Cinco (5) días Siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir.
Quinto: En relación con la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24-03-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L’Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad. A los efectos indicados, este Tribunal considera que en cuanto a la medida innominada solicitada, la misma coincide con la protección de derechos constitucionales invocados en el escrito de la solicitud de amparo, y en tal sentido, Niega la misma, ya que su decreto sería un adelanto de opinión y decisión anticipada sobre el mérito de lo discutido, lo cual solo corresponde hacerlo en la oportunidad de la audiencia oral y pública. Así se decide.-. Líbrense las boletas ordenadas. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CARMEN GONZALEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. MARY CARMEN GONZALEZ.


Expediente Nº 25.736
AVC/mcg/mcf.-