REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de febrero de 2020
209º y 160º
Expediente N° 25.566
Vista la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentara el abogado ALCIDES SALAZAR VILLARROEL, con Inpreabogado Nº 209.190, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEODORA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.488.900, contra las ciudadanas XIOMARY DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ y BIZARETH DEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.398.678 y 13.424.467, respectivamente; esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones con motivo del convenimiento realizado por la parte demandada:
La acción mero-declarativa que aquí nos ocupa, persigue como fin último que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos TEODORA DEL VALLE RODRIGUEZ y el difunto BENIGNO DEL JESUS DIAZ BERMUDEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº 2.831.887; es decir, se está frente a una acción que requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la alegada unión concubinaria.
Ahora bien, en fecha 29-11-2019, comparecen las prenombradas demandadas, ciudadanas XIOMARY DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ y BIZARETH DEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, asistidas por la abogada PATRICIA HERNANDEZ MARCANO, con Inpreabogado Nº 234.641, y convienen tanto en los hechos como en el derecho de la demanda planteada, y solicitan se otorgue la correspondiente homologación de ley.
El Tribunal para decidir, observa:
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De dicha norma se deduce, que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo cual únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) La capacidad de las partes para transigir, y b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas, por señalar un solo ejemplo.
Así las cosas, y siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, y por ende, no hay acto que homologar, o se debe negar la homologación, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y en estricta aplicación de lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el presente asunto versa sobre el estado civil, es decir, la acción mero declarativa de concubinato, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, por lo que se concluye que la homologación solicitada debe ser negada. Así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada, y se tiene por contestada la demanda, para lo cual se apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CARMEN GONZALEZ.
Expediente Nº 25.566
AVC/mcg/mcf.-