REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: RECURSO DE HECHO No. 7

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo, cuya última modificación consta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2006, bajo el No. 46, Tomo 186-A_Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 12.422.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.922.

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto en contra del Auto dictado en fecha 17 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), constante de dos (2) folios útiles, la Abogada en ejercicio ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA, interpone Recurso de Hecho, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, mediante el cual negó la apelación ejercida por la recurrente, en virtud de que en el auto de fecha 09-01-2020 el cual motivó su apelación, ese Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación.

El escrito fue recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha (24-01-2020) (F-5), dándosele su respectiva entrada en fecha 29-01-2020 (F-6), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrada (29-01-2020), para que acompañara copia certificada de las actas que considerara conducentes, criterio éste sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 923 de fecha 01 de junio del 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Zuleta de Merchán, señalándose en el referido auto, que éste Juzgado decidiría el presente recurso dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes señalada, sin audiencia previa.

En este sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte recurrente de hecho, al interponer su solicitud por ante esta Alzada, consigna copia fotostática simple del auto de fecha 17-01-2020 (folio 3), en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación ejercida. Consta al folio No. 08, diligencia de fecha 03-02-2020, mediante la cual la referida profesional del derecho, ratifica “…el Recurso de Hecho consignado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2020,…”, para lo cual consignó sendo escrito y que corre inserto a los folios 9 y 10. Consta asimismo al folio 11, diligencia de fecha 10-02-2020, mediante la cual la apoderada judicial de la parte recurrente consigna constante de cinco (5) folios útiles, copias certificadas de las actas que consideró conducentes.
Ahora bien, este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto al recurso de hecho aquí planteado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación, el cual, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación, la negó, o la admitió sólo en el efecto devolutivo; es decir, es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, por la apelación en uno o ambos efectos, con la intención de revisar la resolución denegatoria.
Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)
(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)
(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)
En este orden de ideas, es oportuno para esta Alzada, traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 923 de fecha 01 de junio del 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Zuleta de Merchán, el cual dejó sentado lo siguiente:
“Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
(…omissis…)
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
De las normas parcialmente transcritas, queda entendida la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
Asimismo, la labor de un Juez es dirigir el proceso y solucionar una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En este sentido, para mayor ilustración, considera necesario esta Alzada, dejar establecido mediante cómputo, los lapsos que conforme a la Ley y a la sentencia ya transcrita, fueron acordados para la tramitación del presente recurso de hecho, el cual se especifica de la siguiente manera:
• Desde la fecha en que se admitió el recurso de hecho por parte de este Juzgado, (Auto de fecha 29-01-2020), transcurrieron cinco (5) días de despacho, los cuales son los siguientes: jueves, 30-01-2020; viernes, 31-01-2020; lunes, 03-02-2020; martes, 04-02-2020; miércoles, 05-02-2020.
• Desde la fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar (06-02-2020, inclusive), transcurrieron cinco (5) días de despacho, los cuales son los siguientes: jueves, 06-02-2020; viernes, 07-02-2020; lunes, 10-02-2020; martes, 11-02-2020; miércoles, 12-02-2020.
En el caso de autos, la parte recurrente interpuso el recurso de hecho mediante escrito, acompañado solo con copia simple del auto que negó la apelación de fecha 17-01-2020, procediendo este Juzgado Superior a recibirlo en auto de fecha 29-02-2020; y en virtud de considerar que la copia simple acompañada era insuficiente para formar criterio, dispuso en el mismo auto darle el trámite procedimental previsto en el Código de Procedimiento Civil, otorgándole un lapso de cinco (5) días para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara pertinentes, acogiéndose –(se repite)- al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 923 de fecha 01 de junio del 2001. Ahora bien, se evidencia que mediante diligencia de fecha 10-02-2020, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia certificada de las actuaciones que consideró conducentes, constatando esta Superioridad que lo hizo, vencido el lapso que este Tribunal dejó establecido en auto de fecha 29-01-2020, el cual riela al folio 06 de la presente pieza, es decir, tres (3) días después de fenecido el mismo.
Con relación a lo anterior, debe aclarar esta Alzada, que si la parte recurrente no alcanzó a consignar las copias dentro del lapso otorgado para tal actuación, -dado el caso de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, no las expidió a tiempo-, pudo solicitar como último medio por ante este Despacho, una prórroga para consignar las mismas, antes del vencimiento del lapso establecido por este Tribunal para que comenzara el lapso otorgado para publicar sentencia, ya que en este caso, tal retardo sería no imputable a la parte, sino al Juzgado A-quo. Sin embargo, en el caso bajo estudio, de la revisión efectuada a las actas del proceso, se evidencia de la certificación de las copias, (vuelto folio 16) que las mismas fueron expedidas y certificadas por secretaría en tiempo útil, vale decir, en fecha 04-01-2020, quedando como carga a la parte recurrente consignar los recaudos antes del vencimiento del lapso otorgado en el mencionado auto de fecha 29-01-2020, por cuanto tenía un (1) día hábil para realizar tal actuación, o en su defecto pudo solicitar la prórroga de dicho lapso, tal como se mencionó anteriormente, sino que su actuación se limitó a consignar escrito en fecha 03-02-2020 (Folios 8-10), donde ratifica el recurso de hecho, pudiendo en el mismo haber solicitado la mencionada prórroga para consignar las copias certificadas tantas veces aquí indicadas; por lo que relajó su carga como parte, la cual es únicamente de su competencia, y no actúo expeditamente, obligando tal omisión a esta Alzada a declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

FIDEL HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ.

FH/ljgm/scj.-