REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 260º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TEXTIL ESPINAL, CA, inscrita en los libros de comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actualmente llevados por ante el Registro Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 29-07-1975, bajo el N° 12, 31 al 34, modificados posteriormente sus estatus y constitución por asientos inscritos ante el libro de Registro de Comercios llevados por el señalado Juzgado en fecha 18-05-1977, anotada bajo el N° 47, tomo 73 al 15 vto, libro N° 01, del tomo primero, en fecha 26-09-1977, bajo el N° 10, tomo v, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo su última modificación ante el mismo Registro en fecha 10-07-2018, bajo el N° 42, tomo 54-A, en la persona de su Presidenta ciudadana LUZDARY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.385.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.549.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOYERIA BOTTICELLI, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03-11-1999, bajo el N° 21, tomo 36-A, representado por su Presidente ciudadano MANUEL PEREYRA ALTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.424, domiciliado en la avenida Santiago Mariño, entre las calles Marcano y Cedeño, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, o en su defecto en el sector la Caranta, calle el Cristo, residencias Punta Ballena, piso 07, apartamento 7-D, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y el ciudadano MANUEL PEREYRA ALTEZ, antes identificado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30-07-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08-08-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27-09-2019 (f. 206 de la 1era pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 30-09-2019 (f. 207 de la 1era pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 07-10-2019 (f. 208 de la 1era pieza), se declaró DESIERTO el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la comparecencia de la las partes.
En fecha 14-10-2019 (f. 209 al 217 de la 1era pieza), los abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 25-10-2019 (f. 219 de la 1era pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-10-2019 (exclusive).
En fecha 07-11-2019 (f. 220 de la 1era pieza), se ordena cerrar la presente pieza por encontrase en estado voluminoso y se apertura la segunda pieza.
En fecha 25-11-2019 (f.02 de la 2da pieza) se defiere el lapso para dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 01 al 39 de la 1era pieza, cursa escrito de reforma de la demanda de fecha 14-02-2019, presentado por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEXTIL ESPINAL, C.A.
Al folio 40 de la primera pieza, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2019, por medio del cual admite la reforma de la demanda y ordena la citación a la parte demandada.
A los folio 41 al 77 de la primera pieza, los abogados Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, consigan escrito de contestación a la demanda en fecha 16-06-2019
A los folios 78 al 140 de la primera pieza, los abogados Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, consigan escrito de contestación a la demanda en fecha 20-06-2019
Consta a los folios 173 al 195 de la primera pieza, escrito de pruebas de fecha 04-07-2019, presentados por los abogados Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30-07-2019 (f. 196 al 201 de la primera pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, con excepción de las pruebas promovidas en los numerales 2-4, 2-5, 2-11 y 2-12 y la prueba testimonial de la ciudadana BRYAN TORELLO PALENZONA
En fecha 05-08-2019 (f. 202 Y 203 de la primera pieza), los abogados Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada suscribieron diligencia por medio de la cual ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 30-07-2019.
Por auto de fecha 08-08-2019 (f. 204) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte co-demandada en contra el auto dictado por el a quo en fecha 30-07-2019, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye sentencia interlocutoria dictada en fecha 30-07-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, excepto la prueba testimonial de la ciudadana BRYAN TORELLO PALENZONA, siendo el referido auto apelado del siguiente tenor:
“…En relación a las pruebas documentales promovidas en el capitulo 1 del referido escrito, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo 2 del referido escrito este tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la contenida en los numerales 2-4, 2-5, 2-11 y 2-12 dirigida tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat por los motivos que mas adelante se especifican, y en consecuencia ordena oficiar a los siguiente organismos:
1) Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), ubicada en la avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas a los fines de que informe al Tribunal, lo siguiente:
a.- Si alguno de los entes regulados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), tenia vigente póliza de seguros por daños patrimoniales, para el día 10.06.2018, que cubriera daños a mercancía propiedad de la sociedad mercantil JOYERÍA BOTTICELLI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 03.11.1999, bajo el Nº 21, Tomo 36-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-306570000018-7.
b.- Si alguno de los entes regulados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), pagó a la sociedad mercantil JOYERÍA BOTTICELLI, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-306570000018-7; indemnización patrimonial por la perdida de mercancía sufrida por dicha compañía con ocasión del incendio ocurrido el 10.06.2018, en el galpón situado en El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2) Departamento de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil de la Gobernación del estado Nueva Esparta, a los fines que informe a este tribunal lo siguiente:
a.- Si en el reporte de investigación de fecha 16.06.2018, que fue dictado en el expediente signado con el Nº UI-057-18, se concluyó que no se pudo determinar el punto de origen del incendio;
b.- Si en el reporte de investigación de fecha 16.06.2018, que fue dictado en el expediente signado con el Nº UI-057-18, se concluyó que no se pudo determinar la fuente térmica del incendio;
c.- Si en el reporte de investigación de fecha 16.06.2018, que fue dictado en el expediente signado con el Nº UI-057-18, se concluyó que se desconocen las causas del incendio;
d.- Si el ciudadano Gerardo Antonio Colmenares Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.156.077, se encontraba presente en el galpón el día del incendio, si dicho ciudadano era trabajador de la Joyería Botticelli, C.A., desempeñándose como depositario y vigilante, y si dicho ciudadano resulto lesionado en el incendio al tratar de apagar el fuego.
3) Hospital de El Espinal, situado entre la avenida Simplicio Rodríguez y la Carretera Nacional de san Juan, El espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe a éste Tribunal si consta en los requisitos llevados por dicho hospital, que el ciudadano Gerardo Antonio Colmenares Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.156.077, fue atendido en el referido hospital en el mes de junio de 2018, diagnosticándosele quemaduras de primer grado y quemaduras de segundo grado, dándole reposo medico.
4) Policía del estado Nueva Esparta, Base policial Juan bautista, ubicado en la base policial San Juan Bautista, sede de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta (cerca de la plaza de san Juan Bautista). Informe al tribunal lo siguiente:
a.- Si recibieron comunicación de la sociedad mercantil Joyería Botticelli C.A., de fecha 14.06.2018, en la cual fue informado sobre la ocurrencia del incendio del galpón ubicado en el sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En ochenta y seis metros (86mts) con terreno propiedad de Leda Rosteglin de Stama. Sur: en ochenta y seis metros (86mts) con terreno propiedad de Petra y Urbicia Salazar; Oeste: En cuarenta y tres (43 mts) con terreno propiedad de la sucesión Salazar Salazar, de por medio y carretera que conduce a el Espinal y, por el Este: En cuarenta y tres metros (43mts) con terreno propiedad de la sucesión Salazar Salazar, galpón que fue objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre Textil Espinal C.A., y Joyería Botticelli C.A., comunicación en la cual se le informó de los eventos de saqueo que se estaban presentando con posterioridad al incendio y se les solicitó enviaran funcionarios, a fin de evitar que se produjeran hurtos en el galpón y daños a la propiedad privada.
b.- Si dicho organismo dio respuesta a esta solicitud y si presto el auxilio requerido.
5) Policía Nacional Bolivariana, en su sede situada al frente del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, Municipio Díaz del estado Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
a.- Si recibieron comunicación de la sociedad mercantil Joyería Botticelli C.A., de fecha 14.06.2018, en la cual le fue informado sobre la ocurrencia del incendio del galpón ubicado en el sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En ochenta y seis metros (86mts) con terreno propiedad de Leda Rosteglin de Stama. Sur: en ochenta y seis metros (86mts) con terreno propiedad de Petra y Urbicia Salazar; Oeste: En cuarenta y tres (43 mts) con terreno propiedad de la sucesión Salazar Salazar, de por medio y carretera que conduce a el Espinal y, por el Este: En cuarenta y tres metros (43mts) con terreno propiedad de la sucesión Salazar Salazar, galpón que fue objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre Textil Espinal C.A., y Joyería Botticelli C.A., comunicación en la cual se le informó de los eventos de saqueos que se estaban presentando con posterioridad al incendio y si se les solicitó enviaran funcionarios, a fin de evitar que se produjeran hurtos en el galpón y daños a la propiedad privada.
b.- Si dicho organismo dio respuesta esta solicitud y si presto el auxilio requerido.
6) Guardia Nacional Bolivariana, en su sede situada en la calle Antonio Díaz, la Guardia, Municipio Díaz del estado Bolivariana de Nueva Esparta, a los fines de que informe a éste Tribunal lo siguiente:
a.- Si recibieron comunicación de la sociedad mercantil Joyería Botticelli C.A., de fecha 14.06.2018, en la cual le fue informado sobre la ocurrencia del incendio del galpón ubicado en el sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En ochenta y seis metros (86mts) con terreno propiedad de Leda Rosteglin de Stama. Sur: en ochenta y seis metros (86mts) con terreno propiedad de Petra y Urbicia Salazar; Oeste: En cuarenta y tres (43 mts) con terreno propiedad de la sucesión Salazar Salazar, de por medio y la carretera que conduce a el Espinal y, por el Este: En cuarenta y tres metros (43mts) con terreno propiedad de la sucesión Salazar Salazar, galpón que fue objeto el contrato de arrendamiento celebrado entre Textil Espinal C.A., y Joyería Botticelli C.A., comunicación en la cual se le informó de los eventos de saqueos que se estaban presentando con posterioridad al incendio y se les solicitó enviaran funcionarios, a fin de evitar que se produjeran hurtos en el galpón y daños a la propiedad privada.
b.- Si dicho organismo dio respuesta esta solicitud y si presto el auxilio requerido.
7) Registrador Mercantil Segundo del estado Nueva esparta, situado en la Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
a.- Cuantas modificaciones al objeto social de la sociedad mercantil Joyería Botticelli C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 03.11.1999, bajo el Nº 21, Tomo 36-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-306570000018-7, consta en el expediente mercantil de dicha compañía:
b.- Si el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Joyería Botticelli C.A, antes identificada, inscrita dicha acta ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva esparta, en fecha catorce 14.11.2011, bajo el Nº 46, tomo 92-A, fue la única y ultima modificación del objeto social de la compañía Joyería Botticelli C.A.
c.- Si el objeto social actual de la sociedad mercantil Joyería Botticelli C.A. es el siguiente: “TERCERA (OBJETIVO): Esta compañía tiene por objeto, todo lo relativo a la importación, exportación, compra, venta, distribución, representación, al mayor y al detal de metales y piedras preciosas, y semi preciosas, perlas, corales, fósiles, caracoles y cualquier tipo de mercancía de rubro de joyería, y su comercialización en general. Así como la importación, explotación, venta al mayor, venta al detal, distribución, transformación y fabricación de: Todo tipo de revestimientos comerciales y del hogar, tales como granitos, mamones, coralinas, pizarra, cuarcita, piedras en general, cerámicas, porcelanatos, maquinarias para fabricación, transformación y movilización, cualesquiera sea su tipo y clase, productos y muebles para la decoración, remodelación y construcción del hogar, para la decoración, construcción, remodelación comercial en general y de oficinas, abrasivos, adhesivos y productos varios de pulitura para la transformación e instalación de mármoles y granitos.”
8) Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, situada en San Juan, Municipio Díaz del estado bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal, cual era el valor declarado para el año 2018, en la ficha catastral de las bienhechurías (galpón) construidas sobre el terreno ubicado en el sector El espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En ochenta y seis metros (86mts) con terreno propiedad de Leda Rosteglin de Stama. Sur: en ochenta y seis metros (86mts) con terreno propiedad de Petra y Urbicia Salazar; Oeste: En cuarenta y tres (43 mts) con terreno propiedad de la sucesión Salazar Salazar, de por medio y carretera que conduce a el Espinal y, por el Este: En cuarenta y tres metros (43mts) con terreno propiedad de la sucesión Salazar Salazar, cuyo título de propiedad del terreno se encuentra inscrito en el registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva esparta, en fecha 29.04.1981, bajo el Nº 39, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo Principal, Segundo trimestre de 1981, y las bienhechurías se encuentran registradas ante el registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, (actualmente denominado Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta), en fecha 18.02.2005, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2.005, inmueble que es propiedad de la sociedad mercantil Textil Espinal C.A., inscrita en los Libros de registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29.07.1975, bajo el Nº 12, folios 31 al 34, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-06504384-9.
9) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la avenida Baralt, edificio 1000, sede SAIME, Plata Baja, Caracas, a los fines de que informe al tribunal, los movimientos migratorios del ciudadano MANUEL PEREYRA ALTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.386 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-13424386-0, informando de forma detallada todas las salidas e ingresos al país de dicho ciudadano, desde el día 15.05.2018, hasta el 15.07.2018 ambas fechas inclusive.
Con relación a la prueba de informes promovida en los numerales 2-4, 2-5, 2-11 y 2-12 dirigidas tanto al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) como al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, este Tribunal observa que –de acuerdo a lo señalado por la parte promoverte –con la misma se pretende probar que los ciudadanos Gerardo Antonio Colmenares Hernández y Bryan TotrelloPalenzona eran trabajadores de la sociedad mercantil Joyería Botticelli, a pesar de que en la presente causa no se está discutiendo ningún aspecto relativo a la relación laboral de los referidos ciudadanos con la empresa demandada, por lo cual dicha prueba –a juicio de quien aquí decide- resulta impertinente y en consecuencia se inadmite la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de testigos, promovida en el Capítulo 3 del referido escrito, éste Tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la testimonial del ciudadano BRYAN TORELLO PALENZONA por los motivos que más adelante se señalan. En tal sentido, con respecto a la evacuación de los ciudadanos RAFAEL ORTIN PEROZO, JOSE FARIAS y MANUEL THOMAS MANZANEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.969.974, V-10.335.088 y V-14.164.805 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Baruta, estado Miranda, el segundo en el Municipio Libertador, Distrito Capital y el último en el Municipio Sucre, Caracas; este Tribunal a los fines e garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso, en virtud de encontrarse los mismos domiciliados dentro de la misma Circunscripción Judicial, ordena exhortar para su evacuación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sin necesidad de citación se sirva fijar día y hora para que los referidos ciudadanos rindan sus respectivas declaraciones.
Asimismo se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a hoy, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., con el fin de que los ciudadanos MARCOS JOSE SALAZAR MARCANO Y GERARDO ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.930.277 y V-6.156.077, el primero domiciliado en El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente, comparezcan ante este Juzgado y rindan sus respectivas declaraciones.
En cuanto al ciudadano BRYAN TORELLO PALENZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.631, quien también tiene nacionalidad española, estando identificado con el Documento Nacional de Identidad (DNI) español, bajo el Nº 46287181A, domiciliado en Tossa de Mar, Girona, España; este Tribunal si bien la parte promovente dio cumplimiento al ordinal 2° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil aportar prueba que permitan demostrar que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en el exterior, específicamente en Tossa de Mar, Girona, España, sin embargo, no indicó interrogatorio de las preguntas que le deberán ser formuladas al referido testigo, infringiendo de esta manera el numeral 2° del artículo 4° de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero suscrita por nuestro país, cuyo contenido es del siguiente tenor:(omissis)
En el presente caso, se pretende que la evacuación del testigo BRYAN TORELLO PALENZONA se lleve a cabo en el extranjero, por cuanto el mismo actualmente se encuentra domiciliado en Tossa Mar, Girona, España, siendo necesario a los efectos de emitir la correspondiente carta rogatoria para la obtención de dicha prueba, que se indique el interrogatorio con las preguntas para su debida evacuación, tal como lo refiere el texto normativo supra transcrito, lo cual no fue cumplido en el presente caso por la parte promovente, y en consecuencia debe este Tribunal forzosamente inadmitir la referida prueba testimonial…”
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte demandada-apelante.
Se observa al folio 209 al 217 del presente expediente cursa escrito de informes en fecha 14-10-2019 por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil JOYERÍA BOTTICELLI, C.A , mediante el cual expusieron entre otras cosas, lo siguiente:
-Que en la sentencia recurrida incurrió en error al considerar que en este juicio no se estaba discutiendo ningún aspecto relativo a la relación laboral de los ciudadanos Gerardo Antonio Colmenares Hernández y Bryan Torello Palenzona con la demandada Joyería Botticelli C.A., y se equivoco al considerar que dicha relación laboral es un hecho extraño a la litis y por tanto impertinente, pues la verdad es que la existencia de la relación laboral entre los referidos ciudadanos y la codemandada Joyería Botticelli C.A., es un hecho controvertido, que está en discusión, siendo un hecho relevante que debe ser demostrado por nuestros representados, tal como lo fundamentamos en seguidas:
-Que consta en el libelo de demanda por daños y perjuicios materiales presentado por la sociedad mercantil Textil Espinal C.A., en contra de la sociedad mercantil demandante, alegó que el día del incendio no había estado presente en el galpón objeto del contrato de arrendamiento, ningún vigilante, ni depositario, ni trabajador de la arrendataria, Joyería Botticelli C.A., alegando que la codemanda Joyería Botticelli C.A., no tenía vigilancia en el galpón y que había incumplido su obligación contractual de cuidar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, haciéndola por tanto responsable por los daños y perjuicios que el incendio le causó al galpón.
-Que los codemandados, Joyería Botticelli C.A., y Manuel Pereyra Altez, por su parte, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, afirmaron que el ciudadano Gerardo Antonio Colmenares Hernández, se encontraba en el galpón el día del incendio, como trabajador de la sociedad mercantil Joyería Botticelli C.A., desempeñando funciones de depositario y vigilante en dicho galpón. Así mismo, las partes codemandadas sostuvieron que el ciudadano Gerardo Antonio Colmenares Hernández, antes identificado, en el ejercicio de sus funciones como depositario y vigilante, vivía en la parte delantera del galpón , en una habitación especialmente acondicionada para ello, y que este ciudadano el día del incendio sufrió quemaduras de primer y segundo grado en la cabeza (cuero cabelludo), espalda y brazos, al tratar de apagar el fuego del galpón, haciendo uso de baldes con agua, momento en el cual cayeron sobre su humanidad restos de asfalto que recubría el techo de acerolit del galpón, asfalto que se había derretido producto del calor generado por el fuego.
-Que sus representados, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, afirmaron que el ciudadano Gerardo Antonio Colmenares Hernández, había sido entrevistado por los bomberos el día del incendio, quienes le tomaron declaración, incluyendo todo lo relacionado con dicho ciudadano en el informe que posteriormente levantaron, dejando constancia de su presencia en el sitio de los hechos y las lesiones sufridas por dicho ciudadano a consecuencia del incendio.
-Que la parte demandada, Textil Espinal C.A., en su libelo de demanda alegó que el día del incendio en el galpón objeto del contrato de arrendamiento, no había ningún vigilante ni ningún trabajador de la codemandada Joyería Botticelli C.A., alegando que esta había dejado sin vigilante el inmueble, incumpliendo el contrato de arrendamiento, por su parte, los codemandados Joyería Botticelli C.A. y Manuel Pereyra Altez, alegaron en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, que el ciudadano Gerardo Antonio Colmenares Hernández, trabajaba para la Joyería Botticelli C.A., desempeñándose como vigilante y depositario, alegaron que dicho ciudadano se encontraba presente el galpón el día del incendio y alegaron que este trabajador sufrió quemaduras al tratar de apagar el fuego, de esta forma quedo trabada la litis sobre los hechos señalados.
-Que la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Gerardo Antonio Colmenares Hernández y la codemandada Joyería Botticelli C.A., es un hecho controvertido, es un hecho relevante y es un hecho que se esta discutiendo en el presente juicio y por tanto dicha relación de trabajo esta sujeta a prueba en este juicio, por lo que la promoción de la prueba de informes dirigida a demostrar este hecho es total y absolutamente pertinente.
-Que la presencia del ciudadano Gerardo Antonio Colmenares Hernández en el galpón el día del incendio, así como las lesiones (quemaduras de primer y segundo grado) sufridas por este al tratar de apagar el fuego, consta en el reporte de investigación de fecha 16 de junio del año 2018, emanado del Departamento de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en el expediente signado con el Nº UI-057-18, documento que fue producido por la parte codemandada, Joyería Botticelli C.A., junto con su escrito de contestación de la demanda, en fotocopia marcada con la letra “F” y también fue promovido en original en el escrito de promoción de pruebas presentado conjuntamente por las partes codemandadas marcado con la letra “E”.
-Que ha sido demostrada la presencia del ciudadano Gerardo Antonio Colmenares Hernández, en el galpón el día el incendio y las lesiones que sufrió al tratar de apagar el incendio, correspondía demostrar también la relación laboral entre Gerardo Antonio Colmenares Hernández y la codemandada Joyería Botticelli C.A., en el escrito de promoción de pruebas presentado conjuntamente por las partes codemandadas, promovió como prueba instrumental, marcada con la letra “O”, fotocopia de la constancia de inscripción del trabajador BRYAN TORELLO PALENZONA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con lo cual se demuestra que dicho ciudadano fue trabajador de Joyería Botticelli C.A., documento que no fue impugnado por la parte demandante, prueba documental que fue admitida por el Tribunal de la Causa, considerándola pertinente.
-Que la presencia del ciudadano Bryan Torello Palenzona, el día del incendio del galpón, en su cualidad de trabajador de la codemandada Joyería Botticelli C.A., en el galpón el día del incendio, siendo esto demostrativo de que el galpón no estaba descuidado, ni abandonado por la codemanda Joyería Botticelli C.A., por lo que este es un hecho sujeto a prueba, relevante y pertinente.
-Que por las razones expuestas, las pruebas de informes señaladas, son legales y son pertinentes, y así lo solicita que sea declarado por este Tribunal.
-Que no es cierto que sus representados en la promoción de la prueba testimonial del ciudadano Bryan Torello Palenzona, haya infringido lo establecido en el numeral 2° del artículo 4 de la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, toda vez que dicho artículo no establece la obligación de incluir preguntas de interrogatorio en el texto del escrito de promoción de pruebas, establece que el exhorto o la carta rogatoria que se envié al extranjero deberá incluir el interrogatorio, siendo el escrito de promoción de pruebas y el exhorto o la carta rogatoria son cosas muy distintas.
-Que no existe en el Código de Procedimiento Civil donde se desprende lo establecido el numeral 2° del artículo 4 de la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, la obligación del promovente de la prueba de incluir en el texto del escrito de promoción de pruebas, las preguntas de interrogatorio del testigo que rendirá la declaración fuera del país, por lo que sus representados no infringieron ninguna norma al no incluir dicho interrogatorio en el escrito de promoción de pruebas.
-Que el Tribunal de la Causa debió admitir la prueba testimonial del ciudadano Bryan Torello Palenzona, y luego requerir a sus representados las peguntas del interrogatorio, para así incluir dichas preguntas en el exhorto o en la carta rogatoria, y no debió en ningún caso inadmitir dicha prueba bajo el pretexto de no haber cumplido en la promoción de la prueba con un requisito legal inexistente.
-Que sus representados al promover la prueba testimonial del ciudadano Bryan Torello Palenzona cumplieron cabalmente con lo establecido en el artículo 393 el Código de Procedimiento Civil, demostrando que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en el extranjero, específicamente en Tossa de Mar, Girona, España. Que promovió pruebas para demostrar que dicho ciudadano era trabajador de la codemanda Joyería Botticelli C.A., y explican lo que pretenden demostrar con su testimonio por lo que cumplen con las exigencias legales de dicho ciudadano como testigo y para que su testimonio fuere evacuado en el extranjero y así solicitan sea declarado.
-Que finalmente solicitan se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por sus reprensados Joyería Botticelli C.A., y el ciudadano Manuel Pereyra Altez contra la sentencia de fecha 30 de julio 2019 dictada por el Tribunal de la Causa.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
En el presente asunto se observa que la decisión sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto dictado en fecha 30-07-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual inadmitió cinco (05) pruebas de informes, cuatro (4) pruebas de informes y una testimonial, a saber: Pruebas de informes: dos dirigidas al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales se promovieron con la finalidad de solicitar información sobre si en el referido ente se encontraban inscritos los ciudadanos GERALDO ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ y BRYAN TORELLO PALENZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.156.077 y 14.955.631, respectivamente, como trabajadores de la empresa JOYERIA BOTTICELLI, C.A.; otras dos dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, promovidas con el objeto de que informen si los ciudadanos GERALDO ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, y BRYAN TORELLO PALENZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.156.077 y 14.955.631, respectivamente, se encontraban inscritos en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO), como trabajadores de la empresa JOYERIA BOTTICELLI, C.A, y con respecto a la testimonial del ciudadano BRYAN TORELLO PALENZONA, supra identificado y su evacuación en el exterior, específicamente en Tossa de Mar, Girona, España, se evidencia que la negativa del a quo para inadmitir las pruebas de informes antes señaladas se sustentó en la supuesta impertinencia de las mismas, pues se señala en el auto apelado que se inadmite de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la testimonial su negativa se fundamentó en la infracción del numeral 2º del artículo 4 de la Convención Internacional sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
Ahora bien, con respecto al primer aspecto, vinculado con la impertinencia de las pruebas de informes, se advierte que en el escrito de contestación de la demanda solo se menciona al ciudadano GERALDO ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, de quien se dice -entre otros aspectos- en el capitulo 4 del escrito de contestación que riela desde el folio 49 al 50 de la 1era pieza, lo siguiente: “Este incendio también destruyó absolutamente toda la mercancía propiedad de la arrendataria Joyería Botticelli, C.A, que se encontraba almacenada dentro del galpón (la cual no estaba asegurada) y adicionalmente causó lesiones personales, específicamente quemaduras de primer y segundo grado en la cabeza cuero cabelludo, espalda y brazos, al trabajador de la sociedad mercantil Joyeria Botticelli, C.A, ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.156.077, actualmente domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Bolivariano de Nueva Esparta, quien para el momento de la ocurrencia del referido incendio, según se mencionan en el libelo ejercía funciones de Depositario y Vigilante en el galpón antes referido”.
De acuerdo a lo destacado es evidente que el objeto del promoverte de la prueba no es comprobar que el referido ciudadano tuvo o no con la empresa accionada una relación laboral, sino que éste presuntamente como trabajador, concretamente como vigilante, tuvo conocimientos del presunto siniestro (incendio) ocurrido en fecha 10-06-2018, aproximadamente a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m) en el local comercial (galpón) ocupado como depósito por la empresa Joyería Botticelli, C.A., y las consecuencias generadas por el mismo, y es por ello, que con relación al referido ciudadano no existe impedimento legal para admitir la precitada probanza y darle el trámite legal. Sin embargo con respecto al ciudadano BRYAN TORELLO PALENZOLA, ya identificado en los autos, la situación es diferente, por cuanto ni en el libelo de la demanda, ni en el escrito de contestación de la misma se hace alguna referencia a dicho ciudadano, si este laboraba en la empresa o más aún, sobre si éste se encontraba presente cuando ocurrió el presunto siniestro, esto es, un incendio en un galpón que formaba parte del inmueble objeto del juicio, por lo cual la prueba de informes con respecto al ciudadano antes nombrado es evidentemente impertinente para demostrar los hechos que son objeto de la controversia en este proceso. Bajo tales parámetros se ordena admitir las pruebas de informes dirigidas al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), así como al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, solo en relación al ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ. Y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la prueba testimonial del ciudadano BRYAN TORELLO PALENZOLA, se advierte que en efecto, de acuerdo al numeral 2º del artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el extranjero, el cual obliga que para casos como el bajo estudio, el promoverte –entre otras cosas- debe suministrar el interrogatorio que la autoridad extranjera debe efectuar para evacuar la misma. Estos requerimientos lógicamente debieron ser acatados por el promovente de la prueba y proceder al momento de su promoción a cumplirlos estrictamente, pues no existe otro momento procesal para que éste complemente la información que se requiere anexar o para que el tribual lo exhorte para que lo cumpla. De ahí, que ante la omisión del promoverte de la prueba quien en sus escritos de promoción de pruebas se limitó a señalar que el testigo promovido, ciudadano BRYAN TORELLO PALENZOLA, se encuentra domiciliado en el extranjero, específicamente, en Tossa de Mar Girona, España, sin haberse solicitado la carta rogatoria para la obtención de la mencionada prueba y especificar las preguntas o el interrogatorio a que la autoridad extranjera debe efectuarle al testigo, es acertado lo resuelto por el a quo en torno a la inadmisibilidad de la testimonial promovida. Como refuerzo de lo antes señalado, se debe igualmente resaltar que según los hechos que se narran en el libelo de la demanda no se hace ninguna mención a que el referido ciudadano haya estado presente durante el presunto siniestro, ni mucho menos que hubiese tenido conocimiento de manera directa o indirecta sobre algunos de los hechos que se narran, y por ese motivo era impretermitible que el demandado y promoverte de la prueba aportara el interrogatorio no sólo a fin de propiciar su evacuación por parte de la autoridad extrajera a quien se le asigne esa tarea, sino también para que su contraparte, este en cuenta del sentido, alcance, así como del contenido del interrogatorio y en todo caso en atención al principio del control de la prueba formalizar en su momento las repreguntas que a su juicio sean resaltantes para procurar o propiciar la verdad que a su juicio es la que se debe imponer en el proceso que se adelanta. Y así se decide.
En atención a los señalamientos anteriormente efectuados este tribunal de alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil JOYERÍA BOTTICELLI, C.A., contra el auto dictado en fecha 30-07-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de las pruebas de informes dirigidas al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), así como al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, solo en relación al ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.156.077 y en consecuencia se ordena ADMITIR la referida prueba a fin de solicitar información sobre sí el ciudadano antes mencionado, para el día 10-06-2018, se encontraba inscrito en los mencionados organismos como trabajador de la empresa JOYERIA BOTTICELLI, C.A., para cuya evacuación el tribunal de cognición deberá fijar un lapso prudencial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil JOYERÍA BOTTICELLI, C.A., contra el auto dictado en fecha 30-07-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en lo que respecta a la inadmisibilidad de las pruebas de informes dirigidas al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), así como al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, solo en relación al ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.156.077.
TERCERO: Se ORDENA ADMITIR las pruebas de informes dirigidas al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), así como al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a fin de solicitar información sobre sí el ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, ya identificado, para el día 10-06-2018, se encontraba inscrito en los mencionados organismos como trabajador de la empresa JOYERIA BOTTICELLI, C.A., para cuya evacuación el tribunal de cognición deberá fijar un lapso prudencial.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo
Exp. Nº 09478/19
JSDEC/YGG/aadef
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo.
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