REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMÁS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUIS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. 8.382.504, 8.394.488, 11.853.108, 9.308.908, 8.390.390 y 10.197.895, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.814 y 80.520, respectivamente, con domicilio en el Escritorio Jurídico González & González Asociados, oficina signada con el número y letra P1-L14, la cual forma parte de la primera planta del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Las Amapolas, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.121.124, domiciliado en Casa S/N, Urbanización Vista Azul, sector Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.766.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31-10-2019 (f. 76 al 86), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13-10-2019 (f. 88). En esa misma fecha se libró oficio 0970-17.505 (f. 89) remitiendo las actuaciones a este Juzgado Superior.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18-12-2019 (f. 90) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 19-12-2019 (f. 91), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas y asimismo se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso se llevaría a cabo a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública donde se oirán sus respectivas exposiciones en relación al recurso ejercido.
Consta a los folios 92 y 93 escrito presentado por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual promovió, ratificó y hace valer a favor de su representado los escritos consignados en fecha 22 y 29 de octubre del año 2019 que rielan a los folios 69 al 75.
En fecha 20-01-2020 (f. 95 al 98) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio y asimismo una vez concluido dicho acto se le advirtió a las partes que tendría un lapso de tres (3) días de despacho para presentar sus escritos de conclusiones y una vez fenecido el mismo el tribunal decidirá la causa dentro del lapso contemplado en la ley especial.
Consta a los folios 99 al 103, escrito de conclusiones presentado por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD co-apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 104 al 108, escrito de conclusiones presentado por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 24-01-2020 (f, 109,) el tribunal dictó auto mediante declara que en fecha 23-01-2020 venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones y le aclara a las mismas que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el Tribunal pasa hacerlo en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VENTA incoada por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMÁS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUIS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, ya identificados. (f. 1 al 39)
La demanda fue admitida por auto de fecha 20-03-2019 (f. 40 y 41), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y en relación a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto en cuaderno separado.
Por medio de diligencia de fecha 04-04-2019 (f. 42) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO.
Mediante nota de secretaría de fecha 08-04-2019 (f. 43), se dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa de citación del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, ordenada en el auto de admisión de fecha 20-03-2019.
Por auto de fecha 08-04-2019 (f. 44) el tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las medidas cautelares solicitadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-04-2019 (f. 45) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO; en esa misma fecha mediante nota de secretaría, cursante al folio 46 se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación del mencionado ciudadano.
En fecha 14-05-2019 (f. 47) compareció el alguacil del tribual a quo y dejó constancia que en relación a la diligencia de fecha 24-04-2019, suscrita por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, el mismo le proporcionará los medios de transporte necesarios para realizar la citación del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, parte accionada en el presente juicio.
Consta al folio 48 que en fecha 10-07-2019 el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, confirió poder apud acta, al profesional del derecho GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER.
Por auto de fecha 12-07-2019 (f. 50) el Tribunal ordenó el desglose de la diligencia consignada de fecha 10-07-2019 por el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, y su incorporación en el respectivo cuaderno de medidas, en virtud de que dicha actuación debió agregarse al referido cuaderno y no al expediente principal.
Mediante diligencia de fecha 28-08-2019 (f. 51) el abogado CARLOS LUIS MOYA actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la comunicación Nº 17.436 de fecha 27-06-2019 (f. 41 del cuaderno de medidas), copias certificadas del poder que riela a los folios 14 al 16. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 02-08-2019 (f.52) y mediante diligencia fueron retiradas en fecha 02-08-2019 (f. 53).
Consta a los folios 54 y 55 escrito consignado por el abogado GUSTAVO DANIEL ÁLVAREZ PEÑALVER, en su carácter de autos, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, mediante escrito de fecha18-09-2019 (f. 56 al 59).
Por auto de fecha 18-09-2019 (f. 60) el Tribunal de causa difirió por treinta (30) días el pronunciamiento de las cuestiones previas por encontrarse con exceso de trabajo.
Consta a los folios 61 al 68 decisión del Tribunal a quo mediante la cual se declaró en primer lugar, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado GUSTAVO DANIEL ALAVAREZ PEÑALVER en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, relativa a la falta de competencia del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar que ese Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la presente demanda de resolución de contrato, en tercer lugar dejó constancia que a partir de la publicación de la decisión, las partes tienen un lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en cuarto lugar condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 22-10-2019 (f.69 al 73) el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO parte demandada en el presente juicio, solicitó se declare la perención de la instancia.
Consta a los folios 74 y 75 escrito consignado por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, apoderado judicial de la parte accionada mediante el cual reiteró la solicitud de que se declare la perención de la instancia.
Mediante decisión de fecha 31-10-2019 (f.76 al 86) el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en el presente juicio por resolución de contrato y la extinción del proceso; asimismo ordenó la suspensión de la medida de prohibición de zarpe, decretada sobre el buque denominado ENRIMAR ordenando notificar mediante oficio a la Capitanía de Puertos competente.
Por diligencia de fecha 05-11-2019 (f. 87) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su condición de co- apoderado judicial de la parte actora, APELÓ de la sentencia de fecha 31-11-2019 que declaró con lugar la perención de la instancia, cuyo recurso fue escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 13-11-2019 (f. 88), ordenándose remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada.
CUADERNO DE MEDIDAS
Consta a los folios 2 al 16 escrito de libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (MARITIMO) incoada por los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VÁSQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VÁSQUEZ, DAMASO JOSÉ MARIN VÁSQUEZ y LUZ MARY MARIN VÁSQUEZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO; la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 25-04-2019.
Por auto de fecha 25-04-2019 (f. 17 al 20) el Tribunal a quo insta a la parte accionante a consignar copia certificada de documento de propiedad emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nº 291, folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del 2.002, a los fines de que sea demostrado fehacientemente el fumus boni iuris, en la presente causa, para crear suficientes elementos de convicción a ese Tribunal para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.
Mediante diligencia de fecha 21-06-2019 (f.21) el abogado CARLOS LUIS MOYA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa y consignó copias certificadas del titulo de propiedad del buque ENRIMAR las cuales fueron agregadas a los folios 22 al 36.
Consta a los folios 37 al 40, auto dictado en fecha 27-06-2019, mediante el cual el tribunal de la causa decretó de medida cautelar innominada solicitada, consistente en la prohibición de zarpe del buque denominado ENRIMAR, librándose a tales efectos los oficios correspondientes al Registro Naval de la Circunscripción Acuáticos de Pampatar y la Capitanía de Puertos de Pampatar de este Estado (f. 41).
En fecha 02-07-2019 (f. 42) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado a la Capitanía de Puertos de Pampatar y asimismo señaló que por cuanto el Tribunal no posee los recursos para sacarle copia al mencionado oficio, el mismo podrá ser visualizado en la carpeta de oficios originales del alguacil.
Por auto de fecha 12-07-2019 (f. 43) el Tribunal de la causa da cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha en la pieza principal que ordenó el desglose e incorporación de la diligencia de fecha 10-07-2019 al cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 10-07-2019 (f. 44) el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados JULIO CESAR OSTOS y GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, se dio por citado del presente juicio y se opuso formalmente a la medida de prohibición de zarpe dictada sobre el buque denominada ENRIMAR; de la misma manera alegó que a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la realidad de las pretensiones reflejadas en la demanda por la parte actora, la temeridad y la mala fe con la que vienen actuando los accionantes consignara en su debida oportunidad procesal el decreto del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante se le otorgó la Guarda y Custodia sobre la embarcación objeto del presente litigio; asimismo rogó que el Juzgado de la causa que de conformidad con lo establecido en el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, proceda a fijar el monto de la caución o garantía a ofrecer para el levantamiento de la medida decretada.
Por auto de fecha 12-07-2019 (f. 45) el Tribunal de la causa declaró que en atención a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se tramitara la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, en la cual dichos lapsos procesales se abren ope legis, al día siguiente de despacho a la constancia en autos de estar debidamente citada la parte demandada, tal como está establecido en la norma antes citada.
Consta a los folios 46 al 100 escrito y anexos consignado en fecha 19-08-2019 por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, parte demandada en la presente causa, mediante el cual hace oposición a la medida inmoninada de prohibición de zarpe recaída sobre el buque de pesca artesanal ENRIMAR.
Consta a los folios 101 al 113, escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado en fecha 22-07-2019 por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26-07-2019 (f. 114) y excepción del merito favorable de los autos los cuales no son instrumentos de pruebas y el tribunal los apreciara en la sentencia definitiva.
Consta a los 115 y 116 escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26-07-2019 por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 26-07-2019 (f. 117) el profesional del derecho ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, impugnó el cheque presentado en el escrito de pruebas consignado por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER apoderado judicial de la parte accionada ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO.
Por auto de fecha 29-07-2019 (f. 118) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, co-apoderado judicial de la parte actora y ordenó librar oficios al Banco BBVA PROVINCIAL a los fines de que esta entidad remita copia del estado de cuenta correspondiente al mes de abril del año 2016, de la cuenta corriente Nº 0108-0046-31-0100136075, de la que es titular la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MARIN VÁSQUEZ y al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, a objeto de que remita copia del estado de cuenta correspondiente al mes de abril del año 2016, de la cuenta corriente Nº 0102-0144-51-0000220024, cuyo titular es la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MARIN VÁSQUEZ, los cuales fueron librados en esa misma fecha y cursan a los folios 119 y 120.
Por diligencia de fecha 05-08-2019 (f. 121) el abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, solicitó al Tribunal de la causa el pronunciamiento en relación a la fijación de la fianza a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de zarpe.
Por auto de fecha 07-08-2019 (f. 122) el Tribunal a quo le aclaró al abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, que su pedimento relacionado con la fijación de la fianza en el presente procedimiento, ya fue proveído por auto dictado en fecha 12-07-2019 en el cuaderno de medidas y que posteriormente a esa fecha, el solicitante presentó el día 19-07-2019, escrito de oposición a la medida innominada de prohibición de zarpe, la cual se encuentra en trámite, razón por la cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta tanto se emita el debido pronunciamiento, por cuanto de ser procedente dicha oposición resultaría inoficioso la fijación de la fianza.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2019 (f. 123) el profesional del derecho GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, parte demandada en la presente causa, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que se dieron por notificados hasta el 07-08-2019 y ratificó la solicitud de fijación del monto para afianzar el levantamiento de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe.
Por diligencia de fecha 13-08-2019 (f. 124) el abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, parte demandada en el presente juicio, solicitó copia certificada del auto que decretó la medida innominada de prohibición de zarpe.
Por auto de fecha 18-09-2019 (f. 125 y 126) el Juzgado a quo ordenó expedir por secretaría el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07-08-2019, dejándose constancia que transcurrieron dieciocho (18) días de despacho.
En fecha 09-10-2019 (f. 127) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmado y sellado el oficio Nº 0970-17.395 de fecha 29-07-2019 librado a la oficina del Banco Provincial y asimismo señaló que por cuanto el Tribunal no posee los recursos para sacarle copia al mencionado oficio, el mismo podrá ser visualizado en la carpeta de oficios originales del alguacil.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2019 (f. 128) el profesional del derecho GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, parte accionada en el presente juicio, solicitó el computo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 20-03-2019 (exclusive) hasta la fecha en que se decreto la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe; cuyo solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21-10-2019 (f. 129), dejándose constancia que transcurrieron noventa y nueve (99) días consecutivos.
Por diligencia de fecha 04-11-2019 (f. 131) el abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, solicitó se libraran los oficios correspondiente a la Capitanía de Puerto de Pampatar a los fines de materializar la orden de levantamiento de Prohibición de Zarpe contenida en la sentencia que decretó la perención de la instancia; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 06-11-2019 (f. 132 y 133) librándose el respectivo oficio.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-2019 y es del tenor siguiente:
“…DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
(…)
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333)
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por esta contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1!, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que muchas demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por tiempo indefinido en los archivos judiciales.
Las obligaciones que impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de los aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa inactividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en el foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Las obligaciones que se contrae en el ordinal primero del artículo 267 aludido, don de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias, encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento generan efectos de perención.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la Instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano en sus páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de que una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un mes, seis meses, y un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (MARITIMO) incoado por los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VÁSQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VÁSQUEZ, DAMASO JOSÉ MARIN VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARIN VÁSQUEZ y LUZ MARY MARIN VÁSQUEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER (sic), Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, sentencia Nº 537, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio que la Sala De casación (sic) Civil, ha venido manteniendo el cual hace presente en su fallo Nº 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier (sic), expediente Nº 2010-385, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda), las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado, importando poco si la citación sea practicada efectivamente después de transcurridos esos 30 días continuos.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda la dirección donde supuestamente había de practicarse la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, en la urbanización Vista Azul, sector Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La segunda obligación de la actora (sic) era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que por diligencia de fecha 04 de abril de 2.019, esto es, (14) días después de dictado el auto de admisión de la demanda, el apoderado judicial del actor, consignó las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para su posterior certificación, a los fines de la elaboración de la compulsa así como de la apertura del cuaderno de medidas.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, se observa que el apoderado judicial del actor, manifestó mediante diligencia suscrita en fecha 24.05.2019 (sic), esto es, treinta y cinco (35) días después de dictado el auto de admisión, haber puesto a la orden del alguacil de los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación del demandado, sin que hasta la presente fecha se haya impulsado tal diligencia, importante para la prosecución del juicio.
Visto los anteriores criterios emanados de nuestro más alto Tribunal, que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas como fueron las presente actuaciones, se observa que desde el día 20 de marzo de 2.019, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, y el día 24 de abril de 2.019, fecha en el cual el Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó poner a la disposición del alguacil del Tribunal de los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, transcurrió mas de treinta (30) días, habiendo fenecido el lapso consagrado en el artículo 267, ordinal 1° de (sic) Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto a (sic) indicado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
(…omissis…)
Con respecto al presente caso, se evidencia que la demandada se dio por citada en el juicio, mediante diligencia presentada en fecha 10.07.2019 (sic) (F 48) dándose por enterado de la demanda interpuse en su contra, otorgando Poder Apud Acta a su abogado de confianza para que lo represente y defienda sus derechos en el desarrollo del juicio, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, el Apoderado Judicial de la demandada (sic), mediante escrito presentado en fecha 02.08.2019 (sic) (F. 54) en vez de contestar la demanda procede a oponer cuestiones previas, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, y una vez resuelta la misma mediante sentencia dictada en fecha 18.10.2019 (sic) (F 61), la parte demandada mediante escrito de fecha 22.10.2019 (sic) (F 69) pasa a denunciar las infracciones cometida por el actor al momento de consignar las copias a certificar de las actuaciones requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, así como la consignación de los emolumentos de Ley. Toda vez que del auto de admisión de la reforma de demanda y del impulso procesal por parte del actor, transcurrió mas (sic) de un mes, quebrantando con ello la formalidad de la Ley al no cumplir con su carga procesal de impulsar la demanda, y como quiera de dicha formalidad es de Orden Público, este Tribunal pasa a observar:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre del año 2.015, expediente AA20-C-2015-000089, estableció:
(…omissis…)
Es importante resaltar que esta Juzgadora, en cuanto a la revisión de las actuaciones determina que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, motivo por el cual la actividad del proceso en sí supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, y como quiera que el criterio de la Sala establece que no es suficiente el hecho de haberse citado al demandado, para declarar que no hay perención breve de la instancia, dado que si el lapso para la verificación de la perención breve se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha perención, conforme a la doctrina la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, que la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa.
De lo anterior y con base a la jurisprudencia anteriormente señalada, establece que la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier actor procesal debe estar destinado a un fin útil.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrar en tiempo oportuno las expensas necesarias al alguacil a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa; así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 20 de marzo de 2.019, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva (sic) Civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia, Así se declara.
En virtud de la declaratoria de perención de la instancia, se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Zarpe, sobre el buque denominado ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1,60 M, con un arquero bruto de 9,07 unidades, y Arqueo Neto 4, 09 (sic) unidades, el cual pertenece al (sic) TOMAS DEL JESUS MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.410.991, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 11 de julio de 2.002, la cual fue decretada en fecha 27 de junio de 2.019, y participada a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº 9070-17.346, de esa misma fecha.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, por los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VÁSQUEZ, TOMÁS IGNACIO MARIN VÁSQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VÁSQUEZ, y LUZ MARY MARIN VÁSQUEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER (sic)., y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Zarpe, , (sic) sobre el buque denominado ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1,60 M, con un arquero bruto de 9,07 unidades, y Arqueo Neto 4, 09 (sic) unidades, el cual pertenece al (sic) TOMAS DEL JESUS MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.410.991, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 11 de julio de 2.002, bajo el Nº 291, Folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del 2.002, la cual fue decretada en fecha 27 de junio de 2.019, y participada a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº 9070-17.346, de esa misma fecha, para la cual se ordene notificar mediante oficio de la presente sentencia a la Capitanía de Puertos competente, una vez quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 20-01-2020 (f. 95 al 97) se llevó a cabo en la sede de esta Alzada la audiencia oral y pública prevista en el tercer aparte del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, compareciendo a dicho acto el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMÁS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUIS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, y el abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.766, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO, quienes una vez fijadas las reglas para la celebración de la audiencia alegaron lo siguiente:
PARTE ACTORA:
El abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, expuso lo siguiente:
“Para fundamentar la apelación me permitiré con la venia del tribunal realizar una breve consideración histórica sobre el punto debatido, que es de mero derecho, y que comienza por la apreciación que se hacia en la perención breve como una institución destinada a eliminar la excesiva litigiosidad y sancionar al abogado diletante, llegada la constitución del 99 y contemplada la gratuidad del sistema de justicia el Tribunal Supremo se vio en la necesidad de revisar esta institución que estaba atada a la preconstitucional ley de arancel judicial resolviéndose de manera general en 2004 que para dar satisfacción a tal requisito procesal bastaba con el señalamiento de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para realizar la citación desde aquel año a esta fecha tan sencillo criterio se venia a temperando y puliendo para terminar en lo contemplado en la sentencia 808 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el 18 de noviembre del 2016 contempló: “… se advierte que la parte actora en su libelo, cumplió oportunamente con su deber de suministrar al tribunal la dirección donde se iba a practicar la citación de la demandada y luego dentro del plazo de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa, de lo que se concluye que no hubo abandono del juicio ya que cumplió, con al menos 2 de las obligaciones que le impone la ley y la doctrina des esta sala, para el logro de la citación de la demandada…”, en el caso que nos ocupa se aprecia al folio 12 que esta representación cumplió con señalar la dirección del demandado y que al folio 42 el 4 de abril del 2019, estando dentro de los treinta (30) días señalados por la Sala, se entregaron las copias para la elaboración de la compulsa. Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había aclarado lo siguiente “…así mismo esta Sala deja sentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el articulo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en toda etapa del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…”, entendiéndose que el demandado ha comparecido al proceso actuando en el cuaderno de medidas como en el principal, debe entenderse que el acto procesal de citación se ha cumplido y que la diligencia presentada por la parte ha sido suficiente para la consecución del fin del proceso. Adicionalmente a lo anterior no se considera que para la fecha en la que se hace el cómputo me dio la semana santa de 2019, donde por disposición del Poder Ejecutivo se suspendieron las actividades incluyendo los días lunes, martes y miércoles de aquella semana. Es todo”

PARTE DEMANDADA.
El abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, alegó lo siguiente:
“Promuevo, ratifico y hago valer en esta audiencia los escritos que rielan a los folios 69 al 75 de este expediente consignados en fechas 22 y 29 de octubre del año 2019, de autos se desprende que el demandante solo mostró interés en lograr que se decretara en contra de mi representado una prohibición de zarpe de una embarcación que cumple entre otras cosas con un interés o a favor de un interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país, enfocándose únicamente en lograr dicho decreto de prohibición, descuida de manera flagrante la actividad que debe se ejercida por la parte accionante, más a sabiendas de tener conocimiento de la institución de la perención, catalogada como de orden público cuya consecuencia jurídica está contemplada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como aquellas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que fueron mencionadas en los escritos ya señalados, no hay duda que la parte demandante demostró falta de interés de impulsar la citación, por lo cual este tribunal superior debe declarar sin lugar la presente apelación por cuanto la misma no prueba nada acerca de la violación del articulo 267 ya señalados en los escritos presentados. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas ante esta alzada por el abogado GUSTADO DANIEL ALVAREZ, y al respecto observa: “Que de los escritos que rielan a los folios 69 al 73 de este expediente contienen un resumen de lo actuado en este asunto y en los mismos se solicita se declare la perención de la instancia, pero que sin embargo dichos escritos no contienen pruebas o no hacen referencias a pruebas promovidas en Segunda Instancia, por lo cual esta alzada no emite consideraciones al respecto. Es todo.”

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL.
“Los escritos que rielan a los folios 69 al 73 de este expediente contienen un resumen de lo actuado en este asunto y en los mismos se solicita se declare la perención de la instancia, pero sin embargo dichos escritos no contienen pruebas o no hacen referencias a pruebas promovidas en Segunda Instancia, por lo cual esta alzada no emite consideraciones al respecto. Es todo.”

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 99 al 104 escrito de conclusiones presentado por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD en fecha 23-01-2020, mediante el cual concluyó lo siguiente:
-que se impone el ejercicio de este recurso de apelación por la declaratoria de perención breve que recayera contra de la acción interpuesta por él, según dispuso el ilustre Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que, para parafrasear a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró atenta contra la contenida en los artículo 26 y 257 del Carta Magna.
-que considera tal como expuso en la audiencia correspondiente que la explicación del yerro del a quo tiene, al menos, una explicación de índole histórico, habida cuenta que tradicionalmente se sostenía que la “función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento la misma en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.”
-que tal concepción, sostenida con ahínco por la extinta Corte Suprema de Justicia tiene al menos en el caso de la perención breve, que ser revisada por el Tribunal Supremo de Justicia con el advenimiento del nuevo orden constitucional que impuso el principio de gratuidad de la justicia, aunque fundamentalmente por la modificación de enunciados que la regían.
-que en esta evolución se dio un paso fundamental el 06-07-2004, cuando con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil explicaba la perdida de eficacia del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y se establecía –a grandes rasgos- la obligación de dejar constancia escrita de poner a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, contados treinta días del auto de admisión.
-que no obstante lo anterior, se debe recalcar que esta evolución no se detuvo con aquel fallo, al contrario, por una parte la propia Sala de Casación Civil se encargó de atemperar el criterio mencionado y, en fecha tan reciente como el 18-11-2016, mediante sentencia RC.000808, se dejo sentado lo siguiente:(…omissis…).
-que ya se observara de entrada que en el caso que nos ocupa que, tal como sucedió en el asunte resuelto por la Sala, esa representación judicial cumplió, al menos, con dos de los requisitos necesarios para considerar que no ha acaecido la perención breve, esto es, haber señalado con el libelo la dirección donde debía ser citado el demandado y, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión, haber consignado las copias pertinentes para la elaboración de la compulsa.
-que el cumplimiento e esas dos actividades procesales que es, en criterio de la Sala Civil, alegó que no pudo obviar el Tribunal a quo al momento de desechar el alegato de perención breve, no puede dejar de considerar que la evolución a la que aludió anteriormente, tuvo otra vertiente muy concreta en la doctrina de la Sala Constitucional y, el fallo que siempre es mencionado es el del 13-02-2012 caso Inversiones Tusmare, C.A., donde expuso: (…omissis…)
-que en tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
-que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
-que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:(…omissis…)
-que dicho lo anterior, ha sido evidente que había quedado citado el demandado, y éste tiene pleno acceso al órgano de justicia, no podía decretarse la perención breve por haberse cumplido sobradamente el propósito del acto, que no era otro que el de traer al proceso al accionado.
-que en este recuento apurado de las razones de derecho que hacían imposible considerar siquiera el acaecimiento de una perención breve, no se está mencionado que, en aquella sentencia que no está precedida del debido cómputo, no se deja en claro que en el lapso de treinta días que siguieron al auto de admisión, estuvo intercalada la Semana Santa de 2019, donde fue público y notorio que el Ejecutivo Nacional llegó a suspender las actividades de todo el funcionariado (dada la emergencia eléctrica), siendo imposible computar tales días para una perención breve.
-que visto los razonamientos que proceden, solicitó a este Tribunal declare con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley, y así lo solicita.

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 23-01-2020 (f. 105 al 109) el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ PEÑALVER, en su carácter de autos, consignó escrito ante esta alzada, el cual arguyó lo siguiente:
-que según se evidencia de las actuaciones contenidas en el cuaderno principal (pieza Nº 1) que: (…)
-que ahora bien, de las actuaciones ut supra, se evidencia que la parte actora, desde la fecha en que fue admitida la demanda -20-03-2019- hasta 24-04-2019 fecha en que comparece y deja constancia mediante diligencia de haber puesto a disposición los medios necesarios al alguacil para la práctica de la citación, trascurrieron treinta y cinco (35) días calendarios consecutivos y posterior a ello la parte accionante comparece en fecha 02-08-2019, es decir setenta y dos (72) días de despacho siguientes, consignando una diligencia en la cual solicita al tribunal copias certificadas, demostrándose su falta de interés de impulso procesal a la búsqueda del demandado.
-que la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha plasmado el criterio en relación a la sanción impuesta a la parte accionante por su falta de impulso procesal, descuido, inactividad o negligencia, contemplando dicha sanción en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
-que trae a colación la sentencia Nº 571 de fecha 01-10-2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industria Hotelera Victoria, C.A., expediente Nº 2015-000089, señaló:(…omissis…).
-que asimismo, en relación a los treinta días contemplados en el artículo 267 ejusdem, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000644 de fecha 01-06-2010, señaló lo siguiente: (…omissis…)
-que la obligación interpuesta a la parte actora de impulsar el proceso, mediante actos de su propio interés, a los fines de satisfacer las pretensiones planteadas en el libelo, y de esa manera se establezca la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca.
-que los actos que debe efectuar el actor tendente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, que es la perención breve.
-que conforme al razonamiento que antecede y el incumplimiento de la formalidad establecida en la ley, el cual no puede relajarse por ser de orden público, y siendo la citación un acto procesal complejo, cuya finalidad principal es lograr que el demandado se entere de la demanda incoada en su contra, a los fines de que comparezca para que de contestación a la demanda y de que esta manera se dé comienzo a la litis.
-que queda demostrado y probado que el cómputo de los días transcurridos para decretar la perención se evidencia en los autos, haciendo plena prueba el propio expediente por ser este un documento público, es por ello que pide se ratifique la perención de la instancia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, e igualmente declare sin lugar el recurso de apelación intentado por los demandantes con la consecuente y especial condenatoria en costas, y así lo solicita.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Como puede observarse el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, quien actúa en la presente causa en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, TOMÁS IGNACIO MARÍN VÁSQUEZ, LUIS RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, DÁMASO JOSÉ MARÍN VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ y LUZ MARY MARÍN VÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del año 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto conviene citar los conceptos que con respecto a la perención nos dan los autores Devis Echandia, Arístides Rengel Romberg y Ricardo Henriquez La Roche, el primero nos dice que, la perención tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso en la secretaría durante la primera instancia, sin promover actuación por escrito durante seis meses contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia; el segundo, señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y el tercero, indica que dicha figura procesal, es la extinción que se produce por la paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso. En conclusión, tenemos que la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley, específicamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La perención breve se encuentra prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que la misma opera ocurre cuando transcurre un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para que sea lograda la citación del demandando: En tal sentido, la referida disposición normativa estipula lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, estudiadas las actas procesales se observa que en fechas 22-10-2019 y 29-10-2019 (f. 69 al 75) la parte accionada, en el cuaderno principal luego de oponer defensas previas y que éstas fueran resueltas mediante fallo emitido el día 18-10-2019 (f. 61 al 68) presentó escritos mediante los cuales alegó que se había consumado la perención breve de la instancia, basado en que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que la parte actora mediante diligencia manifestó poner a la disposición del alguacil los medidos necesarios para su traslado para la práctica de la citación del demando, transcurrieron treinta y cinco (35) días calendarios consecutivos, y que el tribunal de la causa mediante la sentencia dictada en fecha 31-10-2019 -hoy apelada- declaró la misma, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…también se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; contra esa decisión se alzó la parte accionante señalado entre otros aspectos, que cumplió con señalar la dirección del demandado; que el 4 de abril del 2019, estando dentro de los treinta (30) días señalados por la Sala, se entregaron las copias para la elaboración de la compulsa y que adicionalmente a lo anterior no se considera que para la fecha en la que se hace el cómputo le dio la semana santa de 2019, donde por disposición del Poder Ejecutivo se suspendieron las actividades incluyendo los días lunes, martes y miércoles de aquella semana. Asimismo en su escrito de conclusiones el apelante alegó que cumplió al menos con dos de los requisitos necesarios para considerar que no ha acaecido la perención breve, ya que señaló en el libelo la dirección del demandado y luego dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda consignó las copias pertinentes para la elaboración de la compulsa; que es evidente que el demandado quedó citado y éste tuvo pleno acceso al órgano de justicia, por lo que no podía decretarse la perención breve por haberse cumplido sobradamente el propósito del acto, el cual no era otro que el de traer al proceso al accionado.
En atención a lo antes señalado, es menester corroborar lo expuesto, por lo que este tribunal procede a examinar los actos procesales relacionados con la presente causa y que constan en autos:
- En fecha 20 de marzo del año 2019 (f. 40 y 41), se admitió la demanda, en donde se ordena el emplazamiento de la parte demandada, señalando que el mismo tiene su domicilio en la Urbanización Vista Azul, sector Villa Juana, casa s/n, Municipio García del estado Nueva Esparta.
- El día 4 de abril la parte actora mediante diligencia consigna dos juegos de las copias simples correspondientes a los fines de que sean libradas las compulsas de citación del demandado (folio 42), las cuales fueron libradas, según nota secretarial el día 8 de abril del mismo año (folio 43) .
- En fecha 24 de abril de 2019, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia puso a la disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado (folio 45)
- La primera comparecencia de la parte accionada ocurrió en el cuaderno de medidas, el día 10 de julio del pasado año (2019), cuando mediante diligencia se dio por citado y se opuso a la medida innominada de prohibición de zarpe decretada en el presente juicio y solicita al tribunal que fije la caución o garantía correspondiente para el levantamiento de la misma (f. 44)
- el 2 de agosto en el cuaderno principal dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ PEÑALVER, en representación del ciudadano LUIS BRUZZO, alegó la defensa previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia del tribual por la materia, la cual fue resuelta por el tribunal mediante fallo emitido en fecha 18-10-2019 (f. 61 al 68) declarándola sin lugar. Esta decisión no fue impugnada mediante el correspondiente recurso de regulación de competencia contemplado en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 358
-En fecha 31-10-2019 (f. 76 al 86), el tribunal declaró la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otros aspectos los siguiente:
“(…) Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la Instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, (…) es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (MARITIMO) incoado por los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VÁSQUEZ, TOMAS IGNACIO MARIN VÁSQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VÁSQUEZ, DAMASO JOSÉ MARIN VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARIN VÁSQUEZ y LUZ MARY MARIN VÁSQUEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER (sic), Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, (…) la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda la dirección donde supuestamente había de practicarse la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, en la urbanización Vista Azul, sector Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que por diligencia de fecha 04 de abril de 2.019, esto es, (14) días después de dictado el auto de admisión de la demanda, el apoderado judicial del actor, consignó las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para su posterior certificación, a los fines de la elaboración de la compulsa así como de la apertura del cuaderno de medidas.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, se observa que el apoderado judicial del actor, manifestó mediante diligencia suscrita en fecha 24.05.2019 (sic), esto es, treinta y cinco (35) días después de dictado el auto de admisión, haber puesto a la orden del alguacil de los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación del demandado, sin que hasta la presente fecha se haya impulsado tal diligencia, importante para la prosecución del juicio.
Visto los anteriores criterios emanados de nuestro más alto Tribunal, que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas como fueron las presente actuaciones, se observa que desde el día 20 de marzo de 2.019, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, y el día 24 de abril de 2.019, fecha en el cual el Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó poner a la disposición del alguacil del Tribunal de los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, transcurrió mas de treinta (30) días, habiendo fenecido el lapso consagrado en el artículo 267, ordinal 1° de (sic) Código de Procedimiento Civil.
(…)
Con respecto al presente caso, se evidencia que la demandada se dio por citada en el juicio, mediante diligencia presentada en fecha 10.07.2019 (sic) (F 48) dándose por enterado de la demanda interpuse en su contra, otorgando Poder Apud Acta a su abogado de confianza para que lo represente y defienda sus derechos en el desarrollo del juicio, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, el Apoderado Judicial de la demandada (sic), mediante escrito presentado en fecha 02.08.2019 (sic) (F. 54) en vez de contestar la demanda procede a oponer cuestiones previas, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, y una vez resuelta la misma mediante sentencia dictada en fecha 18.10.2019 (sic) (F 61), la parte demandada mediante escrito de fecha 22.10.2019 (sic) (F 69) pasa a denunciar las infracciones cometida por el actor al momento de consignar las copias a certificar de las actuaciones requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, así como la consignación de los emolumentos de Ley. Toda vez que del auto de admisión de la reforma de demanda y del impulso procesal por parte del actor, transcurrió mas (sic) de un mes, quebrantando con ello la formalidad de la Ley al no cumplir con su carga procesal de impulsar la demanda, y como quiera de dicha formalidad es de Orden Público (…)
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrar en tiempo oportuno las expensas necesarias al alguacil a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa; así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 20 de marzo de 2.019, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva (sic) Civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia, Así se declara…”

De la transcripción que se hace la sentencia apelada, se evidencia que se declaró la perención de la instancia, en virtud que, desde el día 20-03-2019 fecha en que el a quo admitió la demanda hasta el día 24-04-2019 fecha en que el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, co-apoderado judicial de la parte actora, manifestó mediante la diligencia cursante al folio 45 poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado, ciudadano LUIS BRUZZO, habían transcurridos más de treinta (30) días continuos, específicamente, treinta y cinco (35) días continuos, por lo que a criterio del a quo el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil había fenecido.
Establecido lo anterior, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, concretamente en la sentencia Nº 362 dictada en fecha 07-06-2017 en el expediente Nº 16-842, caso: BERNARDO ALEJANDRO PRIWIN AGUERREVERE Y OTRA contra CORPORACIÓN VADIHER, C.A. Y OTRO, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO VELÁSQUEZ ESTÉVEZ, se ha pronunciado sobre las cargas procesales que tiene la parte demandante una vez admitida la demanda para evitar la consumación de la perención breve de la instancia, así como los elementos que se deben verificar para que la misma se declare y surta los efectos extintivos del proceso, a saber:
“…. Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida quebrantó formas esenciales del procedimiento que generaron indefensión, al no decretar la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando a partir del auto de admisión de la demanda transcurrieron más de 30 días sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, lo que genera la extinción de la instancia.
Arguye concretamente que los demandantes en el lapso referido no indicaron la dirección o el lugar donde el juez debía ordenar se practicara la intimación de los demandados, no consignaron las copias del libelo y el auto de admisión, ni consta que hayan entregado al alguacil los emolumentos necesarios para lograr la intimación.
Para decidir la Sala observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Vid. sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra, c/ Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallo N° 537 de fecha 6 de julio de 2004, reiterado en sentencia N° 548, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Saide Rita Zaine Chidiac, c/Emilio Kabbabe Chendi, consistentes en lo siguiente:
-La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
(OMISIS)
No obstante lo expuesto, de las resultas de la intimación se constata que la parte actora entregó al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, asimismo, se evidencia que el alguacil del tribunal comisionado logró intimar al ciudadano José Ignacio Vadillo Herrero, en su carácter de representante judicial de la empresa codemandada y en su propio nombre, mas este se negó a firmar las respectivas boletas de intimación y, posteriormente, se constata que la secretaria del tribunal acudió a la Torre Humboldt, nivel Terraza, oficina T-E-12, donde fijó el cartel de intimación.
Aunado a lo expuesto, aprecia esta Sala que la parte demandada compareció efectivamente en la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la que opuso la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, contestó la demanda, promovió pruebas, apeló del auto de admisión de pruebas, todo ello en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
De lo expuesto esta Sala puede constatar el evidente interés de la parte actora en impulsar la citación, así como el de los demandados en darle continuidad al trámite procesal; de igual manera, resulta innegable para esta Sala que los demandados tuvieron pleno conocimiento de la existencia del juicio instaurado en su contra y ejercieron a cabalidad su derecho a la defensa, siendo que efectivamente el lapso de perención breve se interrumpió el 5 de noviembre de 2008, cuando la parte actora diligenció solicitando le fuesen entregadas las compulsas para gestionar la citación de los demandados por medio de otro alguacil o notario, estando dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda. (Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 59 del 8 de marzo de 2017, caso: Honoria María López y otros, c/ Proyectos Valcor, C.A.).
Resulta necesario remembrar que si bien es cierto que “…los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y que la nulidad de los actos se declarará “…en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, tal como lo prevé el artículo 206 del mencionado cuerpo adjetivo, no puede olvidarse que el último aparte del referido artículo 206 señala que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Sobre este particular, esta Sala, en sentencia N° 77, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, c/ Daismary José Sole Clavier, ha expresado que “…la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica. Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…”. (Vid. sentencia N° 461 del 28 de julio de 2015).
Por las consideraciones anteriores, esta Sala declara improcedente la primera denuncia de actividad al no haberse subvertido formas esenciales del procedimiento que generasen el menoscabo del derecho a la defensa alegado, ni haberse infringido el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala….”

Siguiendo este mismo orden de ideas se estima necesario copiar un extracto de la sentencia Nº 259 dictada por la misma Sala de Casación Civil en fecha 25-04-2016 en el expediente Nº 15-570, caso: CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ LIZARAZO contra EMMA MORELA DOWNING LA RIVA, bajo la ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en donde se hace énfasis en que a pesar de la inacción del actor para cumplir con las cargas procesales que le impone el Código Adjetivo relacionada con la citación de la parte accionada, el juez en todo momento debe velar por el cumplimiento de los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, en los casos en que la parte demandada haya participado en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, a saber:
“….De acuerdo con el artículo ut supra transcrito, el cual es el que regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(Omissis)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara….”. (Resaltado de la Sala).

En base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere que la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prospera, siempre y cuando, la parte demandada se haga presente en todo estado y grado del proceso, y si se demuestra que participó en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, quedando demostrado en el presente juicio que el acto de la citación de la ciudadana Emma Morela Downing La Riva logró su fin, en virtud de que la misma se hizo presente durante todo el proceso, por lo que yerra el juez de la recurrida al declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y no dictar decisión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Así al efecto se decide.
Así las cosas, queda suficientemente evidenciado para esta Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, en virtud de que la ciudadana Emma Morela Downing, se hizo presente en todo estado y grado del proceso, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente y habiendo participado en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara procedente la violación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece….”

De acuerdo a los criterios copiados, es evidente que el juez debe actuar de manera ponderada y sobreponer en todo momento la plena eficacia de los principios constitucionales que rigen todo proceso judicial, y en ese sentido se advierte que en este asunto conforme al recuento efectuado antecedentemente, que la parte demandante cumplió con señalar el domicilio donde se debía practicar la citación del demandado y que dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, esto es, el día 04-04-2019 (f. 42) aportó las copias fotostáticas para que fuera elaborada la compulsa respectiva; también se observa que cuando el actor manifestó poner a disposición del alguacil del tribunal de la causa, ciudadano VICTOR MORA, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación, ya habían transcurrido más de los treinta (30) días a que hace referencia el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente en fecha 10-07-2019, la parte accionada, ciudadano LUIS BRUZO VALERO, se hizo presente en el proceso, suscribiendo la diligencia que cursa en el folio 44 del cuaderno de medidas donde se dio por citado en la causa y se opuso a la medida innominada decretada en fecha 27-06-2019 sobre el buque pesquero ENRIMAR; asimismo dentro de la oportunidad procesal o lapso del emplazamiento alegó la defensa previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 eiusdem, relacionada con la competencia del tribunal y que la misma fue resuelta mediante sentencia de fecha 18-10-2019, que la declaró sin lugar, quedando desde ese momento abierta la oportunidad para que dentro del lapso de cinco (5) días contestara la demanda, siguiendo así los lineamientos establecidos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, según lo destacado se presentan dos (2) situaciones que son relevantes para resolver si en este caso procede o no decretar la perención breve de la instancia, la primera, que la parte actora cumplió con dos de las tres cargas procesales para obtener o gestionar la citación de la parte demandada y la segunda, que no obstante a ello, la demandada compareció al proceso, se dio por citado, se opuso a decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de zarpe de la embarcación objeto del presente juicio, y asimismo dentro del lapso legalmente previsto en lugar de contestar la demanda opuso la defensa previa antes señalada, con esto queda en evidencia que resultaría contrario a los preceptos constitucionales decretar la perención breve de la instancia cuyo efecto es extinguir la instancia a fin de que dentro del lapso de noventa (90) días continuos se pueda volver a proponer la demanda, tal y como lo reseña el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo actuado la parte accionada, y ejercido sus defensas de manera idónea y oportuna, lo ponderado, lo prudente y mas aun, lo constitucional es que el proceso se siga desarrollo hasta llegar a su definitiva conclusión, pues se debe tener en cuenta que el proceso debe siempre ser el mecanismo para impartir justicia y no para obstaculizarla. Y así se decide.
Vale destacar que adicionalmente a lo dicho, la misma Sala de Casación Civil ha señalado que en los casos en que la perención no se solicite en la primera comparecencia no es procedente decretarla, tal y como lo estableció la sentencia Nº 77 dictada en fecha 04-03-2011, en el expediente Nº 10-385, caso: AURA GIMÉNEZ GORDILLO CONTRA DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuando expresamente dispuso:
“…En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela….”
También en el mismo fallo se señaló de manera enfática que aunque el actor no acate las cargas procesales para obtener la citación, en los términos antes señalados, en los casos en que la parte accionada acuda al juicio, haga uso de sus defensas, y actué en las etapas correspondientes del proceso, no es útil decretar la perención breve, dado que la finalidad del acto se cumplió. A continuación se copia un extracto que contiene lo dicho:
“…Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…”

De ahí, que se declara con lugar la apelación interpuesta; se revoca la sentencia apelada, y se ordena la prosecución del proceso hasta su definitiva culminación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 31-10-2019 por el Juzgado de Instancia antes mencionado, y en consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio hasta su definitiva conclusión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo resuelto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09507/19
JSDC/YGG/jjbr

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.