REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanas GLADYS RODRIGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 290.827, y 757.148, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, TIRSO JOSE DIAZ MALAVER, ZULY BUITRIAGO MORA e IRIS TELLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.740, 4.651.166, 15.202.205, 9.223.831 y 3.508.445, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464, 98.262, 31.140 y 12.531 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.144.169, y 11.535.34, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BOWER ROSAS AVILA: abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 63.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ZENDA ROSAS AVILA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas GLADYS RODRIGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 09-01-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15-10-2019 (f. 353, 4° pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30-10-2019 (f. 355, 4° pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 31-10-2019 (f. 356, 4° pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad a con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 07-11-2019 (f. 357, 4° pieza) se ordenó cerrar la cuarta pieza por encontrarse ésta muy voluminosa haciendo difícil su manejo y abrir una pieza nueva denominada QUINTA.
5ta PIEZA.
En fecha 07-11-2019 (f. 02, 5ta pieza), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la inasistencia de las partes.
En fecha 13-11-2019 (f. 03 al 08, 5ta pieza), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 29-11-2019 (f. 09, 5ta pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 28-11-2019 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
1ª PIEZA
Se inicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda de REIVINDICACIÖN incoada por las ciudadanas GLADYS RODRIGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA contra los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA; ambos previamente identificados
La demanda fue admitida por auto de fecha 05-07-2010 (f. 77 y 78, 1ra pieza) ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de veinte días (20) de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22-07-2010 (f. 79, 1ra pieza), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando tres (03) juegos de copias del libelo de la demanda y el auto respectivo de admisión para la elaboración de las compulsas y el encabezado del cuaderno de medidas, y asimismo puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citaciones suministrando a tales efectos las direcciones de los demandados.
En fecha 22-06-2010 (f. 80, 1ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 22-06-2010 (f. 81, 1ra pieza) se dejó constancia de haberse librados las compulsas de citación a los demandados ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, ordenadas en el auto de admisión de fecha 15-07-2010.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2010 (f. 82, 1ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ en su carácter de autos solicitó que el Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la medida solicitada.
En fecha 11-08-2010 (f. 83 al 100, 1ra pieza) comparece el alguacil del tribunal de la causa, y consignó sin firmar compulsa de citación librada a la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, en virtud de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección señalada donde se le informó que la referida ciudadana no se encontraba.
En fecha 11-08-2010 (f. 101 al 118, 1ra pieza) comparece el alguacil del tribunal de la causa, y consignó sin firmar compulsa de citación librada al ciudadano BOWER ROSAS AVILA, en virtud de haberse trasladado en dos oportunidades y le fue infructuoso localizar al referido ciudadano.

Por auto de fecha 11-07-2019 (f.119, 1ra pieza) el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas solicitadas.
En fecha 13-08-2010 (f. 120, 1ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, mediante diligencia solicitó librar cartel de citación a la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22-10-2010 (f. 121, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 29-09-2010 (f. 124, 1ra pieza) los ciudadanos ZENDA ROSAS ÁVILA y BOWER ROSAS AVILA, parte demandada en el presente juicio, asistidos por la abogada MARYLAND MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644, se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 05-10-2010 (f. 125 al 142, 1ra pieza) los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA Y BOWER ROSAS AVILA, asistidos por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO consignaron escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia en fecha 24-11-2010 (f. 147, 1ra pieza) el abogado LUIS RODRÍGUEZ, en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas y el cual fue resguardado por el Tribunal para ser agregado en el expediente en la oportunidad legal.
Por diligencia de fecha 25-11-2010 (f.148, 1ra pieza) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue resguardado por el Tribunal a quo para ser agregado en su oportunidad procesal.
Por diligencia en fecha 29-11-2010 (f. 149, 1ra pieza) los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, asistidos por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01-12-2010 (f. 150, 1ra pieza) mediante nota secretarial fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, cursando a los folios 151 al 186 de la 1ª pieza las pruebas promovidas por los actores a los folios 187 al 228 de la 1ª pieza las pruebas promovidas por los demandados.
En fecha 06-12-2010 (f. 229 y 230, 1ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSA ÁVILA, debidamente asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2010 (f. 231 al 234, 1ra pieza) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual rechazó la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada.
Por auto en fecha 08-12-2010 (f. 235 y 236, 1ra pieza) el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 08-12-2010 (f. 237 al 239, 1ra pieza) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, sin embargo en relación a la prueba de experticia admitió solo lo relacionado en los puntos primero y tercero y en relación a la prueba de informes promovida se libró el oficio respectivo al registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 08-12-2010 (f. 240 al 245 1ra pieza) el Tribunal admitió las documentales promovidas por la parte demandada y desechó la prueba de informes y la prueba de experticia promovidas en los capítulo I y V respectivamente del escrito de promoción, por considerar que las mismas son impertinentes y en relación a la pruebas de informes promovida en los capítulos V y VII se libraron los oficios respectivos.
En fecha 10-12-2010 (f. 246, 1ra pieza) se declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos.
En fecha 10-12-2010 (f. 247 y 248, 1ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte codemandada, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA, apeló del auto dictado en fecha 08-12-2010, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas señaladas en los particulares segundo, cuarto y quinto de su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia en fecha 10-12-2010 (f.249, 1ra pieza) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, en su carácter de autos, solicitó una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en la presente causa.
Por diligencia de fecha 10-12-2010 (f. 250, 1ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte co-demandada, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA solicitó se declare el desistimiento de la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, señalando la falta de interés del promovente.
Por diligencia de fecha 14-12-2010 (f.251, 1ra pieza) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, rechazó la oposición de la parte demandante acerca del nombramiento de expertos en la prueba de experticia, alegando que el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe expresamente la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y solicitó una nueva oportunidad para el nombramiento de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 14-10-2010 (f. 252, 1ra pieza) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, en su carácter de autos, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido en la abogada ZULY BUITRIAGO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.140.
En fecha 14-12-2010 (f. 253, 1ra pieza) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, co-apoderado judicial de la parte demandante apeló el auto de fecha 08-12-2010.
En fecha 16-12-2010 (f.254, 1ra pieza) se declaró desierto la evacuación de la testigo IRIS TELLO GUERRA, por cuanto la testigo no compareció al acto.
Consta al folio 255 al 257 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MORELIA CONCEPCIÓN FERRER RODRÍGUEZ.
Consta al folio 258 al 260 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana EMILIA ISABEL URBAEZ SILVA.
Consta al folio 261 al 263 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana DILIA RENATA PERALTA
En fecha 16-12-2010 (f.264, 1ra pieza) se declaró desierta la evacuación de la testimonial de la ciudadana ANA LUISA MORA, por cuanto la testigo no compareció al acto.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2010 (f. 265, 1ra pieza) la abogada ZULY BUITRIAGO MORA, solicitó se fijara una nueva oportunidad para que las ciudadanas IRIS TELLO GUERRA y ANA LUISA MORA, rindieran declaraciones.
Por auto de fecha 16-12-2010 (f. 266, 1ra pieza) el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la ciudadana ZENDA ROSAS ÁVILA, parte co-demandada contra el auto de fecha 08-12-2010.
Por auto de fecha 20-12-2010 (f. 267, 1ra pieza) ese Tribunal oyó la apelación en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 08-12-2010.
Consta al folio 268 al 280 de la 1ª pieza de este expediente, actas levantadas con motivo de las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL RAMOS DE ROJAS, VICENTE DEL CARMEN GONZÁLEZ AVILA, ERNESTO RAMON AVILA JIMENEZ y ELBA JOSEFINA VERA, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada en el presente procedimiento.
Por auto en fecha 21-12-2010 (f.281, 1ra pieza) el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que se llevara a cabo el nombramiento de los expertos, así como la oportunidad para que rindan testimoniales las ciudadanas IRIS TELLO GUERRA y ANA LUISA MORA.
En fecha 10-01-2011 (f. 282, 1ra pieza) se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos, la parte demandante designó al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, ingeniero, inscrito en el colegio de ingenieros bajo en N° 151.828, la parte demandada designó al ciudadano EFREN RODRIGUEZ y por el Tribunal designó al ciudadano WILLIAMS LOPEZ, inscrito en el colegio de tipógrafos bajo el N° 2.042, en ese orden cada experto presentó su respectiva carta de futura aceptación y se libró la boleta respectiva al experto designado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2011 (f. 288, 1ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS ÁVILA, con la asistencia jurídica debida, parte co-demandada, señaló las copias que deben remitirse al Tribunal Superior a los efectos de que conozca y decida la apelación ejercida contra el auto de fecha 08-12-2010.
Consta a los folios 289 al 292 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana IRIS VICTORIA TELLO GUERRA, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 12-01-2011 (f.293, 1ra pieza) se declaró desierta la evacuación de la testigo promovida por la parte demandante ANA LUISA MORA, por cuanto ésta no compareció al acto.
En fecha 12-01-2011 (f.294, 1ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente recibido y sellado el oficio N° 0970-12.634 librado en fecha 08-12-2010 al Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-01-2011 (f. 296, 1ra pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente recibido y sellado el oficio N° 0970-12.636 librado en fecha 08-12-2010 al Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2011 (f.289, 1ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios 01 al 25, 27 y 28, 151 al 156, 237 al 238, 253, 267 del presente expediente.
Constan a los folios 300 al 302 de este expediente oficios Nros. 396-2011-003 y N° 369-260-2010 de fechas 04-01-2011 y 21-12-2010, respectivamente, emanados del Registro del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 13-01-2011 (f.303, 1ra pieza) el Tribunal a quo ordenó la remisión de las copias certificadas a este Tribunal.
En fecha 19-01-2011 (f. 305, 1ra pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente recibido y sellado el oficio N° 9070-12.635 librado en fecha 08-12-2010 a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maneiro.
En fecha 19-01-2011 (f.307, 1ra pieza) se ordenó agregar al expediente el oficio N° DC/2.011-01, emanado de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 01-02-2011 (f.311 y 312, 1ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó el oficio N° 9070-12.691 librado en fecha 13-11-2011, debidamente recibido y sellado por este Tribunal de Alzada.
Mediante diligencia en fecha 07-02-2011 (f. 313, 1ra pieza) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, en su carácter de autos, solicitó copias certificadas de los folios que cursan del 181 al 185 y del plano anexo en el folio 186.
Por diligencia de fecha 09-02-2011 (f.314, 1ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08-12-2010 hasta el día 05-02-2011 (ambas fechas inclusive).
En fecha 09-02-2011 (f.315, 1ra pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano WILLIAMS LOPEZ, experto designado por ese Tribunal.
Por auto 11-02-2011 (f. 317, 1ra pieza) de ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse voluminosa y abrir una pieza nueva denominada SEGUNDA.
2ª PIEZA
Por auto de fecha 11-02-2011 (f.03, 2da pieza) el Tribunal a quo ordenó expedir el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08-12-2010, hasta el día 09-02-2011, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 14-02-2011 (f. 05 y 06, 2da pieza) se ordenó reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto de juramentación de los expertos designados por las partes. Por auto aparte de la misma fecha se fijó la oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 14-02-2011 (f.08, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual solicita se desestime por improcedente la solicitud de la co-demanda ZENDA ROSAS AVILA de declarar desistida la prueba de experticia promovida por los actores.
En fecha 17-02-2011 (f.14, 2da pieza) se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados, comparecieron los ciudadanos EFREN RAFAEL RODRIGUEZ CONTRERAS, ORLANDO RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ y WILLIAMS JOSE LOPEZ LOPEZ, quienes aceptaron e hicieron el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2011 (f.16, 2da pieza) la abogada ZENDA ROSAS ÁVILA, parte co-demandada hace algunas aclaratorias acerca de la petición del cómputo para determinar la preclusión del lapso probatorio y la solicitud del desistimiento de la prueba de experticia.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2011 (f.21 y 22, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, recusó a los expertos nombrados por la parte demandada y por el Tribunal.
En fecha 23-02-2011 (f. 23, 2da pieza) comparece ante ese Tribunal el ciudadano EFRÉN RODRÍGUEZ, en su condición de experto quien manifestó que no pudo llevar a cabo la práctica de las diligencias acordadas por los expertos ya que no se hicieron presentes los otros dos expertos ni tampoco la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23-02-2011 (f.24 y 25, 2da pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS ÁVILA, parte accionada expone que la recusación planteada por la parte actora es extemporánea porque fue presentada fuera del lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 24-02-2011 (f.26, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicita que sean remitidas al Tribunal Superior las copias certificadas de la apelación ejercida en fecha 14-12-2010
Por auto de fecha 25-02-2011 (f.27, 2da parte) se ordena la remisión inmediata bajo oficio de las copias consignadas por la abogada ZULIMA GUILARTE mediante diligencia de fecha 12-01-2011.
Consta a los folios 29 al 35 de esta pieza, decisión dictada en fecha 15-03-2011 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en contra de los ciudadanos EFREN RODRIGUEZ y WILLIAM LOPEZ, en sus condiciones de expertos designados en el presente juicio; se le impuso a la recurrente una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00) y se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-03-2011 (f.40, 2da pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, ciudadana ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, debidamente firmada por su co-apoderada judicial.
En fecha 24-03-2011 (f.42, 2da pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó boleta de notificación librada a la parte actora, ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ, debidamente firmada por su co-apoderada judicial.
Mediante diligencia en fecha 04-04-2011 (f.44, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, consignó planilla de pago de la multa impuesta.
En fecha 07-04-2011 (f.47, 2da pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ZENDA ROSAS ÁVILA.
Mediante escrito consignado en fecha 12-04-2011 (f. 49, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, APELÓ de la decisión dictada en fecha 15-03-2011 mediante la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta contra los ciudadanos Efrén Rodríguez y Williams López, en sus condiciones de expertos designados en la presente causa.
Por escrito de fecha 26-04-2011 (f.55 al 57, 2da pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA parte codemandada asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, se opone a la apelación ejercida por la parte actora en fecha 12-04-2011 contra la sentencia de fecha 15-03-2011 fundamentándose en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-04-2011 (f.58 al 60, 2da pieza) el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano Bower Rosas Ávila parte codemandada.
Por diligencia de fecha 03-05-2011 (f.61, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, solicitó se libre cartel de notificación al codemandado BOWER ROSAS ÁVILA, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09-05-2011 (f. 62, 2da pieza) librándose el respectivo cartel, el cual fue retirado en fecha 16-05-2011 (f.64, 2da pieza) por la referida profesional del derecho y posteriormente en fecha 25-05-2011 (f.65, 2da pieza) consignado debidamente publicado en el diario Sol de Margarita.
En fecha 10-06-2011 (f.68, 2da pieza) el ciudadano BOWER ROSAS ÁVILA se dio por notificado de la decisión de fecha 15-03-2011.
En fecha 10-06-2011 (f.69, 2da pieza) el ciudadano BOWER ROSAS ÁVILA, confirió poder apud acta a la abogada MARYLAND MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2011 (f.71, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, APELÓ la decisión dictada en fecha 15-03-2011.
En fecha 20-06-2011 (f. 72 al 75, 2da pieza) la abogada Maryland Mendoza Caraballo, actuando como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, parte comandada en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa negara la apelación ejercida por la parte demandante.
Por auto de fecha 21-06-2011 (f.76, 2da pieza) ese Tribunal niega la apelación propuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora en fecha 14-06-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 22-06-2011 y 23-11-2011 (f.77 y 78, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó copias certificadas consignando las copias simples para su certificación, cuyo pedimento fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 23-06-2011 (f.79, 2da pieza), siendo retiradas las mismas en fecha 27-06-201 (f. 80, 2da pieza).
Por diligencia de fecha 06-06-2011 (f.81, 2da pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA, quien además actúa como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, solicitaron copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08-07-2011 (f.82, 2da pieza) y retiradas en fecha 11-08-2011 (f.83, 2da pieza).
Consta a los folios 84 al 149 de esta pieza expediente N° 08100/11 nomenclatura del Tribunal de Alzada contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, el cual fue declarado sin lugar.
Consta a los folios 150 al 286 expediente Nº 08019/11 nomenclatura del Tribunal de Alzada contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA parte codemandada, contra el auto de fecha 08-12-2010 dictado por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZENDA ROSAS ÁVILA, contra el auto dictado en fecha 08-12-2010.
Consta a los folios 287 al 397 expediente Nº 08047/11 nomenclatura del Tribunal de Alzada contentivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 08-12-2010, cuyo recurso fue declarado con lugar.
Por diligencia de fecha 22-11-2012 (f. 383, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos en la presente causa, tal como fue ordenado por el Tribunal Superior.
Por auto de fecha 07-12-2012 (f.399, 2da pieza) fijó el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 12-12-2012 (f. 400, 2da pieza) se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, la parte demandada designó como experto al ciudadano EFRÉN RODRÍGUEZ, el Tribunal a quo designó como experto de la parte demandante al ciudadano JOSÉ VIVAS y designó como experto del Tribunal a la ciudadana MARIANGY MARGARITA ROSAS BELLORÍN, en este mismo acto se ordenó librar boletas de notificación para los expertos que el Tribunal designó.
En fecha 12-12-2012 (f.4012da pieza), el ciudadano EFRÉN RODRÍGUEZ aceptó el cargo de experto.
En fecha 19-12-2012 (f.404, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, recusó al experto nombrado por la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 19-12-2012 (f.405, 2da pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona de la abogada IRIS TELLO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.508.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.531.
Por diligencia de fecha 08-01-2013 (f.407, 2da pieza) los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, parte demandada asistidos por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, señalaron que la recusación del experto es extemporánea, basándose en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, en fecha 09-01-2013 (f.409, 2da pieza), la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, rechazó en todas sus partes la diligencia suscrita por la parte accionada, de fecha 08-01-2013.
Por auto de fecha 14-01-2013 (f.410, 2da pieza), el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho en virtud de la recusación planteada por la parte actora contra el ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ, experto designado en la presente causa.
En fecha 24-01-2013 (f.411, 2da pieza) los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, parte demandada, asistidos por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, consignaron escrito de pruebas que rielan en los folios 412 al 416.
Por auto de fecha 24-01-2013 (f.414, 2da pieza) el Tribunal de la causa ordenó cerrar la segunda pieza por encontrarse muy voluminosa y hace difícil su manejo y abrir una pieza nueva denominada TERCERA.

3ª PIEZA
En fecha 24-01-2013 (f.02, 3ra pieza) el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual le aclara a la parte demandada que los meritos favorable a los autos no constituyen medios de prueba, por lo que apreciará o no su pertinencia al momento de emitir la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2013 (f.03 al 22, 3ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción pruebas.
En fecha 28-01-2013 (f.23, 3ra pieza) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
Consta a los folios 24 al 30 de la presente pieza, decisión dictada en fecha 15-02-2013 mediante la cual se declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-02-2013 (f.35, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ VIVAS, experto designado en el presente juicio.
En fecha 04-04-2013 (f.37 al 40, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó las boletas de notificaciones libradas a la parte actora, debidamente firmadas por el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO.
En fecha 04-04-2013 (f.41 al 46, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar las boletas de notificaciones libradas a los demandados.
Por diligencia de fecha 08-04-2013 (f.47, 3ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10-04-2013 (f.48 al 49, 3ra pieza); siendo retirado el referido cartel en fecha 17-04-2013 (f.51, 3ra pieza) y posteriormente en fecha 29-04-2013 fue consignado por la mencionada profesional del derecho debidamente publicado (f.52 al 54, 3ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 09-05-2013 (f.55, 3ra pieza) la abogada MARYLAND MENDOZA, apoderada judicial del ciudadano Bower Rosas Ávila se dio por notificada del fallo dictado por el Tribunal de la causa de fecha 15-02-2013, que declara con lugar la recusación propuesta por la parte actora contra el ciudadano EFREN RODRIGUEZ.
Por diligencia de fecha 16-05-2013 (f.56, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS ÁVILA asistida por la abogada Leticia Espinoza se dio por notificada del fallo dictado por el Tribunal de la causa de fecha 15-02-2013, que declara con lugar la recusación propuesta por la parte actora contra el ciudadano EFREN RODRIGUEZ..
Por diligencia de fecha 17-05-2013 (f.57, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS ÁVILA asistida por la abogada LETICIA ESPINOZA, señaló que existe una irregularidad procesal en relación a la práctica de su notificación, ya que el domicilio descrito por el alguacil del Tribunal de la causa no corresponde con el domicilio procesal constituido en la contestación de la demanda.
En fecha 21-05-2013 (f.58 al 61, 3ra pieza) se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto sustituto a la parte demandada la cual designó al ciudadano Pedro Peña, en este mismo acto se ordenó notificar a los expertos designados en fecha 12-12-2012.
En fecha 31-05-2013 (f.62, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto JOSÉ VIVAS, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste la ultima notificación ordenada, y manifieste su aceptación o excusa al cargo de experto para el cual ha sido designado, e igualmente se llevara a cabo la audiencia de juramentación conjunta de todos los expertos ante el Tribunal de la causa
En fecha 05-06-2013 (f.64, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal a quo, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experta MARIANNY ROSAS.
En fecha 10-06-2013 (f.66, 3ra pieza) se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 12-05-2013 (f.67 y 68, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, quien también actúa como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, parte demandada, recusaron al experto José Vivas.
Por auto de fecha 19-05-2013 (f.69, 3ra pieza) ese Tribunal aperturó articulación probatoria, en virtud de la recusación planteada por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 27-06-2013 (f.70 al 80, 3ra pieza) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 70 al 80.
En fecha 27-06-2013 (f.813ra pieza) el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 03-07-2013 (f.82 al 86, 3ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando que el Tribunal de la causa declare sin lugar la recusación del experto JOSÉ VIVAS, interpuesta por la parte demandada y solicita la condenatoria en costas e imposición de la respectiva multa fundamentándose en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 87 al 93 de la presente pieza, decisión dictada en fecha 17-08-2013 mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte codemandada, contra el experto JOSÉ VIVAS, se impuso una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00) a la parte recusante y se ordenó notificar a las partes del por cuanto dicho fallo fue dictado fuera del lapso de ley.
En fecha 22-10-2013 (f.98 al 101, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó boletas de notificación libradas a la parte actora, debidamente firmadas por su apoderada judicial.
En fecha 24-10-2013 (f.102 al 107, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó sin firmar las boletas de notificación libradas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07-11-2013 (f.108, 3ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 14-11-2013 (f.109 al 111, 3ra pieza), librándose el cartel respectivo, posteriormente en fecha 07-05-2014 (f.112, 3ra pieza) la referida profesional del derecho retiró el cartel y en fecha 22-05-2014 (f.113 al 115, 3ra pieza) lo consignó debidamente publicado en el diario Sol de Margarita.
Por diligencia de fecha 10-06-2014 (f.116, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO quien también actúa como representante judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, parte demandada de la presente causa se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha 17-09-2013.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2014 (f.117, 3ra pieza) solicitó a ese Tribunal se solicite la expedición de la planilla de liquidación ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, a los fines de cumplir con el pago de la multa impuesta en el fallo dictado en fecha 17-09-2013.
Por diligencia de fecha 11-06-2014 (f.118 al 124, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO quien también actúa como representante judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17-09-2014.
Por auto de fecha 17-06-2014 (f. 125, 3ra pieza) el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al SENIAT, a los fines que elabore la planilla para el pago correspondiente a la multa impuesta en fecha 17-09-2013 y aclaró a la parte recusante que el lapso para hacer el pago comenzaría a transcurrir una vez conste en autos la entrega del oficio al SENIAT.
Por auto en fecha 20-06-2014 (f.127 al 129, 3ra pieza) el tribunal negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11-06-2014.
En fecha 03-07-2014 (f.130 al 131, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó oficio recibido por la Oficina de Dirección Regional del SENIAT en fecha 30-06-2014
Mediante diligencia de fecha 03-07-2014 (f.132, 3ra pieza) la parte accionada solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 04-07-2014 (f.133, 3ra pieza).
Por diligencia de fecha 05-07-2014 (f.134 al 135, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte demandada, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, solicitó, que el Tribunal de la causa consigne el oficio del SENIAT que adjunta la planilla de pago de la correspondiente multa impuesta en fecha 17-09-2013, la cual debe reposar en la secretaria de el Tribunal, en este mismo acto retiró las copias certificadas solicitadas en fecha 03-07-2014.
Por auto de fecha 15-07-2014 (f.136 al 140, 3ra pieza) el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el oficio N° 2014/0943 emanado del SENIAT de fecha 17-062014, que da acuse de recibo el oficio 0970-14.889, en ese mismo acto acuerda entregar por secretaría a los demandados las planillas remitidas por el SENIAT.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2014 (f.141, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, quien también actúa como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, retiró las planillas de pago remitidas por el SENIAT.
En fecha 17-07-2014 (f.142 al 146, 3ra pieza) mediante diligencia la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, quien también actúa como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA consignó planillas de liquidación de multa expedida por el SENIAT debidamente pagadas en fecha 17-07-2014.
En fecha 21-07-2014 (f.147 y 148, 3ra pieza) el Tribunal de la causa, ordenó la remisión de las planillas de pago, debidamente pagadas al SENIAT, a los fines del control administrativo llevado por la dependencia anteriormente descrita.
En fecha 29-0-2014 (f.149, 3ra pieza), los arquitectos Mariangy M. Rosas B. y José M. Vivas en su condición de expertos, informaron al Tribunal a quo que para los fines de tomar reinicio de la experticia en relación al presente caso harán presencia en el inmueble en fecha 31-07-2014.
En fecha 04-08-2014 (f.150 al 235, 3ra pieza) el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el expediente N° 08600/14 nomenclatura del Tribunal de Alzada, contentivo de recurso de hecho interpuesto en fecha 01-07-2014 por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, el cual fue declarado IMPROCEDENTE.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2014 (f.236, 3ra pieza) la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, en su carácter de autos, solicitó copias certificadas del poder apud acta, que riela a los folios 69 y 70 de la segunda pieza del presente expediente.
Por diligencia de fecha 04-08-2014 (f.237 al 239, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, quien también actúa como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, solicitó reponer la causa al estado de conminar a los expertos a fijar una nueva oportunidad para la práctica de la experticia, fundamentándose en los artículos 193 y 463 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-08-2014 (f.240, 3ra pieza) los arquitectos Mariangy M. Rosas B., y José M. Vivas en su condición de expertos, señalaron que de conformidad con el artículo 466 del Código Civil, tomaran el reinicio de la experticia en fecha 11-08-2014, en este mismo acto solicitaron que se les conceda el acceso al terreno debido a que el mismo se encuentra cerrado por medio de rejas y un portón metálico.
Por auto en fecha 11-08-2014 (f.241, 3ra pieza) el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 04-08-2014 por la abogada MARYLAND MENDOZA, las cuales fueron retiradas en fecha 11-08-2014 (f.242, 3ra pieza) por la referida profesional del derecho.
En fecha 13-07-2014 (f.243 y 244, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó el oficio N° 970-14.953 librado en fecha 21-07-2014 a la oficina del Director Regional del SENIAT de este Estado.
En fecha 14-08-2014 (f.245, 3ra pieza) los expertos MARIANGY ROSAS y JOSÉ VIVAS, señalaron que no se pudo realizar la experticia debido a que el inmueble se encontraba cerrado, impidiéndoles el acceso, asimismo manifestaron que el experto Pedro Peña no ha asistido a ninguna de las reuniones de trabajo.
Mediante diligencia de fecha 29-09-2014 (f.246, 3ra pieza) el arquitecto PEDRO PEÑA en su condición de experto designado en la presente causa, señaló que es incierta la información suministrada por los otros dos expertos, ya que él manifestó que la primera fecha dispuesta para la inspección era día feriado, de igual manera manifestó la ausencia de la parte demandada en el inmueble objeto de este litigio en la fecha que sería practicada la experticia.
En fecha 01-09-2014 (f.247 al 250, 3ra pieza) el Tribunal de la causa dictó un auto ordenando la notificación de los expertos a los fines de sostener una entrevista con la Juez de ese Tribunal, la cual fue fijada para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2014 (f.251, 3ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, de esa diligencia y del auto que las provea; cuyo pedimento fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 20-10-2014 (f.252, 3ra pieza).
En fecha 21-10-2014 (f.253 al 256, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, consignó debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a los expertos MARIANGY ROSAS y JOSÉ VIVAS.
Por diligencia de fecha 23-10-2014 (f.257, 3ra pieza) abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, retiró copias certificadas solicitadas.
En fecha 05-11-2014 (f.258 al 260, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de notificación librada al experto PEDRO PEÑA.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2014 (f.261, 3ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ actuando en su carácter de autos, solicitó se proceda a nombrar un nuevo experto.
En fecha 17-11-2014 (f.262 al 263, 3ra pieza) el Tribunal a quo designó como nuevo experto al ingeniero civil, MIGUEL BELLORÍN, ordenando a tales efectos su notificación.
En fecha 20-01-2015 (f. 264 al 266, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de notificación librada al experto MIGUEL BELLORÍN.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2015 (f.267, 3ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de autos, solicitó que sea nombrado un nuevo experto; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28-01-2015 (f.268 al 269, 3ra pieza) designando al ingeniero civil ESAU JOSÉ MURILLO, a quien se ordenó notificar a los fines que comparezca ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 09-02-2015 (f.270 al 271, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ingeniero civil ESAU JOSÉ MURILLO.
En fecha 12-02-2015 (f.272 al 273, 3ra pieza) el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia del ingeniero civil ESAU JOSÉ MURILLO al acto de aceptación y juramentación como experto y procedió a designar como nuevo experto al ciudadano DANNY GÓNZALEZ, a quien se ordenó notificar a los fines que comparezca ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 12-02-2015 (f.267, 3ra pieza) la arquitecto MARIANGY MARGARITA ROSAS BELLORÍN, renunció al cargo de experto y solicitó se proceda a nombrar un nuevo experto.
En fecha 12-03-2015 (f.275 al 277, 3ra pieza) el Tribunal de la causa dictó auto aceptando la renuncia de la experta Mariangy Rosas y nombró como nuevo experto a la arquitecto FABIOLA PAPARONI, a quien se ordenó notificar a los fines que comparezca ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha 19-03-2015 (f.270 al 271, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana FABIOLA PAPARONI.
En fecha 25-03-2015 (f.270 al 271, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal la causa, y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al experto ESAU JOSÉ MURILLO
En fecha 12-02-2015 (f. 272, 3ra pieza) el Tribunal a quo designó al ciudadano DANNY GONZÁLEZ al cargo de experto, debido a la incomparecencia del experto ESAU JOSÉ MURILLO.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2015 (f. 274, 1ra pieza) la arquitecta MARIANGY MARGARITA ROSAS BELLORIN, renuncia al cargo de experto fundamentándose en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12-03-2015 (f. 275 al 277, 3ra pieza) el Tribunal de la causa aceptó la renuncia de la experto MARIANGY MARGARITA ROSAS BELLORIN, en este mismo acto designó como experto a la arquitecta FABIOLA PAPARONI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.448.909, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.091, y ordenó notificar a la prenombrada experta, a los fines de que comparezca al tercer (3er) día de despacho que conste la última notificación para dar su aceptación o excusa.
En fecha 19-03-2015 (f. 278 y 279, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal la causa, y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la experta FABIOLA PAPARONI.
En fecha 25-03-2015 (f. 280 al 281, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal la causa, y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al experto DANNY GONZÁLEZ.
En fecha 31-03-2015 (f.282 al 283, 3ra pieza) los expertos designados, ciudadanos DANNY GONZALEZ y FABIOLA PAPARONI, aceptaron el cargo de expertos.
Por diligencia de fecha 06-04-2015 (f.284 al 286, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, recusó al experto DANNY GONZÁLEZ.
Por diligencia de fecha 09-04-2015 (f.287, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, solicitó copias certificadas, de la misma manera solicitó que se acredite en autos la pericia de los expertos Fabiola Paparoni y Danny González.
En fecha 13-04-2015 (f.288, 3ra pieza) los expertos JOSÉ VIVAS, DANNY GONZÁLEZ y FABIOLA PAPARONI, manifestaron que se trasladaron en fecha 08-04-2015 y no lograron acceder al terreno en virtud de que se encontraba cerrado.
Por auto en fecha 23-07-2015 (f.289, 3ra pieza) el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en virtud de la recusación propuesta por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, en su carácter de codemandada, contra el experto DANNY GONZÁLEZ.


Por auto de fecha 04-08-2015 (f. 290, 3ra pieza) la nueva Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la certificación de las copias solicitadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2015 (f.291 al 294, 3ra pieza) la parte actora consignó escrito en el cual aclara que el requisito de estar inscrito en el SOITAVER responde solo cuando se trate de realizar un avalúo de un inmueble, lo cual no sucede en el presente caso, ya que en el escrito de promoción de pruebas de sus representadas, en ninguna de sus particulares de la prueba de experticia promovida se solicita el avalúo o justiprecio del inmueble (terreno) objeto del presente juicio, y advierte al Tribunal que la conducta de la codemandada recusante durante todo el proceso utiliza tácticas dilatorias con el fin de entorpecer el legal y normal desenvolvimiento del proceso del presente juicio.
En fecha 06-08-2015 (f.296 al 299, 3ra pieza) la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 300 al 312 de esta pieza, decisión dictada en fecha 18-09-2015 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte codemandada, contra el experto DANNY GONZÁLEZ; se impuso de a la parte recurrente de una multa por dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), y se ordenó la notificación de las partes por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso legal.
En fecha 22-02-2016 (f. 313 al 318, 3ra pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar las boletas de notificaciones libradas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2016 (f.319, 3ra pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte accionada; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 11-03-2016 (f. 320 al 321, 3ra pieza) siendo retirado el cartel en fecha 20-04-2015 (f.322, 3ra pieza) por la mencionada profesional del derecho y posteriormente en fecha 03-05-2016 (f.323 al 324, 3ra pieza) consignado.
Por diligencia de fecha 07-06-2016 (f.325, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, quien también actúa como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, la parte demandada, se dan por notificadas del fallo dictado en fecha 18-09-2015.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2016 (f. 326 al 337, 3ra pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, quien también actúa como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, APELÓ de la sentencia de fecha 18-09-2015, que declaró sin lugar la recusación del experto Danny González; cuyo recurso se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 27-06-2016 (f.338, 3ra pieza) y en fecha 30-06-2016 (f.339, 3ra pieza) la parte demandada, consignó copias simples para su certificación para que sean remitidas al Tribunal de Alzada a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación ejercido.
En fecha 19-01-2017 (f.342, 3ra pieza) el Tribunal de la causa dictó auto ordenando cerrar la presente pieza por encontrarse muy voluminoso y dificulta su manejo y abrir una pieza nueva denominada CUARTA.

4ª PIEZA
Por auto de fecha 19-01-2016 (f.02, 4ta pieza) el Tribunal de la causa agregó a los autos el expediente N° 08965/16 nomenclatura del Tribunal Superior, contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18-09-2015, siendo confirmado el fallo apelado y se condenó en costas a la parte apelante (f. 03 al 145).
Mediante diligencia de fecha 18-09-2015 (f.146, 4ta pieza) la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, parte codemandada, solicitó se solicite la expedición de la planilla de liquidación ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, a los fines de cumplir con el pago de la multa impuesta en la decisión de fecha 18-09-2015, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 01-03-2017 (f.147 al 148, 4ta pieza) ordenándose librar el oficio respectivo al SENIAT y asimismo se le advirtió a la parte recusante que el lapso para consignar el pago de la multa comenzara a partir que conste en autos la entrega del oficio al SENIAT, fundamentándose en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 08-03-2017 (f.149, 4ta pieza) el Tribunal a quo, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 01-03-2017, así como el oficio librado conjuntamente con el mismo, por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia poder que acredite la representación de la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO como apoderada judicial de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 27-03-2017 (f.150 al 151, 4ta pieza), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó el oficio N° 0970-16.286, debidamente recibido por la oficina del SENIAT en fecha 09-03-2017.
Por auto 21-04-2017 (f.152 al 158, 4ta pieza) el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el oficio N° 0298 de fecha 05-04-2017, emanado del SENIAT.
Mediante diligencia de fecha 12-05-2017 (f.159, 4ta pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS ÁVILA, parte co-demandada, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, solicitó se solicite al SENIAT planilla de liquidación, a los fines de cumplir con el pago de la multa impuesta en la decisión de fecha 18-09-2015, cuya solicitud fue acordada por el Tribunal en fecha 16-05-2017 (f.160 al 161, 4ta pieza) ordenándose librar el oficio respectivo al SENIAT y asimismo advirtió a la parte recusante que el lapso para consignar el pago de la multa comenzara a partir que conste en autos la entrega del oficio al SENIAT, fundamentándose en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 05-06-2017 (f.162 al 163, 4ta pieza), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó el oficio N° 0970-16.414, debidamente recibido por la oficina del SENIAT en fecha 24-05-2017.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2018 (f.164, 4ta pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la nueva juez designada en ese Tribunal.
Por diligencia de fecha 12-01-2018 (f.165, 4ta pieza) la parte actora, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el terreno objeto de la experticia y la presencia de la fuerza pública, a los fines de que pueda realizarse la prueba pericial por los expertos, fundamentándose en los artículos 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16-01-2018 (f. 166, 4ta pieza) la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 24-01-2018 (f. 166, 4ta pieza) el Tribunal ordenó librar oficio al IAPOLENE, a los fines de que dicho organismo ponga a disposición de este un (01) funcionario policial que acompañe a los expertos designados en la presente causa y puedan realizar su labor pericial. En el mismo acto instó a los expertos indicar la fecha y hora para realizar la misma.
Mediante diligencia de fecha 21-03-2018 (f. 168 al 170, 4ta pieza) la parte la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, quien también actúa como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, aclaró que no se niega a aperturar el terreno sobre el cual se realizara la experticia, y que los expertos deben notificar con antelación la fecha de la misma, para permitirles el ingreso, debido a que el inmueble objeto de este litigio forma o formó parte de la vivienda principal de los demandados y se mantiene cerrado por motivos de seguridad.
Por diligencia de fecha 21-05-2018 (f. 171, 4ta pieza) el ciudadano JOSÉ VIVAS en su condición de experto, solicitó que el Tribunal fije la fecha para realizar la experticia y nombre una comisión de representantes de la fuerza pública a objeto de que se les permita el ingreso al terreno objeto de este litigio.
Por auto de fecha 25-06-2018 (f. 172 al 173, 4ta pieza) el Tribunal de la causa, ordenó librar oficio al IAPOLEME, a los fines que dicho cuerpo ponga a la orden un (01) funcionario, quien deberá acompañar a los expertos, para que se les permita el ingreso al inmueble objeto de controversia.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2018 (f. 174 al 175, 4ta pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte actora y reservándose su ejercicio, sustituyó el poder que le fue conferido en la persona del abogado TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.262.
Por diligencia de fecha 29-06-2018 (f. 176, 4ta pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe un experto cerrajero, a los fines de facilitar el acceso de los peritos al terreno objeto de la experticia.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2018 (f. 177, 4ta pieza) el abogado TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, en su carácter de autos, solicitó a ese juzgado copia certificada de la sustitución de poder que riela a los folios 174 al 175 de la cuarta pieza.
Por diligencia de fecha 04-07-2018 (f. 178, 4ta pieza) el abogado TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, en su carácter de autos, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la experticia ya que la misma no podrá realizarse en fecha 04-07-2018, por falta de uno de los expertos.
En fecha 09-07-2018 (f. 179, 4ta pieza) el Tribunal de la causa acordó las copias solicitadas por el coapoderado de la parte actora.
Por auto de fecha 09-07-2018 (f. 180 al 181, 4ta pieza) el Tribunal a quo fijó nueva oportunidad para la práctica de la experticia en fecha 18-07-2018 a las 9:30 a.m., en ese mismo acto libró oficio al IAPOLENE, a los fines de que ponga a la orden un (01) funcionario policial para que acompañe a los expertos designados y se les permita el ingreso al inmueble objeto de la controversia.
Mediante auto de fecha 16-07-2018 (f. 182, 4ta pieza) el Tribunal de la causa, designó al ciudadano YIMMIS POLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.337, domiciliado en conuco viejo, como experto cerrajero en el presente juicio, con la advertencia que deberá comparecer ante ese Tribunal al día siguiente de despacho a la presente fecha.
En fecha 17-07-2018 (f. 183 al 185, 4ta pieza) se levantó acta con motivo de la juramentación del ciudadano Yimmis Polanco Rodríguez, como experto cerrajero designado en la presente causa. En esa misma fecha mediante nota secretarial se dejó constancia de habérsele otorgado la respectiva credencial.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2018 (f. 186, 4ta pieza) los expertos FABIOLA PAPARONI y JOSÉ M. VIVAS, solicitaron quince (15) días hábiles para presentar el informe pericial, cuya petición fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 20-07-2018 (f. 187, 4ta pieza) concediéndoles un lapso de quince (15) días hábiles para presentar el informe pericial respectivo.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2018 (f. 188, 4ta pieza) el arquitecto JOSÉ VIVAS en su condición de experto, solicitó una prorroga de veinte (20) días hábiles para presentar el informe pericial, cuyo pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03-08-2018 (f. 189, 4ta pieza) concediéndole una prórroga de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha 03-08-2018.
Por diligencia de fecha 03-10-2018 (f. 190, 4ta pieza) el arquitecto JOSÉ VIVAS, en su condición de experto, solicitó una prorroga de ocho (08) días hábiles para concluir definitivamente con el informe pericial; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 08-10-2018 (f. 191, 4ta pieza) concediéndole una prórroga de ocho (08) días hábiles a partir de la fecha 08-10-2018.
Mediante diligencia de fecha 22-10-2018 (f. 192 al 203, 4ta pieza) los EXPERTOS FABIOLA PAPARONI, DANNY GONZÁLEZ y JOSÉ VIVAS, consignaron el informe de experticia.
Por diligencia de fecha 23-10-2018 (f. 204, 4ta pieza) la ciudadana ZENDA ROSAS ÁVILA, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA, impugnó el informe de experticia consignado por los expertos en fecha 22-10-2018.
Por auto de fecha 29-10-2018 (f. 205, 4ta pieza) el Tribunal fijó la oportunidad para presentar informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2018 (f. 206 al 136, 4ta pieza) los ciudadanos ZENDA ROSAS ÁVILA y BOWER ROSAS ÁVILA, parte demandada, asistidos por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, consignaron escrito de informes en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20-11-2018 (f. 237 al 251, 4ta pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2018 (f. 252 al 270, 4ta pieza) los ciudadanos ZENDA ROSAS ÁVILA y BOWER ROSAS ÁVILA, parte demandada, asistidos por la abogada MARYLAND MENDOZA, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por diligencia de fecha 10-12-2018 (f. 271 al 281, 4ta pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 12-12-2018 (f. 282, 4ta pieza) el Tribunal de la causa aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18-02-2019 (f. 283, 4ta pieza) la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 06-03-2019 (f. 284, 4ta pieza) el Tribunal difirió por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar el fallo respectivo para dentro de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Consta a los folios 285 al 331 de la presente pieza, decisión dictada en fecha 09 de abril de 2019 mediante la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla la orden impartida en la decisión dictada en fecha 08-05-2012 por el Tribunal de Alzada en donde se ordenó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada; se declaró la nulidad del auto de fecha 29-10-2018 que indicó a las partes la oportunidad para presentar informes, así como también las actuaciones subsiguientes al referido auto, y se ordenó la notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 25-04-2019 (f. 332 al 333, 4ta pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Gladys Rodríguez de Méndez, debidamente firmada por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2019 (f. 334, 4ta pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, APELÓ de la decisión dictada en fecha 09-04-2019.
En fecha 10-07-2019 (f. 335 al 340, 4ta pieza) compareció el alguacil del Tribunal a quo, y consignó sin firmar las boletas de notificación libradas a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2019 (f. 341, 4ta pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó sea librado cartel de notificación a la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 18-07-2019 (f. 342 al 344, 4ta pieza).
Mediante diligencia de fecha 30-07-2019 (f. 345, 4ta pieza) la parte demandante, solicitó que en virtud de la economía procesal que debe reinar en todo proceso, se libre un solo cartel de notificación a la parte demandada; cuya solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 02-08-2019 (f. 346 al 347, 4ta pieza) ordenando dejar sin efecto los carteles librados en fecha 18-07-2019 en el cual se notifican a los codemandados de forma individual y se libró un solo cartel de notificación a la parte accionada; siendo retirado dicho cartel en fecha 07-08-2019 (f. 348, 4ta pieza) la co-apoderada judicial de la parte actora, y posteriormente en fecha 23-09-2019 (f. 349 al 350, 4ta pieza) fue consignado debidamente publicado en la prensa regional.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2019 (f. 352, 4ta pieza) la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, co-apoderada de la parte actora, APELÓ de la decisión dictada en fecha 09-04-2019 por considerarla contraria a derecho.
Por auto de fecha 15-10-2019 (f. 353, 4ta pieza) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada. El oficio de remisión riela al folio 354 de la cuarta pieza de este expediente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-04-2019, mediante el cual se ORDENÓ la reposición de la causa al estado que se cumpla con lo ordenado en el fallo de fecha 08-05-2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó admitir la prueba de experticia, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE EVACUACIÓN DE PRUEBA
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 29 de noviembre de 2.010, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (Fs. 187-201), pieza 1, entre otras pruebas promovió la prueba de experticia con la finalidad de determinar el valor real de la demanda en el presente juicio, conforme con los artículos 451 y 471 del Código de Procedimiento.
Llegada la oportunidad para sustanciar el referido escrito de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 8 de diciembre de 2.010, (Fs. 240-242), pieza 1, desechó la referida prueba de experticia por considerar que la misma era impertinente por no guardar relación con los hechos discutidos en el presente proceso, y estableciendo que la misma no debe ser admitida como medio probatorio.
Por esa razón, en fecha 10 de diciembre de 2.010, la codemandada Zenda Rodas (sic) Ávila, asistida de abogado, apeló del auto de fecha 8 de diciembre, y dicha apelación fue oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 16-12-2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se desglosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 8 de mayo de 2.012, (fs. 260-270), pieza 2, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual revocó parcialmente el auto de fecha 8-12-2.010, y ordenó se admitiera la prueba de experticia promovida por la parte codemandada y ordenó a este Juzgado procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora una vez agregada a los autos del presente expediente la citada decisión, no se evidencia de los autos que este Tribunal haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, que ordenó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada y que se proviniera (sic) de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que en este caso hubo una omisión en cuanto al pronunciamiento de la prueba de experticia que el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, ordenó admitir en su fallo de fecha 8 de mayo de 2.012, y que quien se pronuncia advertido del error material involuntario en la omisión de dicho pronunciamiento esta obligado a reparar.
Para determinar la importancia de las pruebas en todo proceso civil, debe esta sentenciadora remitirse al titulo II Capitulo II de la norma adjetiva civil, relativa a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, específicamente de los artículos 395, 396, 398 y 400
Artículo 395 (...omissis...)
Artículo 396 (...omissis...)
Artículo 398 (...omissis...)
Artículo 400 (...omissis...)
De los artículos parcialmente transcritos pertenecientes al Código de Procedimiento Civil se observa que el legislador estableció un procedimiento específico tanto para la promoción como un lapso para la evacuación de las pruebas en el proceso civil, siendo una de ellas sin duda alguna la prueba de experticia.
En éste sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció: “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiados y conveniente para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos...”, es por ello que se ha establecido en la doctrina que no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, ya que están íntimamente ligados al orden público.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación diversos extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en las cuales define el orden público, entre las cuales hallamos Sentencia N° 135, expediente 99-073, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).
(...)
Cómo puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico Venezolano, en las cuales no se permite intervención alguna; el orden publico se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden publico procesal, el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales de los Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos.
Observa esta ésta (sic) sentenciadora, que al fijarse oportunidad para que las partes presentaron sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (Fs. 205), pieza 4, y pasar esta causa al estado de dictar sentencia, (Fs. 282), pieza 4, sin la respectiva admisión y evacuación de dicha prueba de experticia, sin lugar a dudas vulneró el derecho a la defensa de la parte promovente, demandada en este caso.
La Constitución Nacional en su artículo 257 establece que (...omissis...)
Del artículo parcialmente transcrito se puede definir al proceso como el vehículo que traslada toda la carga, el material cualquiera que este sea a su destino final a través de las vías o canales regulares establecidos para ello para llegar a obtener un fin que en el caso concreto es la materialización de la justicia, sin un proceso llevado correctamente difícilmente se alcance la justicia.
El debido proceso es aquel que reúne todas las garantías fundamentales para que exista una real tutela judicial y que esta sea efectiva, pues en virtud de ello es que el artículo 49 de nuestra Carta Magna expresa: (...omissis...)
Considera esta sentenciadora, que al no procederse con la admisión de la prueba de experticia que el Juzgado Superior en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2.012, ordenó admitir se vulneró el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, pues las normas procedimentales desarrollan los derechos Constitucionales, que este Tribunal esta obligado a garantizar.
Ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no pueden declarar la nulidad de los juicios, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Sobre ese particular, nuestro Máximo Tribunal siempre enfocado a cumplir los principios consagrados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su último parágrafo dispone que, (...omissis...), lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha enseñado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 09.11.2007, criterio éste que ha sido ratificado de manera reiterada en casos posteriores, estableciendo lo siguiente: (...)
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes. Sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Con base en lo expuesto precedentemente, y evidenciado como está, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, en fecha 8 de mayo de 2.012, que ordenó la admisión de la prueba de experticia debidamente promovida por la parte demandada, debe este Tribunal de conformidad de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 206 ejusdem, declarar la nulidad del auto de fecha 29 de octubre de 2.018, (Fs. 205), pieza 4, que indicó a las partes el (sic) la oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones subsiguientes al citado auto, y se ordena, dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en su fallo de fecha 8 de mayo de 2.012, que ordenó la admisión de la prueba de experticia debidamente promovida por la parte demandada, de manera que se garantice los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso que desarrolla el 15 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO.
(...)PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cumpla a la orden impartida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su fallo de fecha 8 de mayo de 2.012, que ordenó la admisión de la prueba de experticia debidamente promovida por la parte demandada, de manera que se garantice los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso que desarrolla el 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 29 de octubre de 2.018, que indicó a las partes la oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones subsiguientes al citado auto.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ORTEGA, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó lo siguiente:
-que es irrelevante las argumentaciones explanadas por el juez a-quo en el fallo recurrido ante esta alzada, en relación con la utilidad de la reposición y el quebrantamiento de normas de orden público, relacionado en el derecho a la defensa y debido proceso, el punto central es que lo sostenido por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia influirá de manera determinante el dispositivo de la decisión que haya de dictar el tribunal al decidir el fondo de la controversia.
-que la omisión del juez a-quo de no haber admitido dicha prueba de experticia, solo acarrea la sanción de apercibimiento o multa prevista en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
-que las omisiones o errores del tribunal, como lo sostiene la reiterada doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no son imputables a las partes.
-que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-04-2016, exp N° 15-0355, caso: Jorge Bahachille Mardeni, en recurso de revisión, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en relación con la sentencia dictada por el tribunal sin esperar el resultado de la prueba de informes promovida y admitida oportunamente, dejó establecido: (...)
-que aplicando tal criterio jurisprudencial mutatis mutandis, al caso de autos, resulta evidente que la prueba de experticia promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar el valor de la demanda, del inmueble objeto de la reivindicación, no guarda relación con la materia de fondo que debe sentenciar el juzgador de instancia; por cuanto en materia de reivindicación de inmuebles, el demandante solo tiene la carga de demostrar concurrentemente dos (02) extremos: 1) cadena titulativa hasta el mas remoto causante y 2) la identidad, es decir, que el bien que detenta el demandado, sea el que pretende reivindicar el demandante.
-que la prueba de experticia pertinente y conducente en tal supuesto viene a ser ésta para la determinación de la denominada identidad, vinculada a la materia de fondo que debe decidir el juez a quo al dictar el correspondiente fallo.
-que en cuyo caso, esta obligado a esperar las resultas de la prueba pericial para poder sentenciar el fondo de la Litis.
-que la determinación del valor de la demanda o del inmueble reivindicado no guarda relación con la materia de fondo, pudiendo el juez de la causa sentenciar prescindiendo de la misma, en cuyo caso, no estaría violando el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que resalta nuevamente que el valor de la demanda o inmueble reivindicado no influye determinantemente en lo dispositivo de la sentencia que haya de decidir el fondo de la controversia.
-que la reposición decretada por el Tribunal de la causa en el fallo recurrido, constituye una reposición inútil violatoria del artículo 26 constitucional, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
-que también lo garantiza el artículo 257 ejusdem, por constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
-que tampoco puede pasar por alto el marcado desinterés de la parte promovente de la citada prueba de experticia, quien durante siete (07) años, en consideración de que la decisión de esta superioridad que de fecha 08-05-2012 ordenando su admisión no instó al Tribunal a quo para di ( sic) admisión, evidenciado de su parte un marcado desinterés.
-que el desinterés de la parte en el proceso a los fines de que el Tribunal adopte una decisión extingue incluso la acción, como lo sostiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-que aquella vieja tesis de “la nulidad por la nulidad misma”, que daba origen a reposiciones inútiles que iban en detrimento de la economía procesal, de una justicia idónea, sin dilaciones indebidas, quedó en el pasado con la entrada en vigencia de la Constitución en el año 1.999, como lo consagra la normativa del artículo 26 de la Carta Fundamental.
-que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado a quo de fecha 09-01-2019.
-que aunque el fallo recurrido aparece con publicación del 09-01-2019, en la realidad se debe a un error material, ya que realmente fue publicado en fecha 09-04-2019, no obstante se lo advirtió a ese tribunal pero no se hizo la debida corrección, el cual repuso la presente causa y declaró la nulidad del auto de fecha 29-10-2018 que fijó la oportunidad para presentar informes, y en tal sentido, que esta alzada revoque en todas sus partes el referido fallo objeto de esta apelación
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El auto apelado lo constituye el emitido en fecha 09-04-2019, mediante el cual se ORDENÓ la reposición de la causa al estado que se cumpla con lo ordenado en el fallo de fecha 08-05-2012 por este mismo Juzgado mediante el cual se dispuso entre otros aspectos lo siguiente:
“…PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cumpla a la orden impartida por el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción, en su fallo de fecha 8 de mayo de 2.012, que ordenó la admisión de la prueba de experticia debidamente promovida por la parte demandada, de manera que se garantice los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso que desarrolla el 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 29 de octubre de 2.018, que indicó a las partes el (sic) la oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones subsiguientes al dictado auto…”

En ese sentido se observa que el Tribunal a quo en el auto emitido y que dio lugar a la tramitación de este recurso dejó en evidencia que al no procederse con la admisión de la prueba de experticia como lo ordenó la alzada, se vulneró el debido proceso que garantiza la tutela judicial efectiva, por lo cual procedió a dejar sin efecto el auto de fecha 29-10-2018 mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones subsiguientes al citado auto, a fin de que se cumpla con lo ordenado.
Como sustento del recurso de apelación alegó el apelante en el escrito de informes presentado en fecha 13-11-2019, alegó que “son irrelevantes las argumentaciones explanadas por el juez a-quo en el fallo recurrido ante esta alzada, ya que a su juicio la prueba no solo no es fundamental para resolver el conflicto, sino que además conforme a lo previsto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil lo que aplica, ante la omisión del a quo es la imposición de una multa; también expresa que en los casos en que ocurra esa misma situación, esto es que se pase a la oportunidad de informes y luego a la de sentencia sin aguardar que se reciban las resultas de todas las pruebas admitidas en forma oportuna la reposición no seria útil cuando la misma no tenga incidencia en el fondo de la resolución planteada.”
Lo anterior lo sustenta en diversos fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 26-04-2016, exp N° 15-0355, caso: Jorge Bahachille Mardeni, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en donde se fijó posición sobre la reposición y la utilidad de la misma, estableciendo que:
“…Cuando el juez deja de valorar una prueba incurre en el vicio de silencio de prueba, sin embargo, ello solo aparejar o traer como consecuencia la declaratoria de nulidad del fallo cuando la prueba que se deja de analizar es determinante de lo impositivo del mismo, claro está, para evitar nulidades innecesarias y reposiciones inútiles.
En relación al caso de haber decidido el Juez de la causa sin esperar el resultado de una prueba, -bien sea experticia, inspección o de exhibición-, procede la nulidad del fallo y reposición coesencial, cuando la prueba es determinante de lo dispositivo del fallo…”

Determinado lo anterior, advierte quien juzga que en el caso estudiado la situación es aún más apremiante, ya que no se trata de que el tribunal de cognición haya obviado las resultas de una prueba y permitido que el proceso avanzara a la etapa de informes, sino que en este asunto nos encontramos ante un caso bien particular, por cuanto se omitió cumplir con la orden impartida por este mismo Juzgado contenida en la sentencia dictada en fecha 08-05-2012, en donde se ordenó la evacuación de la prueba de experticia, estableciéndose en el punto tercero de la parte dispositiva de la aludida sentencia que: “…Se admite la prueba de experticia promovida por la parte codemandada y como consecuencia de dicha admisión se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial proceda de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Como se evidencia de lo resaltado, no es como lo afirma la parte apelante, que la prueba que se omitió y que la reposición es innecesaria por cuanto la prueba es impertinente o inconducente, y que por esa circunstancia el tribunal podía discernir sobre su evacuación o no, sino que en este asunto en particular se trata del incumplimiento por parte del a quo de una orden contenida en la sentencia emitida por esta alzada en fecha 08-05-2012 en donde se le ordena a dicho juzgado que cumpla con evacuar la referida prueba de experticia conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en aras de garantizar los principios constitucionales que forman y rigen el proceso civil era ineludible que con el propósito de garantizar la estabilidad del proceso procediera, como lo hizo, a reponer la causa al estado de cumplir con la orden impartida por esta alzada en el fallo antes identificado. De lo contrario estaría desacatando una orden judicial a pesar de lo establecido en el artículo 21 del Código Adjetivo, y con ello su deber de garantizar que el proceso constituya un instrumento para impartir justicia y no para degradarla. Cabe destacar que en todo caso, si la apelante consideraba que dicha prueba era impertinente, ilegal o inconducente, debió plantear esos argumentos ante este tribunal, en la oportunidad de resolver el precitado recurso, antes de que se emitiera el fallo contentivo de la orden de evacuación de la misma. De tal forma que siendo inexorable que se cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08-05-2012, la cual cursa a los folios 260 al 270 de la 2ª pieza de este expediente, el auto dictado en fecha 09-04-2019 (f. 285 al 327, 4ª pieza) objeto del presente recurso mediante el cual se ordenó admitir la prueba de experticia, se ajusta a los parámetros legales y por ende debe ser confirmado. Y así se decide.
Por último, es necesario significar que resulta un contrasentido que el tribunal de la causa haya escuchado el presente recurso ordinario de apelación en ambos efectos a pesar de que la actuación objetada no es una sentencia definitiva o que dados sus efectos le ponga fin al proceso, en lugar de proceder a oír el recurso en un solo efecto con el propósito de que el juicio principal siguiera avanzando, hasta llegar a la etapa de sentencia, momento en el cual el Tribunal solo en el caso de que no haya recibido las resultas del presente recurso estaría obligado a paralizar el dictamen de la decisión definitiva. De manera tal que se EXHORTA al Tribunal a quo a que en lo sucesivo observe las normas elementales que rigen lo concerniente al trámite de recurso de apelación con base a la sentencia o actuación que es objeto del mismo. Y así se decide.
En virtud de la anteriormente señalado esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ORTEGA en contra de la decisión dictada en fecha 09-04-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 09-04-2019, por el referido Tribunal de Instancia ; EXHORTA al Tribunal a quo a que en lo sucesivo observe las normas elementales que rigen lo concerniente al trámite de recurso de apelación con base a la sentencia o actuación que es objeto del mismo y CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ORTEGA en contra de la decisión dictada en fecha 09-04-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 09-04-2019, por el referido Tribunal de Instancia.
TERCERO: SE EXHORTA al Tribunal a quo a que en lo sucesivo observe las normas elementales que rigen lo concerniente al trámite de recurso de apelación con base a la sentencia o actuación que es objeto del mismo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº 09495/19
JSDC/YGG/jjbr

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.