REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-786.301 y 1.727.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NEVIS TORCAT ARISMENDI y FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 11.019 y 9.733.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, domiciliado en el apartamento N° 46-B, torre B, del edificio Residencias Margarita, Urbanización Jorge Coll, parcela N° 275, avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 167.548.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL SILVA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano FERAS ALMATNI, en contra de la sentencia dictada el 09-10-2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10-12-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18-12-2019 (f. 143) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 07-01-2020 (f. 144), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 10-01-2020 (f. 145 al 147), tuvo lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE incoada por los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE en contra del ciudadano FERAS ALMATNI, ya identificados.
Por auto de fecha 18-01-2017 (f. 29 y su vto.), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a la audiencia de mediación.
Al folio 23-01-2017 (f. 30) consta diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24-01-2017 (f. 31 y 32) el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los medios para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose en esa misma fecha la compulsa de citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2017 (f. 33) el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló la dirección para agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23-02-2017 (f. 34 al 42), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar compulsa de citación librada a la parte demandada, ciudadano FERAS ALMATINI, a quien no pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2017 (f. 43), el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha (f. 144 y 145), siendo retirado el cartel en fecha 14-03-2017 (f. 46) y posteriormente en fecha 27-03-2017 (f. 47) fue consignado debidamente publicado (f. 48 al 50).
En fecha 30-03-2017 (f. 51) mediante nota de secretaria se deja constancia de haber dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05-05-2017 (f.52), el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 11-05-2017 (f. 53 y vto), el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y designó al abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, como defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21-06-2017 (f. 54) suscrita por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, consigna copia fotostática del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa para la citación del defensor designado.
En fecha 26-06-2017 (f.57) mediante diligencia el alguacil del tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. La boleta corre al folio 58 y vto.
Consta al folio 59 del presente expediente, acta levantada en fecha 29-06-2019 (f. 59) con motivo de la juramentación del defensor judicial designado en el presente juicio.
En fecha 07-07-2017 (f. 60), tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, como apoderado judicial de la parte actora, y el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su carácter de defensor de la parte demandada.
En fecha 21-07-2017 (f. 61), compareció el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, con el carácter defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y anexos; la cual fue agregada al expediente en esa misma fecha (f. 62 al 70).
En fecha 27-07-2017 (f. 71), mediante auto dictado por el tribunal de la causa, se ordenó abrir el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho los cuales comenzaran a transcurrir a partir de esa misma fecha exclusive.
En fecha 08-08-2017 (f. 72), el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su carácter defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha (f. 73 al 75).
En fecha 09-08-2017 (f. 76), el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha (f. 77 al 79).
Por auto de fecha 20-09-2017 (f. 80), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se admitieron todas las pruebas, con excepción de la prueba de informe médico y la notificación judicial.
En fecha 04-10-2017 (f.81), el tribunal de la causa dictó auto complementario mediante el cual admite las pruebas de informes de la parte actora y la prueba de inspección judicial, fijando un lapso de 30 días para la evacuación de las pruebas contados a partir del día 20-09-2017 (exclusive), y con respecto a la prueba de inspección se fija el vigésimo octavo (28°) día de despacho siguiente al día 20-09-2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Se ordena librar oficios al Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Saime), al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y boletas de notificación a ambas partes (f. 82 al 88).
En fecha 14-11-2017 (f.89) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada. La boleta corre al folio 90.
En fecha 19-11-2017 (f.91) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por parte actora. La boleta corre al folio 92.
Mediante auto de fecha 10-11-2017 (f. 93 al 99) se ordena agregar a los autos oficio N° 396-201713 y anexos, emanados del Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2017 (f. 100) el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la inspección judicial.
En fecha 15-11-2017 (f. 101) mediante diligencia el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, en su carácter de defensor de la parte demandada, informa al tribunal de la causa estar de acuerdo en que se fije nueva oportunidad, para que sea practicada la inspección judicial.
Mediante auto de fecha 15-11-2017 (f. 102) el tribunal a quo se abstiene de evacuar la inspección judicial y acuerda lo solicitado por ambas parte mediante auto aparte.
Consta al folio 104 acta levantada en fecha 28-11-2017, con motivo de la de inspección judicial.
Mediante auto de fecha 06-12-2017 (f. 105 al 108) se ordena agregar a los autos oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2017.1221 y anexos, emanado del Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 01-02-2018 (f. 109) el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desiste de las pruebas solicitadas y solicita se fije la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21-05-2018 (f. 110) mediante auto el tribunal de la causa, informa que la parte actora se encuentra a derecho y que la causa continuara su curso a partir del día siguiente de despacho a que conste en autos la notificación de la parte demandada. La boleta de notificación corre al folio 111.
En fecha 01-06-2018 (f.112) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada. La boleta corre al folio 113.
Mediante auto de fecha 05-06-2018 (f. 114) el tribunal de la causa, fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 12-06-2018 (f. 115) el tribunal de la causa, difiere el acto para la celebración de la audiencia de juicio para día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 116 y 117 de este expediente, acta levantada en fecha 13-06-2018 con motivo de la celebración de la audiencia de juicio contemplada en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 118 al 127 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-10-2018, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por los CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE contra el ciudadano FERAS ALMATNI; CONDENÓ a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto del juicio; SE ORDENÓ la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y CONDENÓ en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Mediante nota secretarial de fecha 10-10-2018 (f.128), se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación a ambas partes que corren a los folios 129 al 131.
En fecha 30-01-2019 (f.132) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandante. Las boletas corre al folio 133y 134
En fecha 02-12-2019 (f.138) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por defensor de la parte demandada. Las boletas corre al folio 139.
Mediante diligencia de fecha 02-12-2019 (f. 140) el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, defensor judicial de la parte demandada, APELÓ de la decisión dictada en fecha 09-10-2018, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10.12.2019 (f. 141) y se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-10-2018, mediante la cual se declaró Con lugar la demanda de desalojo, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Como primer aspecto a analizar en esta causa, atendiendo el mandato contenido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta en la impugnación de la cuantía hecha por el defensor judicial abogado Daniel Enrique Silva Salazar, alegando que niega, rechaza y contradice que la presente demanda deba o pueda ser estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que es equivalente a la cantidad de Unidades Tributarias (1412,43 U.T), por lo que impugno en este acto dicha cuantía. Ahora bien, en cuanto ha este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 03-08-2007, expediente N° 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda lo siguiente: (…)
De la jurisprudencia antes trascrita a establecido la Sala que el juez no esta obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando esta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En la presente causa consta que el defensor judicial de la demandada se limito a referir sobre la estimación efectuada por la actora que niega, rechaza y contradice que la presente demanda deba o pueda ser estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que es equivalente a la cantidad de Unidades Tributarias (1412,43 U.T), lo que no probo durante el desarrollo del juicio, lo que conlleva que este Tribunal aplicando el criterio antes señalado desestime la impugnación planteada y la considere como no efectuada. ASI SE DECIDE.
Resuelto el anterior punto previo este Tribual entra en el mérito del asunto controvertido evidenciándose en la presente causa judicial instaurada por los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEÓN PONTE y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, plenamente identificados en autos, a través de su apoderado abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, por desalojo en contra de el ciudadano FERAS ALMATNI, se fundamentó en la Necesidad de Ocupar el Inmueble los propietarios, constituido por un (1) apartamento con los números y letra 46-B, ubicado en la torre ”B”, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con la avenida Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEÓN PONTE y CARMNEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA instauraron una demanda de DESALOJO, a través de sus apoderados contra el ciudadano FERAS ALMATNI en virtud de la NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TIENEN LOS PROPIETARIOS DE OCUPAR EL INMUEBLE dado en arrendamiento, de una relación arrendaticia existente entre ellos, cuyo objeto es un inmueble constituido por un (1) apartamento con los números y letra 46-B, ubicado en la torre ”B”, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con la avenida Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta , alegando la actora para apoyar su pretensión de desalojo la necesidad de obtener el inmueble, ya que son unas personas de edad avanzada que padecen problemas de salud propios de su edad y que sus hijas, residen en la isla de margarita y no coincidencialmente en el mismo conjunto residencial, donde esta el inmueble objeto de desalojo, es por ello que se solicita el desalojo del referido inmueble, por cuanto durante las fases del proceso y en la etapa probatoria, esta claramente evidenciado, y que aunado a este hecho el inquilino incumplió la cláusula quinta de los contratos de arrendamiento al entregar o subarrendar el inmueble a un tercero desconocido sin que mediase autorización expresa de mi mandante.
El demandado estuvo representado en juicio por el defensor ad litem DANIEL SILVA SALAZAR quien asumió la representación de el ciudadano FERAS ALMATNI el cual, a pesar de la contestación de demanda presentada, el escrito de promoción de pruebas consignado y las diligencias efectuadas a lo largo del procedimiento no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora como fundamento de la acción de desalojo propuesta, en el sentido de que no alcanzó demostrar que la actora no tiene la necesidad de ocupar el inmueble y que aquella necesidad de ocupar el inmueble invocada por la accionante en sustento de su pretensión, era inexistente.
Así las cosas, de autos se evidencia que las partes litigantes ciertamente están unidas por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12/05/2005, por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 68, Tomo 55 de los Libros de Autentificaciones de esa notaria, con una duración de seis (6) meses fijos a partir del día 07 de mayo de 2005, como de los contratos privados celebrados posteriormente por ambas partes, de fecha 07/05/2006, 07/05/2007, 07/05/2008 y 07/05/2012, que tiene por objeto el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 46-B, de la Torre “B”, el cual forma parte del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, parcela Nº 275, con frente a las Avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que pertenece en plena propiedad a los actores por instrumento público que en autos está consignado, ya que adquirieron el inmueble el 18/08/1995, asimismo reposa en autos la providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS de fecha 26/06/2015, ante lo cual, emerge por los demandantes el cumplimiento de los requisitos para proceder con la acción propuesta; cuyo fundamento se encuentra en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la necesidad de ocupar el inmueble los propietarios.
El desalojo ha sido sustentado por la actora en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble Objeto de esta pretensión y del cual ellos son propietarios, aduciendo que: “(…). Como se puede observar en los documentos de identidad de nuestros representados, los cuales se acompañan en copia marcados con la letra “F” los mismos son personas de edad avanzada, específicamente, la señora CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, tiene 77 años de edad y el señor LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, tiene 79 años de edad, los cuales como se indicó en el encabezado de esta solicitud, residen en Caracas, Distrito Capital, tal como acompañan marcado con la letra “G”. Dicha condición de adultos mayores, hace que con frecuencia presenten problemas de salud propio de sus edades, según se evidencia de informes médicos, los cuales fueron acompañados al expediente que por el Procedimiento Administrativo, se siguió ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), los cuales ratificamos en este acto y serán presentados en la oportunidad legal correspondiente, de los cuales específicamente de la señora Vallenilla, evidencia un cuadro cardiaco importante, requiriendo una atención y cuido especial decidiendo cambiar de residencia, para la Isla de Margarita y ocupar en consecuencia el referido inmueble de su propiedad, es decir, existe la necesidad por parte de los propietarios de ocupar el inmueble. Dicha solicitud no se debe a un capricho de los propietarios, sino que el apartamento de su propiedad, representa para ellos, el lugar ideal para poder vivir tranquilos y bajo el cuido y control de una de sus hijas, quien reside igualmente en un apartamento del mismo Conjunto, hecho éste que no se constituye coincidencia alguna, si no por el contrario fue pensado en función de garantizar a nuestros mandantes una mayor tranquilidad, manteniendo una cercanía de residencia, de tal manera de poder tener, los hijos, una atención constante y permanente sobre sus padres, dado el cuidado que requieren por razones propias avanzada edad”.
Ahora bien, el carácter de propietario que tiene la actora respecto al inmueble objeto del presente juicio cuya entrega pretende, quedó establecido en juicio, al analizarse la copia de documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 18/08/1995, anotado bajo el N° 36, folios 143 al 145, protocolo primero, tomo 10, Tercer Trimestre de 1995, y acompañados al libelo de demanda, marcados con las letra “B” y de la copia Certificada anexa en la prueba de Informes cursante el los folios 93 al 97, los cuales al no ser ni impugnados ni tachados de falso, arrojan valor probatorio para quien aquí decide, los cuales fueron valorados en su debida oportunidad, quedando así demostrado el carácter de propietarios que tienen los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, parte actora del inmueble objeto de esta acción. Además del documento público antes referido, la parte actora aportó con la demanda, contratos de arrendamiento publico y privados, suscrito entre la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.851.862, (Arrendadora) y el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria y titular de la cedula de identidad Nro. E-83.652.037 (Arrendatarios), en fecha 12/05/2005, por un periodo de seis (6) meses fijos, contado a partir del 07/05/2005, siendo el ultimo contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año fijo a partir del 07/05/2012, por autorización de sus propietarios ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA, que consta en el expediente en el folio 11, marcado con la letra “C”, documentos estos que al no haber sido impugnados ni tachados de falso en forma alguna, arroja valor probatorio, los cuales fueron valorados en su debida oportunidad por quien aquí sentencia
Precisamente, la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el numeral 2) del mencionado artículo 91, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB 2.003, señala: (…).
Analizados en el caso de autos, los requisitos previamente señalados, concluye este Juzgador que, quedaron demostrados en autos, tanto lo indeterminado en el tiempo del contrato como el carácter de propietaria de los actores; y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a el demandado, por las siguientes razones:
En el libelo de la demanda si bien la parte actora invoca la necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuya entrega pretende, pues indicó las circunstancias o hechos que hacen configurar tal necesidad.
Por otra parte, el apoderado actor, consignó Registros de Información Fiscal de los ciudadanos Leopoldo Vallenilla León Ponte y Carmen Alicia Bello de Vallenilla que acredita, que sus mandantes tienen su domicilio fiscal en la Av. Principal Edificio Jemus, piso 1, apartamento 1, Urbanización Cumbres de Curumo, Caracas estado Miranda, zona postal 1080, quienes tienen la necesidad mudarse al inmueble objeto de este juicio, por cuestiones de salud debida a su avanzada edad; contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Maria Carolina Vallenilla (arrendadora) y Feras Almatni (arrendatario) de un apartamento distinguido con el Nº 46-B, de la Torre “B”, el cual forma parte del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, parcela Nº 275, con frente a las Avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así mismo, de las razones expuestas por la necesidad de la ocupación del inmueble antes identificado, con lo que se verifica la causal de necesidad invocada en la demanda, como es el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De los señalados instrumentos puede darse por demostrada la necesidad por la cual se accionó el desalojo, que la demandante probó a través de los medios probatorios procesalmente idóneos, la circunstancia que le impone la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión; sin cuya prueba no resultaría procedente la demanda incoada.
En consecuencia, comprobada la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauraron los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-786.301 y V- 1.727.232, respectivamente, en contra de el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 83.652.037.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.652.037 a efectuar a favor de la parte actora, ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-786.301 y V- 1.727.232, respectivamente real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 46-B, de la Torre “B”, el cual forma parte del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, parcela Nº 275, con frente a las Avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito, hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fechado el 18 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 36, folios 143 al 145, Protocolo Primero Tomo 10, 3er Trimestre del citado año, cuyas características y
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
CUARTO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

V.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMNADA.

1.- Copia simple (f, 9 y 10) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 18-08-1995, anotado bajo el N° 36, folios 143 al 145, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 1995, del cual se extrae que los ciudadanos LUIS ANTONIO POLEO OLIVIERI y ANA ELENA CAMEJO DE POLEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.420 y 1.751.885, respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA Y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.727.232 y 786.301, respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 46-B, de la torre B, el cual forma parte del edificio Parque Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, parcela Nº 275, con frente a las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, en Jurisdicción del Municipio Silva, distrito Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta, siendo el precio de la venta la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento expedido por un funcionario público competente y al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a lo contemplado en los artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, que los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA Y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.727.232 y 786.301, respectivamente son los propietarios del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
2.- Marcado “C” copia fotostática de autorización (f.11) de la cual se evidencia que los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.727.232 y 786.301, respectivamente, autorizan a la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.851.862, para que en su nombre y representación arriende un inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización Jorge Coll, con la avenida Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Residencias Margarita, torre ”B”, cuarto piso, N° 46-B, de fecha 14-06-2004.
El anterior documento privado fue consignado por la parte actora en copia simple y en relación a su valoración la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia Nº RC-000774 dictada en fecha 04-12-2014 en el expediente Nº 14-339, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
(…Omissis…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …”

De acuerdo al fallo parcialmente trascrito se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar copias fotostáticas o copias certificadas de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el presente caso se advierte que el documento analizado en este punto es una copia simple o fotostática de un documento privado suscrito entre los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA y la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, y el mismo fue aportado por la parte actora, por lo que conforme al criterio de la Sala antes señalado se le niega valor probatorio ya que solo en el caso de los documentos públicos, reconocido o tenidos como tal es factible que promueva la copia fotostáticas de los mismos, con el fin de que se cumplan los lineamientos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la posibilidad de los mismos sean impugnados para restarles credibilidad. Y así se establece.
3.- Original de contrato de Arrendamiento (f. 12 al 14) debidamente autenticado en fecha 12-05-2005 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando asentado bajo el Nº 68, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, del cual se extrae que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, titular de las cédula de identidad N° 6.851.862, da en arrendamiento al ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la torre ”B”, signado con el número 46-B, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo la duración del contrato de 6 meses fijos contados a partir del día 07-05-2005 pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y otras obligaciones contenidas en el contrato.
El anterior documento fue expedido por un funcionario público competente y al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, a fin de demostrar que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, titular de las cédula de identidad N° 6.851.862, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la torre ”B”, signado con el número 46-B, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo la duración del contrato de 6 meses fijos contados a partir del día 07-05-2005 pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y otras obligaciones contenidas en el contrato, cuyo inmueble es el objeto de la presente litis. Así se establece.
4.- Original de contrato privado de Arrendamiento (f. 15 al 16) del cual se extrae que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, titular de las cédula de identidad N° 6.851.862, da en arrendamiento al ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la torre ”B”, signado con el número 46-B, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo la duración del contrato de seis (6 )meses fijos contados a partir del día 07-05-2006 pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y otras obligaciones contenidas en el contrato.
El anterior documento consta que no fue objeto de desconocimiento por parte del demandado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como reconocido y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, titular de las cédula de identidad N° 6.851.862, suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano FERAS ALMATNI, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la torre ”B”, signado con el número 46-B, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se establece
5.- Original de contrato privado de Arrendamiento, marcado “D” (f. 17 al 18) del cual se extrae que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, titular de las cédula de identidad N° 6.851.862, da en arrendamiento al ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la torre ”B”, signado con el número 46-B, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo la duración del contrato de 6 meses fijos contados a partir del día 07-05-2007 pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y otras obligaciones contenidas en el contrato.
El anterior documento consta que no fue objeto de desconocimiento por parte del demandado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como reconocido y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, titular de las cédula de identidad N° 6.851.862, suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano FERAS ALMATNI, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la torre ”B”, signado con el número 46-B, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se establece
6.- Original de contrato privado de Arrendamiento, marcado “E”(f. 19 al 20) del cual se extrae que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, titular de las cédula de identidad N° 6.851.862, da en arrendamiento al ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la torre ”B”, signado con el número 46-B, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo la duración del contrato de 6 meses fijos contados a partir del día 07-05-2008 pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y otras obligaciones contenidas en el contrato.
El anterior documento consta que no fue objeto de desconocimiento por parte del demandado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como reconocido y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, titular de las cédula de identidad N° 6.851.862, suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano FERAS ALMATNI, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la torre ”B”, signado con el número 46-B, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se establece
7.- Original de contrato privado de Arrendamiento (f. 21 al 23) del cual se extrae que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, titular de las cédula de identidad N° 6.851.862, da en arrendamiento al ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la torre ”B”, signado con el número 46-B, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo la duración del contrato de un (01) año fijo contado a partir del día 07-05-2012 pudiendo ser prorrogado por el lapso de seis (06) meses siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y otras obligaciones contenidas en el contrato.
El anterior documento consta que no fue objeto de desconocimiento por parte del demandado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como reconocido y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, titular de las cédula de identidad N° 6.851.862, suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano FERAS ALMATNI, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la torre ”B”, signado con el número 46-B, del Edificio Residencial margarita, en el piso N° 4, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se establece.
8.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad (f.24) de los ciudadanos LEOPOLDO ALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA, que se valora para demostrar que los demandantes son personas de la tercera edad, ya que el ciudadano LEOPOLDO VALLENILLA, nació el 18.04-1938, y la ciudadana CARMEN BELLO el día 11-04-1940. Así se establece.
9.- Copias fotostáticas de Registro Único de Información Fiscal (Rif) (f. 25 y 26) de los ciudadanos LEOPOLDO ALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA.
Los anteriores documentos no se les atribuyen valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Así se establece.
10.- A los folios 27 y 28 Providencia Administrativa signada con el N° MC-030140384- 016719, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas interpuesta por el abogado ciudadano Franklin Torcat Rivas, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO ALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA contra el ciudadano FERAS ALMATNI, que concluyó con la providencia administrativa de fecha 26-06-2015, que dispone que en virtud de las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatorias entre las partes fueron infructuosas, se habilita la vía judicial y asimismo se declaró agotada la vía administrativa.
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Basado en lo anterior este Tribunal aprecia el mérito probatorio que emana de dicho documento, y lo valora para demostrar que en este asunto se cumplió con el trámite previo administrativo que contempla la ley especial. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1.- Marcados “A”” original de recibo de pago de Telegrama (f. 66 y 67) emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y comunicación dirigida al ciudadano FERAS ALMATNI, notificándoles que el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, le fue designado como defensor judicial en el expediente N° 2017-2629, nomenclatura del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado que siguen los ciudadanos LEOPOLDO ALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA en su contra y “B Original de constancia de envío de telegrama emanada del referido ente telegráfico mediante la cual se hace constar que en relación al telegrama NEPQA6772 cuyo envío con carácter de urgencia enviado el día 19-07-2017 y que estaba dirigido al ciudadano FERAS ALMTNI con dirección en Residencias Margarita, Urbanización Jorge Coll fue debidamente entregado el día 14-07-2017 y lo recibió la ciudadana MARISOL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.270.
Los anteriores instrumentos se valoran conforme al artículo 1.375 del Código Civil solo para demostrar que el defensor judicial designado en este asunto, abogado DANIEL SILVA, gestionó por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación del ciudadano FERAS ALMTNI, mediante telegrama en donde expresamente se le informa sobre la existencia de un juicio en su contra instaurado por los ciudadanos CARMEN BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEÓN PONTE, el cual es tramitado en el expediente Nº 2017-2629 ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que asumió su defensa como defensor judicial designado por el referido Tribunal. Y así se establece.
3.- Notificación del Diario Caribazo de fecha 12-07-2017 (f.69), dirigida al ciudadano FERAS ALMATNI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.037, mediante la cual se le hace saber que debe contactar al abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, a través del número telefónico 0412-354.53.95 o vía correo electrónico ddaniel-silva@hotmail.com, a los fines de tratar asuntos de su interés relacionado con la defensa de sus derechos e intereses en la causa judicial seguida en su contra en la cual ha sido designado como su defensor judicial.
Este instrumento se valora a los fines de demostrar las gestiones realizadas por abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, para lograr contactar y poner en conocimiento al ciudadano FERAS ALMATNI, sobre su designación como su defensor judicial. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
1. Promueve, ratifica y hace valer las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar que cursan al expediente marcado “B” copia del documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo (…), marcado “C” autorización dada por los ciudadanos LEOPOLDO ALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA, a la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.851.862, marcado “D” los contratos de arrendamientos mediante la cual se evidencia una relación arrendaticia en tiempo modo y lugar, marcado “E”, los contratos de arrendamiento que se continuaron firmando dentro de la relación arrendaticia, marcado “F”, copias de cedulas y Registros de Información Fiscal de los mandantes, los marcado “G” y “H”, no fueron consignados, marcado “I”, providencia administrativa N° MC-030140384- 016719, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- PRUEBAS DE INFORMES:
a.- A los folios 93 al 99 oficio Nº 396-2017131 emanado del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07-11-2017, dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 9157-402 donde informa que según documento protocolizado ante esa oficina registral en fecha 18-08-1975, bajo el N° 36, folios 136 al 139, Tomo 10, protocolo primero, los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA, son los propietarios de un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 46-B, de la torre B, que forma parte del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, parcela 275 y en tal sentido remite anexo al referido oficio copia certificada del documento de propiedad antes descrito.
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la anterior circunstancia, esto es, que ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA, son los propietarios de un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 46-B, de la torre B, que forma parte del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, parcela 275, el cual es el objeto del presente litigio. Y así se establece.-
2.- Oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) del estado Nueva Esparta, para que informe si por ante esa cursó Procedimiento Administrativo previo al desalojo sobre el un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 46-B, de la torre B, que forma parte del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, instaurado por los LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA contra el ciudadano FERAS ALMATNI.
En relación a esta prueba se evidencia que en fecha 01-02-2018 el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual DESISTIÓ de la referida prueba.
3.- Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta, para que informe sobre los datos filiatorios de los ciudadanos los LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA.
En relación a esta prueba se evidencia que en fecha 01-02-2018 el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual DESISTIÓ de la referida prueba.
4.- A los folios 105 al 107 oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2017 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01-12-2017, mediante el cual en atención al oficio N° 9157-405 de fecha 04-10-2017, remiten al tribunal la información contenida en sus archivos en relación al domicilio fiscal de los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA.
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la anterior circunstancia, esto es, el domicilio fiscal de los ciudadanos LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE y CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA. Y así se establece.-
5.- Inspección Judicial (f. 104) evacuada en fecha 28-11-2017 por el tribunal de la causa en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en la torre “B” del edificio Residencial Margarita piso Nº 4,, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del este Estado Bolivariano, en la cual se evidencia que el Tribunal se abstuvo de evacuar la misma por cuanto no se encontraba persona alguna en el referido inmueble; asimismo se dejó constancia que la ciudadana PETRA ISABEL VÁSQUES DE GONZÁLEZ, presidenta de la Junta de Condominio de todo el complejo, a quien se notificó de la referido inspección, manifestó que el inmueble se encontraba ocupado y que regularmente las personas que lo habitan no se encuentren en el mismo.
La anterior prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se extraen datos de interés, ya que según el acta la misma no pudo ser evacuada en virtud de que no se pudo ingresar al inmueble ya que las personas que habitan en el mismo no se encontraban al momento de la práctica de la inspección. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
1.- Invoca y hace valer a favor de su representado en todo y cuanto le favorezca al mismo, el merito favorable de los autos y especial el libelo de la demanda, la contestación y todos y cada uno de los documentos agregados a los autos por los demandantes. 2.- promueve y da


por reproducido en su totalidad en cuanto le favorezca a su representado, las documentales que la demandante consignó con el libelo y el escrito de promoción de pruebas.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
3.- Reproduce y hace valer el recibo de cancelación de telegrama y telegrama.
En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda. Y así se establece.
4.- Reproduce y hace valer el telegrama.
En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda. Y así se establece.
5.- Reproduce y hace valer la publicación en el diario Caribazo.
En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda. Y así se establece.
VI. - FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizada en fecha 10-01-2019 (f. 145 al 147), se anunció el acto el Tribunal deja constancia; que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este tribunal de Alzada de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley Especial pasa a dictar la dispositiva del fallo en los siguientes términos: la misma expuso en los siguientes términos:
“Se desprende da las actas procesales que en este asunto se solicita el desalojo de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del conjunto Parque Residencial Margarita, torre B, signado con las siglas N° 46-B, situado en la avenida Antonio José de Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en dos (2) causales la primera prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se vincula con la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, la cual requiere ser demostrada por medio de una prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial; y la segunda la contenida en el numeral 3°, ya que se dice que el demandado incumplió con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07-05-2012, que cursa a los folios 21 al 23 del presente expediente. Para la procedencia de la primera causal, se requiere la concurrencia de tres requisitos que son: a) la existencia de una relación arrendaticia; b) el derecho de propiedad de la parte que solicita el desalojo sobre el inmueble y c) que se acredite satisfactoriamente la necesidad de ocupar el inmueble, ya sea por parte del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, mediante pruebas contundentes. En cuanto al primer requisito, referido a la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, tal y como se indicara supra, las partes están contestes en que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia inmobiliaria que versa sobre un inmueble apartamento, ubicado en el cuarto piso del Conjunto Residencial Margarita, torre B, signado con el N° 46-B, de la avenida Antonio José de Sucre, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hecho éste que igualmente se desprende de los autos, específicamente del contrato de arrendamiento que fuera consignado por la parte actora junto al escrito libelar que consta a los folios 21 al 23 y los cuales surten efectos probatorios en el proceso; respecto al derecho de propiedad que debe asistirle a quienes solicitan el desalojo, observa esta alzada que está inserto en el expediente instrumento protocolizado que demuestra la titularidad de ese derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; con respecto al tercer extremo, esto es, la necesidad de ocupar el inmueble antes identificado, se observa que los abogados Nevis Torcatt y Franklin Torcat Rivas, apoderados de la parte actora, sostuvieron que sus mandantes ciudadanos Carmen Alicia Bello de Vallenilla y Leopoldo Vallenilla León, son personas de edad avanzada, que con frecuencia presentan problemas de salud propios de su edad, alegando en el libelo de la demanda que la señora Carmen Alicia Bello de Vallenilla, presentó un cuadro cardiaco importante, requiriendo atención y cuidados especiales, que debe cambiar su residencia para la Isla de Margarita y ocupar el inmueble, para vivir en la tranquilidad y bajo el cuidado y control de su hija, ciudadana Maria Carolina Vallenilla Bello, que según se dice reside en el mismo conjunto residencial; sin embargo, del material probatorio aportado solo se desprende que los actores son adultos mayores, pero nada se prueba en lo que respecta a los hechos alegados como sustento de la causal, que se refieren a afecciones de salud, ni mucho menos que la arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, ciudadana Maria Carolina Vallenilla Bello, sea hija de los demandantes y que habite en el mismo conjunto residencial y que por ende requieran de sus cuidados y cercanía; con respecto a la causal de desalojo contenida en el numeral 3° del articulo referido, basado en que el demandado incumplió con la cláusula quinta del contrato en razón de que según alega el mismo que fue traspasado a un tercero, a pesar de la prohibición contractual expresa, tampoco cumplió con la carga procesal probatoria ya que se limitó a promover y evacuar inspección judicial practicada por el juzgado de la causa de la cual no se evidencian o reflejan datos relacionados con los hechos señalados.
De ahí, que esta alzada haciendo eco del principio in dubio pro reo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ante la ausencia de pruebas que demuestren los hechos alegados como sustento de a las causales en que se fundamentó la presente acción declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo por Necesidad de Ocupar el Inmueble (Vivienda) siguen los ciudadanos Carmen Alicia Bello de Vallenilla y Leopoldo Vallenilla León contra la ciudadana Feras Almatni y se revoca el fallo apelado dictado en fecha 09-10-2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta e impone condenatoria en costa a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).”
VII- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que previo al ejercicio de toda demanda de desalojo se requiere del agotamiento del procedimiento administrativo previsto en los artículos 94, 95 y 96 eiusdem ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En este asunto consta que las actuaciones administrativas aportadas al expediente al inicio del juicio en copia certificada, cursante a los folios 27 y 28, que se inició dicho trámite ante el ente administrativo correspondiente, que una vez iniciado el mismo y practicada la citación del demandado ciudadano FERAS ALMATNI, se celebraron ante el referido ente audiencias conciliatorias en fechas 10-06-2015 y 18-06-2015, donde las partes asistentes no llegaron a acuerdo alguno por lo que el ente administrativo en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Especial contra el desalojo HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, por lo que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento previo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 91 eiusdem, tenemos:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) ”
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”

En el presente caso consta que los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO de VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEON PONTE, en su condición de arrendadores de un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 46-B, ubicado en el piso N° 4 de la torre ”B”, del Edificio Residencial Margarita, situado en la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, con las avenidas Simón Bolívar y Antonio José de Sucre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en las personas de sus apoderados judiciales, interponen demanda de desalojo basada en la causal 2 del artículo 91; los numerales 1 y 2 del artículo 4 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fundamentados en la necesidad de ocupar el inmueble antes identificado, en el libelo los apoderados de la parte actora, sostuvieron que sus mandantes ciudadanos Carmen Alicia Bello de Vallenilla y Leopoldo Vallenilla León, son personas de edad avanzada, que con frecuencia presentan problemas de salud propios de su edad, alegando que la señora Carmen Alicia Bello de Vallenilla, presentó un cuadro cardiaco importante, requiriendo atención y cuidados especiales, por lo que debe cambiar su residencia para la Isla de Margarita y ocupar el inmueble, para vivir en la tranquilidad y bajo el cuidado, control y cercanía de su hija, ciudadana Maria Carolina Vallenilla Bello, que según se dice reside en el mismo conjunto residencial.
Sobre este aspecto es importante señalar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual señala: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de la prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…” Como puede observarse de la norma parcialmente transcrita corresponde al arrendador traer a los autos o al expediente todos aquellos elementos probatorios contundentes que conllevan a demostrar ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que en el presente caso la carga de la prueba recayó en cabeza de los actores, ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA y LEOPOLDO VALLENILLA LEÓN PONTE. Y así se establece.
Ahora bien, se desprende da las actas procesales que en este asunto se solicita el desalojo de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el cuarto piso, del conjunto Parque Residencial Margarita, torre B, signado con las siglas N° 46-B, situado en la avenida Antonio José de Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en dos (2) causales la primera prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se vincula con la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, la cual requiere ser demostrada por medio de una prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial; y la segunda la contenida en el numeral 3°, ya que se dice que el demandado incumplió con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07-05-2012, que cursa a los folios 21 al 23 del presente expediente. Para la procedencia de la primera causal, se requiere la concurrencia de tres requisitos que son: a) la existencia de una relación arrendaticia; b) el derecho de propiedad de la parte que solicita el desalojo sobre el inmueble y c) que se acredite satisfactoriamente la necesidad de ocupar el inmueble, ya sea por parte del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, mediante pruebas contundentes. En cuanto al primer requisito, referido a la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, tal y como se indicara supra, las partes están contestes en que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia inmobiliaria que versa sobre un inmueble apartamento, ubicado en el cuarto piso del Conjunto Residencial Margarita, torre B, signado con el N° 46-B, de la avenida Antonio José de Sucre, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hecho éste que igualmente se desprende de los autos, específicamente del contrato de arrendamiento que fuera consignado por la parte actora junto al escrito libelar que consta a los folios 21 al 23 y los cuales surten efectos probatorios en el proceso; respecto al derecho de propiedad que debe asistirle a quienes solicitan el desalojo, observa esta alzada que está inserto en el expediente instrumento protocolizado que demuestra la titularidad de ese derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; con respecto al tercer extremo, esto es, la necesidad de ocupar el inmueble antes identificado, se observa que los abogados Nevis Torcatt y Franklin Torcat Rivas, apoderados de la parte actora, sostuvieron que sus mandantes ciudadanos Carmen Alicia Bello de Vallenilla y Leopoldo Vallenilla León, son personas de edad avanzada, que con frecuencia presentan problemas de salud propios de su edad, alegando en el libelo de la demanda que la señora Carmen Alicia Bello de Vallenilla, presentó un cuadro cardiaco importante, requiriendo atención y cuidados especiales, que debe cambiar su residencia para la Isla de Margarita y ocupar el inmueble, para vivir en la tranquilidad y bajo el cuidado y control de su hija, ciudadana Maria Carolina Vallenilla Bello, que según se dice reside en el mismo conjunto residencial; sin embargo, del material probatorio aportado solo se desprende que los actores son adultos mayores, pero nada se prueba en lo que respecta a los hechos alegados como sustento de la causal, que se refieren a afecciones de salud, ni mucho menos que la arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, ciudadana Maria Carolina Vallenilla Bello, sea hija de los demandantes y que habite en el mismo conjunto residencial y que por ende requieran de sus cuidados y cercanía; con respecto a la causal de desalojo contenida en el numeral 3° del articulo referido, basado en que el demandado incumplió con la cláusula quinta del contrato en razón de que según alega el mismo que fue traspasado a un tercero, a pesar de la prohibición contractual expresa, tampoco cumplió con la carga procesal probatoria ya que se limitó a promover y evacuar inspección judicial practicada por el juzgado de la causa de la cual no se evidencian o reflejan datos relacionados con los hechos señalados.
De ahí, que esta alzada haciendo eco del principio in dubio pro reo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ante la ausencia de pruebas que demuestren los hechos alegados como sustento de a las causales en que se fundamentó la presente acción declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo por Necesidad de Ocupar el Inmueble (Vivienda) siguen los ciudadanos Carmen Alicia Bello de Vallenilla y Leopoldo Vallenilla León contra el ciudadano Feras Almatni y se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 09-10-2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta e impone condenatoria en costa a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VIII.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DANIEL SILVA SALAZAR, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana FERAS ALMATNI contra la decisión dictada en fecha 09-10-2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 09-10-2018 por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE (VIVIENDA) siguen los ciudadanos CARMEN ALICIA BELLO DE VALLENILLA Y LEOPOLDO VALLENILLA LEÓN contra el ciudadano FERAS ALMATNI.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTA a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen De Contreras


La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo
Exp. N° 09511/20
JSDC/YGG/aadef.
Definitiva


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yulzolys González Galindo.