REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MAROTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE VAQUERA ARANGO, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte N° XDA378263, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.641.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHIA DORADA, ubicado al final de la avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El 28 de octubre de 2019, se recibió en esta alzada el oficio Nº 28-286-19 de fecha 24-10-2019, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente Nº 12.439-19, donde se tramitó la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE VAQUERA ARANGO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BAHIA DORADA, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 11 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 91) se le dio entrada al asunto, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia Nº 442 de fecha 04/04/2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, con la advertencia de que en dicho lapso las partes podrían interponer cualquier escrito relacionado con el expediente.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 92) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2020 (f. 93 y 94) este tribunal ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si la decisión dictada el 09-09-2019 en el asunto N° 0-1-2019 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE VAQUERA ARANGO y MARIA EUGENIA MATA, progenitores del adolescente MIGUEL VAQUERA MATA, fue objeto de algún recurso procesal y en caso de ser afirmativo, señale las resultas del mismo o el estado en que se encuentra. Asimismo se suspendió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto sea recibida la información solicitada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito libelar expresa:
- que solicita amparo constitucional a su derecho fundamental al uso, goce, disposición y disfrute de la propiedad privada, consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional, y en consonancia con el artículo 348 del Código Civil, derechos que se le han venido vulnerado y transgrediendo por el administrador del edificio Bahía Dorada, en representación de la Junta Directiva del Condominio del referido edificio, ciudadano JOSE GRANADILLO.
- que han sido varias las oportunidades que cuando solicita la llave que abre el gimnasio o la que abre la cancha de tenis en donde entrena e incluso con su hijo, el personal del edificio les prohíbe por ordenes del administrador del edificio, el uso de estos espacios, porque si alquilan ese domicilio por días vacacionales, el administrador del edificio les indica al personal que no pueden usar esos espacios, los cuales por cierto no ha cedido como propietarios, y que tienen prohibido usar el inquilino vacacional, además de que ellos deben por normativa de la administración, pagar seis dólares para que puedan ocupar las áreas de piscina y playa, quedando entonces sin derechos sobre el beneficio de esta unidad de propiedad exclusiva por puro e injustificado capricho de ese ciudadano, que sigue supuestas ordenes.
- que aun cuando el condominio tiene derecho exclusivo sobre la unidad de propiedad exclusiva, no deben sus decisiones rebasar las especificaciones contenidas en la Constitución nacional, leyes y códigos venezolanos, ya que deben garantizarse siempre el mayor grado posible del derecho de propiedad en cuestión y mas estando solventes.
- que el administrador no debe en el ejercicio de su desempeño alegando tener derecho, excederse en el uso normal del mismo, de un modo que ha resultado en perjuicio de su moral y salud, al ser humillado angustiándolo espiritualmente.
- que el bochorno mas grave es cuando ha ido a sacarle de esos espacios, sin siquiera justificar porqué ha decidido actuar así, que no les han informado por los canales formales de correo o whapsaap (sic) y esto ha generado hasta la explosión emotiva de su parte porque es reiterado el comportamiento, al ver la arremetida injusta y grosera y ahora usando el chat interno de propietarios para mal ponerlo ante la comunidad de vecinos.
- que el ciudadano en cuestión de nombre José, después de haber agotado la vía de reunirse con la junta del edificio, lo que sucedió y no dieron justificación, ni disculpa alguna por la violenta manera que en lo emocional han venido permitiéndole, para impedirle el uso de estos espacios cuando ha reservado correctamente dentro de las reglas que establecen y estando al día en los pagos (...).
- que su propiedad privada es inviolable, pero se le ha violentado ese derecho constitucional, contraviniendo el artículo 47 de la Constitución Nacional sobre la inviolabilidad del hogar y todo recinto privado y este es exclusivo como cuota parte de su derecho dentro comunidad de propietarios, y en consonancia con el artículo 27 de la misma, que ampara el goce, derechos y garantías que tiene sobre este sagrado derecho fundamental de disponer de esta unidad exclusiva condominial, que solo puede reglarse dentro del fiel cumplimiento a la ley nacional con las formalidades de rigor.
- que solicita el cese de esta situación en contra de su derecho fundamental a la propiedad privada y el restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada.
La acción de amparo constitucional interpuesta fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2019.
LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 11 de octubre de 2019 se celebró la audiencia oral y pública en el Juzgado de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA EUGENIA MATA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE VAQUERA ARANGO, parte accionante, y del abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GRANADILLO, administrador del edificio Bahía Dorada, parte presuntamente agraviante.
La parte accionante expuso:
“... Estamos solicitando un amparo en virtud del artículo 47 de la Constitución Nacional sobre la inviolabilidad del hogar y todo recinto privado, en consonancia con el artículo 27 de la misma Carta Magna que ampara el goce de ese derecho y garantía constitucional (...). El recinto privado en todo caso sería esa cuota exclusiva de derecho sobre el uso de las áreas comunes que tiene el demandante, y que el honra debidamente siendo una persona que paga puntualmente sus mensualidades (...) E incluso yo como abogada representante, abrí la posibilidad de para que este Tribunal la solicitara en un movimiento de pagos y que se viera la puntualidad de los mismos, porque el demandante no ha podido tener acceso a éstos requerimiento cuando me acerco a la administración del edificio Bahía Dorada (...) Entendiendo la Ley de Propiedad Horizontal y a pesar de que los condominios tienen derechos sobre esa cuota condominial y como administrarla según el artículo 22 de la Ley, le corresponde a los propietarios decidir sobre las mejoras y el uso de esos servicios con un 75% de aprobación y según el artículo 18 de la Ley, la Junta va a velar por esas decisiones e incluso las va a reglar, pero en este caso seguimos las reglas de cómo usar las canchas de tenis, el gimnasio y es precisamente estar solventes para hacer uso de éstos espacios, no puede entonces la Junta tomar las decisiones y mucho menos sin decir que fin las justifica y sin avisar a través de los medios normales de la tecnología actual, produce un daño moral estar en las áreas y que el personal venga a retirarte de ellas, sin saber claramente por qué están diciendo eso, solamente “cumplo ordenes”, es lo que dicen, o que te impidan tener acceso por no entregar las llaves cuando tienes planeado un momento de entrenamiento importantísimo en el caso del demandante, que es entrenar a su hijo que es un destacado atleta de tenis y federado, es por eso que quiero también aclarar que nunca el señor Vaquera va a ceder su derecho al uso, goce y disfrute de estas áreas y que él como propietario según el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal puede al realizar cualquier acto legal sobre su apartamento, se supedita solamente a alquilar el apartamento, ya que la administración del edificio Bahía Dorada cobra un lucro excedente de seis (6) dólares al inquilino vacacional para que pueda usar algunas áreas comunes como piscina y playa, teniendo prohibido el uso de la cancha de tenis y el gimnasio como lo dicta en sus reglas (...). El demandante solo alquila su apartamento e incluso si alquilara fijamente podría llegar a acuerdo con el arrendatario para que no use las áreas de su interés y todo en aras de garantizar el mejor desarrollo integral de su hijo como deportista e incluso el goce propio del disfrute de estas áreas como es su derecho. Es por ello, que solicita sean reparadas las violaciones a éste derecho en contra de su propiedad privada y todo recinto privado, como garantía constitucional
La parte accionada en la misma oportunidad expuso:
“... Ratifico y me adhiero en todas y cada una de sus partes al informe presentado por el ciudadano Fiscal en el cual solicita se declare inadmisible el presente amparo dado que no hay prueba alguna de los hechos alegados. Sin embargo, considero necesario destacar el hecho en que el amparo está fundamentado en tres artículos: 2 de la Carta Magna (47 y 27) y uno del Código Civil (348). En ninguna parte del amparo ni de la exposición acabada de escuchar se desarrolla la manera como ha habido violación de las normas constitucionales (...). El artículo 27 de nuestra Carta Magna, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparado en sus derechos humanos. No hemos oído en que forma se ha violentado por la actuación de mi representado el referido artículo. En relación con el artículo 47, la Constitución lo refiere a que el hogar doméstico es inviolable y en ninguna parte del escrito contentivo de la acción de amparo ni de la exposición expuesta, se ha señalado en qué forma el hogar doméstico de la parte actora fue violentado por alguna actividad llevada a cabo por mi representada o sus representantes. Para entender mejor lo expuesto, tenemos que hacer referencia al artículo 183 de nuestro Código Penal que habla de la inviolabilidad del domicilio. El estudio de ambos artículos nos señala que cuando se habla de domicilio, no se refiere a la concepción civilista como del asiento principal de los negocios e intereses de una persona sino a la concepción constitucional muy referida al hogar, y es así como ello queda aclarado cuando en el Código Penal se refiere a que la inviolabilidad tiene que ver con la prohibición de ingresar una persona a la casa, residencia u hogar de otra, sin autorización del propietario, a menos que sea como consecuencia de un allanamiento o para evitar la consumación de un hecho punible o el cumplimiento de una orden del Tribunal, pero siempre con el respecto de los derechos humanos. Razón de ello, la exposición acabada de oír no expresa en ninguna forma en qué momento la parte que represento se introdujo de manera arbitraria en el hogar de la parte actora. Ayuda a entender lo improcedente del presente amparo el contenido de los artículos 50 y 34 de la Ley que regula el Arrendamiento de Viviendas y de los cuales queda muy claro que cuando se da en arrendamiento un inmueble se cede su uso y sus pertenencias al inquilino, a tal punto que se establece como una obligación el de hacer entrega al arrendatario de las cosas conexas. En relación con el artículo 348 del Código Civil, el mismo se refiere a menores sometidos a consejo de tutela y no se entiende qué vinculación puede tener con los artículos que le sirven de sustento al presente amparo. Existe en el condominio una disposición nacida desde el mismo momento en que se hizo habitable al Conjunto Residencial como es que la persona que alquila su apartamento no puede usar las cosas de uso común, entre las cuales se encuentra la cancha de tenis, la piscina y algunas otras. En ese sentido, cuando la persona alquila el apartamento debe informarlo al condominio quien dota al inquilino de una identificación especial que le va a permitir su ingreso y estadía en el edificio. Dado que como hemos señalado con anterioridad, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a diferencia del Código Civil, cuando define el arrendamiento precisa que tal relación contractual conlleva necesariamente la entrega de las cosas que le son anexas y por eso, el propietario arrendador queda impedido de hacer uso de las mismas. El arrendamiento al transferir al inquilino la posesión del inmueble arrendado y de sus anexos no permite que el propietario arrendador haga uso de los mismos, sobre todo cuando hay una disposición que así lo establece. Sería absurdo pensar que si yo propietario alquilo mi casa en la cual hay un estacionamiento para vehículos me pueda presentar yo propietario en cualquier momento y estacionar mi carro en el puesto que le corresponde al inquilino o entrar en esa casa y hacer uso de su piscina o de su cocina. Por todo lo antes expuesto, solicito la declaratoria de inadmisibilidad al presente amparo, más aún cuando en una oportunidad ya fue presentado el mismo ante éste Tribunal, pero dado que se hablaba de la protección de derechos a un niño o adolescente, el Tribunal se consideró incompetente y envió el expediente a la jurisdicción correspondiente, correspondiéndole su decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio quien lo declaró inadmisible, por cuanto ya el apartamento no estaba arrendado y el propietario podía hacer uso de todas las instalaciones del edificio, como sucede en el presente caso cuando el inmueble no está alquilado. (...).

Al ejercer su derecho a réplica la parte agraviada expuso:

“... quiero definir qué es un recurso de amparo, es un proceso oral, breve, gratuito no sujeto a formalidades, para que una autoridad judicial competente tenga la potestad de declarar inmediatamente la restauración del derecho violentado, y es así que en el artículo 47 de la Carta Magna no solo se señala el hogar doméstico, sino que también cualquier recinto privado tiene derecho a ser amparado. En derecho se tiene propiedad sobre bienes inmuebles y sobre el goce de derechos incluso, y cuando en este caso el demandante arrienda su apartamento, él establece reglas de juego para que sea ocupado lo que ambos están dispuestos a ceder y a aceptar. El mismo edificio Bahía dorada limita el uso, goce y disfrute de ciertas áreas del condominio como es el gimnasio y la cancha de tenis, y va mas allá, porque si yo cedo el uso de la piscina y playa a mi inquilino vacacional, la administración recibe un lucro excedente que exige de 6 $ por persona para usar las áreas que son propiedad de los propietarios. Que bien es cierto la Junta tiene derecho de administrar, eso sí, siempre y cuando los propietarios decidan en sus reuniones cómo se mejora el uso de éstas áreas, y es lo que en éste caso no conocemos porque en la narrativa de los hechos, al señor vaquera y a su hijo se le ha impedido el uso y goce de éstos derechos sobre su cuota exclusiva condominial, sin él haber tomado en ninguna reunión de propietarios una opinión al respecto de no usarla si alquila su apartamento, y que es por ello que aparte de lo que en materia de arrendamiento establece el edificio, queremos sentar un precedente con ésta acción para todos los demás propietarios condominiales del país. Y hay un sistema jurídico que éste espacio a través de la lógica jurídica que tanto reclama cualquier propietario en el país, cuando ha sido víctima de la orden o prohibición de usar sus derechos de no tener acceso a conocer cuál es el fin que justifica una regla al no ser invitado en una reunión de propietarios a tomar una decisión sobre el edificio y en la narrativa de los hechos aclaró el demandante que ni a eso había tenido derecho, a acceder a la información que justificara esta manera en que ha sido agredido y por ello, pide el reparo de ley. Es todo.”

Al ejercer el derecho a contrarréplica, la parte presuntamente agraviante, alegó:
“....Rechazo lo antes expuesto por la distinguida y respectada colega, por cuanto en ningún momento sus argumentos van dirigidos a demostrar la violación del artículo 47 Constitucional, el cual como ya dije, para ser entendido mejor debe tenerse presente el artículo 183del Código Penal que considera que hay violación de un domicilio cuando una persona de manera arbitraria, clandestina o fraudulenta se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias. Y en el caso que nos ocupa nada de eso ha sido señalado por la parte demandante y en lo que se refiere a los artículos 50 y 34 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas, se queda claro que el contrato de arrendamiento es el que permite transferir el uso y goce de un inmueble al arrendatario y que el 34 obliga a ese arrendador a poner a disposición del arrendatario los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales al momento de hacer entrega del inmueble. La manifestación expresa de los artículos comentados evidencia claramente que al arrendarse un inmueble el arrendador queda desposeído de su tenencia y uso, que es por cierto una de las diferencias con el comodato. En razón de lo expuesto, tiene perfecto apoyo legal la disposición del condominio de que el arrendador del inmueble de su propiedad queda desposeído del derecho al uso de las cosas que le son conexas. Una vez más considero que procede la alegada inadmisiblidad. Es todo.”
Opinión del Ministerio Público:
Se observa de las actas procesales que si bien el Representante del Ministerio Público no compareció a la audiencia oral y pública, el tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha y por intermedio de un funcionario público, fue consignado escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual se solicita “... que se declare inadmisible la presente acción con fundamento en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, basado en que el accionante no probó los hechos alegados en su escrito libelar en lo que respecta a la supuesta lesión a sus derechos y garantías constitucionales.” Se observa que el anterior planteamiento fue rechazado por el a quo en la misma audiencia oral y pública, señalando al respecto que “... el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales establece de manera taxativa las causales de inadmisión de la acción de amparo, sin que se mencione entre estas la falta de pruebas en el escrito libelar por parte del querellante...”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE
Con el escrito de amparo la parte accionante trajo al proceso los siguientes elementos probatorios:
1.- A los folios 2 y 3, copia fotostática de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta en fecha 9 de marzo de 2018, bajo el N° 2018.56, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.9188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL FEO FIGARELLA y ADRIANA ELIZABETH GASPERI GRILLO, al ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro-cuatro (4-4), piso cuatro (4) del cuerpo “A”, el cual forma parte de Residencias Bahía Dorada, Av. Aldonza Manrique, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil solo para demostrar la propiedad que ostenta sobre el identificado inmueble el ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO, parte accionante. Y así se establece.-
2.- Al folio 4, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO, identificado con el N° E-82.187.799. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte presuntamente agraviada en la oportunidad legal correspondiente, y en razón de ello esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la identificación del ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO, parte accionante en el presente proceso. Y así se establece.-
3.- Al folio 14, copia fotostática de recibo de pago N° 909333-9 emitido en fecha 06-09-2019 por el Condominio de Residencias Bahía Dorada, del inmueble 04-04 a nombre del ciudadano MIGUEL VAQUERA, por un monto de Bs. 402.000,00, por concepto de pago del mes de septiembre de 2019. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por tratarse de una copia fotostática de un documento privado, y además por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
4.- A los folios 17 y 18, copia fotostática de correo electrónico enviado en fecha 22-03-2019 desde la cuenta de JOSE GRANADILLO jgranadillo@bahiadorada.ve, dirigido entre otros a la cuenta de miguel_vaquera@yahoo.com, remitiendo adjunto archivo de ingresos y gastos Bahía Dorada 2018, detalle gastos de enero y febrero de 2019, ingresos y gastos enero y febrero 2019. El anterior instrumento se refieren a una copia fotostática que si bien no fue impugnada por la parte contraria, esta alzada le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar la vía de hecho o aspectos relacionados con la misma. Y así se decide.-
PARTE QUERELLADA
En la audiencia oral y pública, el abogado JOSE VICENTE SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió las siguientes pruebas:
1.- A los folios 55 al 60, copias fotostáticas de actuaciones efectuadas en el asunto N° OP02-O-2019-000001, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSE VAQUERA ARANGO y MARIA EUGENIA MATA, actuando en su carácter de progenitores del adolescente MIGUEL ENMANUEL VAQUERA MATA, en contra de la Junta de Condominio del edificio Bahía Dorada, la cual se declaró inadmisible mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta lesión o amenaza a su derecho de propiedad, y por lo tanto se ha restablecido el disfrute del bien jurídico lesionado, que los querellantes intentaron proteger por la vía de amparo. Asimismo anexó copia fotostática de auto dictado por el referido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-09-2019en el señalado asunto 0-1-2019, mediante el cual se ordenó corregir las omisiones y errores advertidos en la solicitud de amparo, así como diligencia suscrita por el querellante en amparo en la misma fecha (09-09-2019), por medio de la cual solicitan medida preventiva. La información contenida en los anteriores instrumentos fue ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 0106-20 de fecha 14-01-2020 y en consecuencia se les imparte valor probatorio para demostrar que en fecha 02-09-2019 los ciudadanos JOSE VAQUERA ARANGO y MARIA EUGENIA MATA, actuando en su carácter de progenitores del adolescente MIGUEL ENMANUEL VAQUERA MATA, incoaron por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Junta de Condominio del edificio Bahía Dorada, y que el asunto se tramitó bajo el N° OP02-O-2019-000001, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual declaró inadmisible la acción de amparo mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019, con fundamento en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta lesión o amenaza a su derecho de propiedad, y por lo tanto fue restablecido el disfrute del bien jurídico lesionado que los querellantes intentaron proteger por la vía de amparo. Y así se establece.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL
A los folios 50 y 51, declaración rendida en fecha 11 de octubre de 2019 por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO FRAGOSA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 3.413.749, el cual al ser interrogado por la parte promovente contestó: que es propietario de un apartamento ubicado en el edificio Bahía Dorada, que tiene conocimiento que en dicho condominio queda prohibido a los propietarios que arriendan su apartamento, a usar la cancha de tenis, la piscina y algunas otras dependencias comunes, que está prohibido porque las diferentes Juntas de Condominio, incluyendo la actual, aún y cuando son ignorantes en muchas áreas del derecho, cuando algún copropietario alquila su vivienda le advierten que en ese momento cede al inquilino sus derechos, es decir, el uso, goce y disfrute de las instalaciones, en consecuencia, un propietario que tenga alquilado su vivienda no puede hacer uso de las instalaciones al mismo tiempo que el inquilino; que conoce la ciudadano JOSE VAQUERA ARANGO, y que aunque no tienen ningún tipo de intimidad, ni amistad profunda, solo lo reconoce como un copropietario; que el señor VAQUERA acostumbra alquilar su apartamento en diversas oportunidades, y que en ese año cree que lo ha hecho en al menos cuatro (4) oportunidades según los registros que llevan en la administración; que para esa momento el señor Vaquera no tenía alquilado su apartamento, que para esa fecha el señor Vaquera no tiene prohibición de usar las instalaciones comunes del condominio, que no la tiene mientras no tenga arrendado el apartamento, y que de hecho, la cancha de tenis en esos momentos y desde hace ya un par de meses se haya en reparación profunda y no se encuentra habilitada para su uso; que esa prohibición de uso de las cosas comunes por el propietario cuando el apartamento ha sido arrendado le ha sido comunicada en una reunión al señor VAQUERA, que se le ratificó en una Junta de Condominio Extraordinaria efectuada en la residencia Bahía dorada en Pampatar el 23-08-2019, estando presentes seis (6) miembros de dicha Junta de Condominio, que en cuanto a si esa prohibición tiene muchos años o es de reciente data, el testigo contestó que Residencias Bahía Dorada según su documento de condominio está destinada para uso de vivienda, sin embargo, desde hace mucho tiempo algunos de sus copropietarios han alquilado sus propiedades como posada turística vacacional, contraviniendo de esta forma lo que reza el documento original de condominio, y que ante esta situación, las diferentes juntas de condominio que ha tenido Bahía Dorada incluyendo la actual, han advertido a esos copropietarios que alquilan, que en el momento en que lo hacen ceden sus derechos al arrendatario. En Repreguntas el testigo CONTESTO: que la reunión de fecha 23-08-2019, se convocó a raíz de los hechos ocurridos el día 22-08-2019, en los cuales estuvo involucrado el señor MIGUEL VAQUERA, copropietario del apartamento 4-4, cuando en razón de que tenía alquilado su apartamento, el personal de vigilancia le reiteró la prohibición de utilizar el gimnasio, que debe aclarar que en ningún momento hubo violencia contra el señor VAQUERO, por el contrario, su personal de vigilancia intervino para evitar que ocurrieran hechos que lamentar debido a la actitud violenta que en ese momento exhibió el señor VAQUERA, llegando incluso a escupir a esos vigilantes y al administrador, lo cual fue corroborado por dicho personal en reunión de Junta de Condominio; que no tiene conocimiento sobre un video que filmó el señor JOSE GRANADILLO sobre el hecho lamentable, y que en cuanto a si el escupitazo fue en el piso o a las personas, lo del escupitazo fue una declaración que emitieron los vigilantes de turno y el señor GRANADILLOS; que en cuanto a si sabe que el señor VAQUERA para usar el gimnasio y la cancha de tenis debe estar solvente como lo está, y que hasta ha disfrutado por meses incluso alquilando, estos beneficios hasta que en agosto se lo prohibieron sin aviso, señaló que la prohibición de uso de las áreas comunes no se aplica de manera exclusiva ni con intención de marginar al señor VAQUERA, sino que se aplica a todo aquel copropietario que teniendo alquilada su vivienda se le advierte nuevamente que cede sus derechos al arrendatario; que en cuanto a si sabe que el lucro excedente cobrado en dólares para los inquilinos es la mejor caja chica que tienen en la administración ante la morosidad de los propietarios que no alquilan, contestó que el cobro de brazalete cuyo costo es de 6 dólares norteamericanos, tiene como fin cubrir gastos administrativos y activar la seguridad interna para los inquilinos, o para esos inquilinos, por lo tanto dista mucho su fin de financiar la morosidad o irresponsabilidad de aquellos copropietarios que no honran sus responsabilidades de pago. La declaración rendida por el testigo, si bien en la misma no se incurre en contradicciones, ni se advierte que se esté en presencia de alguna de las inhabilidades para testificar establecidas en los artículos 478 y 479 del Código Civil, no aportan datos de interés que permitan dar por comprobado la vía de hecho denunciada, que se circunscribe a la supuesta prohibición para que el querellante ciudadano JOSE VAQUERO ARANGO o su hijo utilicen la cancha de tenis y otras áreas comunes del Conjunto Residencial Bahía Dorada. Y así se decide.-
LA SENTENCIA APELADA
El 17 de octubre de 2019 el Juzgado de la causa publicó el texto íntegro del fallo dictado el 11-10-2019, donde de declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, basado en los siguientes motivos, a saber:

(...) En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse con relación a la inadmisibilidad de la presente acción, alegada tanto por el apoderado judicial de la parte querellada como por la representación fiscal del Ministerio Público, quien por intermedio de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, solicitó que la presente se declare inadmisible, alegando al respecto que la parte acciónate no había probado los hechos alegados en su escrito libelar en lo que respecta a la supuesta lesión a sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece de manera taxativa las causales de inadmisión de la acción de amparo, sin que se mencione entre estas la falta de pruebas en el escrito libelar por parte del querellante, motivo por el cual se desestima el planteamiento realizado por el Ministerio Público y se ratifica que en este asunto no se encuentra configurada causal alguna de inadmisiblidad contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Ahora bien, estudiados los argumentos invocados para ejercer la presente acción de amparo, así como los alegatos realizados por la parte querellada en la presente audiencia, este Tribunal observa que el hecho que denuncia el agraviado como lesivo de sus derechos constitucionales viene dado por la presunta violación por parte del Administrador del edifico Bahía Dorada, ciudadano JOSE GRANADILLOS de su derecho a la inviolabilidad del hogar y la propiedad privada al no permitírsele hacer uso de algunas áreas comunes, tales como cancha de tenis y gimnasio, a pesar de encontrarse solvente en el pago; que en varias oportunidades el personal del edificio les ha prohibido por órdenes del administrador, el uso de estos espacios alegando que si alquila ese inmueble por días vacacionales, no pueden usar esas áreas, las cuales también tiene prohibido usar el inquilino vacacional, lo cual fue rechazado categóricamente por el apoderado judicial de la querellada en la audiencia oral.
En tal sentido, se observa que la parte agraviada acompañó a su libelo de amparo las siguientes pruebas: a) copia simple del documento que acredita al querellante la propiedad del apartamento destinado a vivienda, distinguido con le número cuatro-cuatro (4-4), piso 4 del cuerpo A, el cual forma parte de Residencias Bahía Dorada, y, b) copia simple de la cédula de identidad del querellante, ciudadano JOSE MIGUAL VAQUERA ARANGO. Asimismo, mediante diligencia de fecha 10.09.2019, al dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 05.09.1019 (sic) procedió a consignar c) copia simple del recibo de pago del inmueble 04-04 de fecha 05.09.2019, por la cantidad de Bs. 402.000,00, correspondiente al mes de septiembre de 2019, y d) copia simple del correo donde se evidencian los ingresos y gastos de Bahía Dorada así como el cobro del brazalete por cada persona para el uso de piscina y playa.
Ahora bien, respecto a la oportunidad legal para promover pruebas en las acciones de amparo constitucional, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 07 de fecha 01.02.2000, expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció: (...)
De acuerdo a lo señalado, queda claro que en materia de amparo la única oportunidad que tiene la parte accionante para promover sus pruebas es al momento de presentar la solicitud, siendo éste un lapso preclusivo, ya que de no cumplir con dicha exigencia, no se le admitirá posteriormente ningún otro medio probatorio.
En el caso bajo estudio, se evidencia de los recaudos acompañados por el accionante a su solicitud, que éste se limitó a consignar pruebas documentales que nada aportan para comprobar la lesión constitucional que se denuncia como infringida por parte del ciudadano JOSE GRANADILLOS, quien funge como Administrador del EDIFICIO BAHIA DORADA, las cuales se vinculan con la propiedad del inmueble y la presunta solvencia en las cuotas de condominio, sin que haya sido promovido junto a la solicitud algún medio de prueba destinado a comprobar la conducta que le atribuye al querellado, la cual, al haber sido rechazada por éste, recayó en cabeza del accionante demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados como lesivos, y en consecuencia, al no existir pruebas que demuestren que el referido ciudadano incurrió en las vías de hecho que se le imputan como fundamento de presente acción, la misma forzosamente debe ser desestimada.
Por las consideraciones antes descrita, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO en contra del ciudadano JOSE GRANADILLOS en su carácter de Administrador del EDIFICIO BAHIA DORADA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas al querellante, por no haber temeridad en su solicitud. (...).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El accionante en amparo ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO, mediante diligencia suscrita el 16 de octubre de 2019, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11-10-2019, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo por él ejercida, y esbozó los fundamentos que sustentan su apelación, en los siguientes términos:
- que el derecho que demanda sea restablecido y que no era costumbre en su caso, pues el venía gozando del uso, goce y disfrute de su recinto privado que es esa cuota exclusiva condominial desde hace mas de un año, haciendo contratos de alquiler, comodatarios, el que fuere legal, pero que como ha insistido, sin ceder el uso de esta disposición a disfrutar las áreas y que eso consta en los libros de registro de alquileres y entrega de llaves, para hacer uso de estas áreas de derechos condominiales.
- que es así como de la noche a la mañana decidieron sin reunión de propietarios (pues a el no se le convocó) no entregarle la llave e incluso retirarlo del área de entrenamiento porque hicieron (La Junta) esa regla. Que el no podría comprobarlo de forma fidedigna pues es su palabra contra la de ellos, pero que apela porque es por obra de la parte contraria que se puede demostrar la verdad de los hechos demandados en este recurso de amparo, y que esta incertidumbre sobre la verdad de los hechos, o duda que late de este juicio civil, como en todo litigio civil, tiene un resquicio siempre adverso al fallo, pues tanto tiene la facultad como el perjudicado como por ella el beneficiado, la resolución de una duda..
- que en derecho procesal, el juez no puede ampararse en la oscuridad o duda de los precepto como el “suum cuique tribuere”, y rehusar así un fallo, y si proceden así incurrirán en responsabilidad punible, ya que el legislador les suministra un arsenal jurídico supletorio para juzgar a falta de ley, mediante los principios generales del derecho o costumbre.
- que La Junta y él merecen ese darle a cada uno lo suyo, ella administra con reglas que por las decisiones de los propietarios surgen, y él usa su cuota exclusiva de derechos, estando solvente y actuando dentro del respeto y cortesía debida.
- que quiere aclarar que apela porque es no solo la duda y usar el precepto del derecho antes señalado, sino además que es “mas obra de la parte contraria” probar que en sus registros cuando alquilaba, ellos a la par de esos otros, le entregaban la llave para hacer uso de esas áreas como efectivamente sucedió, hasta que en agosto, sin aviso, sin toma de decisión de propietarios, decidieron discriminarlo hasta evitar el uso, goce, disfrute y disponibilidad que tiene sobre ese recinto privado para uso exclusivo de propietarios condominial.
- que en vista de esa situación fue cuando en fecha 23 de agosto tuvo que pedir la reunión con la junta para defenderse, y decir que no ha cedido ni lo haría por razones vitales para la formación deportiva de su hijo, este derecho al uso, goce y disponibilidad de esta cuota exclusiva y ellos le ordenaron no hacer lo que quiere, sino lo que ellos quieren, que es básicamente anularlo, que no debe estar presente en su edificio, y que a parte se cobran 6$ por inquilino vacacional, que no debe según sus reglas usar la cancha de tenis, el gimnasio, y así consta y que el tribunal podía pedir ese reglamento de brazaletes como todo lo que requiere y así se lo había indicado en el proceso, pues es de la parte contraria probar sus alegatos y solicitar una inspección de estos registros de libros que llevan alquileres, que llevan entrega de las llaves, que llevan reglas del brazalete y uso de áreas, como y cuando hubo una reunión de propietarios decidiendo esta regla, cómo y cuando lo invitaron a esa convocatoria, cómo, cuando y con que fin se hace una regla y se forma de la misma para uno oponerse porque la junta puede reglar es a una decisión de los propietarios y eso no ha sucedido (artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal).
- que en nuestra legislación se prevé excepciones a la regla general de distribución del “onus probandi”, que el testigo alega que en la administración se hace esa práctica por años de prohibir el uso de áreas mientras se alquila, y que eso no es cierto, que exige inspección de libros que indican lo contrario y que reposa en la obra de la parte demandada.
- que es por ello que hay que orientar la carga de la prueba, y es que lo que hay es una arremetida personal en contra de su persona, violentando el artículo 21 de la Constitución nacional que considera todas las personas iguales y no deben ser discriminadas, anulando o menoscabando el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades personales y el caso especifico, dentro de la comunidad de propietarios del edificio Bahía Dorada.
- que por último con carácter general, ante toda dificultad, expectativa o eventualidad, la duda surge ensombreciendo los espíritus de los que se enseñorean, cuando ante los hechos intrincados y las perspectivas problemáticas, el análisis de los elementos y el cálculo de los resultados, no logran confortarse con la fe coronada por la esperanza.
- que el comportamiento de la junta a través de su administrador es dudoso hacia el demandante, y es a el a quien se le debe dar lo suyo, volteando la carga de la prueba, pues es clara y evidentemente obra de la parte contraria, demandada, que por qué mentiría el demandado sobre los hechos que fundamenta su demanda, (el cual tiene todas las de perder pues el es uno y ellos tantos 9), tan empoderados en su soberbia de hacer -sin respetar la pirámide de Kelsen lo que quieran.
- que la carga de la prueba atiende mas en este caso por lo ya relatado, a la parte que mas probablemente está en condiciones de aportarla, y esa es la parte demandada (criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria), y que este criterio debe ser tenido en cuenta por el Tribunal.
- que según el artículo 27 de la Constitución, Nacional, toda persona tiene derecho a ser amparado incluso de oficio, y los artículos 22, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal tiene potestad de restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma (...).
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada observa que la sentencia apelada fue dictada el 11 de octubre de 2019 y publicada en extenso el 17 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano JOSE VAQUERA ARANGO, parte presuntamente agraviada. Y así se declara.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
Admisibilidad de la demanda de amparo
Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2012-10-0441 mediante la cual se analiza el sentido y alcance que se le debe asignar a la causal N° 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“………En cuanto a la admisibilidad de la demanda de Amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley especial, es necesario el señalamiento de las siguientes consideraciones:
La Sala comprobó, producto de su propia actividad jurisdiccional que el ciudadano Nelson Ramón Troconis Parilli, quien es uno de los aquí accionantes en Amparo, interpuso el 13 de junio de 2008, ante esta Sala Constitucional, pretensión constitucional “(…) por violación de derechos e intereses de carácter colectivos y difusos en desmedro de mi menor hijo y en el mió (sic) propio (…) por violación del Derecho Humano a la Educación, que en forma colectiva y difusa infringe el Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Ente Rector con especiales atribuciones en la materia educativa en el país ante la omisión injustificada (mora legislativa) que se imparta la enseñanza en materia de educación ambiental, a nivel formal e informal…”.
Acción de Amparo que fue resuelta por esta Sala mediante fallo N° 1.445 del 29 de septiembre de 2008, en la cual se estableció:
“Aprecia la Sala que en la presente causa el ciudadano Nelson R. Troconis Parilli, en su acción de Amparo, pretende ‘…que se imparta la enseñanza en materia ambiental, a nivel formal e informal y en todas las modalidades [del] (…) sistema educativo’ y denuncia la violación de sus derechos e intereses colectivos y difusos y los de su menor hijo, razón por la cual esta Sala debe, una vez establecida la competencia, determinar como parte del análisis de las condiciones de admisibilidad de la pretensión, si la parte actora ostenta la legitimación suficiente que le permita incoar la presente acción.
En tal sentido, la Sala observa que del escrito contentivo de la solicitud de Amparo constitucional, se evidencia que la parte actora ejerce la referida pretendiendo ‘a que se imparta la enseñanza en materia ambiental, a nivel formal e informal y en todas las modalidades [del] (…) sistema educativo’ en supuesto resguardo de sus ‘derechos e intereses colectivos y difusos’, por lo que de acuerdo con lo expuesto, el accionante carece de la legitimación necesaria para interponer la respectiva acción, toda vez, que no se explica cómo se materializaría en su situación jurídica personal, o en la de su menor hijo, la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, consistente en que no se imparta la enseñanza en materia ambiental a nivel formal e informal y en todas las modalidades [del] (…) sistema educativo.
De allí que, la acción de Amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:
Omisas…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
…Omissis’.
Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros) lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
En consecuencia, de conformidad con antes señalado la Sala considera que la acción de Amparo de autos resulta inadmisible, y en consecuencia la declara inadmisible de conformidad con el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Finalmente, en el caso se autos la Sala observa que la prestación que demanda la parte actora, constituye una obligación que ya forma parte de las políticas educativas que desarrolla el Estado a través de sus órganos especializados en materia ambiental y también por medio de los planteles educativos (privados y públicos), por lo que no entiende la Sala, la pretensión del accionante y menos aún la presunta lesión en la que funda su demanda. Sin embargo, la Sala no puede dejar de observar, que el accionante acompañó a su libelo unas obras de su propia autoría relacionadas con el tema del derecho ambiental, por lo que es evidente que el interés de esta acción, es contrario a una pretensión de orden jurídico, sino que busca un fin de orden personal, que no atañe a la administración de justicia”.
Al respecto, la Sala en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 8 del artículo 6 de la ley ut supra referida cuando se cumplan varios supuestos en forma concurrente, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de Amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.
A la par de ello, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se concreta “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de Amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Vid. Sentencia, números 1614/2001; 619/2003; 238/2004).
Con fundamento en lo anterior esta Sala estima que la presente acción de Amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la misma. Así se decide….”

Como se extrae de lo copiado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 8 del artículo 6 de la referida ley especial presupone el cumplimiento de varios requisitos, la existencia de dos o más pretensiones de Amparo; que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, o sea que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; que se trate de las mismas partes y que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos. Conforme a lo dicho se debe establecer que en este asunto nos encontramos ante una situación particular similar a la analizada por La Sala, en el fallo parcialmente copiado, por cuanto antes de proponer la presente demanda de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se interpuso una muy similar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, basada en hechos muy similares a los que por esta vía se denuncian, la cual fue declarada inadmisible en fecha 13 de septiembre de 2019 con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y luego declarada “perecida” por parte del Juzgado de Alzada con esa competencia especial, tal y como se puede reflejar del oficio N° 0106-20 recibido en esta misma fecha en donde se hace referencia a lo dicho, en los siguientes términos:
“... Acuso recibo de oficio signado con el Número 005-20 de fecha 13 de enero del presente mes y año, mediante el cual solicita a este Tribunal informar si la decisión dictada en fecha 09-09-2019 (sic) en el asunto signado con el N° 0-1-2019, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE VAQUERA ARANGO y MARIA EUGENIA MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.187.759 y V-9.291.566, respectivamente, progenitores del adolescente MIGUEL VAQUERA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-32.051.492, fue objeto de algún recurso procesal y en caso ser afirmativo, señale las resultas del mismo o el estado en que se encuentra.
Al respecto, cumplo con informarle que ciertamente la decisión dictada en fecha 13-09-2019, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° 0-01-2019 fue objeto de Recurso de Apelación en fecha 15-10-2019, signado con la nomenclatura N° R-04-2019, el cual mediante sentencia de fecha 30-10-2019 el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Declaró PERECIDO el mismo, ordenándose la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en la oportunidad legal correspondiente, y el asunto principal signado bajo al nomenclatura N° 0-01-2019, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con la finalidad de que se le de continuidad al asunto principal (...).

En ese sentido, para profundizar lo dicho y realzar si se cumplen o no los extremos que señala la sentencia parcialmente copiada es menester señalar, que el amparo constitucional propuesto ante el Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue presentada por los ciudadanos JOSE VAQUERA ARANGO y MARIA EUGENIA MATA, actuando en su carácter de progenitores del adolescente MIGUEL VAQUERA MATA, como consta del contenido de la sentencia dictada el 13-09-2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue aportada en copia fotostática durante la audiencia constitucional por la parte querellada, y que consta que los hechos denunciados como lesivos provienen de la conducta del administrador de la Junta de Condominio del edificio Bahía Dorada, ciudadano JOSE GRANADILLOS, y que el referido Tribunal de Juicio, en la sentencia que emitió el 13-09-2019 declaró la acción de amparo inadmisible, y que asimismo dicho fallo quedó confirmado en razón de que el tribunal de alzada declaró “perecido dicho recurso” tal y como se expresa –como ya se dijo- en el aludido oficio; y en este caso, nos encontramos ante una acción de amparo propuesta por el ciudadano JOSE VAQUERA ARANGO, representado por la ciudadana MARIA EUGENIA MATA, quien como se dijo en el amparo anterior, actuó como madre y representante del adolescente MIGUEL VAQUERA MATA, y dentro de los argumentos que plantean se dice que acude a la vía constitucional por cuanto a razón de la postura asumida por el administrador del Edificio Bahía Dorada en representación de la Junta Directiva del condominio del referido edificio, ciudadano JOSE GRANADILLOS, a quien denuncia como agraviante, su hijo, el adolescente MIGUEL VAQUERA MATA, se ha visto impedido de usar el gimnasio y la cancha de tenis del Conjunto, a pesar de que es un tenista certificado en la Federación Nacional de Tenis Venezolano.
Del mismo modo al igual que en el caso anterior, pretende que cese la prohibición de hacer uso de esos espacios, y en ambos casos se denuncia como agraviante al ciudadano JOSE GRANADILLOS en su carácter de administrador de la Junta de Condominio, y se dice que la vía de hecho es la misma, esto es, la obstaculización o prohibición de usar áreas comunes del Conjunto Residencial Bahía Dorada, y también solicita como en el caso llevado por el Tribunal Especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cese la perturbación y se le permita hacer uso de dichas áreas comunes, como cuota parte de su derecho dentro de la comunidad de propietarios del edificio Bahía Dorada.
Con estas evidencias es claro que nos encontramos ante dos acciones de igual contenido, con el mismo objetivo, y que contiene las mismas denuncias, por lo cual al haber sido planteada la misma ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y aunque la misma fue resuelta por el tribunal de alzada, se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía constitucionales, y por ese motivo se declara INADMISIBLE conforme a dicha causal. Y así se decide.
Por otra parte, se debe puntualizar que de no haberse configurado la causal de inadmisibilidad declarada por esta alzada, la demanda planteada sería improcedente, ya que del material probatorio que aportó la parte querellante, no se comprobó la consumación de la vía de hecho que se alega como sustento de la acción, puesto que de las pruebas que consignó junto con el libelo de amparo consta que se limitó a traer, copia fotostática de documento del cual emana la propiedad que ostenta el querellante sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro-cuatro (4-4), piso cuatro (4) del cuerpo “A”, el cual forma parte de Residencias Bahía Dorada, Av. Aldonza Manrique, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO, identificado con el N° E-82.187.799, copia fotostática de recibo de pago N° 909333-9 emitido en fecha 06-09-2019 por el Condominio de Residencias Bahía Dorada, del inmueble 04-04 a nombre del ciudadano MIGUEL VAQUERA, por un monto de Bs. 402.000,00, por concepto de pago del mes de septiembre de 2019, y copia fotostática de un correo electrónico enviado en fecha 22-03-2019 desde la cuenta de JOSE GRANADILLO jgranadillo@bahiadorada.ve, dirigido entre otros a la cuenta de miguelvaquera@yahoo.com, remitiendo adjunto archivo de ingresos y gastos Bahía Dorada 2018, detalle gastos de enero y febrero de 2019, ingresos y gastos enero y febrero 2019; sin probar sus dichos, por lo cual en atención al principio in dubio pro reo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de no verificarse la causal de inadmisibilidad establecida en este fallo, el quejoso igualmente sucumbiría en su accionar por cuanto la acción sería improcedente por ausencia de medios probatorios que permitan determinar la verdad de los hechos denunciados, mas aún cuando la contraparte los rechazó categóricamente durante la oportunidad legal. Y así se declara.
VII.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE VAQUERA ARANGO, en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 11-10-2019.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE VAQUERA ARANGO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.641, en contra de la Junta de Condominio del edifico Bahía Dorada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía constitucionales,.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber temeridad en la acción propuesta, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS



LA SECRETARIA


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, conste.

LA SECRETARIA


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

Exp. N° 09492/19
JSdeC/YGG/lmv.
Definitiva