REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209º y 160º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.445.917 y 6.792.826, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Esperanza, calle N° 12, casa N° 334, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.410.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2981.017 y 3.666.843, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida principal Santísima Trinidad N° 123, urbanización los Tejados, Villa Rosa, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.186.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-06-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17-07-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19-07-2019 (f. 50 de la segunda pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 22-07-2019 (f. 51, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25-07-2019 (f. 52 al 54, 2ª pieza) los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, parte actora en el presente juicio, otorgaron poder apud acta a la abogada GLADYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.410, y asimismo dejaron sin efecto el poder otorgado a los ciudadanos JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA y ROMULO MARCANO LEIVA.
En fecha 01-08-2019 (f. 55, 2ª pieza), oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria fijada mediante auto de fecha 22-07-2019, comparecieron a dicho las partes intervinientes en el presente juicio no llegando a acuerdo alguno, en virtud de lo cual el acto se declaró finalizado.
Mediante diligencia de fecha 23-09-2019 (f. 56 al 64, 2ª pieza) el abogado JOSE RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada.
En fecha 23-09-2019 (f. 66 al 70, 2ª pieza), compareció la abogada GLADYS DEL CARMEN RAMÍREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes ante esta Alzada.
En fecha 03-10-2019 (f. 72 al 74, 2ª pieza), la abogada GLADYS DEL CARMEN RAMÍREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 04-10-2019 (f. 76, 2ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 03-10-2019 exclusive.
Por auto de fecha 02-12-2019 (f. 77, 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En la oportunidad correspondiente para dictar el fallo respectivo este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos GERSON RAMÓN CONTRERAS COLMENARES en contra los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO.
En fecha 05-12-2017 (f. 39 y 40, 1ª pieza), el tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencias de fecha 20-12-2017 y 12-01-2018 (f.41 y 42, 1ª pieza), el apoderado de la parte demandada, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante nota secretarial de fecha 16-01-2018 (f.43 1ª pieza), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2018 (f. 44, 1ª pieza) el abogado JORGUE LUIS AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se habilite el tiempo necesario a los fines de que el alguacil del tribunal de la causa realice la citación personal de los demandados fuera de las horas hábiles laborales, suministrando los emolumentos para la práctica de la misma, cuyo pedimento fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 23-02-2019 (f.45, 1ª pieza) concediéndole al alguacil un lapso de tres (03) días de despacho, en el horario comprendido de 6:00 p.m a 8:00 p.m, con el fin de que se traslade al domicilio de la parte demandada.
En fecha 26-01-2018 (f. 46 al 73, 1ª pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar las compulsas de citación de la parte demandada por no haber podido localizarlos en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 29-01-2018 (f. 74, 1ª pieza), compareció el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 31-01-2018 (f. 75 al 77,1ª pieza), librándose el correspondiente cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 02-02-2018 (f. 78, 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha 15-02-2018 (f. 79 al 81, 1ª pieza), el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
Consta al folio 82 de la 1ª pieza, auto dictado por el tribunal de la causa mediante la cual insta a la parte actora a solicitar nuevo cartel de citación, por cuanto el librado y publicado anteriormente no cumple con las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-02-2018 (f. 83, 1ª pieza), compareció el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23-02-2018 (f. 84 al 85,1ª pieza).
En fecha 26-02-2018 mediante diligencia el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibe el cartel para su publicación; en fecha 13-03-2018 consignó la publicación del referido cartel de citación (f. 86 al 89, 1ª pieza) y mediante auto de fecha 13-03-2018 (f. 90, 1ª pieza), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los carteles consignados.
En fecha 19-03-2018 (f. 91,1ª pieza), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20-04-2018 (f. 92, 1ª pieza) la parte demandada, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda, junto con anexos los cuales se encuentran insertos a los folios 93 al 98 1ª pieza.
En fecha 15-06-2018 (f. 101, 1ª pieza), se dejó constancia por secretaría de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la parte actora, las cuales fueron reservadas y guardadas por el tribunal para ser agregadas en su oportunidad legal a los autos.
En fecha 18-06-2018 (f. 104, 1ª pieza), se dejó constancia por secretaría de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, las cuales fueron reservadas y guardadas por el tribunal para ser agregadas en su oportunidad legal a los autos
En fecha 18-06-2018 (f. 105 al 107, 1ª pieza), los ciudadanos MORELA PACHECO y EDGAR SOTO, parte demandada, confirieron poder apud-acta al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2018 (f. 108, 1ª pieza) el abogado JOSE RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días trascurridos desde el día 20-04-2018 hasta el día 18-06-2018.
En fecha 20-06-2018 (f. 109 al 112, 1ª pieza), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 113 al 167, 1ª pieza).
Mediante auto de fecha 21-06-2018 (f. 168, 1ª pieza) el tribunal de la causa instó a la parte demandada a que señale si el cómputo solicitado son de días de despacho o días continuos.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2018 (f. 169, 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho desde el 20-04-2018 al 18-06-2018 (ambas fechas exclusive)
Por auto de fecha 26-06-2018 (f. 170 al 177, 1ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenándose oficiar a la Gerencia de la Sociedad Mercantil Telefónica, Operadora de su marca comercial Movistar y al Registrador del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; se fijó la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas y la citación del testigo Felipe Cinquemani.
Por auto de fecha 26-06-2018 (f. 178 y 179, 1ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante auto de fecha 13-06-2018 (f. 180, 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordenó realizar cómputo de los días continuos trascurridos desde el día 20-04-2018, hasta el día 18-06-2018, dejándose constancia que transcurrieron treinta y tres (33) días continuos.
Mediante diligencia de fecha 11-07-2018, (f.181, 1ª pieza) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos SHARON COLINA y GREY YASMIN LEON, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 16-07-2018 (f.182, 1ª pieza).
En fecha 23-07-2018 (f. 183 y 184, 1ª pieza) comparece el alguacil del tribunal de la causa y consigna boletas debidamente firmadas por el ciudadano FELIPE CINQUEMANÍ, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 23-07-2018 (f.185 al 188, 1ª pieza) comparece el alguacil del tribunal de la causa y consigna boleta debidamente firmada por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DÍAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, para que absuelvan las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Consta a los folios 189 y 190 de la 1ª pieza, acta levantada en fecha 26-07-2018 con motivo de la declaración de la testigo ciudadana SHARON COLINA.
A los folios 191 y 192, 1ª pieza, acta levantada en fecha 26-07-2018 con motivo de la declaración de la testigo ciudadana GREY YASMIN LEON.
Mediante auto de fecha 01-08-2018 (f. 193 1ª pieza) el tribunal de la causa declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano FELIPE CINQUEMANI, en virtud de la incomparecencia del testigo al acto.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2018, (f. 194, 1ª pieza) el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano FELIPE CINQUEMANI.
Consta a los folios 195,1ª pieza, acta levantada en fecha 02-08-2018 con motivo de la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ promovidas por la parte actora, dejándose constancia de la inasistencia de la parte absolvente y de la parte promovente al referido acto.
En fecha 02-08-2018 (f. 196 al 198, 1ª) compareció el abogado JORGE LUIS AGUANA, en su carácter de autos, y consignó diligencia estampando las posiciones juradas que le serían formuladas a la parte demandada y asimismo que en virtud de la incomparecencia de la parte absolvente solicitó se declarara su confesión.
En fecha 03-08-2018 (f. 199,1ª pieza), el tribunal de la causa declaró desierto el acto para absolver posiciones juradas de los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO.
Mediante auto de fecha 03-08-2018 (f. 200,1ª pieza), el tribunal a quo fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo FELIPE CINQUEMANI.
Por auto de fecha 06-08-2018 (f. 201, 1ª pieza) el Tribunal en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02-08-2018, le aclara al diligenciante que emitirá pronunciamiento al respecto en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la presente causa.
Consta a los folios 202 y 203 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 06-08-2018 con motivo de la evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO.
En fecha 07-08-2018 (f. 204, 1ª pieza), el tribunal de la causa declaró desierto el acto para absolver posiciones juradas de los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO.
En fecha 09-08-2018 (f. 205, 1ª pieza), el tribunal a quo declaró desierto el acto de declaración del testigo FELIPE CINQUEMANI.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2018 (f. 206, 1ª pieza), el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo FELIPE CINQUEMANI.
Por auto de fecha 13-08-2018 (f. 207,1ª pieza), se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo FELIPE CINQUEMANI.
En fecha 14-08-2018 (f. 208,1ª pieza), se declaró desierto el acto de declaración del testigo FELIPE CINQUEMANI.
Consta a los folios 209 y 210 de la 1ª pieza, oficio emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada.
Por auto de fecha 19-09-2018 (f. 211, de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, le aclaró a las partes que una vez recibida la respuesta de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Telefónica, operadora de la marca comercial Movistar, se procedería mediante auto expreso a fijar la oportunidad para que las partes presenten los correspondientes informes. Se ordenó ratificar oficio a la sociedad mercantil Telefónica, operadora de la marca comercial Movistar que corre al folio 212 de la 1ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2018 (f.213, 1ª pieza), el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe como correo especial al ciudadano GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES, a los fines de entregar el oficio en la empresa Movistar, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 15-10-2019 (f. 214 1ª pieza).
Al folio 215, 1ª pieza, consta acta levantada en fecha 30-10-2018 con motivo de la juramentación del ciudadano GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES, como correo especial.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2019 (f.218, 1ª pieza) el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recibió en nombre de su representado el oficio librado a la sociedad mercantil Telefónica, operadora de la marca comercial Movistar.
En fecha 07-11-2018 (f. 219,1ª pieza), se recibió y agregó a los autos el oficio emanado de la sociedad mercantil Telefónica Movistar.
En fecha 12-11-2018 (f. 220, 1ª pieza), la jueza temporal del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19-11-2018 (f. 221, 1ª pieza), se le aclaró a las partes que a partir del día 08-11-2018 inclusive, con excepción del término otorgado en el auto de abocamiento de fecha 12-11-2018, comenzó a transcurrir el término de décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2018 (f. 222 al 2281ª pieza), el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 18-12-2018 (f. 229 al 248,1ª pieza), mediante diligencia el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 15-01-2019 (f. 249 al 254, 1ª pieza), compareció el ciudadano GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES, en su carácter de co-demandante, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 16-01-2019 (f. 255, 1ª pieza), la jueza temporal del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23-01-2019 (f. 257, 1ª pieza), el tribunal de la causa, aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive.
En fecha 25-03-2019 (f. 258, 1ª pieza), el tribunal mediante auto difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días continuos desde el día 23-03-2019, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28-06-2018 (f.260, 1ª pieza), se ordenó el cierre de la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso, ordenándose la apertura de la segunda pieza.


2ª PIEZA.
En fecha 28-06-2019 (f. 02 al 36) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; SE ORDENÓ dar Cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta; SE DESESTIMÓ la reclamación de daños y perjuicios, SE ORDENÓ la indexación a la parte demandante; SE ORDENÓ la entrega inmediata del bien inmueble a la parte demandante y por último SE ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-07-2019 (f. 37 al 40), compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boletas debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2019 (f. 41) el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 28-06-2019, y asimismo APELÓ de la misma.
En fecha 10-07-2019 (f. 42 al 46 de la 2ª pieza), compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boletas de la parte demandante por cuanto el apoderado judicial de dio por notificado de la sentencia.
Por auto de fecha 17-07-2019 (f. 48 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 28-06-2019, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto de fecha 05-12-2017 (f. 01 al 03), el tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº 123, Avenida Principal, ubicada dentro del Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno aproximada de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (171,42 Mts.2) cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19-08-1998, quedando registrado bajo el N° 34, Folios 213 al 261, Protocolo Primero, Tomo N° 11, el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: En Veinte metros con Veinte centímetros (20,20 Mts.) con la parcela V-122; SUR: En Dieciséis metros con Treinta centímetros (16,30 Mts.) con la parcela V-124 y en Tres metros con Noventa centímetros (3,90 Mts.) con la parcela V-125; ESTE: En Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la Avenida Principal; y OESTE: En línea quebrada de Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la parcela V-125. Dicha vivienda N° 123 tiene un área aproximada de Noventa y Un metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (91,70 Mts.2) y consta de una planta con tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón, comedor, cocina, patio de secado, área de estacionamiento de un (1) puesto y jardín; en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente al registro respectivo (f. 04 y 05).
IV.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) Consta al folio 11 de la 1ª pieza, copia simple de las cédulas de identidad Nros. V-6.792.826 y V-4.445.917 pertenecientes a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO y GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES, respectivamente, donde se puede evidenciar que ambos ciudadanos son de estado civil solteros y que nacieron en fecha 19-03-1968 y 31-03-1957 respectivamente.
Los anteriores instrumentos no se les atribuyen valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
2) Consta a los folios 12 al 15 de la 1ª pieza, marcado “A”, original del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21-11-2017, anotado bajo el N° 26, Tomo 176, Folios 88 al 90, del cual se extrae que los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO respectivamente, otorgaron mandato amplio y suficiente a los abogados Jorge Luís Aguana Santamaria y Rómulo Marcano Leiva.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la representación judicial de los profesionales del derecho JORGE LUÍS AGUANA SANTAMARIA Y RÓMULO MARCANO LEIVA, como apoderado judiciales de los actores, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO. Y así se establece.
3) Consta a los folios 16 al 19 de la 1ª pieza, marcado “B”, original del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03-10-2017, anotado bajo el N° 47, Tomo 169, folios 193 al 196, del cual se extrae que los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO (hoy demandados), en su condición de promitentes vendedores y los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO (hoy demandantes), denominados prominentes compradores, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, identificada con el N° 123, ubicada en el Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que el precio de la futura venta se pactó en la cantidad de CIENTO OCHENTA y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (182.500.000,00) y se fijó asimismo un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de firma del referido documento, para cumplir con el contrato, otorgando el documento definitivo de compra-venta debidamente protocolizado.
El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar el acto celebrado con los efectos jurídicos que en él constan, específicamente con los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO (hoy demandados), y los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO (hoy demandantes) celebraron en fecha 03-10-2017 un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y así se establece.
4) Consta a los folios 20 al 26 de la 1ª pieza, marcado “C” copia certificada expedida en fecha 22-11-2017 del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original fue registrado el día 12-12-2013, inscrito bajo el Nº 2013.3321, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7644, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, del cual se evidencia que los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO adquirieron el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, identificada con el N° 123, ubicada en el Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta por compra realizada a los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA RAMOS y ALEJANDRO DANIEL SANCHEZ.
El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico, específicamente la compra venta celebrada en fecha 12-12-2013 entre los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO (compradores) y los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA RAMOS y ALEJANDRO DANIEL SANCHEZ (vendedores), sobre inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, identificada con el N° 123, ubicada en el Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual es el objeto del contrato de opción de compra venta del cual se exige el cumplimiento en el presente juicio. Y así se establece.
5) Consta al folio 27 de la 1ª pieza, marcada “D” consulta de movimientos bancarios correspondiente a la cuenta N° 0151************7634 emitida por el Banco Fondo Común, Banco Universal firmada y sellada en original por la Oficina N° 047, Agencia Conejeros, en la cual se evidencia que el día 06-10-2017 se efectuó el pago de un cheque por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), cuya transacción se encuentra identificada con la referencia Nº 0035114807.
El anterior instrumento consistente en un comprobante impreso con firma y sello en original constituye una prueba libre cuya valoración se debe adaptar a los requerimientos establecidos en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se resuelve que en vista de que no fue objeto de impugnación u objeción por parte de los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, sin embargo no se le asigna valor probatorio en razón de que de los datos que se extraen no se reflejan elementos que permitan deducir que lo pretendido por los promoventes, es decir, que el supuesto cheque de suscrito por un valor de bolívares 100.000.000,00 fue efectivamente pagado el día 6 de octubre como se asentó a manuscrito en la parte final de la prueba documental. Y así se establece.
6) Consta a los folios 28 y 29 de la 1ª pieza, marcada “E”, copia simple del cheque de gerencia y sus comprobantes emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, el cual fue solicitado por el ciudadano GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES a nombre de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO por concepto de “Compra de Casa”, y emitido en fecha 06-10-2017 con el por un monto de SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 61.500.000,00).
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se refiere a un documento privado el cual debió ser aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se establece.
7) Consta al folio 30 de la 1ª pieza, marcada “F”, copia simple de la Consulta de Movimientos bancarios correspondiente a la cuenta N° 000080351018, emitida en fecha 10-11-2017 debidamente firmado y sellado por el Banco Mercantil, Banco Universal agencia Terranova C.C. Mercado La Isla, en la cual se extrae una nota de débito signada con la referencia Nº 000025538139946 de fecha 09-10-2017, por Pago por Internet de la misma entidad bancaria realizada a favor de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), por concepto de “Abono Pago 02952696229”
El anterior documento consistente en la copia impresa de una consulta de movimiento bancario con sello y firma en original encuadra dentro de la categoría de la prueba libre, toda vez que no se encuentra expresamente contemplada en la Ley Adjetiva Civil como medio de prueba, cuya valoración debe atenerse a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en vista de que la misma no fue impugnada por el adversario para restarle credibilidad a la misma, sino que se hizo referencia a que se impugnaba por otros motivos, concretamente en razón de que el pago realizado por el concepto antes señalado no fue pactado en el contrato objeto de la presente controversia, en tal sentido, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio para comprobar que según nota de debito emitido por el banco mercantil signada con la referencia Nº 000025538139946 de fecha 09-10-2017, por Pago por Internet de la misma entidad bancaria realizada a favor de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), por concepto de “Abono Pago 02952696229” Y así se establece.
8) Consta al folio 31 de la 1º pieza, marcada “G” copia simple de la Consulta de Movimiento bancarios correspondiente a la cuenta N° 000080351018, emitido en fecha 10-11-2017, debidamente firmado y sellado por el Banco Mercantil, Banco Universal agencia Terranova C.C. Mercado La Isla, en la cual se evidencia una nota de débito signada con la referencia Nº 000025515677021 de fecha 23-10-2017, por Pago por Internet de la misma entidad bancaria realizada a favor de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de “Pago Cocina y Bombonas”.
El anterior documento consistente en la copia impresa de una consulta de movimiento bancario con sello y firma en original encuadra dentro de la categoría de la prueba libre, toda vez que no se encuentra expresamente contemplada en la ley adjetiva civil como medio de prueba, cuya valoración debe atenerse a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en vista de que la misma no fue impugnada por el adversario para restarle credibilidad a la misma, sino que se hizo referencia a que se impugnaba por otros motivos, concretamente en razón de que el pago realizado por el concepto antes señalado no fue pactado en el contrato objeto de la presente controversia, en tal sentido, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio para comprobar que según nota de debito emitido por el banco mercantil signada con la referencia Nº 000025515677021 de fecha 23-10-2017, por Pago por Internet de la misma entidad bancaria realizada a favor de la cuenta Nº 000080351018 de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de “Pago Cocina y Bombonas”. Y así se establece.
9) Consta al folio 32 de la 1ª pieza, marcado con la letra “H”, copia simple de Recibo de Transferencia a Terceros en BFC, correspondiente a la cuenta N° 0151************3758, emitido por el Banco Fondo Común, Banco Universal debidamente firmado y sellado por la Oficina N° 047 Agencia Conejeros, de la cual se extrae que en fecha 07-11-2017 se emitió la orden signada con el N° IB0000557499 a favor de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de “compra casa”.
El anterior documento consistente en la copia impresa de una consulta de movimiento bancario con sello y firma en original encuadra dentro de la categoría de la prueba libre, toda vez que no se encuentra expresamente contemplada en la ley adjetiva civil como medio de prueba, cuya valoración debe atenerse a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en vista de que la misma no fue impugnada por el adversario para restarle credibilidad a la misma, sino que se hizo referencia a que se impugnaba por otros motivos, concretamente en razón de que el referido pago se realizó de manera extemporánea ya que no se efectúo en el lapso establecido en el contrato objeto de la presente controversia, en tal sentido, se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio para comprobar que según recibo de transferencia emitido por el banco Fondo Común signada con la referencia IB0000557499 de fecha 07-11-2017, fue realizada a favor de la cuenta Nº 01510047871000835664 cuyo titular es la ciudadana MORELA PACHECO de SOTO, por un monto DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de “compra casa”. Y así se establece.
10) Consta al folio 33 de la 1ª pieza, marcado con la letra “I”, copia simple de la Transferencia a Terceros correspondiente a la cuenta N° 0134*********3029800 emitido por el Banco Banesco, Banco Universal debidamente firmado y sellado por la Oficina N° 411 Agencia Porlamar Vía Centro, de la cual se extrae que en fecha 08-11-2017 se emitió el recibo signado con el N° 1130319437 a favor del ciudadano EDGAR SOTO DIAZ, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), por concepto de “saldo final casa”.
El anterior documento consistente en la copia impresa de una consulta de movimiento bancario con sello y firma en original encuadra dentro de la categoría de la prueba libre, toda vez que no se encuentra expresamente contemplada en la ley adjetiva civil como medio de prueba, cuya valoración debe atenerse a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en vista de que la misma no fue impugnada por el adversario para restarle credibilidad a la misma, sino que se hizo referencia a que se impugnaba por otros motivos, concretamente en razón de que el referido pago se realizó de manera extemporánea ya que no se efectúo en el lapso establecido en el contrato objeto de la presente controversia, en tal sentido, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio para comprobar que según el recibo de transferencia bancaria emitida por el banco Banesco signada con la referencia Nº 1130319437 de fecha 08-11-2017, se realizó un pago a favor de la cuenta bancaria Nº 0134035463354101714 cuyo titular es el ciudadano EDGAR SOTO DÍAZ, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), por concepto de “saldo final casa”. Y así se establece.
11) Consta a los folios 34 y 35 de la 1ª pieza, marcado con la letra “J” copia simple del anuncio electrónico vía Internet publicado en la página Web tuinmueble.com, mediante el cual se ofrece en venta un inmueble ubicado en el Conjunto Los Tejados, Sector Valle Verde, el cual consta de tres (3) habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina empotrada, 1 cuarto de depósito, tanque de agua de 10.000 litros, estacionamiento para 2 vehículos, rejas de seguridad.
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA.-
1) Consta al folio 96 de la 1ª pieza, marcado con la letra “A”, copia simple del documento de Registro de Vivienda Principal signado con el Nº 0885997, emitido en fecha 19-10-2016 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se evidencia el registro como Vivienda Principal del inmueble constituido ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Tejados, Villa Rosa, Municipio García de este Estado constituido por una quinta denominada “Santísima Trinidad”, N° 123, en cuyo registro se identifican como propietarios a los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mismo se encuentra en la categoría de los documentos públicos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, sin embargo, el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso en virtud de lo cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.
2) Consta al folio 97 de la 1ª pieza, marcado “A-1”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) según comprobante electrónico Nº 201609B0000029304302, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se observa que la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, tiene como domicilio fiscal fijado la Avenida Principal, Quinta Santísima Trinidad Nro. 123, Urbanización Los Tejados, Villa Rosa, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mismo se encuentra en la categoría de los documentos públicos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, sin embargo, el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso en virtud de lo cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.
3) Consta al folio 98 de la 1ª pieza, marcado “A-2”, copia simple del documento Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) según comprobante electrónico Nº 201609W0000029304325, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se observa que el ciudadano EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ, tiene como domicilio fiscal la Avenida Principal, Quinta Santísima Trinidad Nro. 123, Urbanización Los Tejados, Villa Rosa, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mismo se encuentra en la categoría de los documentos públicos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, sin embargo, el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso en virtud de lo cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.
ETAPA PROBATORIA
PARTE ACTORA.
1) Promovió el mérito favorable de los autos: Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2) POSICIONES JURADAS
a) ABSOLVENTE: Ciudadano EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ (folios 185, 186 y 195 de la 1ª pieza): Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 02-08-2018 oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de esta prueba, el acto fue declarado DESIERTO en virtud de la incomparecencia del mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y que igualmente tampoco compareció la parte promovente de la prueba, aunado a lo señalado se evidencia que luego de haber sido declarado desierto dicho acto, compareció el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, consignando mediante diligencia el cuestionario de posiciones juradas con el fin que el mismo fuera estampado y asimismo solicitó que se declarara confeso al ciudadano EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ; y que el Tribunal de la causa no tomó como valido dicho cuestionario por cuanto -como ya se señaló- el referido profesional del derecho no se encontraba presente al momento de anunciar el acto y realizó la actuación antes indicada luego de haberse declarado desierto el acto de posiciones juradas.
b) ABSOLVENTE: Ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO (folios 187, 188 y 202, 203 de la 1ª pieza): Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 25-07-2018 oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de esta prueba, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de comparecencia de la parte promovente de la prueba, quien procedió a estampar las preguntas a formular de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que en fecha 28-09-2017, conoció a los esposos Contreras-Pabón, a quienes recibieron en su residencia junto con la vendedora de Inmobiliaria 2000, C.A., a fin de ofrecerles y mostrarles la casa que usted y su esposo estaban vendiendo? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que, posteriormente a ese día, en fecha 03.10.2017, en compañía de su esposo, suscribieron ambos, contrato de opción a compra venta, y que recibieron a su entera satisfacción; y que posteriormente, en fecha 06.10.2017, recibieron el 90% del monto total de la operación establecida en el contrato, y que el 10% restante, que inicialmente habían convenido recibir a la firma del documento en el Registro Subalterno, lo recibió antes, en cuatro (4) pagos fraccionados a su requerimiento, y cuyo último pago se verificó en transferencia a la cuenta bancaria de su esposo, el día 08.11.2017?. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que el co-demandante, ciudadano GERSON CONTRERAS, a requerimiento de usted la acompañó a la Entidad Bancaria, Fondo Común, para que usted aperturara su cuenta en dicha entidad financiera, con los dos (2) cheques que recibió como pago inicial de la venta de manos del mencionado ciudadano, quien también poseía cuenta en ese banco y del cual era una de los mencionados cheques?. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que luego de recibir la cancelación del primer pago que representaba el 90% del monto de la venta, llamó al hoy demandante GERSON CONTRERAS anteriormente identificado, para invitarlo a celebrar la realización del negocio recién realizado? QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que luego de haber recibido la totalidad del 90% del monto total de lo convenido en el contrato requirió con insistencia el pago del remanente, el cual una vez recibido, le comunicó al ciudadano GERSON CONTRERAS su decisión de no darle el inmueble?.
Con respecto a las posiciones juradas tenemos que las mismas son un medio probatorio cuyo objetivo es obtener la confesión de la contraparte, por tal razón quien las promueve obligatoriamente se compromete a absolverlas de manera recíproca; en el presente caso se observa que la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la evacuación de dicha prueba, la parte absolvente, esto es, la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trae como consecuencia jurídica la aceptación de los hechos formulados la parte promovente de la prueba, y que se tenga por confeso a la parte absolvente de la misma lo que significa la confesión judicial; sin embargo observa esta alzada que en relación a la quinta pregunta formulada por la parte promovente, relacionada con el requerimiento del pago del remanente del precio pactado en el contrato, la misma quedó desvirtuada en virtud de la impugnación y rechazo por parte de los demandados a parte del pago del saldo remanente (tercer y cuarto pago efectuado) sin que se hubieran probado que los mismos correspondían al precio del inmueble; por tal razón está alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil le otorga valor probatorio y considera confesa a la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, solo en lo que respecta a las posiciones contenidas en las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta. Y así se establece.
c) ABSOLVENTE: Ciudadano GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES (folios 199 y 204, 1ª): De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 03-08-2018, solo compareció el ciudadano GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y no compareció la parte demandada para formular el interrogatorio respectivo y que en fecha 07-08-2018, no comparecieron a dicho acto ni la parte promovente de la prueba para absolver de manera recíproca las posiciones juradas y tampoco compareció la parte demandada a quien le correspondía formular las mismas, por lo que en ambos casos los actos fueron declarados desiertos.
d) ABSOLVENTE: Ciudadana CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO (folios 199 y 204, 1ª pieza): De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fechas 03-08-2018 y 07-085-2018, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que la parte promovente absolviera de manera recíproca dicha prueba, la referida ciudadana solo compareció al segundo acto y que la parte demandada a quien le correspondía formular el interrogatorio no compareció a ninguno de los actos, en virtud de lo cual en ambos casos los mismos fueron declarados desiertos por el tribunal de la causa.
3) PRUEBA DE INFORMES.
a) Oficio N° 2018-398-054 emanado del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (f. 209 y 210, 1ª pieza), mediante el cual informan que de la revisión realizada al sistema que se maneja en esa Institución, NO SE EVIDENCIA ninguna tramitación durante el periodo del 03-10-2017 al 03-11-2017 efectuada por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECHO de SOTO, en relación al inmueble objeto del presente juicio.
El anterior documento al cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias indicadas en el mismo. Y así se establece.
b) Comunicación emanada de la SOCIEDAD MERCANTIL “TELEFÓNICA”, OPERADORA DE LA MARCA COMERCIAL MOVISTAR de fecha 19-10-2018 (f. 219, 1ª pieza) mediante la cual informan que en relación a los datos y reporte de llamadas del teléfono móvil Nº 0414-2313871, su data no posee capacidad de almacenamiento para contenido de los mismos.
El anterior documento al cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias indicadas en el mismo. Y así se establece.
4) TESTIMONIALES:
4.1) Ciudadano FELIPE CINQUEMANI (f. 193, 295 y 208, 1ª pieza): Consta que en las oportunidades fijadas por el Tribunal de la causa para la evacuación de dicha testimonial, esto es, en fechas 01-08-2018, 09-08-2018 y 14-08-2018, dichos actos fueron declarados desiertos en virtud de la incomparecencia del testigo, por tal razón esta alzada no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA.
1) Promovió el mérito favorable de los autos: Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2) Consta al folio 116 de la 1ª pieza, marcado “A”, Original del documento Registro de Vivienda Principal signado con el Nº 0885997, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se registró la quinta Santísima Trinidad, N° 123, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización Los Tejados, Villa Rosa, Municipio García de este estado como Vivienda Principal, siendo incluidos como propietarios los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO.
El anterior instrumento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mismo se encuentra en la categoría de los documentos públicos administrativos que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, sin embargo, el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso en virtud de lo cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.
3) Consta a los folios 117 al 159 de la 1ª pieza, marcada “B”, copias certificadas expedidas en fecha 18-06-2018 por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de las actuaciones que constan en el expediente Nº 9.565, contentivo de la Solicitud de Oferta Real de Pago tramitada ante el mencionado tribunal la cual fue formulada por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO con la finalidad de ofrecer a favor de los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 180.500.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 24-98498359 de fecha 22-11-2017 del Banco Fondo Común; así como el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 03-37506589 de 22-11-2017 del mismo banco y el monto de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.050.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 00-98498359 de fecha 22-11-2017 del banco antes mencionado; trasladándose y constituyéndose el referido Juzgado en fecha 19-12-2017 sin que haya sido posible efectuar la misma, por cuanto los oferidos, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO no se encontraban en la dirección señalada por los solicitantes.
El anterior instrumento emana de un funcionario público competente y haber sido expedida de conformidad con previsiones establecidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados, esto es que los demandados tramitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial una solicitud de oferta real de pago, la cual estuvo signada con la nomenclatura 9.565, con el objeto de ofrecer a los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO (hoy actores) la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 180.500.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 24-98498359 de fecha 22-11-2017 del Banco Fondo Común; así como el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 03-37506589 de 22-11-2017 del mismo banco y el monto de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.050.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 00-98498359 de fecha 22-11-2017 del banco antes mencionado. Y así se establece.
4) Consta al folio 160 al 167 de la 1ª pieza, marcada “C”, copias certificadas de las documentales anexadas al libelo de la demanda cursantes a los folios 12 al 15, 30, 31 y 34 del expediente signado con el N° 12.274-17 nomenclatura particular de Tribunal de la causa, constituidas por el documento poder otorgado por los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO a los profesionales del derecho, abogados JORGE LUÍS AGUANA SANTAMARIA Y RÓMULO MARCANO LEIVA, y por los recibos de transferencias efectuadas por los accionantes a la parte demandada, cuyos pagos fueron rechazados y desconocidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
El anterior instrumento emana de un funcionario público competente y haber sido expedida de conformidad con previsiones establecidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
5) TESTIMONIALES.
5.1.- Ciudadana SHARON COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.474, quien rindió su declaración en fecha 26-07-2018 ante el Tribunal de la causa (f. 189 y 190, 1ª pieza) a las preguntas formuladas por la parte promovente, previamente juramentada, respondió: Que era de profesión abogado; que ciertamente redactó, visó y firmó un contrato de opción de compra-venta sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio, Municipio Gracia del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre un área aproximada de 40 centímetros cuadrados, en fecha 03-10-2017; que fue contratada para la redacción y visado del documento de opción de compra-venta por Remax que es una franquicia inmobiliaria que queda cerca del Sambil cuyo dueño es el ciudadano Felipe Ciani, y en ese caso le tocó el de la casa de Los Tejados; que el contrato redactado fue una opción de compra-venta sobre la casa de los Tejados; que en el contenido de dicho contrato no se contemplaron conceptos distintos al de la opción de compra venta, ya que el contrato está basado en la intención del vendedor a vender y el comprador a comprar, el pago de un porcentaje y los lapsos para el cumplimiento del pago; que en las cláusulas del contrato no está contemplado algún mobiliario incluido en el mismo; que en la cláusula cuarta o quinta se establece el lapso para el pago y que de mutuo acuerdo podrían convenir en una prórroga; que conoció de vista, trato y conocimiento a las partes suscribientes del contrato de opción de compra-venta por un lapso de 5 minutos al momento de la firma en la Notaría de La Asunción y posteriormente la señora Morela y su abogado, le solicitaron como testigo en éste caso.
Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse SHARON COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.474 y se observa que al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte promoverte si bien contestó de forma clara y precisa cada pregunta y no incurrió en contradicción, no se le asigna valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que su deposición se concentró en referir aspectos que tiene que ver con la promoción y venta del inmueble objeto del contrato por intermedio de la franquicia inmobiliaria REMAX, y en aspectos que están delineados en el contrato de opción de compraventa, los cuales se pueden extraer de la sola lectura del mismo, ya que en sus cláusulas se delimita no solo el bien objeto de la venta, sino el precio, la forma de pago y el resto de la circunstancias y condiciones que se pactaron al momento de concretarse la negociación, las cuales fueron analizadas en este mismo fallo, al inicio de este punto. Y así se establece.
5.2.- Ciudadana GREY YASMIN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.013, quien rindió su declaración en fecha 26-07-2018 ante el Tribunal de la causa (f. 191 y 192, 1ª pieza) a las preguntas formuladas por la parte promovente, previamente juramentada, respondió: Que era de profesión administradora y corredora inmobiliaria bajo una figura independiente; que para ofertar la parte inmobiliaria publica los inmuebles en la página web www.tuinmueble.comvenezuela y carteles de publicidad; que conoce de vista, trato y conocimiento a los ciudadanos MORELA PACHECO y EDGAR SOTO desde hace aproximadamente seis años, manteniendo una relación comercial y luego personal; que fue contratada por los referidos ciudadanos para ofertar la casa de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Los Tejados, Sector Valle Verde a principios del año 2017; que para el mes de octubre del año 2017 no mantenía alguna relación o comunicación comercial con los ciudadanos EDGAR SOTO y MORELA PACHECO porque para ese tiempo no se encontraba en el estado Nueva Esparta.
Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse GREY YASMIN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.013 y se observa que al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte promoverte si bien contestó de forma clara y precisa cada pregunta y no incurrió en contradicción no se le asigna valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que su deposición se concentró en referir aspectos que tiene que ver con la promoción y venta del inmueble objeto del contrato por intermedio de la franquicia inmobiliaria REMAX y en aspectos que están delineados en el contrato de opción de compraventa, los cuales se pueden extraer de la sola lectura del mismo, ya que en sus cláusulas se delimita no solo el bien objeto de la venta, sino el precio, la forma de pago y el resto de las circunstancias y condiciones que se pactaron al momento de concretarse la negociación, las cuales fueron analizadas en este mismo fallo, al inicio de este punto. Y así se establece.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.
“…Si bien la actora manifestó que hubo una modificación del contrato y por eso se realizaron los pagos de la forma arriba señalada, la misma debió ser consensual y expresa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece en términos generales que el contrato es ley entre las partes, y que sólo puede ser modificado por expresa voluntad de los mismos contratantes, de lo cual no hay constancia en autos, sino que por el contrario, los pagos por la suma de Bs. 500.000,00 y Bs. 2.000.000,00, fueron rechazados y desconocidos por la parte demandada, alegando que los mismos no correspondían al pago del inmueble objeto de la litis, sino a otros conceptos ya que en la descripción de las transferencias efectuadas por la parte demandante se reflejaba que estas eran por concepto de abono de “TELÉFONO Y AIRE, y el pago de “COCINA Y BOMBONA”, por lo cual le correspondía a la parte actora demostrar, en primer lugar, que dichos pagos efectivamente se habían realizado, y en segundo lugar, que éstos eran imputables al precio del inmueble, sin embargo, del acervo probatorio promovido por la parte actora consta que ante el rechazo y desconocimiento efectuado por los demandados a las referidas documentales que cursan en autos marcadas con las letras “F” y “G”, (f. 30 y 31), no se les otorgó valor probatorio alguno al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se requirió la prueba de informes que contempla el artículo 433 eiusdem a las correspondientes instituciones bancarias, y en consecuencia dichos pagos no quedaron demostrados.
En lo que respecta a los dos últimos pagos por Bs. 10.000.000,00 y Bs. 9.000.000,00, a cuyos efectos se aportaron las documentales que cursan en autos marcadas con las letras “H” e “I” (f. 32 y 33), si bien consta que fueron rechazados y desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, la misma lo hace alegando su extemporaneidad, ya que –en su decir-, cuando dicho pago fue realizado había precluido el lapso de treinta (30) días establecido en la cláusula cuarta del contrato, sin que se haya hecho uso de la prórroga prevista en la referida cláusula, por lo cual es obvio que la parte demandada reconoce que dichos pagos se efectuaron, al punto que posteriormente procedió a ofertarlos a los actores mediante un Procedimiento de Oferta Real efectuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este estado, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal determinar si los mismos se hicieron de manera tempestiva, pudiéndose verificar que de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato, el saldo remanente sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta y en tal sentido dichos pagos fueron realizados de manera anticipada, y no tardíos como alegan los demandados, ya que aún no se ha verificado la protocolización del referido documento de venta, por lo cual se tienen como válidamente efectuados e imputables al precio de venta del inmueble.
Tal como se mencionó, la cláusula Cuarta del mencionado contrato de opción compra-venta, establece que el plazo dentro del cual las partes se obligaban a cumplir el contrato otorgando el documento definitivo de compra venta era de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de firma del documento, que en éste caso se verificó el día 03.10.2017 (f. 19), es decir, que el mismo finalizaba el 03.11.2017, por lo tanto, ambas partes debían cumplir con sus respectivas obligaciones dentro del lapso señalado. En este caso, no queda duda para quien aquí decide, que NO existió incumplimiento alguno por parte de los actores respecto a la referida cláusula, pues el único monto que les era exigible para el momento de la negociación conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, por la cantidad de CIENTO SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00) fue pagado oportunamente, ya que si bien se realizó tres (3) días después de la firma del contrato, los demandados admitieron y reconocieron dicho pago, quedando diferido el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.000.000,00) para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro respectivo, por lo cual, el hecho de que el saldo remanente no se haya cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes, no equivale a un incumplimiento de los actores pues –se insiste- dicho pago no fue pactado para realizarse dentro de esos treinta (30) sino que el mismo quedó diferido para el momento en que se efectuara la protocolización del documento definitivo, habiendo inclusive los demandados abonado la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) del saldo diferido, tal como fue demostrado mediante las documentales marcadas con las letras “H” e “I” (f. 32 y 33), donde constan las transferencias realizadas a los demandados por las cantidades señaladas.
Cabe destacar que los demandados no alegaron ni mucho menos demostraron que su incumplimiento se haya debido a una causa extraña no imputable ni tampoco fue opuesta como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, pues solo se limitó en rechazar, desconocer y contradecir los hechos alegados por los actores, con exclusión del reconocimiento expreso en cuanto al pago efectuado por éstos por la suma de CIENTO SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00), que fueron pagados mediante la emisión y entrega de dos (2) cheques personales, uno por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y otro por la cantidad de SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00).
En consideración de lo expresado, resulta claro para quien decide, que la parte actora demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato de compra-venta que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, por un lado; y por el otro, ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, se determinó que el deudor no desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable. Asimismo, quedó demostrado que los compradores (parte demandante) cumplieron con su obligación de pagar la parte del precio de la venta que les correspondía al momento de la firma del contrato conforme a lo estipulado en la cláusula tercera, es decir, la suma de CIENTO SESENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00) y que asimismo del saldo que quedó pendiente para el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.000.000,00), los demandantes de manera anticipada abonaron la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), quedando en consecuencia un saldo deudor a favor de los demandados por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Daños y perjuicios.
(…) En el presente caso, se desprende que la actora pretende el pago de una suma de dinero equivalente a Quinientas (500) Unidades Tributarias por cada día de atraso en la entrega del inmueble, a partir del día 03.11.2017, oportunidad estimada por las partes para la entrega del mismo, por concepto de los daños y perjuicios graves ocasionados, ya que se vieron en la necesidad de cancelar hospedajes y depositarias de sus bienes, hasta la sentencia definitiva que sea dictada en el presente proceso, sin embargo, la parte actora reclamante de los daños no trajo a los autos prueba alguna que permitan demostrar la concurrencia de tales daños, por lo cual se desestiman los mismos.
La Indexación:
(…)En nuestro país, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la inflación constituye un hecho notorio que consiste en el persistente incremento del nivel general de precios o lo que es igual, en el proceso continuo en la caída del valor del dinero, y para que la misma pudiese ser acordada por el juez, debía ser solicitada por la parte actora. Sin embargo, dicho criterio fue recientemente atemperado en sentencia RC.000517, emitida en fecha 08.11.2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se estableció lo siguiente: (…)
Como puede evidenciarse, de acuerdo a lo señalado por la Sala, a partir de la publicación del referido fallo, al momento de dictar sentencia los jueces deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, la cual deberá abarcar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, esto con el fin de atenuar el efecto inflacionario que adolece nuestra economía nacional y así poder ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al expresado numéricamente.
En el presente caso, es evidente que la parte demandada no cumplió con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra-venta, y que la obligación de pago del saldo remanente adeudado por los demandantes la cual quedó diferida para el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, una vez descontados los dos (2) abonos realizados por éstos, quedó establecido en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), equivalentes actualmente a VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 20,00) en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 20.08.2018; por lo cual éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente trascrito, acogiendo el criterio pronunciado por dicha Sala acuerda la indexación de la suma adeudada desde la fecha de la admisión de la presente demanda (05.12.2017) hasta el día en que quede firme el presente fallo, para lo cual se dispone realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, y siguiendo los parámetros establecidos en el fallo enunciado, la misma se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, por cuanto los mismos fueron publicados recientemente por dicho organismo. Y así se determina.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO respectivamente, a otorgar el respectivo documento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, transfiriendo la propiedad registral a la parte demandante, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO respectivamente, del bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº 123, Avenida Principal, ubicada dentro del Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno aproximada de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (171,42 Mts.2) cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.1998, quedando registrado bajo el N° 34, Folios 213 al 261, Protocolo Primero, Tomo N° 11, el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: En Veinte metros con Veinte centímetros (20,20 Mts.) con la parcela V-122; SUR: : En Dieciséis metros con Treinta centímetros (16,30 Mts.) con la parcela V-124 y en Tres metros con Noventa centímetros (3,90 Mts.) con la parcela V-125; ESTE: En Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la Avenida Principal; y OESTE: En línea quebrada de Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la parcela V-125. Dicha vivienda N° 123 tiene un área aproximada de Noventa y Un metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (91,70 Mts.2) y consta de una planta con tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón, comedor, cocina, patio de secado, área de estacionamiento de un (1) puesto y jardín, asimismo a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,00578 % calculado sobre los derechos, cargas y obligaciones derivados del condominio a que está sometido el Conjunto Residencial Los Tejados y con Catastro N° 16453, ya que en caso contrario, en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo, y a realizar la consecuente entrega material del referido bien inmueble a la parte demandante, libre de todo gravamen, servidumbre y/o personas, y para tal efecto, en caso de necesario, deberán aplicarse previamente las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que regula la desocupación y entrega de los bienes inmuebles destinados a vivienda. Asimismo, se ordena a la parte demandante, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO respectivamente, a que una vez realizada la experticia ordenada para determinar la indexación del saldo adeudado, proceda a consignar la suma que sea determinada en dicha experticia mediante cheque de gerencia a nombre de la parte demandada, que es el saldo deudor pendiente que quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo, tal como se especificará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO en contra de los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, a dar cumplimiento al contrato denominado “Contrato de Opción de Compra-Venta” suscrito con los demandantes, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO en fecha 03.10.2017, ante la Notaria Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente el presente fallo –una vez quede firme el mismo- a protocolizar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº 123, Avenida Principal, ubicada dentro del Conjunto Residencial Los Tejados, sector La Cruz del Pastel, caserío San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno aproximada de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (171,42 Mts.2) cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.1998, quedando registrado bajo el N° 34, Folios 213 al 261, Protocolo Primero, Tomo N° 11, el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: En Veinte metros con Veinte centímetros (20,20 Mts.) con la parcela V-122; SUR: : En Dieciséis metros con Treinta centímetros (16,30 Mts.) con la parcela V-124 y en Tres metros con Noventa centímetros (3,90 Mts.) con la parcela V-125; ESTE: En Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la Avenida Principal; y OESTE: En línea quebrada de Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la parcela V-125. Dicha vivienda N° 123 tiene un área aproximada de Noventa y Un metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (91,70 Mts.2), tal como se obligó en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato, ya que de lo contrario en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia generará los efectos de un título o documento traslativo de propiedad.
TERCERO: SE DESESTIMA la reclamación por danos y perjuicios solicitada por la parte actora por no haber demostrado la concurrencia de los mismos.
CUARTO: SE ORDENA la indexación del saldo pendiente adeudado por la parte demandante correspondiente a la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes actualmente a VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 20,00), la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (05.12.2017) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, a que una vez realizada la experticia ordenada para determinar la indexación del saldo adeudado, proceda a consignar previo a la solicitud de cumplimiento voluntario del fallo, la suma que sea determinada en dicha experticia mediante cheque de gerencia a nombre de la parte demandada, por ser éste el monto pendiente que quedó diferido para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro respectivo.
SEXTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, a realizar la entrega inmediata del bien inmueble a la parte demandante, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, libre de todo gravamen, servidumbre y/o personas, y para tal efecto, en caso de necesario, deberán aplicarse previamente las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que regula la desocupación y entrega de los bienes inmuebles destinados a vivienda.
SEPTIMO: No se impone de condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber vencimiento total.
OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
- Que como puede ser admitida una demanda con dos pretensiones incompatibles en la pretensión inicial.
- Que pide el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta y en la pretensión accesoria el pago de daños y perjuicios en la presente demanda, lo que es incompatible por ser una obligación y por el otro un juicio de cumplimiento de contrato lo cual transgredió lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no se pueden acumular pretensiones contradictorias entre sí.
- Que no se le da la debida motivación a la prueba de informes solicitada por la parte demandante en el folio 219 de la primera pieza, y los autores en los folios 113 y 117 de la primera pieza, sobre un pago por concepto de por Internet que jamás fue establecido en ninguna de las cláusulas del contrato de compra-venta, mas a un fue ratificado por la empresa telefónica Movistar, que su data no posee capacidad de almacenamiento para el contenido de los supuestos mensajes de texto de la negociación por concepto de aire acondicionado y pago de Internet, por monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y otro de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) pagos estos que no son imputables al contrato y que fueron desconocidos en su oportunidad, en la cual la juzgadora incurre en el vicio del silencio de la prueba y de obligatorio cumplimiento, ningún juzgador puede sustentar su decisión sin la debida motivación.
- Que la parte actora nunca hicieron uso de la cláusula número 04 del contrato de compraventa.
- Que se violentó el lapso establecido en la cláusula número 04 del contrato de compraventa, que feneció en fecha 03-11-2017, para darle fiel cumplimiento al contrato de compraventa.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
-Que el fundamento de la demanda estuvo basado en el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, de la acción de cumplimiento de contrato bilateral suscrito en forma irrevocable por los codemandados, en el lapso de treinta (30) días, comprendido del 03-10-2017 hasta el 03-11-2017, como esta estipulado en la cláusula 4° del contrato, que se convino en caso requerido de una prorroga de 15 días por cualquiera de los contratantes, la extensión del antedicho lapso podía hacerse condicionada a un acuerdo mutuo y por medio escrito.
-Que en la etapa probatoria propusieron y evacuaron posiciones juradas, testimoniales y pruebas de informes, materializando la primera y tercera de las promovidas. En atención a la prueba de confesión, se logro la citación personal de los demandados, quienes debidamente citados incomparecieron a absolver las posiciones juradas, quedando por ello confeso y probados todos los hechos estampados en las interrogantes.
- Que en relación a la prueba de informes, se obtuvo oportuna respuesta del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciendo en su oficio que de la revisión hecha al sistema SAREN, no se evidencia ninguna tramitación durante el periodo 03-10-2017 al 03-11-2017, realizada por los oferentes vendedores.
- Que reconocen, admiten y convienen en ese punto previo de la contestación de la demanda los términos sobre el precio del inmueble (Bs. 182.500.000,00) y los pagos anticipados recibidos por ellos, uno por (Bs. 100.000.000,00) y el otro por (Bs. 61.500.000,00), previsto esto en la cláusula tercera (3era), emitidos ambos contra la institución financiera BFC, cuyo titular es el opcionante- comprador Gerson Contreras Colmenares.
-Que con esa declaración, los demandados convinieron expresamente en la existencia de un vinculo contractual con los accionantes a través de un documento autentico suscrito en forma irrevocable, recibiendo las cantidades de dinero mencionadas como parte del precio del valor inmobiliario de la vivienda objeto de ese debate.
- Que finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandados de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y confirme la decisión por estar ajustada a derecho, en forma expresa, positiva y precisa la pretensión probada por los autores.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
- Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 77, establece que en un libelo pueden perfectamente acumularse varias pretensiones.
- Que no hay prueba alguna de notificación a sus representados sobre una solicitud efectuada por ellos de oferta y deposito de los montos Bs. 180.500.000 y 18.050.000,00.
- Que los compradores no tenían que hacer uso de la prorroga legal si tenían la capacidad la plena capacidad de pago para honrar el compromiso de saldar el monto adeudado.
- Que los vendedores son los poseedores de los documentos de la ficha catastral, la solvencia de propiedad inmobiliaria, la vivienda principal y la carga de ordenar la redacción del instrumento definitivo e informar a los comparadores el monto a sufragar por honorarios y la obligación de la presentación de la escritura para su revisión legal previa ante la oficina registral y la obtención de las planillas por concepto de gastos de registro y de hacienda municipal para ser pagados por los comparadores nunca hicieron diligencia alguna de introducir los documentos antes indicados dentro del tiempo de los 30 días pactados, debiendo solicitar por escrito la prorroga y notificar a los compradores su extensión por 15 días mas y así poder concluir el negocio de compra venta hoy discutido.
- Que finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y se confirme la decisión de fecha 28-06-2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
VI.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATODE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, los abogados JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA y ROMULO MARCANO LEIVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, señalaron en su escrito libelar lo siguiente:
- que en fecha 03-10-2017, sus representados, ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, a través de la sociedad mercantil GERENCIA Y OPERACIONES INMOBILIARIAS 2 MIL, C.A., suscribieron con los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, un contrato que denominaron OPCION DE COMPRA VENTA, en virtud del cual los demandados se comprometieron a vender a sus representados, quienes se comprometieron a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el número 123, Avenida Principal, ubicada dentro del Conjunto Residencial “Los Tejados”, sector La Cruz del Pastel, caserío San Antonio, del Municipio García del Estado Nueva Esparta;
- que el mencionado inmueble posee un área de terreno aproximada de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetro Cuadrados (171,40 M.2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 19.08.1998, quedando registrado bajo el número 34, folios 213 al 261, Protocolo Primero, Tomo 11 y se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con la parcela V-122; SUR: en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con la parcela V-124, y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts) con la parcela 125; ESTE: en nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) con la Avenida Principal; y OESTE: En línea quebrada de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 Mts.) con la parcela V-125;
- que la vivienda construida sobre la identificada parcela, signada con el número 123 tiene un área aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (91,70 Mts.2) y consta de una planta con tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón comedor, cocina, patio de secado, área de estacionamiento de un (1) puesto, y jardín, correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de 0,00578 % calculado sobre los derechos, cargas y obligaciones derivados del condominio a que está sometido el Conjunto Residencial “Los Tejado” y con número de Catastro 16453;
- que el inmueble objeto del referido contrato les pertenece a los demandados, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.12.2013, número 2013.3321, asiento registral Nº 1, matrícula Nº 398.15.6.1.7644, libro folio real;
- que conforme al referido contrato, el vendedor vende irrevocablemente, de conformidad a la segunda cláusula del mismo, el inmueble anteriormente descrito y sus representados a comprarlo y a tales fines establecen como precio total de la operación la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 182.000.000,00) de los cuales sus representados cancelaron en el momento de la firma del referido contrato la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 161.500.00,00) de la siguiente manera: - dos (2) cheques del Banco Fondo Común, código de cuenta 0151-0056-70-4456007634 el primer cheque, número 52-35114803, por el monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00), y el segundo, recibido por los demandados en el mismo acto, por un monto de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.500.000,00), también del Banco Fondo Común, Código de cuenta cliente Nº: 0151-0056-70-4456007634, cheque Nº 60-3511-4804.
- que no obstante a lo establecido por las partes contractualmente, sus representados convinieron con los ahora demandados, quienes así consintieron, con realizar la cancelación de las cantidades establecidas en el contrato, de la forma y manera que a continuación se describe, y que en definitiva conllevó al total pago y cancelación de las obligaciones contraídas contractualmente por sus representados, todo lo cual perfeccionó la venta objeto del negocio jurídico pactado, con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus representados.
- que los pagos fueron realizados de la forma siguiente: a) un primer pago, realizado el día 06.10.2017, tres (3) días posteriores a la firma del contrato, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00), en cheque del Banco Fondo Común, referencia número 0035114807, lo cual se evidencia en consulta de movimientos certificada de Banco Fondo Común, que anexaron marcado con la letra “D”; b) un segundo pago, realizado el mismo día 06.10.2017, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.500.00,00), en cheque de Gerencia del Banco Banesco, a nombre de la demandada ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, y cuya copia anexaron marcada con la letra “E”; c) un tercer pago, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) realizado en fecha 09.10.2017 por transferencia realizada a la demandada MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, el cual se evidencia en Consulta de Movimiento y nota de débito de la cuenta del Banco Mercantil de sus representados, y cuya certificación anexaron marcada con letra “F”; d) un cuarto pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), realizado en fecha 23.10.2017, por transferencia realizada a la demandada MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, el cual se evidencia en consulta de movimiento y nota de débito de la cuenta del banco Mercantil de sus representados, y cuya certificación anexaron marcada con la letra “G”; e) un quinto pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), realizado en fecha 07.11.2017, por transferencia realizada a la demandada, ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, el cual se evidencia en recibo certificado de transferencia a terceros del Banco Fondo Común de la cuenta de sus representados y que anexaron a la presente marcado con la letra “H”; y f) un sexto y último pago de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,00), realizado el día 08.11.2017, por transferencia realizada al demandado, ciudadano EDGAR SOTO DIAZ, el cual se evidencia en recibo certificado de transferencia a terceros del Banco Banesco, de la cuenta de sus representados.
- que sus representados cancelaron la totalidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 183.000.000,00), lo cual constituye más de la totalidad de lo convenido por el valor de la venta, y fueron cancelados a requerimiento, a entera y total satisfacción de los demandados en el término de 32 días consecutivos, contados a partir de la fecha en que la demandada recibió el primer pago, que se registró el día 06.10.2017 y el último pago se registró el día 08.11.2017.
- que todos los pagos fueron realizados a requerimiento de los demandados y recibidos por ellos, a su cabal y entera satisfacción, a pesar de que el remanente, de acuerdo a lo establecido en el contrato, debía ser cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual se niegan ahora a realizar los demandados en total perjuicio y daños graves ocasionados a sus representados, quienes para satisfacer y honrar responsablemente los compromisos contraídos con los ahora demandados, vendieron su vivienda donde residían en la ciudad de Caracas, y cuando llegaron al estado Bolivariano de Nueva Esparta a vivir en el inmueble objeto del presente contrato cuyo, se encontraron con que los ahora demandados se niegan a realizar la venta pactada y al otorgamiento de las escrituras convenido.
- que este proceder doloso y fraudulento, ha ocasionado daños y perjuicios graves a sus representados, que ahora se han visto en la necesidad de buscar albergue en hoteles y pensiones, así como cancelar depositarias de todos lo bienes muebles que poseen y que tenían en su anterior vivienda, la cual vendieron para cancelar, durante 32 días, a requerimiento constante de los demandados, para que ahora de forma irresponsable y nada honorable, se nieguen a cumplir con lo convenido contractualmente.
En la oportunidad de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA instaurada los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, alegaron lo siguiente:
- que por préstamos ante las entidades bancarias, caja de ahorro y de prestaciones sociales lograron adquirir una Vivienda Única Principal, tal como fue declarada a través de un acto administrativo a efecto particular de Declaración de Vivienda Principal Única ante el SENIAT Nº 202090700-70-16-00514658, en fecha 19-10-2016, para su vejez, la cual en la actualidad se está viendo afectada en esta situación de litigio, producto de decisiones unilaterales e inconsultas por parte de los actores del proceso GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, al no haber hecho uso de la CLAUSULA CUARTA en la parte in fine de la relación contractual que establece textualmente: “El plazo dentro del cual las partes se obligan a cumplir este contrato otorgando el documento definitivo de compra y venta del inmueble es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de este documento, pudiendo establecerse de mutuo acuerdo y por escrito una prórroga adicional de quince (15) días,” lo que los conllevó como personas adultas mayores, que han gozado de solvencia tanto moral, como económica, sin ser objeto de reproche ante la sociedad, a realizar una Oferta Real ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-2017 y admitido en fecha 04-11-2018, bajo la nomenclatura Nº 9.565, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.500.000) más el 10 % de penalización DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 18.250.000) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, que fue interpuesta en fecha 28.11.2018, dos (02) días anteriores al 30-11-2017, fecha de interposición de la actual demanda de cumplimiento de contrato.
- que admiten, reconocen y convienen que en fecha 03-10-2017, celebraron un contrato de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre un inmueble descrito en el objeto de la presente demanda, con los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON, ampliamente identificados como actores de la pretensión, por un monto total de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 182.000.000,00) tal como se evidencia en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato, del cual recibieron un primer pago por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.500.000,00) en cheques del Banco Fondo Común, Código de Cuenta 0151-00056704456007634, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) y un segundo cheque por un monto de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 61.500.000ºº) en cheque del banco fondo común código de cuenta del cliente Nº 0151-00056704456007634, ambos con fecha del 05-10-2017.
- que desconocen, rechazan y contradicen que el tercer pago realizado por los actores en fecha 09-10-2017, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), mediante transferencia realizada a la demanda MORELLA YSABEL PACHECO DE SOTO, haya sido por concepto de pago del contrato de compra y venta del inmueble objeto de la litis, toda vez que en la descripción de la Transferencia Bancaria, que refleja la consulta del movimiento de detalle en la referencia Nº 0000025538139946 en el folio Nº 30 de la pretensión, es por concepto de pago de (Internet), asimismo se evidencia una nota manuscrita de “abono Aire” que jamás fue establecido y consagrado en ninguna de las Cláusulas del Contrato entre las partes y por el contrario se desconoce este concepto y no es aceptado por la parte demandada, ya que no hizo uso de ese dinero, pese a que fue ofertado mediante OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, en el expediente anteriormente señalado.
- que rechazan, desconocen y contradicen que el cuarto pago realizado por la parte demandante en fecha 23-10-2017 por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000) por transferencia realizada a la cuenta de la ciudadana MORELLA YSABEL PACHECO DE SOTO, haya sido por concepto de pago del contrato de compra venta del inmueble objeto de la litis, toda vez que en la descripción de la transferencia bancaria, que refleja la consulta del movimiento de fecha 23.10.2017 en detalle en la referencia Nº 0000025515677021 en el folio Nº 31, se puede evidenciar que la leyenda de “pago por Internet” mismo banco desde la cuenta Nº 0000803511018 a MORELLA PACHECO DE SOTO por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por el concepto de pago de “COCINA Y BOMBONA”, así como una nota de manuscrito de cancelación total de Bs. 2.000.000 millones y Bs. 500.000 y nada se adeuda, que jamás fue establecido y consagrado en ninguna de las Cláusulas del Contrato entre las partes y por el contrario se desconoce este concepto y no es aceptado por la parte demandada ya que no hizo uso de ese dinero, pese a que fue ofertado mediante OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, en el expediente anteriormente señalado.
- que rechazan, niegan y contradicen, que a pesar de haberse realizado un quinto pago en fecha 07-11-2017, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000ºº) transferencia realizada a la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, toda vez que se realizó de forma intempestiva, ya que los ciudadanos GERSON RAMÓN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, nunca hicieron estrictamente uso por escrito de lo dispuesto en la parte in fine de la CLÁUSULA CUARTA del contrato de marras, que estableció textualmente lo siguiente: “El plazo dentro del cual las partes se obligan a cumplir este contrato otorgando el documento definitivo de compra y venta del inmueble es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de este documento, pudiendo establecerse de mutuo acuerdo y por escrito una prórroga adicional de quince (15) días, considerando de que en fecha 03-11-2017, se venció el lapso para darle fiel cumplimiento al contrato de la venta del inmueble in comento, donde pudo haberse honrado, tanto el pago del monto total descrito en la relación contractual, como la protocolización y transferencia de la propiedad, o en su defecto el uso de la prórroga por escrito en consentimiento entre partes y no tomar de forma unilateral y arbitraria sin respeto de las condiciones establecidas en la cláusula cuarta, sino en depositar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000ºº) cuatro (04) días después de haberse vencido el lapso de los treinta (30) días y en vista de que no se hizo uso de ese dinero, pese a que fue ofertado mediante OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, en el expediente anteriormente señalado.
- que rechazan, desconocen y contradicen, que a pesar de haberse realizado un sexto pago en fecha 08-11-2017 por el monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 9.000.000), transferencia realizada al ciudadano EDGAR SOTO DIAZ, en su cuenta en la entidad bancaria de Banesco, se realizó de forma intempestiva, ya que los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, nunca hicieron uso por escrito de lo dispuesto en la parte in fine de la CLAUSULA CUARTA del contrato de marras, que estableció textualmente lo siguiente: “El plazo dentro del cual las partes se obligan a cumplir este contrato otorgando el documento definitivo de compra y venta del inmueble es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de este documento, pudiendo establecerse de mutuo acuerdo y por escrito una prórroga adicional de quince (15) días,” considerando de que en fecha 03-11-2017, se venció el lapso para darle fiel cumplimiento contrato de la venta del inmueble in comento, donde pudo haberse honrado, tanto el pago del monto total descrito en la relación contractual, como la protocolización y transferencia de la propiedad, o en su defecto el uso de la prórroga por escrito con consentimiento entre las partes y no tomar de forma unilateral y arbitraria, sin respeto de las condiciones establecida en la cláusula cuarta, depositando la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000ºº) cinco (5) días después de haberse vencido el lapso de los treinta (30) días y en vista de que no se hizo uso de ese dinero, fue ofertado mediante OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, en el expediente anteriormente señalado.
- que rechazan, desconocen y contradicen que el pago total se haya realizado en lapso acordado en la CLAUSULA CUARTA en lo relativo a los treinta (30) días, ya que en el libelo de la pretensión de la parte actora en el folio (4) expresó haber honrado su compromiso de pago en los treinta y dos días (32) consecutivos desde la fecha del 06.10.2017 y siendo el último pago el registrado en fecha 08-11-2017, donde la parte actora alegó de que ellos recibieron a cabal y entera satisfacción los montos transferidos, el cual del tercer pago en lo sucesivo lo rechazan, desconocen y contradicen ya que producto de las decisiones unilaterales e inconsultas por parte de los actores GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, en las condiciones de la relación contractual, los conllevó a recurrir al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta en fecha 28-11-2017 a ofertar dicho monto mediante OFERTA REAL DE PAGO a favor de los ciudadanos GERSON RAMÒN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO.
- que rechazan y desconocen el pago de 500 UT por cada día de atraso en la entrega material del inmueble a partir del día 03-11-2017, por concepto de los daños y perjuicios graves generados a los actores de la referida pretensión, toda vez que en la práctica de la oferta real de pago, en fecha 19-12-2017, en el asunto 9.565-2017, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo, cuyo traslado se realizó a la calle Charaima, cruce con San Rafael, Edificio Taimar, Piso 8, Apartamento 8-10, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el ciudadano JUAN RODRIGUEZ ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.381, de oficio conserje, manifestó a la ciudadana jueza que el apartamento en cuestión era propiedad de los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, ampliamente identificados en la presente demanda, ya que habían pernoctado en su apartamento como seis (06) veces en el año.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones; asimismo el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de las anteriores disposiciones legales, se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución. Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Precisado esto, es necesario puntualizar dos aspectos antes de entrar en materia, el primero que de acuerdo al contenido del contrato nos encontramos ante un contrato preliminar de compraventa ya que conlleva un compromiso entre los sujetos que intervienen en el presente juicio sobre la compraventa de un bien inmueble que fue suficientemente identificado, en donde se fijó el precio de la negociación, la forma de pago, que se dijo sería fraccionado, y la oportunidad para celebrar y formalizar la venta; y el segundo aspecto es lo concerniente al thema decidendum y la carga de la prueba contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código Adjetivo Civil, evidenciándose que según las posturas procesales asumidas por las partes intervinientes en este proceso, es decir, los alegatos planteados por los accionantes en el escrito libelar, así como las defensas expuestas por los demandados en la contestación de la demanda, se tiene como admitida la relación contractual contenida en el contrato que riela a los folios 16 al 19 de la 1ª pieza de este expediente y aunque la parte accionante expresamente así lo señaló, los demandados admitieron el pago de la suma inicial de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 161.500.000,00) al momento de la firma del contrato, en donde se indicó que se efectuaron dos (2) pagos, el primero por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y el segundo por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 61.500.000,00), mediante cheques Nros. 52-35114803 y 60-35114804, respectivamente, ambos del Banco Fondo Común girados contra la cuenta corriente Nº 0151-0056-70-4456007634, quedando como saldo pendiente o restante la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), que serían cancelados el día en que se llevara a cabo la debida protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Registral correspondiente; y que asimismo, los hechos que serían objetos de prueba, por ser controvertidos se circunscribieron a determinar si los pagos efectuados por los actores en fechas 09-10-2017, 23-10-2017, 7-11-2017 y 9-11-2017, por los montos QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), respectivamente, se relacionan con el pago del precio restante que alcanza la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) y no de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00) como se dijo en el libelo, fueron realizados de manera tempestiva por los actores, ciudadanos GERSON RAMÓN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO; de ahí que la carga probatoria en el caso de marras debió recaer en cabeza de ambos sujetos procesales. Y así se decide.
Así las cosas, determinado lo anterior, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia definitiva dictada el día 28-06-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, incoada por los ciudadanos GERSON RAMÓN CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, en contra de los ciudadanos EDGAR COLMENARES SOTO DÍAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, plenamente identificados en los autos; ORDENÓ a la parte demandada, ciudadanos EDGAR COLMENARES SOTO DÍAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, a dar cumplimiento al contrato denominado “contrato de opción de compra venta y se proceda una vez el fallo quede definitivamente firme a protocolizar ante la Oficina de Registro Público respectivo el documento de venta; DESESTIMÓ la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte actora; ORDENÓ la indexación del saldo pendiente adeudado por la parte demandante; ORDENÓ a los actores a que una vez realizada la experticia complementaria del fallo para determinar la indexación antes indicada, procedan a consignar la suma que sea determinada en la misma; ORDENÓ a la parte demandada a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato a los actores, libre de gravamen y personas.
Asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar que el contrato objeto de la presente demanda es el celebrado entre los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO y los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, el cual fue debidamente autenticado en fecha 03-10-2017 ante la Notaría Pública de La Asunción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº 123, Avenida Principal, ubicada dentro del Conjunto Residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio, Municipio García
del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de terreno aproximada de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (171,42 Mts.2) cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19-08-1998, quedando registrado bajo el N° 34, Folios 213 al 261, Protocolo Primero, Tomo N° 11, el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: En Veinte metros con Veinte centímetros (20,20 Mts.) con la parcela V-122; SUR: En Dieciséis metros con Treinta centímetros (16,30 Mts.) con la parcela V-124 y en Tres metros con Noventa centímetros (3,90 Mts.) con la parcela V-125; ESTE: En Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la Avenida Principal; y OESTE: En línea quebrada de Nueve metros con Cincuenta y Cinco centímetros (9,55 Mts.) con la parcela V-125. Dicha vivienda N° 123 tiene un área aproximada de Noventa y Un metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (91,70 Mts.2) y consta de una planta con tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón, comedor, cocina, patio de secado, área de estacionamiento de un (1) puesto y jardín; alegando los accionantes que los demandados incumplieron con lo establecido en el contrato antes identificado, ya que luego de haber realizado el pago del precio pactado en el mismo, éstos se niegan a realizar el otorgamiento y la protocolización del documento definitivo del negocio jurídico de compra venta suscrito entre ellos.
Del mismo modo se advierte que según la demanda los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, en sus condiciones de promitentes o futuros compradores según el contrato de opción de compra venta supra descrito, exigieron en sede judicial, que se ordene a los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, el cumplimiento del mencionado contrato de opción de compra venta que fue suscrito entre éstos, mediante el cual se pactó la venta de un inmueble constituido antes identificado ubicado en el conjunto residencial Los Tejados, Sector La Cruz del Pastel, Caserío San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas características y linderos fueron descritos anteriormente, por el precio de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000.000,00), el cual se acordó pagar de la siguiente forma:
1) La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 161.500.000,00) que se entregarían en ese acto a los prominentes vendedores, quien declaró recibirlos mediante cheque Nº 52-35114803 del banco Fondo Común, cuenta Nº 0151-0056-70-4456007634 por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y un segundo cheque por un monto de SESENTA Y UN MILONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 61.500.000,00) en cheque del Banco Fondo Común de la cuenta Nº 0151-0056-70-4456007634, cuya cantidad fue entregada en calidad de arras y serían imputados del monto definitivo de la venta.
2) el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), serían cancelados el día en que se verificara la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la oficina respectiva.

Como se puede palpar del extracto copiado según el contrato el término máximo acordado para que tuviera lugar el otorgamiento o protocolización del documento definitivo de compra venta sería de TREINTA (30) DÍAS calendarios contados a partir de la firma de dicho documento de opción de compraventa, y además se contempló la posibilidad de que ese lapso se extendiera por acuerdo entre los contratantes plasmado por escrito por QUINCE (15) días más, y que asimismo, en caso de incumplimiento para la fecha prevista por parte de los prominentes compradores el contrato quedaría rescindido de pleno derecho sin necesidad de acción judicial alguna, bastando para ello la simple notificación por escrito dirigida a los prominentes compradores, con acuse de recibo, reteniendo los prominentes vendedores la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 18.250.000,00) equivale al 10% del monto entregado en calidad de arras como indemnización por daños y perjuicios, pudiendo los vendedores disponer de manera inmediata del inmueble objeto del contrato sin que los compradores tuvieran derecho a exigir judicialmente su cumplimiento o el traspaso de la propiedad; igualmente se pactó que en caso de incumplimiento por parte de los prominentes vendedores, éstos se obligaban a reintegrar a los prominentes compradores la cantidad recibida y a cancelar además la cantidad DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 18.250.000,00) equivale al 10% del monto entregado en calidad de arras como indemnización por daños y perjuicios que le causare tan incumplimiento.
Establecido lo anterior, determinado como ha sido el sentido y alcance del contrato que dio lugar a esta controversia, y estudiado el objeto de la pretensión de la parte actora así como las defensas alegadas por los demandados, y el material probatorio aportado al proceso esta sentenciadora advierte que del mismo contenido del contrato (f. 17 al 19, 1ª pieza), y de los recaudos cursantes desde el folio 27 al 35 de la 1ª pieza, los cuales fueron valorados satisfactoriamente por esta alzada quedo probado no solo la celebración del contrato, sino también que de acuerdo a la cláusula segunda, se pago con el pago parcial del precio, en los términos señalados en el mismo, esto en lo que concierne al pago de la suma CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 161.500.000,00), por cuanto quedó probado según el contenido del contrato, el cual fue avalado, aceptado por la parte demandada, y el mérito que arrojaron las documentales que cursan en los folios 27 y 28 que en efecto, al momento de la autenticación del referido documento, se hicieron dichos pagos por ese monto, mediante dos cheques signados con los Nros. 52-35114803, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y 60-35114804 por la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 61.500.000,00), girados ambos contra la Cuenta Corriente Nº 0151-0056-70-4456007634 del Banco FONDO COMÚN quedando una cuota restante de VEINTIUN MILLONES de BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.000.000,00) que convencionalmente se pactó se haría al momento de la protocolización del documento definitivo de la negociación, esto es, el día 03 de noviembre del año 2017, es decir, treinta (30) días a partir de la firma del contrato, y en caso de acordarse la prorroga convencional pactada en la misma cláusula, para el día 18 de ese mismo mes y año; también se extrae que en la fecha señalada para la protocolización que es cuando se debía efectuar el pago del saldo no se verificó el registro de la venta, lo cual se puede palpar del mérito que arrojó la prueba de informes requerida al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, cursante a los folios 209 y 210 de la 1ª pieza de este expediente, en donde enfáticamente se hizo notar que durante el período comprendido entre el día 03-10-2017 al 03-11-2017 no se realizó ninguna tramitación por parte de los ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DÍAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, relacionada con el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre construida, identificada con el Nº 123, avenida principal, ubicada dentro del Conjunto Residencial Los Tejados, sector La Cruz del Pastel, caserío San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Otro aspecto de interés que se puede apreciar es el hecho de que la parte accionante probó mediante documentos que cursan desde los folios 32 y 33 que a pesar de no haberse concretado la protocolización del documento definitivo de venta, y que por mandato del artículo 1.168 del Código Civil que contempla la defensa de fondo relacionada con la excepción de contrato no cumplido, y que por ende, no estaba legalmente obligado a cumplir con el pago del saldo del precio pendiente, procedió a efectuar de manera anticipada, antes del momento contractualmente establecido, varios pagos mediante transferencias bancarias dirigidas a las cuentas N° 0151************3758, del Banco Fondo Común, Banco Universal a favor de la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), y Nº 0134035463354101714 del la entidad bancaria BANESCO, NBANCO UNIVERSAL cuyo titular es el ciudadano EDGAR SOTO DÍAZ, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), para honrar ese compromiso. Es decir, con esto queda en evidencia que los ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO, cumplieron con pagar en la oportunidad establecida la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 161.500.000,00), que pagaron de manera anticipada, antes del momento contractualmente establecido la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) efectuados mediante dos abonos realizados por transferencias electrónicas a favor de los demandados, y que la protocolización del documento definitivo de venta no se gestionó, ni mucho menos se concretó en la Oficina de Registro respectiva, vale decir que los pagos realizados por la parte actora a favor de los demandados, como promitentes vendedores, éstos tuvieron conocimiento de los mismos ya que al momento de contestar la demanda expresaron que los rechazaban por cuanto a su criterio los pagos eran extemporáneos, y que por ese motivo –según lo expresaron- procedieron a gestionar su devolución mediante el procedimiento de oferta real de pago y depósito signada con el Nº 9.565 que intentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-11-2017, el cual resultó infructuoso por falta de impulso, tal como se evidencia de las copias certificadas que rielan desde el folio 117 al 159 de la 1ª pieza, en las cuales se demuestra que la oferta de pago fue admitida el día 04-11-2018, pero que la misma no llegó a materializarse ni mucho menos se culminó el procedimiento mediante la emisión de la respectiva sentencia que declarara sobre la validez y suficiencia de la oferta real de pago.
Bajo tales señalamientos no existen dudas sobre dos situaciones de suma importancia que deben incidir en la resolución de este conflicto, que al momento en que se suscribió el contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa sobre el bien antes identificado, en donde se estableció el compromiso de compraventa sobre el inmueble consistente en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 182.500.000,00), los demandantes pagaron la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 161.500.000,00), quedando un remanente que alcanza la suma de VEINTIUN MILLONES BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) y no VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00) como lo dice el actor; a pesar de que se había pactado en el referido contrato que su cancelación se haría en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, la cual como quedó probado en autos no se realizó, se hizo de manera anticipada, antes de la oportunidad contractualmente prevista, en los siguientes términos, a) la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante transferencia realizada en fecha 07-11-2017 a la ciudadana MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, la cual se evidencia del movimiento bancario cursante al folio 32 de la 1ª pieza de este expediente y d) la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) mediante transferencia realizada en fecha 08-11-2017 al ciudadano EDGAR SOTO DÍAZ, la cual se evidencia del movimiento bancario cursante al folio 32 de la 1ª pieza de este expediente.
Se debe precisar que las dos (2) transferencias realizadas por las sumas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) no consta que los mismas se hayan hecho a favor de los demandados por el concepto de pagar o perfeccionar el precio de la venta, ya que de los recibos o documentos aportados que rielan a los folios 30 y 31 se extrae que el concepto en uno y otro caso no es especifico, no denota que se hayan realizado para completar el precio de la negociación, sino con otro propósito el primero con abono de “teléfono y aire” y el segundo como pago de “cocina y bombona”, tal como se puede leer en ambos instrumentos, a diferencia de los pagos realizados en fechas 07-11-2017 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y el 08-11-2017 por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), las cuales fueron imputados al pago de la cantidad remanente y rechazados por los demandados por considerarlos extemporáneos, ya que a juicio de éstos la fecha tope era el día 03-11-2017, por ese motivo señalan en su contestación que acudieron a la vía jurisdiccional, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de tramitar una oferta real de pago a los hoy accionantes, tal como se desprende de las actuaciones del expediente Nº 9.565 que rielan en copias certificadas en los folios 117 al 159 de la 1ª pieza de este expediente, la cual como se dijo precedentemente no se materializó ni tampoco se culminó por falta de impulso hasta su definitiva. Y así se decide.
Ante todo lo anteriormente señalado es evidente que los demandados, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, no aportaron al proceso elementos de convicción que desvirtuaran la pretensión de los demandantes, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO y por su parte los actores con su gestión probatoria, dejaron claro que cumplieron con sus obligaciones contractuales, concretamente con el pago de la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.161.500.000,00) como pago inicial, y que además cumplieron con el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) de manera anticipada como parte del pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) del saldo restante pactado en el contrato, cuyo cantidad debía ser cancelada totalmente al momento de la protocolización del documento de venta definitiva, conforme a lo establecido en las clausulas TERCERA y CUARTA del precitado contrato, lo cual no se verificó o concretó, pero no por causas imputables a los actores sino por incumplimiento de los demandados, ya que como antes se indicó los accionantes cumplieron aún se haberse verificado esta formalidad con el pago de una gran parte del saldo restante establecido en el contrato objeto de esta controversia. Y así se decide.
Bajo tales apreciaciones se concluye que en efecto, como lo sostuvieron los demandantes, ciudadanos GERSON RAMON CONTRERAS COLMENARES y CARMEN JOSEFINA PABON GUERRERO y lo señalo el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, el incumplimiento contractual provino de los promitentes vendedores (hoy demandados), ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO de SOTO, por cuanto éstos a pesar de haber recibido parte del precio de venta y haberse comprometido en el contrato suscrito no gestionaron la protocolización del documento definitivo de venta, o al menos no alegaron o probaron haberle suministrado a la parte demandante como compradores los documentos necesarios tales como titulo de propiedad, solvencias, ficha de inscripción catastral, entre otros, a fin de que éstos propiciaran la elaboración del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente, por lo que en virtud de lo resuelto los demandados deben en consecuencia otorgar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina Registral respectiva y en ese mismo momento los actores deberán cancelar el remante del precio de venta que quedó pendiente por pagar, esto es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), ya que como se indicó ut supra, la cantidad restante había quedado establecida en la cantidad de VEINTIUN MILLONES MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), de los cuales –tal como fue admitido por los demandados- los actores cancelaron de manera anticipada la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), quedando pendiente la cantidad antes señalada, esto es, DOS MILLONES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes actualmente a VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 20,00), los cuales deberán ser indexados en atención a la novedosa sentencia Nº 000517 de fecha 08-11-2018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas estableció que la misma podía ser ordenada de oficio por los Tribunales de la República, es decir, independiente de que lo haya solicitado o no el actor, ello en virtud de que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, para cuyo cálculo deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión, esto el día 05-12-2017 y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme, mediante la emisión de la actuación judicial que así lo certifique. Y así de decide.
Asimismo se dispone que para el cálculo de la indexación antes ordenada se debe realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será efectuada por un solo experto que será designado por el Tribunal de la causa, siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente vale resaltar que para el cumplimiento voluntario de ambas cargas contractuales el tribunal deberá establecer en forma precisa la oportunidad para la misma, y que en caso de que la parte accionada no cumpla con lo ordenado de manera voluntaria y una vez conste que la parte actora dio cumplimiento al pago íntegro del precio pactado en el contrato, en los términos establecidos en este fallo, se deberá proceder como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”. Y así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS
Se desprende asimismo que en el escrito libelar que los actores para exigir el pago de daños y perjuicios señalaron lo siguiente:
“Pagar a nuestros representados una suma de dinero equivalente a Quinientas (500) unidades tributarias por cada día de atraso en la entrega del inmueble por ellos adquirido, a partir del día 03 de noviembre de 2017, oportunidad de la entrega estimada por las partes del referido inmueble, por concepto de los daños y perjuicios graves ocasionados a nuestros mandantes quienes se vieron por causa de su incumplimiento en la necesidad de cancelar hospedajes y depositarias de sus bienes, hasta la sentencia definitiva que sea dictada en el presente proceso, para lo cual solicitamos que dicha cantidad sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Sin embargo dentro de las pruebas aportadas no consta que los mismos en los términos planteados se consumaron, ni mucho menos que a causa del incumplimiento de la parte demandada se vieron obligados a realizar gastos por concepto de hospedaje y depósito de sus bienes muebles. A lo anterior se le adiciona el hecho que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato se estableció que en caso de incumplimiento, cuando el mismo proviniera de los promitentes vendedores, o sea los demandados, éstos debían reintegrarle a los prominentes compradores la cantidad recibida y cancelar además el monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.250.000,00) equivalentes al diez por ciento (10%) del monto entregados en calidad de arras por concepto de daños y perjuicios que causan su incumplimiento.
De manera que se estima que los daños y perjuicios solicitados por la parte accionante en el libelo de la demanda deben ser desestimados, tal como lo señaló el tribunal de la causa en el fallo apelado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, contra la decisión dictada en fecha 28-06-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 28-06-2019 dictado por el Tribunal de Instancia antes señalado, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDGAR AUGUSTO SOTO DIAZ y MORELA YSABEL PACHECO DE SOTO, contra la decisión dictada en fecha 28-06-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 28-06-2019 dictado por el Tribunal de Instancia antes señalado.
TERCERO: SE DISPONE que para el cálculo de la indexación antes ordenada se debe realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será efectuada por un solo experto que será designado por el Tribunal de la causa, siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09457/19
JSDC/YGG.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.