REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.424.453, domiciliada en el municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de julio de 1989, bajo el N° 403, Tomo II, adicional 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.496 y 178.453 respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-17.427 de fecha 14 de agosto de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remite a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 25.535, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2019.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 39) y por auto dictado el 1° de septiembre del mismo año (f. 40) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2019 (f. 48) presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada el cual cursa a los folios 42 al 48, y en la misma fecha consignó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora, el cual cursa a los folios 49 al 52.
El 28 de octubre de 2019 (f. 53) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 25-10-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019 (f. 54) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES
A los folios 1 al 12, cursa escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado en fecha 24 de abril de 2019 por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.
A los folios 13 al 15, consta auto dictado en fecha 26 de abril de 2019 por el tribunal de la causa, por medio del cual se ordenó la reconstrucción del cuaderno de medidas del presente expediente, por haberse extraviado el mismo, se ordenó en dicho auto notificar del contenido del mismo tanto a las partes como al Ministerio Público (f. 16 al 18), y se suspendió la causa a partir de esa fecha hasta la verificación de las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de mayo de 2019 (f. 19) suscribió diligencia el ciudadano HENRY DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES. C.A, parte demandada, por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa pronunciarse en torno a la admisión de la reconvención planteada en el escrito de fecha 24-04-2019.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 20), el tribunal de la causa negó pronunciarse en torno a la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada, hasta tanto se diera cumplimiento con las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 26-04-2019.
Cursa al folio 21, diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2019 por la parte demandada, por medio de la cual se dio por notificada del contenido del auto de fecha 26-04-2019.
A los folios 22 y vto del presente expediente consta diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2019 por el ciudadano HENRY DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de presidente de la empresa demandada, asistido de abogado, por medio de la cual solicitó al tribunal que en aras de garantizar la justicia y la seguridad jurídica, corrigiera la fecha de la suspensión de la causa, la cual no debió verificarse a partir del 26-04-2019, sino a partir del 12-04-2019, en virtud de la diligencia suscrita por esa representación en fecha 09-04-2019 por medio de la cual se le solicitó al tribunal información veraz sobre el estado o situación real del cuaderno de medidas del expediente y su presunto extravío.
Cursa a los folios 23 al 34, copias certificadas del escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado en fecha 24 de abril de 2019, a la 1:05 p.m, por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la empresa demandada.
A los folios 35 y 36, cursa auto dictado el 5 de junio de 2019 por el tribunal de la causa por medio del cual se declaró como no presentado el escrito de contestación de la demanda y reconvención consignado en fecha 24-04-2019 por el presidente de la empresa demandada, en virtud que el mismo fue presentado de manera extemporánea por tardío, y en consecuencia se dispuso no tramitar la reconvención propuesta.
En fecha 10 de junio de 2019 (f. 37) suscribió diligencia el representante de la parte demandada, asistido de abogado, por medio de la cual apeló del auto anteriormente reseñado de fecha 05-06-2019.
Por auto de fecha 13 de junio de 2019 (f. 38) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas conducente a esta alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO RECURRIDO
El auto apelado fue dictado el 5 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por medio del mismo declaró como no presentado el escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado en fecha 24 de abril de 2019 por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
“…Revisadas como han sido las actuaciones realizadas en el presente expediente con motivo del juicio incoado por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRQNO contra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este tribunal previamente observa:
- En fecha 24-4-2019, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y asimismo reconviene en dicho escrito.
- En auto de fecha 26-4-2019, el tribunal suspende la causa hasta tanto en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas a los fines de la reconstrucción del cuaderno de medidas extraviado.
- El día 08-5-2019, la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención.
- El 10-5-2019 el tribunal niega la petición de admisión de la reconvención por cuanto no se ha dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 26-4-2019.
- En fecha 20-5-2019, la apoderada actora consigna escrito solicitando se declare inadmisible el escrito de contestación a la demanda con reconvención presentado por la parte demandada.
En el caso de autos y visto el argumento expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, efectivamente fue público y notorio la emergencia eléctrica que comenzó aproximadamente desde el mes de marzo del corriente año, estando sin despacho los días 27-03-2019 hasta el 03-04-2019 ambas inclusive, es decir, seis (6) días hábiles sin despacho para posteriormente comenzar las labores en horario restringido, siendo el último horario impuesto por el Ejecutivo Nacional para la recepción de solicitudes o escritos dentro de las horas de despacho fijadas desde las 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m., y lo cual fue debidamente participado colocándose dicha información a las puertas del Tribunal.
Ahora bien, visto que efectivamente el escrito en cuestión fue consignado fuera de las horas de despachar, es decir a las 1:05 p.m, lo cual consta en el mismo escrito donde el secretario estampó su firma, colocó fecha y hora, considera quien aquí se pronuncia que dado el tiempo transcurrido en que se encuentra el país con dicha problemática, no puede dejar pasar por alto el hecho de que el referido escrito de contestación y reconvención fue presentado fuera del horario autorizado, lo cual de ser permitido se estaría vulnerando el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso judicial, así como el debido proceso, ya que no fue un hecho ocasional o accidental, en virtud de que desde las anotadas fechas se ha venido trabajando en horario restringido siendo ello un hecho público y notorio, en consecuencia, esta juzgadora declara que se tiene como no presentado el escrito de contestación de la demanda al haber sido consignado de manera extemporánea por tardío, y como consecuencia de ello, no se tramita la reconvención propuesta. Y ASI SE ESTABLECE…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el representante de la empresa demanda como fundamentos del recurso de apelación lo que se transcribe a continuación:
- que el fallo recurrido presenta vicio de indefensión con base en las infracciones de orden público (...)
- que la jueza a quo negó su derecho a la defensa al negar su formal contestación y reconvención, o mutua petición por resolución de contrato, contra la demanda por cumplimiento de contrato propuesta y respectivamente reconvención contra la accionante ciudadana Yunelsy Calvo Serrano, plenamente identificada en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, y por vía de consecuencia, violando el tribunal a quo (órgano jurisdiccional), la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, pues deja claramente en evidencia la inobservancia de las normas sustanciales procesales y de la voluntad del constituyente, de preservar a toda costa la justicia (...).
- que las circunstancias de hecho y de derecho del recurso de apelación, en que ocurrió la verdad de los hechos los resume a continuación:
- que en 07-02-2018, fue admitida la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Yunelsy Calvo Serrano, contra la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A, y que por consiguiente su representada se dio formalmente por notificada en fecha 05-04-2018 y en defensa de los derechos de su representada como parte demandada interpusieron cuestiones previas contra la demanda propuesta. (...)
- que posteriormente en fecha 24-04-2019 presentaron ante el secretario del tribunal a quo escrito de contestación de la demanda y reconvención por resolución de contrato, contra la acción propuesta y contra la accionante la ciudadana Yunelsy Calvo Serrano, cumpliendo a cabalidad el debido proceso con el fin jurídico de defender los derechos legítimos, personales y directos de su representada, actuando en el proceso ajustada a derecho y cumpliendo a cabalidad las normas esenciales procesales.
- que la jueza del a quo yerró en la interpretación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: ...omissis..., por tanto se patentiza que su representada cumplió a cabalidad con las normas esenciales procesales establecidas en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Civil (...) pues estamos en presencia de la infracción del artículo 257 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso presenta errores u omisiones producidas por causa imputables al tribunal a quo, el cual denuncia.
- que la parte demandada cumplió a cabalidad las normas esenciales procesales, y por ello denuncian la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículo s 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues es patente que en este caso la decisión presenta error u omisión de las normas esenciales del proceso, ya que se observa que no solamente la juez a quo negó que presentaron el escrito de contestación, sino que además negó que se agregara al expediente con una nota firmada por el ciudadano Secretario Abg. FELIX J. VILLARROELA, en el cual se expresó que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación, y por lo tanto denuncian que fueron violados el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional de su representada. (...).
- que es patente que en fecha 24-04-2019, día procesal fijado por el tribunal a quo, presentaron ante ese órgano jurisdiccional su escrito formal de contestación de la demanda y reconvención o mutua petición por resolución de contrato, como ciertamente lo interpusieron en término procesal oportuno contra la acción propuesta, en defensa de sus derechos legítimos, personales y directos, pues consideran que fueron injustamente vulnerados, alegando en su contenido sus excepciones y oposiciones con argumentos serios, fundados en los elementos de convicción acompañados a todo evento, lo cual patentiza el cumplimiento a cabalidad de su representada de las normas esenciales procesales.
- que es un hecho que 24-04-2019, día fijado por el tribunal a quo para cumplir con el acto de la contestación de la demanda, aconteció un hecho de fuerza mayor: ese mismo día que por causas extrañas imputables por hechos de un tercero en la persona de la empresa Corpoelec, puesto que el edificio del Palacio de Justicia se encontraba sin servicio eléctrico que es donde se encuentra situado el despacho del tribunal a quo, específicamente en el cuarto piso, siendo un hecho que cuando llegaron al Palacio de Justicia en La Asunción, se encontraron con esa limitante “no había luz”, no obstante en las afueras del Palacio de Justicia les informaron que posiblemente no había despacho debido a ese hecho sobrevenido, empero hicieron caso omiso a esa recomendación, pues preocupados por el hecho que era el día fijado para el cumplimiento procesal de presentar el escrito de contestación de la demanda, continuaron avanzando, empero pasaron contratiempos con la seguridad de esta sede judicial por la ineficiencia del servicio eléctrico, pero sin embargo una vez identificados en la taquilla de recepción, subieron a oscuras hasta el cuarto piso que es donde se encuentra ubicado el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- que una vez dentro del recinto judicial, en el despacho del tribunal a quo, siendo el lugar, la fecha, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse, es decir, siendo la oportunidad para realizar el acto de la presentación del escrito de contestación de la demanda, cumpliendo con el debido proceso, se dirigieron al ciudadano secretario Abg. FELIX J. VILLARROEL, e interpusieron el escrito formal de contestación de la demanda y reconvención contra la demanda por cumplimiento de contrato, que también se observa que el ciudadano secretario de manera voluntaria recibió de sus propias manos el formal escrito de contestación a la demanda y reconvención, en consecuencia se patentizó la obtención de la tutela judicial efectiva.
- que con la presentación del escrito de contestación de la demanda se produjeron sus efectos jurídicos como acto judicial procesal, pues luego del examen minucioso de los hechos y de los elementos de la causa, arrojó una evidencia: que la realidad forense es otra, y que a favor de su representada, ya que es patente que en nombre de su representada se realizó el acto procesal con eficacia judicial, pues como parte demandada y con capacidad procesal presentó ante el Tribunal a quo el formal escrito de contestación de la demanda y reconvención o mutua petición contra la acción propuesta, el cual fue recibido voluntariamente por el ciudadano secretario judicial Abg. FELIX J. VILLARROEL, el cual se tomó su tiempo en primer lugar, el Secretario como funcionario judicial procedió a recibir voluntariamente de sus propias manos el referido escrito, en segundo lugar procedió a verificar en el calendario judicial si era el día fijado por el órgano jurisdiccional para la contestación de la demanda, si era el día fijado por el órgano jurisdiccional para la contestación de la demanda, que se observa que luego de verificar dio positivo., para recibir el escrito de cómo ciertamente fue recibido por el Secretario, por consiguiente en tercer lugar el secretario procedió a darle lectura al escrito de contestación de la demanda, y que una vez terminada la lectura, en cuarto lugar contó los folios que lo integraban, tanto del escrito como sus anexos, y subsiguientemente en quinto lugar hizo la debida revisión de los anexos o instrumentos de convicción acompañados, y posteriormente en sexto lugar se observa esa representación procedió a otorgar como diligenciante el manuscrito de la contestación de la demanda y finalmente en séptimo lugar a la postre el ciudadano Secretario Abg. FELIX J. VILLARROEL, le otorgó la solemnidad al acto de presentación del escrito de contestación de la demanda, concluyendo con su firma y sello del Juzgado de la causa respectivamente, por lo tanto se patentiza como hecho irrefutable que su representada cumplió con el debido proceso con la presentación del escrito de contestación de la demanda así como con la forma de la contestación lo cual se subsume a lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en que los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la ley (...)
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora presentó en la misma oportunidad procesal escrito de informes donde alegó l oque se copia a continuación:
- que se evidencia de los autos que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda el 24 de abril de 2019, el cual era el último día de despacho del lapso de cinco (5) días que tenía para contradecir la demanda.
- que igualmente se puede verificar de las actas proceses que dicho escrito fue presentado a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m) todo lo cual se hizo constar en la nota de recibo que estampó el Secretario del juzgado de la causa donde expresó la fecha y hora de la referida actuación.
- que en virtud de lo anterior, el Juzgado de la recurrida decretó en fecha 5 de junio de 2019 la extemporaneidad de la contestación y le restó toda eficacia procesal al escrito presentado fuera de horas de despacho, teniéndolo como no presentado, siendo ese el pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación.
- que para contextualizar las circunstancias de hecho y de derecho del presente recurso, en la doctrina jurisprudencial patria resulta provechoso traer a colación lo que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en relación a los parámetros de tiempo que rigen las actuaciones de las partes, y en este sentido el fallo N° RC-000914 emanado de la Sala de Casación Civil en fecha 15 de diciembre de 2016 expresó: ...omissis...
- que interpretando la antes citada sentencia se concluye que las actuaciones de las partes tienen coordenadas temporales infranqueables que delimitan su ejecución, y en el presente caso se pone de relieve que la demandada no actuó con diligencia ni con la disciplina procesal debida, pues quedó demostrado que esperó hasta el último día de un lapso de cinco jornadas de despacho para dar contestación a la demanda y para hacer aun mas temeraria su actuación, pretendió sin éxito llegar en el último minuto del despacho para contestar la demanda, por lo cual resulta evidente que bajo tales circunstancias presentar el escrito en tiempo hábil era una apuesta arriesgada, que naturalmente perdió.
- que la conducta de la demanda demuestra una falta de responsabilidad y previsión procesal, al dejar a la suerte la tempestividad de su actuación, y por lo tanto no existe justificación alguna que excuse la falla cometida.
- que resulta impertinente, inadecuada y carente de lógica cualquier explicación posible para tratar de justificar el retraso en comento, ya que los aspectos vinculados a la dinámica de entrada al Palacio de Justicia, tales como la disponibilidad de espacios de estacionamiento, controles de acceso, disponibilidad de ascensores y otros, como el tráfico de usuarios, son bien conocidos por el Sr. HENRY DIAZ, y sus abogados asistentes, quienes por notoriedad judicial se sabe que son litigantes asiduos del Palacio de Justicia, habituados a las circunstancias bajo las cuales debe litigarse en los tribunales de La Asunción.
- que tampoco valen como excusa para justificar la presentación de la contestación fuera de las horas de despacho, los hechos públicos y notorios que sirvieron de base para acortar el despacho hasta la una de la tarde, nuevo horario que fue debidamente publicitado y suficientemente informado a todos los usuarios del sistema de justicia, y que si como lo expresa el apelante, son comunicacionalmente públicas y notorias las fallas de electricidad, el mismo debió tomar las previsiones para evitar contratiempos y retardos.
- que resulta sorprendente el despliegue de creatividad que hace el demandado para justificar su irresponsabilidad, quien arguye desde una oscuridad en las escaleras y la sede del tribunal ocurrida a la una de la tarde, hasta un calor infernal por falta de aire acondicionado, como si estos funcionaran todo el año.
- que el tribunal podrá comprobar por notoriedad judicial que en el expediente N° 9480-19 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, que HD INVERSIONES, C.A, tramita en paralelo otro recurso de apelación referido a este mismo proceso, donde el fallo apelado es la declaratoria de extemporaneidad e inadmisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la referida accionada, lo que ratifica, que es una constante para la demandada el incumplimiento de los lapsos y términos, amén de que pretende usar el recurso de apelación como un corrector de fallas procesales propias (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Estudiadas las actas procesales se observa que en este asunto el auto objeto del recurso ordinario de apelación lo constituye el emitido en fecha 5 de junio de 2019, en donde en términos generales se declara inexistente, como no presentado el escrito de fecha 24 de abril de 2019, mediante el cual la parte accionada dio contestación a la demanda y formuló demanda de mutua petición, en razón de que el mismo si bien cursa en el expediente y está suscrito por el ciudadano secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado FELIX VILLARROEL, consta que en su nota el funcionario colocó que se había recibido a la una y cinco minutos post meridiem (1:05 p.m), a pesar de que mediante Resolución N° 001-2019 de fecha 04-04-2019 emitida por la Rectoría Judicial de este Estado Bolivariano en cumplimiento a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en virtud del Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, se restringió el horario laboral y por ende las horas de despacho quedaron comprendidas entre las 8:00 a m hasta la 1 p.m.
En ese sentido se observa que según el Código Adjetivo Civil, los artículos 106 y 107 se establecen que el secretario del tribunal está obligado a suscribir las diligencias que se presenten en las causas que se tramitan y que de ello debe darle cuenta inmediata al juez, y que igualmente en el caso de los escritos, debe obrar de la misma forma, pero en ese caso además de estampar su firma y darle cuenta al juez, debe dejar constancia de la hora de la presentación y de las personas que concurren a dicho acto. En esa misma sintonía tenemos que el artículo 194 eisdem establece en concatenación con las normas enunciadas que tanto los escritos como las diligencias a las que antes se hizo referencia, deben ser presentadas durante o dentro de las horas de despacho, lo que quiere decir que una vez culminadas las horas activas de despacho o en los días en que el tribunal disponga no despachar, está terminantemente prohibido recibir escritos, diligencias o documentos de las partes.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia RC.000779 dictada el 29 de noviembre de 2017 en el expediente N° 2017-17-442, estableció que es obligatorio que los escritos y diligencias sean presentadas dentro de las horas hábiles para despachar, en los días en que el tribunal disponga dar despacho, pues de lo contrario el secretario del tribunal no podrá recibir actuaciones, salvo que se trate de las excepciones establecidas en la ley, a saber:
“…Ahora bien, observa esta Sala que la remisión realizada por el juez de alzada consta de dos escritos, el primero mediante el cual la parte actora “…proced[e] a consignar escrito de formalización del recurso de casación previamente anunciado y admitido…” a fin de que sea remitido a la Sala de Casación Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, contentivo del propio escrito de formalización, siendo que el primero de ellos fue recibido y sellado por la secretaria del tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, no así el escrito de formalización en el cual no se distingue sello o firma alguna por parte de la referida funcionaria.
Asimismo, aprecia esta Sala cómputo sellado y firmado por la secretaria del mismo tribunal, abogada Elizabeth Linares de Zamora (vid. folio 151 de la tercera pieza del expediente), mediante el cual certifica que según el libro diario llevado por ese juzgado, el miércoles 17 de mayo de 2017 “NO HUBO DESPACHO POR ENCONTRARSE LA JUEZ EN LA CIUDAD DE CARACAS”, lo que determina que mal pudo haberse recibido el escrito de formalización en la fecha indicada.
El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código (sic) deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal (sic) para despachar. Los días en los cuales el Tribunal (sic) disponga no despachar, el Secretario (sic) no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes…”.
En razón de lo expuesto, no puede tenerse por válido ningún escrito presentado en un día en el cual el tribunal no da despacho, pues de lo contrario se quebrantaría el derecho a la defensa de la contraparte al generar inseguridad jurídica y desigualdad procesal.
Por consiguiente, al no haberse presentado el escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente y en un día de despacho tal y como lo dispone el artículo 194 eiusdem, esta Sala declara perecido el recurso de casación, al tenerse como no presentado el mismo…”
Es evidente que la Sala de Casación Civil en aras de garantizar el debido proceso, y la igualdad procesal estableció que resulta inexorable e ineludible para las partes que cumplan con los artículos arriba enunciados, en los cuales se establece de manera clara que los actos procesales provenientes de las partes o terceros involucrados, sean forzosos o voluntarios, siempre, en todo momento se deben realizar dentro de las horas de despacho, en los días en que el tribunal disponga despachar, salvo que se trate de casos excepcionales como sería el caso de los procedimientos de amparo constitucional en donde expresamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 13 que: “... todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto...” o también en la materia marítima, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Marítimos que establece: “... a los efectos de presentación de demandadas, decretos, prácticas y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas...”.
En este caso estudiado se observa que el ciudadano secretario del tribunal en la nota secretarial que elaboró en el escrito presentado el 24 de abril de 2019 por el ciudadano HENRY DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada, H.D INVERSIONES, C.A, dejo constancia de que el mismo fue aportado o presentado luego de finalizadas las horas de despacho, ya que hace énfasis en que fue recibido a la 1 y 5 minutos post meridiem, (1:05 p.m) a pesar de que conforme a los lineamientos establecidos por la Resolución N° 001-2019 de fecha 04-04-2019, antes señalada, para ese momento las horas hábiles para despachar estaban comprendidas entre las 8:00 a.m hasta la 1 p.m, por lo cual el auto objeto del presente recurso ordinario de apelación, dictado el 05-06-2019 donde se estableció que el referido escrito de contestación de la demanda y reconvención fue presentado fuera del horario autorizado, y en razón de ello se declaró que el mismo se tenía como no presentado por haber sido consignado de manera extemporánea por tardío y como consecuencia se abstuvo de tramitar la reconvención propuesta, se ajusta a las normas invocadas y por ese motivo debe ser confirmado por esta alzada. Y así se decide.-
Vale decir, que debió el secretario del tribunal acatar estrictamente la prohibición que contempla el artículo 194 eisdem, en donde se establece expresamente que “... Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de ese Código, deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar...”, ya que en lugar de recibir el escrito y dejar constancia de su presentación tardía, debió en acatamiento de la norma, habiendo finalizado las horas de despacho del día 24 de abril de 2019, negar la recepción del referido escrito, por lo cual se exhorta al tribunal de la causa a velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos que contemplan las normas arriba invocadas, y no generar como ocurrió en este caso una situación atípica derivada de la inobservancia de las mismas.
Para reforzar aun mas lo expresado conviene traer asimismo a colación un extracto de la sentencia RC.000914 dictada por la misma Sala de Casación civil el 15 de diciembre de 2016, en el expediente N° 2016-16-533, en donde en un caso similar, se declaró perecido el recurso de casación en razón de que el escrito de formalización se recibió fuera de las horas de despacho del último día hábil para su presentación:
En este mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 107, 192 y 194, hace referencia sobre la recepción de los escritos, diligencias u otros documentos, y al lugar y el tiempo de los actos procesales, en tal sentido señalan:
“…Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.
(…Omissis…)
Artículo 192.- Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinados al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.
(…Omissis…)
Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.
Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes…” (Negrillas de la Sala).
De las normas procesales transcritas, se evidencia por una parte, el establecimiento de una sede cierta para que los interesados puedan acudir para hacer valer sus derechos, garantizándoseles así la seguridad de que en los tribunales de la república puedan interponer los escritos, diligencias e igualmente verificar las providencias judiciales emanadas del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, se desprende del contenido de las mismas que no todas las horas del día están a disposición de las partes para presentar escritos y diligencias ante el órgano jurisdiccional, por cuanto se prevé que los jueces solo pueden despachar en las horas destinadas a tales efectos, información que debe ser fijada y anunciada en una tablilla o cartelera pública, en tanto comprende el tiempo en el que las partes tienen la obligación de presentar diligencias y cualquier otro acto, ante el secretario.
De la misma manera, conforme a la doctrina tal y como lo explica el maestro uruguayo Vescovi Enrique, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Temis 1973, págs. 283 y 284, los actos procesales están sometidos a ceñirse a los lapsos establecidos por la ley, pues tal certeza contribuye no solo a la celeridad de los proceso sino a la garantizar el debido proceso, enfatizando en tal sentido lo siguiente:
“(…) El proceso como actividad dinámica se desarrolla en un espacio de tiempo. En este lapso se cumple los diversos actos procesales que constituyen todo el proceso es, en primer lugar, el de la duración del Proceso, puesto que, como hemos dicho se considera como un valor esencial de la justicia la limitación de aquella duración, porque la solución del conflicto debe llegar con la mayor celeridad posible; la tardanza, según hemos visto, las más de las veces se convierte en injusticia (supra, cap.III).
Resulta entonces como primer problema de abreviar, pero mantener las indispensables garantías. Esto es lo que se refiere a la duración del proceso todo.
También debemos encarar como fenómeno paralelo y de la misma naturaleza, el tiempo para la producción de cada uno (o todos, pero separadamente) de los diversos actos procesales tanto de parte como de terceros y del tribunal. Es necesario que dichos actos se produzcan en ciertas circunstancias de tiempo (como de lugar, etc), para que ellos sean cálidos. Por consiguiente, los que se hagan fuera de esos lapsos serán inválidos, o sea, nulos.
En este aspecto debemos señalar que hay espacios de tiempo hábiles, genéricamente, para realizar actos del proceso en general (días y horas hábiles: infra, núm. 3). Pero además, y según el contenido y la función.
(…Omissis…)
3. Días y horas hábiles.-Los actos judiciales deben realizarse en condiciones adecuadas no sólo de lugar, sino también de tiempo, para lo cual la ley establece que hay días y horas hábiles, de lo que resulta que los restantes son inhábiles. Los primeros son los aptos para realizar válidamente los actos procesales. Por consiguiente, los que se efectúen fuera de ellos (esto es, en días o en hora inhábiles) serán inválidos, es decir, nulos
(…Omissis…)
Además de la posibilidad o no, de realizar actos procesales, los días y horas hábiles (e inhábiles) influyen en el cómputo de los plazos procesales…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en las normas analizadas así como de la doctrina precedentemente citada, en el presente caso el escrito de formalización debió ser consignado dentro de las horas de despacho que se establecen en el cartel que se encuentra fijado en la puerta de la secretaria de esta Sala de Casación Civil -en el cual se indica que el mismo esta comprendido desde las “8:30 am” hasta las “3:00 pm”-.
Ahora bien, en el sub iudice, la remisión del recurso de formalización fue llevado a cabo a través de la empresa de envíos y encomiendas MRW, ingresando el escrito a la secretaría de la Sala, el 2 de agosto de 2016, mismo día en que vencía el lapso para que fuese formalizado el recurso, según consta en autos al folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza 2 de 2.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, mediante el cual la secretaría de la Sala practicó el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, dejando constancia de lo siguiente:
“…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 15 de junio de 2016, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 2 de agosto de 2016, siendo en esta última fecha a las 3:52 p.m., cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización por vía MRW…” (Negrillas de la Sala).
Del cómputo realizado por la secretaría de la Sala y según se desprende del sello húmedo se evidencia que el escrito fue recibido en este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil a las 3:52 p.m., situación que se subsume en la situación prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, por cuanto la tempestividad de la presentación del escrito de formalización queda sujeta al recibo oportuno de dicho escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia, que es de nueve (9) días en el sub iudice, así como dentro del horario de despacho, dispuesto legalmente para tales fines.
En tal sentido, considera esta Sala, que otorgarle la validez jurídica procesal al escrito de formalización que se presente fuera del horario de despacho atentaría contra lo preceptuado en el artículo 204 Código de Procedimiento Civil, pues se quebrantaría el derecho a la defensa de la contraparte, respecto a la certeza de la preclusión de los lapsos procesales previamente establecidos y regulados en el espacio y en el tiempo, lo que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre y desigualdad procesal.

En vista de lo señalado se confirma el auto apelado dictado el 5 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se exhorta al abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, a que en lo sucesivo cumpla con los deberes de lealtad y probidad que establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como al tribunal de la causa para que en lo sucesivo vele por el estricto cumplimiento de los lineamientos establecidos en las normas arriba invocadas las cuales rigen entre otros aspectos la actuación del Secretario del Tribunal y lo concerniente al lugar y tiempo de los actos procesales. Y así se establece.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HENRY DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada H.D INVERSIONES, C.A, asistido por la abogada en ejercicio GREYSI MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.496, en contra de la sentencia interlocutora dictada en fecha 5 de junio 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 05-06-2019.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.


LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 09482/19
JSDEC/YGG/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.