REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.424.453, con domicilio procesal en la calle Fermín, edificio Crash, piso número 1, oficina número 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 192.548, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HD INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-07-1989, bajo el número 403, Tomo II Adicional 8, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial AB, piso número 1, oficina número 23, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.453 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio número 0970-17.409 de fecha 05 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente número 25.535, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoara la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO contra la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., con motivo del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 01-07-2019, por el Tribunal de la causa.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 30 de septiembre del año 2019 (f. 30) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2019 (f. 31), se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 32 cursa acta levantada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2019 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró finalizado por cuanto solo se hizo presente la parte demandada mediante apoderado judicial.
En fecha 11 de octubre de 2019 (f. 33 al 39) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2019 (f. 40 al 43), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 44), este Tribunal declaró vencido el lapso de observación a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 25-10-2019 exclusive, conforme al artículo 521 del Código Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019 (f. 45) el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 46 al 49) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó requerir al tribunal de la causa copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente y cómputo, ambos necesarios a los fines de resolver el presente recurso. La información solicitada fue remitida por el a quo mediante oficio N° 0970-17.560 de fecha 18-12-2019, y cursa desde los folios 50 al 105 del presente expediente.
Por auto de fecha 7 de enero de 2020 (f. 106 al 109) este tribunal consideró necesario oficiar nuevamente al tribunal de la causa antes de emitir sentencia y con carácter de urgencia, a los fines de requerir copias certificadas de otras actuaciones del expediente principal. La información solicitada fue remitida por el a quo mediante oficio N° 0970-17.565 de fecha 09-01-2020, las cuales cursan desde los folios 110 al 118 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO en contra de la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., como consta del libelo de demanda que cursa desde los folios 1 al 9.
En fecha 27 de junio de 2019 (f. 10 al 23) el ciudadano HENRY RAMÓN DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GREISSY MONTANER, inscrita en el Inpreabogado 112.496, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de julio de 2019 (f. 24 y 25) el tribunal de la causa ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-06-2019 exclusive, a los fines de reanudar el curso de la presente causa en estado de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2019 (f. 26 y 27) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual inadmitió por extemporánea las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2019 (f. 28) la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 01-07-2019.
Por auto de fecha 11 de julio de 2019 (f. 29) el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordenó remitir a esta alzada las copias certificadas conducentes a los fines de que conozca de la referida apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
EL AUTO APELADO.-
La actuación que es objeto del presente recurso la dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 1° de julio de 2019, y el mismo es del siguiente tenor:
“… Vistas las actas que integran el presente expediente, signado con el Nº 25.535, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpusiera la ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, contra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., y visto el auto que antecede, mediante el cual se ordenó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-06-2019 exclusive, hasta el 27-06-2019 inclusive, este Tribunal en virtud del escrito de pruebas presentado por el ciudadano HENRY DIAZ RODRIGUEZ, actuando con su carácter acreditado en autos, en fecha 27-06-2019, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…omissis…)
Así mismo el artículo 396 ejusdem, establece:
(…omissis…)
De la última norma trascrita el legislador estableció un lapso perentorio preclusivo salvo las excepciones legales, para que las partes promovieran todas las pruebas que deseen hacer valer para demostrar su pretensión.
Ahora bien, en el caso de marras, del cómputo que antecede se evidencia que le lapso que atribuye el artículo 396 eiusdem, feneció el día viernes 21 de junio del presente año, por lo tanto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano HENRY DIAZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, fue consignado en forma extemporánea, ya que el mismo fue presentado el día jueves 27 de junio de 2019, osea fuera del lapso establecido en la citada norma; en este sentido por cuanto los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, le es forzoso a quien aquí decide, declarar improcedente por extemporánea la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano HENRY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.308.855, Presidente de la Sociedad Mercantil H.D INVERSIONES, C.A., estando debidamente asistido por la profesional del derecho GREISSY MONTANER, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.4996, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 11-10-2019 (f. 33 al 39) el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, donde alegó lo siguiente:
- que el tribunal en su auto de fecha 01-07-2019, declaró extemporánea la promoción de pruebas, basándose en otro auto de fecha 25-06-2019, en el cual expresó que en fecha 14-06-2019 se recibió por secretaría el respectivo cuaderno separado de medidas, mediante oficio Nº 0549 de fecha 10-04-2019 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia levantándose el acta, en evidencia de lo antes descrito, no es necesario la reconstrucción del mismo ordenado en el auto de fecha 26-04-2019.
- que de lo anterior es preciso destacar que en fecha 03-06-2019 el alguacil de ese tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 0970-17.274, de fecha 26-04-2019 dirigido a la fiscalía, dando así cumplimiento a los requerimientos en cuanto a las notificaciones, motivo por el cual se continuó el juicio a partir del 04-06-2019 inclusive, quedando en ese momento en etapa de promoción de pruebas, y en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 26-04-2019, y ordena notificar de lo decido en el referido auto únicamente a la fiscalía y para finalizar le aclara a las partes que ya la causa se encuentra en etapa de evacuación de prueba.
-que de la simple lectura del referido auto, se evidencia la relevancia del mismo para la conducción del marco procesal de la causa, lo cual a todas luces demuestra que el mismo debió ser debidamente notificado a las partes mediante la emisión de boletas de notificación, así como se hizo para el auto que suspendió la causa, de fecha 26-04-2019, sin embargo la juez a quo no lo consideró así y solo ordenó la emisión de la boleta de notificación del Ministerio Público, lo cual produjo una limitación al ejercicio del derecho a la defensa de su representada, quien acudió a la sede del tribunal para interponer escrito de promoción de pruebas en tiempo procesal oportuno, sin tener el conocimiento del referido auto y los cambios que el mismo produjo al hilo procesal de la causa, que originó que en fecha 01-07-2019 el tribunal dictara improcedente por extemporánea la admisión de las pruebas. (...).
-que la revisión solicitada se fundamenta en que la decisión impugnada de fecha 01-07-2019, trajo como resultado el quebrantamiento de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y el derecho al juez natural previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional y así piden sea declarado, anulando el referido auto y se reponga la causa al estado de promoción de pruebas.
-que denuncian que la juez a quo yerró al emitir el auto que declaró extemporánea su promoción de pruebas, fundamentándose en el auto de fecha 25-06-2019, el cual nunca fue notificado a las partes, considerando las circunstancias de derecho que transmitía el mismo, por cuanto la causa se encontraba suspendida.
-que su denuncia se centra que el proceso presenta vicio de indefensión, por violación al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa de su representada, por lo cual se relaciona con lo reiterado por el Alto Tribunal que ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De allí que, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
Observación a los informes
Por su lado, la apoderada judicial de la parte actora, abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, presentó en fecha 25-10-2019, escrito de observación a los informes, fundamentando el mismo en los términos que siguen:
-que en su escrito de informes, la parte demandada, se esforzó por exculparse por haber presentado su escrito de promoción de pruebas de manera extemporáneamente tardía, para lo cual incurre en la táctica de victimización, recurriendo a la tergiversación de iter procesal para crear un escenario falso para fabricar una excusa.
-que no fue debidamente notificado sobre la reanudación del proceso, cuya suspensión fue decretada por el auto a quo en el 26-03-2019 bajo las siguientes consideraciones (...).
-que en vista de las anteriores consideraciones el Juez de la causa dispuso lo siguiente: (...).
-que la Juez de la causa habida cuenta del extravío del cuaderno de medidas de ese expediente, ordenó su reconstrucción, así como la notificación de las partes y el Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre el proceso de reconstrucción.
-que igualmente la a quo suspendió la tramitación de la causa hasta tanto no constara la notificación de todos los llamados a ser informados sobre el contenido del auto, es decir, el mismo auto fijó la condición para la reanudación del proceso, circunstancia esta última que, como quedó dicho, se relacionó con la notificación de las partes y no con la reconstrucción o hallazgo del cuaderno extraviado. Así entonces la causa quedó suspendida hasta la notificación de las partes, quienes se dieron por notificados así: (...)
-que al presentar en los autos la anterior diligencia y visto su contenido quedó evidenciado que la demandada no leyó el auto del 26-04-2019 que suspendió la causa, pero también se puso de relieve que operó la notificación tácita de la demandada H.D INVERSIONES, C.A., al haber actuado en el expediente.
-que ese divorcio de la demandada HD INVERSIONES, C.A., con la realidad procesal quedó confirmado cuando por diligencia presentada el 15-05-2019, comparece el ciudadano HENRY DIAZ RODRIGUEZ asistido de abogada quien expuso: “… Me doy por notificado del auto de fecha 26-04-2019 que ordenó la reconstrucción del cuaderno de medidas (…), es todo…”. Es de advertir que su representada H.D INVERSIONES, C.A., ya había quedado notificada cuando diligenció el 08-05-2019.
-que en fecha 03-06-2019, el alguacil del tribunal de la causa, diligenció en el expediente, exponiendo lo siguiente: (…omissis…).
-que a partir de la citada actuación del alguacil quedaron todas las partes y el Ministerio Público notificadas del contenido del auto de fecha 26-04-2019, que suspendió la causa, y como derivación de ello, el proceso debe tenerse como reanudado a partir del día de despacho siguiente a la diligencia del alguacil, tal como ocurrió, estando en esa oportunidad las partes a derecho para la tramitación subsiguiente del proceso.
-que la anterior cronología procesal deja huérfana de razonamientos las denuncias de la apelante en el sentido de señalar que no fue debidamente notificada sobre la suspensión de la causa (por causa de reconstrucción del cuaderno de medidas) y que tampoco tuvo conocimiento de la reanudación de la misma, pues según el mismo auto que suspende la causa, advirtió a las partes, que la paralización del juicio duraba hasta que todas las partes se impusieran de la reconstrucción del expediente y además se notificara al Ministerio Público, todo lo cual sucedió, siendo irrelevante para el caso de las partes que le libraran boleta o no ( que de hecho si las libraron) pues tanto la actora como la demandada se dieron por notificadas mediante actuaciones en el expediente.
-que resulta sorprendente el despliegue de creatividad que hace el demandante para justificar su falla procesal, quien imagina su falta de notificación para excusar la presentación tardía de su escrito de promoción de pruebas, siendo que se podrá comprobar por notoriedad judicial (expediente Nº 9482 de la nomenclatura de ese juzgado) que H.D INVERSIONES, C.A., tramita en paralelo otro recurso de apelación referido a este mismo proceso de cumplimiento de contrato, donde el fallo apelado es la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda con reconversión, lo que ratifica, que es una constante para la demanda el incumplimiento de los lapsos y términos, amén de que pretende usar el recurso de apelación como un corrector de fallas procesales propias.
-que con base a lo expuesto y razonado solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
LA APELACIÓN OIDA EN UN SOLO EFECTO Y EL DEBER TANTO DE LA PARTE APELANTE, COMO DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA DE REMITIR A LA ALZADA LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL RECURSO.
Como punto previo es necesario puntualizar que conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y acorde a la doctrina de casación sobre la interpretación de dicha norma se debe establecer que si bien la parte apelante tiene la carga de proveer los fotostatos para que sean enviados al juzgado de alzada cuando el recurso de apelación se escucha en un solo efecto, y no es procedente remitir el cuaderno separado en original, no es menos cierto que el tribunal de la causa tiene la carga ineludible de velar porque eso se cumpla, y mas aun, de indicar mediante auto expreso las actuaciones que estime pertinentes a fin de ilustrar al tribunal de alzada y éste se forme criterio ajustado a la realidad sobre lo acontecido en el proceso.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, estableció lo siguiente:
“..Habida cuenta de lo anterior, la Sala considera que si bien es cierto que la parte interesada tiene la carga de proveer los fotostatos para que sean enviados al juzgado de alzada a fin de que se conozca su apelación, no es menos cierto que era deber del tribunal de la causa enviar a la alzada aquellos que él considerase conveniente y dejar que fuese el tribunal superior que decidiera si dichos fotostatos de las actuaciones enviadas por el tribunal, eran o no suficientes para formarse un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido o si por el contrario debía desestimarse, pues con fundamento en lo establecido en el artículo 295 eiusdem, no sólo es obligación de la parte interesada indicar las copias de las actas que a bien considere, sino que también el tribunal deberá indicar las que estime pertinentes. Si luego ellas no resultan suficientes, la consecuencia sí la deberá correr la parte que debía proveerlas y no lo hizo. Pero ello no es óbice para relevar al tribunal de primera instancia de la responsabilidad de señalar las suyas y de enviarlas al juzgado superior a quien le correspondía conocer la aludida apelación, pues así ya había sido ordenado mediante el auto del 27 de junio de 2012, en el que se oyó dicho recurso en un solo efecto, “…para ante el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…”, y así lo ha asentado la Sala Constitucional mediante decisión Nº 798 de fecha 11 de abril de 2002, conforme lo dispone la mencionada norma civil adjetiva….”
En el caso en estudio se observa que el apelante no cumplió con su carga procesal de indicar todas y cada una de las copias necesarias a remitir a esta alzada a fin de ilustrar sobre lo acontecido durante el proceso, pues solo se recibieron algunas actuaciones, pero no aquellas relevantes para esclarecer el aspecto controvertido que dio lugar a esta incidencia, ni mucho menos que el a quo al advertir esa circunstancia haya ordenado incluirlas, lo cual obligó a esta alzada en dos oportunidades solicitara mediante oficios Nros. 392-19 de fecha 17-12-2019 y 002-20 de fecha 07-01-2020 copias de actuaciones del expediente, las cuales si bien se enuncian por las partes en sus escritos aportados ante este tribunal de segundo grado, y tienen marcada significación para resolver el recurso de apelación planteado, no se anexaron al expediente.
En tal sentido se exhorta al tribunal de la causa para que en lo sucesivo de cumplimiento a la norma antes comentada, que se relaciona con el recurso de apelación, cuando el mismo se escucha en un solo efecto y la remisión de las copias necesarias para ilustrar debidamente al tribunal de alzada sobre la situación o los hechos planteados y que dieron lugar a la tramitación de la incidencia.
PROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Estudiadas las actas procesales se extrae que el auto apelado lo constituye el emitido en fecha 1° de julio de 2019 mediante el cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada por motivos de extemporaneidad, ya que el tribunal de la causa se sustenta en el hecho de que conforme al cómputo efectuado en esa misma fecha se desprende que desde el día 03-06-2019 fecha en que según se menciona se reanudó la causa, hasta el día 27-06-2019 fecha en que se promovieron las mismas habían transcurrido 17 días de despacho, excediéndose de los 15 días de despacho que contempla el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha negativa consta que la parte afectada por dicha resolución, la parte accionada, ejerció recurso y como sustento del mismo según como se puede extraer del escrito de informes presentado ante esta instancia judicial expresó que durante el proceso y con la emisión del auto sub examen se incurrió en infracciones de orden público, por violación de derechos al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa de su representada, por cuanto se suspendió el proceso mediante auto de fecha 26 de abril de 2019 a través del cual se ordenó la reconstrucción del cuaderno separado de medidas del expediente N° 25.535 en razón de que “se declaró el extravío del mismo” y se ordenó la notificación de las partes, así como del Ministerio Público, y que luego emitió auto el 25 de junio de 2019, a través del cual dejó constancia que el cuaderno de medidas presuntamente extraviado y que se había ordenado reconstruir se recibió por Secretaría proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que consecuencialmente la suspensión ordenada en el referido auto del 26-04-2019 quedó sin efectos, pero que esa reanudación no fue notificada a las partes, solo al Ministerio Público; cabe destacar que la parte accionante presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la contraparte, y que entre otros aspectos señala que ciertamente la causa se suspendió mediante auto emitido el 26 de abril de 2019, que la parte demandada se dio por notificado tácitamente del contenido de dicho auto el día 8 de mayo de 2019 cuando diligenció en el expediente, y que por consiguiente, estando a derecho no era necesario su notificación sobre la reanudación.
Determinado lo anterior, a los efectos de resolver considera necesario señalar varios aspecto, el primero que aunque no fue un aspecto discutido o controvertido por las partes del proceso, se establece solo a título ilustrativo, que para esta alzada resulta injustificado que se haya suspendido la causa por el supuesto extravío del cuaderno de medidas, por cuanto las actuaciones contenidas en dicho cuaderno separado no tienen repercusión en la controversia que se discute por vía principal, ni mucho menos en el desarrollo del proceso que se lleva a cabo en el juicio; el segundo, ya entrando en materia se advierte que de las actuaciones que cursan en el expediente que fueron requeridas por este tribunal se observa que si bien el tribunal de la causa en el auto de fecha 26 de abril de 2019 suspendió el proceso, su reanudacion no estuvo supeditada a la reconstrucción del cuaderno de medidas supuestamente extraviado, sino a la notificación de las partes y del Ministerio Público sobre el contenido de ese auto en donde ordenó la reconstrucción del cuaderno de medidas que para ese momento según el a quo estaba extraviado, las cuales se cumplieron, concretamente la última de ellas, que fue la del Ministerio Publico, según la nota elaborada por el alguacil del Tribunal, el día 3 de junio, cuando dicho funcionario dejó constancia de que había cumplido con la notificación respectiva, no era entonces necesario -como lo pretende el apelante- que se les notificara de nuevo sobre el contenido del auto de fecha 25 de junio de 2019, por medio del cual se dejó sin efecto el referido auto de fecha 26-04-2019, pues el mismo solo estaba dirigido a notificarle a la Fiscalía que la pieza separada del expediente que se dijo estaba extraviada se recibió proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende, no se requería gestionar su reconstrucción por cuanto el supuesto extravío del cuaderno de medidas del expediente había quedado enervado una vez recibido el mismo. Vale decir que lo dicho sobre la innecesaria notificación de las partes del juicio sobre la emisión del mencionado auto fechado 25 de junio del 2019 que fue –como se dijo- el que dejó sin efecto el auto del 26 de abril del mismo año mediante el cual se ordenó la suspensión temporal del proceso, por cuanto las partes ya estaban a derecho, ya que el apelante luego de la referida suspensión temporal del proceso, actuó en dos oportunidades, el día 8 de mayo de 2019 cuando presentó diligencia solicitando al tribunal a quo que se pronunciara en torno a la admisión de la reconvención planteada por esa representación, y el día 15 de mayo de 2019, cuando a pesar de haber operado su notificación tácita a causa de su actuación anterior, procedió a darse expresamente por notificado del mismo, por lo cual ya estaba a derecho, y no se requería que se le informara de nuevo sobre la emisión del auto de fecha 25 de junio del año 2019, pues lógicamente una vez que cesó la suspensión de la causa por haberse cumplido con las notificaciones ordenadas por el a quo se reactivó el lapso probatorio, iniciándose éste a partir del 04-06-2019 (inclusive).
Así pues, de acuerdo a lo dicho se tiene que conforme a las actuaciones que cursan en el expediente y especialmente del cómputo que cursa al folio 25, para la fecha en que se suspendió el proceso, es decir para el 26-04-2019 la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas, y había transcurrido un (1) día de despacho de los quince (15) a que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y que desde el día 3 de junio exclusive, - fecha en la cual, como se dijo, luego de verificarse la notificación voluntaria de los sujetos procesales, se cumplió con la notificación del Ministerio Público mediante la cual se le informó que se había ordenado reconstruir el cuaderno de medidas que se encontraba supuestamente extraviado-, se reanudó dicho lapso de promoción de pruebas, feneciendo el mismo el día 21 de junio de 2019, por lo cual es evidente que el escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy apelante, el día 27 de junio del año 2019 fue aportado de manera extemporánea, cuando había fenecido en exceso la referida oportunidad legal.
Con lo dicho queda claro que los alegatos del apelante no tienen sustento legal, por cuanto al haber presentado el escrito de promoción de pruebas el día 27 de junio de 2019, lo hizo fuera de la oportunidad que contempla el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se confirma el auto apelado mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas aportadas por la parte demandada. Y así se decide.-
Por último, se exhorta no solo a la parte apelante, abogada GREYSI MONTANER, a que en lo sucesivo actúe apegada a los lineamientos establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente al tribunal de la causa para que en lo sucesivo procure que en los casos en que el recurso de apelación sea escuchado en un solo efecto procure que la remisión de las actuaciones abarque todas aquellas de contenido relevante, y que sean necesarias para ilustrar al tribunal de alzada sobre los aspectos controvertidos o que dieron lugar al ejercicio del recurso.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada GREYSI MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutora dictada en fecha 1° de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 01-07-2019.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 09480/19
JSDC/YGG/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.