REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 1085/19

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: HENRY JOSE MATA LAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.507.818, domiciliado en el Sector Tacuantar, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana SONIA LUZMILDA LINDO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.535.755, domiciliada en la Calle Navarte, N° 03-03, Urbanización Moreno de Mendoza, Municipio Caroní del estado Bolívar.

1.2 ABOGADO ASISTENTE: LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.196.231 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.133

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano HENRY JOSE MATA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.507.818, debidamente asistido por el Abogado Luís Francisco Figueroa Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.133, mediante el cual solicita la disolución de su matrimonio por desafecto, de acuerdo en lo establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento o desafecto y la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, que establece la posibilidad, de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona, alegando que:
“… en virtud de que el ciudadano HENRY JOSE MATA LAREZ ya no desea continuar unido civilmente mediante el matrimonio con su cónyuge ciudadana SONIA LUZMILDA LINDO DE MATA, ya que desde hace mas de veinte (20) años, en el año 1997, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, al menos que no fuese relacionado con nuestros hijos. Desde dicha fecha hemos estando viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, las cuales provocaron que se acabara el amor y el respeto que sentía hacia mi cónyuge, motivo por el cual es que decidimos de común acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no es ni será posible, por cuanto es contrario a mi voluntad y limitante para mi personalidad seguir atado legalmente a una persona por la cual no siento afecto, ni puedo mantener una comunicación fluida y mucho menos basada en el sentimiento mutuo de amor, es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185 del vigente Código Civil, solicita formalmente decrete el divorcio por desafecto..


* Que en fecha Tres (03) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio por ante el juzgado del Municipio san Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (f. 4 y su vto.).

* Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Pedregales, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

* Que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombre: MILY YANINE, HENRY JOSE y HAROLD XAVIER, según copias de cédulas de identidad consignadas en autos.


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda de Divorcio, bajo el N° 1085/19, se ordena librar compulsa y citar a la parte demanda, ciudadana SONIA LUZMILDA LINDO DE MATA, plenamente identificada; igualmente se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (folios 5 y 6.).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano HENRY JOSE MATA LAREZ (plenamente identificado), debidamente asistido por el Abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.133 y consignó los recursos necesarios para la debida citación de la ciudadana SONIA LUZMILDA LINDO DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.535.755 (f. 7).

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14-10-2019, librándose la respectiva compulsa a nombre de la ciudadana SONIA LUZMILDA LINDO DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.535.755, junto con exhorto y oficio N° 0814-131, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folios 8, 9 y 10).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana SONIA LUZMILDA LINDO DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.535.755, en la ciudad de Juangriego, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha (13-12-2019). (folios 11 y 12).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano HENRY JOSE MATA LAREZ (plenamente identificado), debidamente asistido por el Abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.133 y consignó los emolumentos necesarios para la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 13).

En fecha siete (07) de enero de dos mil veinte (2020), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14-10-2019, librándose la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 14 y 15).

En fecha siete (07) de enero de dos mil veinte (2020), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Publico de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 16 y 17).

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por el solicitante señala que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017 y N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, que establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo Las sentencias antes señaladas establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en las sentencias N° 136/2017 y N° 1070/2016, ampliamente citadas en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento o desafecto …”.

De los anteriores fallos se evidencian que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento o desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.
En este caso, el ciudadano HENRY JOSE MATA LAREZ, ha expuesto la situación aludida, es decir, por desafecto, aspira que el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana SONIA LUZMILDA LINDO DE MATA, se disuelva e identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud del cónyuge encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos HENRY JOSE MATA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.507.818 y SONIA LUZMILDA LINDO DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.535.755, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185 del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por el ciudadano HENRY JOSE MATA LAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.507.818 contra la ciudadana SONIA LUZMILDA LINDO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.535.755 y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado por ante el Juzgado de Municipio San Félix Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual quedó inserta bajo el Nº 35, folios vuelto del 37 al 38 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por el Juzgado de Municipio San Félix Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, hoy en día Tribunal del Municipio Caroní Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.





Exp. Nº 1085/19