REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA TRINIDAD COVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.297.677, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas y con domicilio procesal en la calle La Marina con calle Meneses, Escritorio Jurídico Carreño, Cauro & Asociados, sector Punda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, DANIELA CAROLINA CARREÑO VASQUEZ y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.358, 217.714 y 57.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula Nº V-11.449.503, con domicilio en la Urbanización Cerromar, segunda etapa, Manzana “A”, calle San Juan, casa Nº A-50, Caserío Gómez del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
ASUNTO: Nº 12.327-18.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA, incoada por la profesional del derecho YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES actuando en representación de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, en contra de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS, ya identificadas.
Recibida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este estado en funciones de Distribuidor en fecha 20.04.2018 (f. 114), correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado, donde en fecha 23.04.2018 (f. vto. 115) se le dio entrada y se le asignó la numeración correspondiente.
Por auto de fecha 26.04.2018 (f. 116 y 117) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 07.05.2018 (f. 118), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, y asimismo, puso a disposición del alguacil los medios necesarios para práctica de la citación.
En fecha 09.05.2018 (f. 119), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada.
En fecha 24.01.2019 (f. 120 al 128) compareció el alguacil del Tribunal y consignó en ocho folios útiles compulsa sin firmar, librada a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA DE PALACIOS, en virtud de no haber podido localizarla en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 30.01.2019 (f. 129), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 04.02.2019 (f.130 y 131) librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha (f. 132).
En fecha 06.02.2019 (f. 133) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación a los fines de su debida publicación.
Por diligencia de fecha 20.03.2019 (f. 134), la parte demandada debidamente asistida de abogado se dio por citada personalmente de la demanda incoada en su contra.
En fecha 25.04.2019 (f. 135 al 143) la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda con sus anexos.
En fecha 23.05.2019 (f. 144), se dejó constancia por Secretaría de haberse reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, debidamente asistida de abogado.
En fecha 27.05.2019 (f. 145 al 154), se dejó constancia por Secretaría de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidas parte demandada, debidamente asistida de abogado.
Por auto de fecha 03.06.2019 (f. 155 y 156), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada admitiendo las pruebas documentales y negando la admisión de la prueba de informe promovida.
Por auto de fecha 19.07.2019 (f. 157) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03.06.2019 exclusive hasta el 18.07.2019 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 30 días de despacho.
En fecha 19.07.2019 (f. 158) se le aclaró a las partes que a partir del día 18.07.2019 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.08.2019 (f. 159 al 162) la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.10.2019 (f. 163) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.07.2019 exclusive hasta el 14.08.2019 inclusive, y del 14.08.2019 exclusive al 30.09.2019 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 15 y 08 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 01.10.2019 (f. 164) el Tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30.09.2019 exclusive.
Por auto de fecha 29.11.2019 (f. 165) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demandante, la abogada Yarit Carolina Cauro Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA TRINIDAD COVA, alegó lo siguiente:
- que se desprende tanto del documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 17.01.1994, anotado bajo el Nº 45, Folios 226 al 232, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1994 así como del documento de cancelación de hipoteca debidamente protocolizado ante la mencionada oficina en fecha 26.08.2009, anotado bajo el Nº 31, Folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de 2009, que su representada es legítima y única propietaria de un inmueble destinado a vivienda constituido por la casa Nº 50, construida sobre la parcela de terreno distinguida con la nomenclatura A-50, ubicada en la manzana A, calle San Juan, Segunda Etapa de la Urbanización Cerromar, caserío Gómez del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta;
- que la referida parcela tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (100,20 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con la avenida San Juan, Sur: con terreno de la sucesión Sixto Velásquez; Este: con la parcela Nº A-49; y Oeste: con la parcela A-51;
- que la referida vivienda posee un área de construcción aproximada de 38,41 m2 y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, un (1) baño y una sala-cocina-comedor;
- que a mediados del año 1997, su representada debido a una serie de inconvenientes que sostuvo con el ciudadano JAVIER PALACIOS URRUTIAS ( hoy difunto), se vio en la necesidad de abandonar junto con sus hijos la referida vivienda, mudándose a otro lugar en busca de su protección y seguridad y la de sus hijos, dejando en posesión de la mencionada vivienda al padre de sus hijos hasta el día 29.05.2006, fecha en que falleció;
- que el referido difunto, al tiempo de estar en posesión del inmueble, específicamente el día 26.02.1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA DE PALACIOS, y por consiguiente se lleva a vivir a la referida ciudadana a la vivienda antes mencionada sin autorización de su representada y sin tan siquiera consultarle sobre dicha situación, por lo que al enterarse le manifestó su completo desacuerdo pidiéndole se mudara y le entregara su casa, a lo que éste le manifestó que le diera unos meses mientras solucionaba para donde mudarse con su esposa e hijo, ya que él sabía que esa casa era suya y de sus hijos mayores y que en ningún momento tenía intención de crear un conflicto por la casa;
- que transcurrió el tiempo sin que el referido ciudadano hiciera entrega de la vivienda conforme a lo acordado, por lo que éste siguió en posesión de la vivienda aun en contra de la voluntad de su representada hasta el día 29.05.2006 cuando fallece, pero una vez que fallece la viuda del mismo, ciudadana GRACIELA MOROCOIMA, continuó en posesión del referido inmueble ya que en la oportunidad de que su representada y sus dos hijos fueron a darle el ultimo adiós al padre de estos; su representada le manifestó a la referida ciudadana que se podía quedar en la casa mientras resolvía para donde irse ya que tenía un niño pequeño;
- que pasados unos años, su representada vuelve a conversar con la ciudadana GRACIELA MOROCOIMA para llegar a un acuerdo amistoso para la entrega de la vivienda, ya que la referida ciudadana había recibido en aquel entonces una indemnización por la muerte de su esposo, por lo cual pensó que estaba haciendo la gestiones pertinentes para la compra de una vivienda con el dinero recibido;
- que para su sorpresa, la referida ciudadana le salió a su representada con improperios e insultos diciéndole que no se mudaría y que la casa le pertenecía a ella por haber vivido muchos años en la misma y por haberle realizado supuestas mejoras que en ningún momento le fueron consultadas o autorizadas por ésta, cerrándole abruptamente la puerta en la cara y hasta ese día se niega a conversar con su mandante;
- que además se niega hacer entrega de la referida vivienda, siendo hasta la fecha infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas por su representada para llegar a una acuerdo respecto a la entrega y devolución de mencionada vivienda.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA viuda de PALACIOS, debidamente asistida por el abogado Jesús Anastasio González, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra alegó lo siguiente:
- que la presente demanda fue incoada dos veces, el primer libelo de la demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por la supuesta abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, quien se identificó con el número de cédula Nº 15.387, lo que viola la Ley Orgánica de Extranjería y dice que fue inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.35, lo que viola de igual forma la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado venezolano, dicho libelo cursó en el expediente Nº 12.327-2018 hasta el día 30.01.2019 cuando logró tener copia simple de la demanda la cual anexa en copia a los fines de demostrar lo alegado; y que en fecha 20.03.2019 cuando se dio por citada se encontró con el segundo libelo de la misma demanda donde se identificó a la apoderada actora con otra cédula de identidad siendo esta la Nº 15.387.957 y con otro Inpreabogado que es el Nº 161.358, lo cual viola el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil al no reformar la demanda si se observó algún vicio, lo cual probará en su oportunidad tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su oportunidad;
- que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falso lo expuesto, e impugnaba la cuantía de la demanda por exagerada;
- que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, impugnaba y desconocía ambos libelos de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por haber sido consignado dos veces el mismo libelo de demanda pero con diferente identificación;
- que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda de acción reivindicatoria, tanto en los hechos como en el derecho en virtud de la falsedad de lo que se expone y por no ajustarse a la veracidad de la verdad de los hechos ni al derecho, e impugna y desconoce la representación legal de la supuesta abogada de la parte actora ya que no tiene cualidad ni facultad para demandar por acción reivindicatoria a nombre de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, por cuanto el poder que presenta aunque dice para demandar juicios y demandas de desalojo no especifica que ésta pueda demandar acción reivindicatoria alguna, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte actora para demandar acción reivindicatoria alguna en su contra, y por ende, impugna y desconoce a los demás abogados que aparecen en el contenido del poder;
- que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por la falsedad de lo que se demanda, alegando que la supuesta abogada de la parte actora no tiene cualidad para demandar acción reivindicatoria alguna e impugna la demanda incoada por improcedente ya que no es materia que debe conocer este Tribunal, sino que la misma de conformidad con el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es materia de desalojo y así lo indica la Providencia Administrativa de fecha 02.02.2016, dictada por la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde en el particular Segundo se habilita la vía judicial a los fines de que las partes interesadas puedan dirimir su conflicto ante los tribunales competentes para tal fin;
- que de igual forma, en la mencionada Providencia Administrativa en su particular Tercero informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado decreto en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo una vez notificados podrán dentro de los 180 días siguientes intentar acción de nulidad en contra del acto administrativo, notificación ésta que no consta en la documentación anexa;
- que la presente demanda por la materia no es competencia de este Tribunal ya que se trata de un desalojo netamente administrativo y así solicita que se declare, y se planteé la regulación de la competencia por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil;
- que la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA demanda la reivindicación de su vivienda, pero aunque en los documentos aparece la referida ciudadana, dicha vivienda la adquirió en el año 1994, viviendo con el ciudadano JAVIER URRUTIA PALACIOS, quien falleció el 29.05.2006 y una vez que adquirió la vivienda, en el año 1997 se mudó a vivir a la ciudad de Maturín, en la Avenida Libertador, Urbanización Prados del Sur, calle 2, casa Nº 06, Municipio San Simón, Maturín estado Monagas, dejando solo al de cujus, con quien tuvo dos hijos, MONICA MARIEL quien nació en fecha 17.02.1989 y JAVIER ALEXANDER quien nació en fecha 29.08.1991 y cuyas partidas de nacimiento cursan en el expediente, por lo cual la casa no es sólo de ella sino que también forma parte de los hijos del fallecido;
- que una vez que ella conoció al referido ciudadano viviendo solo en la casa, a partir del mes de noviembre del 1997 se juntaron, y a partir del 01.03.1998 comenzó a vivir con él en dicha vivienda de donde se había ido la demandante, casándose en fecha 26.02.1999 y de cuyo matrimonio procearon a su hijo JESUS JAVIER quien nació en fecha 06.04.2001;
- que al quedarse sola con su hijo pequeñito hizo un dinero de su propios ahorros y a sus solas expensas le construyó a la casa unas bienhechurías adicionales en las cuales invirtió la cantidad de dieciséis millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 16.740.000,00), la cual la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA no ha querido reconocerle alegando que no dio permiso para hacer la referida bienhechuría, pero que ella como buena madre de familia y tratando de mantener bien su casita así lo hizo, siendo que el anexo tiene más valor que la misma vivienda principal, tal y como lo probará en su oportunidad con el contrato de obra que le hiciera el albañil, ciudadano Arquímedes Antonio Zabala Fernández, autenticado en fecha 10.09.2007 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta;
- que aparte, en fecha 27.06.2007, con depósito número 14435257, abonó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur la cantidad de Bs. 600.000,00 a la cuenta Nº 0021-01350-3 para que no la sacaran de la casa porque la mencionada ciudadana nunca había pagado ni medio a la cuenta de la casa que hoy reclama como suya y por ende debe pagarle o invertido;
- que la vivienda en sí, tenía un consto de Bs. 775.915,00 y una vez que hizo el pago la deuda quedó en la cantidad de Bs. 105.915,00, cuyo deposito corre inserto en el expediente en el folio 66, por lo tanto la casa sobre la cual demanda por acción reivindicatoria no le pertenece en su totalidad a la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA y ésta debe pagarle lo que invirtió adicionalmente;
- que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falso todo lo que en ella se expone, que es el segundo libelo de demanda incoado para una sola demanda que fue incorporado al expediente, tal y como se puede leer de la copia simple del primer libelo que acompaña con el escrito de contestación, lo cual impugna y desconoce de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la cuantía la impugna por exagerada, reservándose el derecho de demandar para que le pague lo gastado adicionalmente;
- que negaba, rechazaba y contradecía la demanda por ser contentiva de dos libelos de la misma demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 20.04.2018 la cual presume fue presentada con el número de cédula de identidad 15.387 y el número de Inpreabogado 161.35 de la representante legal de la parte actora,
- que negaba, rechazaba y contradecía la demanda por ser totalmente ilegal e inconstitucional por haberse presentados dos veces para el mismo expediente, la primera con la identificación deficiente de la abogada representante de la actora y luego la que actualmente cursa en el expediente con su identificación e Inpreabogado completo;
- que impugnaba y desconocía a los otros abogados de nombres DANIELA CAROLINA CARRENO VÁSQUEZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, porque aun cuando aparecen en el cuerpo del poder otorgado por la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA no suscriben ni el primer libelo de la demanda ni el segundo, quedando fuera todos los abogados por no tener cualidad para actuar en el presente juicio a nombre de la mencionada ciudadana;
- que impugnaba y desconocía el documento consignado con la letra B, cursante del folio 15 al 22 por cuanto es copia simple e igualmente impugna y desconoce el documento que cursa en autos marcado con la letra C, del folio 23 al 25 por cuanto es copia simple;
- que negaba, rechazaba y contradecía que durante el tiempo que vivió con su cónyuge haya existido contrato de arrendamiento alguno, ello por cuanto la actora consignó una copia de una demanda que intentó al inicio ante el Tribunal de Municipio Díaz por resolución de contrato de arrendamiento, cuya copia desconoce e impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Original de documento poder (f. 05 al 07) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 14.07.2015, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 41, Folios 171 hasta el 173, de donde se infiere que la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, otorga poder judicial, amplio y bastante cuanto fuere necesario a los abogados YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, DANIELA CAROLINA CARREÑO VASQUEZ y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.358, 217.714 y 57.483 respectivamente.
El referido poder fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando como fundamento que si bien el mismo fue conferido para demandar juicio y desalojos, no se especifica que éste haya sido otorgado para demandar acción reivindicatoria alguna, lo cual a su juicio se debe especificar en los poderes que se confieren. Al respecto, esta juzgadora desestima la impugnación efectuada por cuanto se extrae del contenido del referido poder que en el mismo se faculta a los prenombrados apoderados para “…intentar cualquier juicio o juicio, y en especial en materia de inquilinato en el procedimiento previo a la demanda de desalojo…”, por lo cual no requiriendo este tipo de juicios (acción reivindicatoria) el otorgamiento de un poder especial para que los apoderados puedan representar válidamente a su poderdante, se tiene como suficiente el referido medio probatorio y en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar el carácter que ostenta la abogado YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA TRINIDAD COVA.
2) Copia certificada del expediente signado con el número 099-15 (f. 08 al 113), nomenclatura interna llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de apertura de procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, realizado por la representante legal de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA en contra de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS con motivo de restitución de posesión del inmueble ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Cerromar, caserío Gómez, casa N° A-50, Manzana A, calle San Juan, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Estas copias al estar certificadas por un funcionario público competente, se tienen como fidedignas y se valoran con base al artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ en representación de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA realizó el procedimiento administrativo correspondiente previo a la vía judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Nueva Esparta en contra de la ciudadana GRACIELA MOROCOIMA con motivo de restitución de posesión del inmueble antes identificado, del cual se desprende que mediante decisión de fecha 02.02.2016, se habilitó la vía judicial a fin de que las partes puedan dirimir sus conflictos ante los tribunales competentes para tal fin .
Dentro del referido expediente administrativo cursan los siguientes medios probatorios:
2.1) Copia simple del documento de compra venta (f. 15 al 22), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 17.01.1994, bajo el Nº 45, Folios 226 al 232, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1994; mediante el cual la sociedad mercantil PROMOTORA 90, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA un inmueble destinado a vivienda, constituido por la casa N° 50, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° A-50, ubicada en la Manzana A, calle San Juan, que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Cerromar, ubicada en el caserío Gómez, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
El anterior documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el mismo había sido aportado en copia simple, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno, ya que con posterioridad a su impugnación no fue traída a los autos copia certificada del mismo.
2.2) Copia simple del documento de liberación de hipoteca (f. 23 al 25), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 26.08.2009, bajo el Nº 31, Folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2009; mediante el cual DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, declara cancelada la obligación a cargo de la deudora, ciudadana MARIA TRINIDAD COVA y extinguida en todas sus partes la hipoteca que garantizaba el préstamo a interés por la cantidad de Bs. 596.857,67, constituida sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, conformado por la casa N° 50, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° A-50, ubicada en la Manzana A, calle San Juan, que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Cerromar, ubicada en el caserío Gómez, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
El anterior documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el mismo había sido aportado en copia simple, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno, ya que de que con posterioridad a su impugnación no fue traída a los autos copia certificada del mismo.
2.3) Facturación de servicio de agua emitida por la empresa HidroCaribe (f. 26), a nombre de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, N° de suscriptor 1316074, correspondiente al inmueble ubicado en la prolongación San Juan, HCB-187, Urbanización Cerromar, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
2.4) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS (f. 27).
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
2.5) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA (f. 28).
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
2.6) Copia de la cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado de la abogado YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ (f. 29).
A las referidas documentales no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto las mismas nada aportan para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
2.7) Copia simple del documento poder (f. 56 al 59) debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 14.01.2013, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 07, de donde se infiere que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS, otorga poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.635.
Al anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar el carácter que ostenta el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS.
2.8) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MONICA MARIEL (f. 60) expedida en fecha 18.06.2010 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el día 17.02.1989 y que es hija de los ciudadanos JAVIER PALACIOS URRUTIA y MARIA TRINIDAD COVA.
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
2.9) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JAVIER ALEXANDER (f. 61 y vto.) expedida en fecha 08.02.2001 por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 22.08.1991 y que es hijo de los ciudadanos JAVIER PALACIOS URRUTIA y MARIA TRINIDAD COVA.
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
2.10) Copia simple del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 03, Folio 04 al 05, expedida por la Oficina de Registro Civil de La Guanota, estado Monagas (f. 62 y vto.), en fecha 26.05.1999, mediante la cual se declaró el día 26.02.1999, la unión matrimonial de los ciudadanos JAVIER PALACIOS URRUTIA y GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA HERNANDEZ.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos JAVIER PALACIOS URRUTIA y GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA HERNANDEZ.
2.11) Copia del acta de nacimiento del ciudadano JESUS JAVIER (f. 63) expedida en fecha 18.08.2009 por el Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el día 06.04.2001 y que es hijo de los ciudadanos JAVIER PALACIOS URRUTIA y GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA.
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
2.12) Copia simple del acta de defunción del ciudadano JAVIER PALACIOS URRUTIA (f. 64) expedida en fecha 30.05.2006 por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día 29.05.2006 en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a consecuencia de Politraumatismo Generalizado con Polifractura caída de altura.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano.
2.13) Copia de la planilla de depósito del Banco Del Sur N° 14435257 (f. 66) de fecha 27.06.2007, de donde se infiere que la ciudadana GRACIELA MOROCOIMA depositó la suma de Seiscientos Mil bolívares (Bs. 600.000,00) en la cuenta cuyo titular es la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria Del Sur.
En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 01283, emitida el 29.10.2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, y por cuanto la anterior documental cumple con las exigencias establecidas por la Sala, se le atribuye pleno valor probatorio .
2.14) Copia del certificado de construcción de bienhechuría (f. 66 al 68) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 10.09.2007, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 98, por medio del cual el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO ZABALA FERNANDEZ declara que construyó por orden y cuenta de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA HERNANDEZ, una bienhechuría ubicada en la calle San Juan, casa Nro. 50 de la Urbanización Cerromar, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, consistentes en una (1) habitación, dos (2) baños y una (1) sala-comedor, una (1) cocina lavadero construida con bloques de arcilla, piso de cemento rústico, techo de tabelones, tres (3) ventanas de hierro con vidrios y sus protectores, puertas de lámina de hierro con vidrio, servicios de aguas negras y blancas, sistema eléctrico empotrado, con un área de construcción de 42 mts2 aproximadamente.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 eiusdem.
2.15) Copia del expediente signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000496 (f. 69 al 106) llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA en contra de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS, en el cual en fecha 17.10.2014, se declaró desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, extinguida la instancia.
A las anteriores copias no se les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto además de que fueron impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, las mismas nada aportan para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia
• En la Etapa Probatoria:
Durante la etapa probatoria la parte actora no promovió prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA:
• Con el escrito de contestación a la demanda:
1) Copia simple de la carátula del presente expediente y del libelo de la demanda (f. 139 al 143), donde se infiere que la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ en representación de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, interpuso demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con motivo de acción reivindicatoria.
A la anterior copia simple no se le asigna valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
• En la Etapa Probatoria:
2) Promovió e hizo valer la copia de la cédula de identidad de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS, la cual cursa al folio 27, a los fines de demostrar que es la viuda del fallecido JAVIER PALACIOS URRUTIA, quien falleció en fecha 29.05.2006, quien era la pareja de la demandante, ciudadana MARIA TRINIDAD COVA.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2.4) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
3) Promovió e hizo valer partida de nacimiento de la ciudadana MONICA MARIEL, la cual corre inserta al 60, a los fines de demostrar que la referida ciudadana nació en fecha 07.02.1989, y que es hija de los ciudadanos MARIA TRINIDAD COVA y JAVIER PALACIOS URRUTIA.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2.8) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
4) Promovió e hizo valer partida de nacimiento del ciudadano JAVIER ALEXANDER, la cual corre inserto en el folio 61, a los fines de demostrar que el referido ciudadano nació en fecha 22.08.1991, y que es hijo de los ciudadanos MARIA TRINIDAD COVA y JAVIER PALACIOS URRUTIA.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2.9) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5) Promovió e hizo valer la documentación que la parte actora acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda, y que cursa en los folios 35, 36 y 37, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contentivas del Auto de Entrada de fecha 29.09.2015 y del Acto de Inicio de fecha 29.09.2015.
Las anteriores documentales forman parte del expediente signado con el número 099-15, nomenclatura interna llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de apertura de procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, realizado por la representante legal de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA en contra de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS con motivo de restitución de posesión del inmueble ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Cerromar, caserío Gómez, casa Nro. A-50, Manzana A, calle San Juan, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, la cual ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
6) Promovió e hizo valer poder que acompañó la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, que cursa en los folios 56 al 59, el cual fue conferido por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA al abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ para que la representara en el procedimiento administrativo de desalojo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi).
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2.7) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
7) Promovió e hizo valer copia de acta de matrimonio el cual la parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, y que cursa al folio 62, a los fines de demostrar que en fecha 26.02.1999 su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JAVIER PALACIOS.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2.10) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
8) Promovió e hizo valer la partida de nacimiento del ciudadano JESUS JAVIER PALACIOS MOROCOIMA, quien es hijo de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS y del hoy fallecido JAVIER PALACIOS URRUTIA, la cual corre inserta en el folio 63.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2.11) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
9) Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio copia de acta de defunción del ciudadano JAVIER PALACIOS URRUTIA, la cual corre inserta en el folio 64.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2.12) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
10) Promovió e hizo valer el depósito N° 21-01350-3, el cual corre inserto en el folio 65 y consignó original del mismo a los fines de demostrar que en fecha 27.06.2007 pagó a la entidad Bancaria Del Sur la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por el pago del bien inmueble cuya titular es la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, para que la Entidad de Ahorro y Préstamo no la sacara de la casa.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2.13) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
11) Promovió e hizo valer el contrato de obra autenticado en fecha 10.09.2007 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar anotado bajo el Nº 15, Tomo 98, el cual corre inserto del folio 66 al 68, y consignó original del mismo, correspondiente a las bienhechurías efectuadas a la casa por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO ZABALA FERNANDEZ.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2.14) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
12) Promovió la prueba de informes dirigida al Saime con sede en la ciudad de Caracas, para que dicho organismo informe al Tribunal a quién pertenece el número de cédula de identidad con el que se identificó la abogado YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ.
La anterior documental consta que fue inadmitida por este Tribunal mediante auto de fecha 03.06.2019 (f. 155 y 156) y que contra el mismo no se ejerció recurso alguno, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.
13) Prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión Social del Abogado, para que dicho organismo informe al Tribunal a quién pertenece el número de Inpreabogado con el que se identificó la abogado YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ.
La anterior documental consta que fue inadmitida por este Tribunal mediante auto de fecha 03.06.2019 (f. 155 y 156) y que contra el mismo no se ejerció recurso alguno, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Punto previo relativo a la falta de abocamiento de la Juez Temporal:
En primer lugar se debe resaltar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que en fecha 04.02.2019 (f. 130 y 131) quien suscribe emitió auto en el cual en virtud de lo solicitado por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 30.01.2019, se ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, sin haberse abocado previamente a al conocimiento de la presente causa. Sobre este punto, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que para que proceda la reposición de la causa por la falta de abocamiento de la nueva juez o por la falta de notificación de dicho abocamiento, la parte afectada debe alegar que existe alguna causal de recusación en su contra, sin embargo, en el presente caso consta que en lo que respecta a la parte demandada, para el momento de emitirse dicho auto, la misma aún no se encontraba a derecho, pues precisamente en el mencionado auto se acordó su citación mediante carteles conforme lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no hubo violación alguna a sus derechos constitucionales. En lo que respecta a la parte actora, se evidencia que ésta nada alegó al respecto, y que por el contrario, una vez emitido el referido auto mediante el cual se acordaron los carteles de citación, continuó realizando actuaciones tendentes a darle continuidad a la causa, por lo cual si bien hubo una omisión por parte de éste Tribunal en cuanto a la falta de abocamiento de la juez, al no haberse realizado señalamientos que puedan generar dudas sobre la capacidad subjetiva de quien suscribe, se estima que en modo alguno se limitaron o vulneraron los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes. Y así se decide.
Ahora bien, para entrar a conocer el fondo del presente asunto, debe este Tribunal previamente pronunciarse sobre los alegatos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante el cual –entre otros aspectos- alegó que la presente demanda fue incoada dos veces; impugnó la cuantía de la demanda por exagerada; desconoce la representación legal de la apoderada actora así como de los demás apoderados de la parte actora, y por último, solicita se declare la incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda.
En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los mismos de la siguiente manera, debiendo aclararse en primer lugar lo concerniente a la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, ya que ante el exceso de trabajo no fue observado en la oportunidad correspondiente y por ello, antes de resolver sobre el fondo de lo debatido, se emite pronunciamiento en esta oportunidad:
A) Incompetencia del Tribunal:
Alega la parte demandada, que de acuerdo con el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la presente demanda es materia de desalojo y así lo dice la Providencia Administrativa de fecha 02.02.2016 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de este estado que fue acompañada al libelo de demanda, donde en el particular Segundo se indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la referida ley, se habilita la vía judicial a los fines de que las partes interesadas puedan dirimir su conflicto ante los tribunales competentes para tal fin. Asimismo, indica que en el particular Tercero de dicha Providencia, se informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una vez notificados, dentro de los 180 días siguientes podrán intentar acción de nulidad en contra del referido acto administrativo, lo cual –a su entender- equivale a que la presente demanda por la materia no es competencia de este Tribunal, ya que se trata de un desalojo netamente administrativo, no siendo éste el tribunal competente para conocer de la demanda, pues el procedimiento administrativo previo que contempla el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en nada guarda relación con los artículos 548, 547 y 545 del Código Civil y la acción reivindicatoria aquí demandada.
En este sentido, es evidente la confusión de la parte demandada, pues el procedimiento administrativo que debe agotarse previo al ejercicio de cualquier acción judicial cuya decisión pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, no forma parte de los elementos intrínsecos de la demanda, y por ende no guarda relación con la naturaleza civil de la acción que posteriormente se intente, en el sentido de que la acción judicial no es la continuación del referido procedimiento administrativo. Al respecto la misma Sala Civil ha señalado que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho de propiedad contra el poseedor o detentador no propietario, encontrándose la misma regulada en el artículo 548 del Código Civil, por lo cual no queda duda sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción reivindicatoria. Y así se decide.
B) Supuesta presentación de la demanda en dos oportunidades:
Se evidencia del escrito de contestación presentado por la parte demandada, que ésta de manera extensa y repetitiva alega que el libelo de demanda fue presentado en dos oportunidades, una primera vez ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por la supuesta abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, quien se identificó con el número de cédula de identidad “15.387” lo cual viola la Ley Orgánica de Extranjería, y con el Inpreabogado N° “161.35” lo cual igualmente viola la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado, siendo que dicho libelo cursó en el presente expediente hasta el día 30.01.2019 cuando logró tener copia simple de la demanda, la cual anexó al escrito de contestación, y que posteriormente, a la fecha 20.03.2019 cuando se dio por citada de la demanda sorpresivamente se encontró con el segundo libelo de la misma demanda donde la abogado YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, aparece con otro número de cédula de identidad, siendo el “15.387.957” y con el Inpreabogado N° “161.358”, lo cual –en su decir- viola el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil al no reformar la demanda si se dio cuenta de algún error cometido.
Al respecto, consta que este Tribunal en el auto de admisión de pruebas emitido en fecha 03.06.2019 (f. 155 y 156), procedió a emitir pronunciamiento al respecto, aclarando que en virtud de los hechos alegados por la demandada en el sentido de insinuar que el libelo de demanda inicial fue de alguna manera modificado o sustituido, se procedió a hacer una revisión minuciosa de tales actuaciones comparando las copias aportadas por la parte demandada con el libelo que cursa del folio 1 al 4, pudiendo detectarse que no existió ninguna alteración ni modificación o sustitución del mismo, pues simplemente se trataba del mismo libelo pero en las copias obtenidas por la demandada no salía impreso de manera completa el margen derecho del folio sino de manera reducida, por lo cual los número identificación de la apoderada actora estaban cortados y esto hacía que no coincidieran con los del libelo original, motivo por el cual se le exhortó a que antes de realizar insinuaciones sobre el manejo del expediente por parte de este Tribunal, al señalar que se procedió a un cambio o sustitución del libelo inicial, poniendo en duda su adecuada tramitación por parte de los funcionarios que aquí laboran, procediera previamente a realizar una revisión de las copias que obtiene del expediente.
C) Impugnación de la Cuantía:
Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte demandada debe demostrar lo exagerado o la insuficiencia de la misma, y en tal sentido se puede mencionar la sentencia N° RC.000474, emitida por dicha Sala en fecha 02.02.2012 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
De acuerdo al extracto copiado, queda claro que la impugnación o el rechazo de la cuantía sólo puede versar sobre lo exagerado de la misma o sobre su insuficiencia, en cuyo caso la parte demandada deberá alegar necesariamente un hecho nuevo y demostrar tal afirmación, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, no estando en consecuencia el juez obligado a resolver sobre la impugnación si esta se realiza en forma pura y simple, sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este asunto consta que la parte accionada, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA viuda de PALACIOS, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad correspondiente procedió a impugnar la estimación de la demanda, la cual fue establecida por la parte actora en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), alegando que la misma resulta exagerada, sin embargo, la parte demandada no señaló el monto de la cuantía que a su juicio debía asignársele a la demanda, ni mucho menos aportó elementos de prueba que fundamenten su rechazo, por lo cual se estima que la impugnación planteada debe ser desestimada y por consiguiente, se mantiene el valor establecido por la actora en el libelo correspondiente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Y así se decide.
D) Desconocimiento de la representación legal de la apoderada actora:
Al respecto, señaló la demandada que impugnaba y desconocía la supuesta representación legal de la apoderada actora, alegando que ésta no tiene cualidad ni facultad para demandar acción reivindicatoria alguna en nombre de la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA por cuanto el poder que presenta aunque dice para demandar juicios y demandas de desalojo, no especifica que pueda demandar acción reivindicatoria alguna, por lo cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la referida apoderada y por ende impugna y desconoce a los demás apoderados que aparecen en el poder ya que ninguno de éstos es nombrado ni identificado en los libelos de demanda.
En este sentido, respecto a la cualidad o legitimación ad causam sabemos que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183), se puede entender la misma como aquella:
“…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (vid sentencia de fecha 23.04.2010, expediente N° 2009-000471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).
En el caso de autos, la parte demandada, de manera desacertada alega la falta de cualidad de la parte actora por el hecho de que –según su criterio- el poder que presenta la abogado YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ para acreditar su condición de apoderada actora, aunque dice que es para demandar juicios y demandas de desalojo, no especifica que se pueda demandar acción reivindicatoria alguna, siendo que tales motivos no pueden bajo ningún concepto derivar en una falta de cualidad de la parte actora, sino en todo caso en la insuficiencia del referido poder, sin embargo, tal aspecto ya fue aclarado por este Tribunal al momento de valorar dicho poder, al señalar que de acuerdo a su contenido se facultaba a los apoderados allí nombrados para “…intentar cualquier juicio o juicio, y en especial en materia de inquilinato en el procedimiento previo a la demanda de desalojo…”, por lo cual, no requiriendo este tipo de juicios (acción reivindicatoria) el otorgamiento de un poder especial para que los apoderados puedan representar válidamente a su poderdante, se tenía como suficiente el mismo.
En cuanto al desconocimiento de los abogados DANIELA CAROLINA CARRENO VASQUEZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ como coapoderados de la parte actora, alegando que ninguno de éstos suscriben ninguno de los libelos de demanda, igualmente se desestima tal alegato, pues tal como se desprende del texto del mencionado poder el mismo fue otorgado por la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA a los abogados YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, DANIELA CAROLINA CARRENO VASQUEZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, para que éstos “de manera conjunta o separada”, representen, defiendan y sostengan sus derechos, no requiriéndose en consecuencia la actuación conjunta de tales apoderados.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
La acción de reivindicación es definida por el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau, como como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”.
De allí que la reivindicación es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil para la procedencia de la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante; 2) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3) Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, y 4) La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Es por ello, que en caso de intentarse una acción como la de autos, la cual se encuentra dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido, el accionante propietario es el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la demanda de reivindicación, no obstante el demandado asuma una conducta pasiva, pues de no ser así la demanda sucumbirá.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran cumplidos de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación anteriormente señalados, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, dentro de los cuales en primer lugar, se encuentra el derecho de propiedad o dominio del demandante, para lo cual fue aportada copia del documento de compra venta (f. 15 al 22), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 17.01.1994, bajo el Nº 45, Folios 226 al 232, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1994; mediante el cual la sociedad mercantil PROMOTORA 90, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA un inmueble destinado a vivienda, constituido por la casa Nro. 50, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. A-50, ubicada en la Manzana A, calle San Juan, que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Cerromar, ubicada en el caserío Gómez, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, el referido documento cursa dentro del legajo de copias consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda, correspondientes al expediente signado con el número 099-15 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, donde consta que el mismo fue aportado en copia simple, habiendo sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que posteriormente o durante la etapa probatoria correspondiente la parte actora haya traído a los autos copia certificada del mismo a fin de hacer valer dicho instrumento, por lo cual no se le otorgó valor probatorio alguno a la referida documental.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el presente juicio de reivindicación donde el bien tutelado es la propiedad, es menester presentar la cadena documental de adquisición del inmueble, a los fines de comprobar el origen del título de propiedad, observándose que la parte actora tampoco aportó el título anterior de adquisición así como los otros que le antecedieron para justificar toda la cadena traslativa de la propiedad del bien.
Estas circunstancias, forzosamente conllevan a éste Tribunal a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió, dirigida a comprobar la propiedad del bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que –tal como se indicó- no fue demostrado el derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar y adicionalmente por cuanto en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles cuya adquisición sea derivativa no sólo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de los causantes anteriores, a objeto de que se efectué no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Para mayor abundamiento, sobre la obligación del juez de verificar el cumplimiento de los presupuestos concurrentes que condicionan la declaración de procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación, se trae a colación un extracto del fallo N° 93 dictado en fecha 17.03.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció lo siguiente:
(...) También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (sic).
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
De acuerdo al extracto copiado, los jueces tienen la obligación de determinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria, para poder declarar su procedencia o improcedencia y cuando no quede demostrado el primer requisito referido al derecho de propiedad del demandante sobre el bien cuya reivindicación se demanda, aunque la parte demandada no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, la misma debe ser declarada sin lugar ante la ausencia de uno de los presupuestos concurrentes para su procedencia.
En tal sentido, al no haberse demostrado en el presente caso el derecho de propiedad que alega la actora sobre el inmueble destinado a vivienda, constituido por la casa Nro. 50, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. A-50, ubicada en la Manzana A, calle San Juan, que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Cerromar, ubicada en el caserío Gómez, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, así como el tracto sucesivo documental derivado del documento que según se alega acredita a la actora como propietaria de dicho inmueble, resulta obligatorio concluir que la presente acción debe ser desestimada por haberse incumplido con el primero de los requisitos que de manera concurrente deben verificarse para que la acción de reivindicación prospere, motivo por el cual resulta innecesario proceder a verificar la concurrencia de los otros dos requisitos, relativos a la identificación del bien objeto de la demanda y a que la posesión del mismo esté detentada por la parte accionada, pues -se insiste-, si bien la parte actora, ciudadana MARIA TRINIDAD COVA aportó copia simple del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 17.01.1994, bajo el Nº 45, Folios 226 al 232, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1994 a fin de acreditar el derecho de propiedad que se atribuye mediante el ejercicio de esta vía, en el cual se hace referencia a que la sociedad mercantil PROMOTORA 90, C.A., le dio en venta el inmueble objeto de la presente litis a la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, el mismo quedó desechado ante la impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y adicionalmente, por cuanto no fue traído a los autos el dominio de los causantes anteriores o tracto sucesivo, para así justificar toda la cadena traslativa de la propiedad del bien.
Es por ello que este Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “sentenciarán a favor del demandado...” lo cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, debe forzosamente desestimar la demanda incoada ante la ausencia de pruebas que demuestren la propiedad del bien que se persigue reivindicar así como el respectivo tracto sucesivo documental, aspectos éstos relacionados con el primer requisito que exige la ley para la procedencia de este tipo de demandas. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARÍA TRINIDAD COVA en contra de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA de PALACIOS, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (07.01.2020), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/aq.
Exp. Nº 12.327-18
Sentencia Definitiva.
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