REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano GIANLUCA LOFFREDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.747 y con domicilio procesal en el sector Playa Los Cocos, s/n, Kiosco Zulimar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil KIOSCO ZULIMAR, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 10.08.2009, bajo el N° 22, Tomo 42-A, en la persona de su Presidente, ciudadana NAUDYS DE LA CRUZ MOLINA DE COLL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.473.330, residenciada en la Urbanización Palo Sano, casa sin número, sector La Conga, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 20.01.2020 (f. 23) fue recibida para su distribución la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo conocer a éste Juzgado de la misma, quien en fecha 21.01.2020 (f. 24.) procedió a darle entrada y asignarle la numeración particular del Tribunal.
Ahora bien, alega la parte actora en su libelo, que en su condición de arrendataria, ha mantenido una relación arrendaticia de veintitrés (23) años y seis (6) meses, sobre un inmueble constituido por un kiosco para el expendio de comidas y bebidas, y el Fondo de Comercio en el mismo denominado “KIOSKO ZULIMAR”, ubicado en la Playa Los Cocos, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que dicha relación de arrendamiento, se inicio en fecha 15.07.1996, con el ciudadano WILFREDO COLINA LABORI, en su carácter de propietario y arrendador, tal como consta del contrato de arrendamiento que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 12.07.1996, anotado bajo el N° 108, Tomo 80 de los libros de autenticaciones; que en dicho contrato se estableció inicialmente una duración de cuatro (4) años, contados a partir del día 15.07.1996, hasta el 15.07.2000, pudiendo ser prorrogado por un período igual de tiempo, previo acuerdo entre las partes, contemplándose para la época, antes de la primera conversión monetaria, un canon de arrendamiento de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales para el primer año, Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) para el segundo y tercer año de vigencia del contrato, y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para el cuarto año de vigencia del contrato de arrendamiento.
De igual manera alega, que estando vigente el contrato de arrendamiento, se sustituye por otro nuevo contrato, y se continúa la relación de arrendamiento, y en sustitución del primer arrendador, asume la condición la propietaria arrendadora la, ciudadana NAUDYS DE LA CRUZ MOLINA DE COLL, preservando la relación de arrendamiento; que asimismo, se estableció entre las partes que el lapso de duración del contrato es de cuatro (4) años) a partir del 01.11.1998, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes, siempre y cuando se haya cumplido con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el mismo y con el aumento del canon de arrendamiento, que en el referido contrato de estableció un canon de arrendamiento de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por los dos (2) primeros años del contrato, y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por los dos (2) años subsiguientes.
Continúa señalando, que dentro del transcurrir del lapso de cuatro (4) años de duración fijado en ésta nueva convención, desde el 01.11.1998 y finalizaría en fecha 01.11.2002, y cumplida ésta fecha (01.11.2002), en adelante ha continuado en el uso y posesión del bien arrendado, sin interferencia, ni perturbación alguna, dando cumplimiento al pago y demás obligaciones asumidas, presumiéndose renovada la relación de arrendamiento como un arrendamiento sin determinación de tiempo; que desde la fecha de finalización del término fijado en éste segundo contrato, es decir, del 01.11.2002, siempre ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, hasta la fecha; que luego, la arrendadora, NAUDYS DE LA CRUZ MOLINA DE COLL, propone suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, pero con la figura de una persona jurídica como propietaria y arrendadora del Kiosco, cuyo arrendamiento mantiene, denominada ésta persona jurídica como “KIOSKO ZULIMAR, C.A.”, debidamente representada por la ciudadana NAUDYS DE LA CRUZ MOLINA DE COLL, y en voluntad de mantener las relaciones entre las partes aceptó, es así como se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento, actuando la prenombrada ciudadana como representante de la sucesión Molina Labori y de la Firma de Comercio “KIOSKO ZULIMAR, C.A.”, actuando la misma como su Presidente quedando como arrendadora, y su persona como arrendatario; que celebrado dicho contrato sobre el mismo bien constituido por un Kiosco de madera, ubicado en Playa Los Cocos de Pampatar, Municipio Maneiro de éste Estado, con inclusión de la licencia de expendio de licores y licencia de actividad económica, se estableció un canon de arrendamiento de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, como de igual manera se estipuló un lapso de duración de un (1) año prorrogable por un período igual a partir del 01.09.2017, estableciéndose de igual manera que en su condición de arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de presentación y conservación; que siendo éste último contrato suscrito de carácter privado con duración de un (1) año, a partir del 01.09.2017, la finalización de su término sería el 01.09.2018, pero hasta la presente fecha ha mantenido el uso y posesión del bien inmueble arrendado, sin oposición alguna, recibiendo la arrendadora el monto del canon de arrendamiento, hasta la presente fecha, presumiéndose renovado la relación de arrendamiento como un arrendamiento sin determinación de tiempo; que en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, el mismo ha sido variable, ajustándose a la realidad económica del país, recibiendo la arrendadora por así exigirlo el costo o monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Treinta Dólares (30$) Americano, y a pesar de no existir tal obligación de pago en moneda extranjera, realizaba el mismo dada las circunstancias y el alto costo de inflación con motivo de la pérdida del valor del dinero como moneda nacional por el transcurso del tiempo; que en el transcurrir de todos esos años en su condición de arrendatario, siempre ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones asumidas en tal carácter, ha estado en posesión del inmueble “Kiosco de madera” manteniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada cuidándolo como un padre de familia, estando solvente en cada uno de los servicios (luz, agua, impuestos municipales, solvencias, patente de actividad comercial) y con el pago oportuno del canon de arrendamiento recibido por la empresa “KIOSKO ZULIMAR, C.A.”, representada por la ciudadana NAUDUS DE LA CRUZ MOLINA DE COLL, según los recibos de fecha 05.08.2019, 05.09.2019, 05.10. 2019, 05.11.2019 y 05.12.2019; que en el transcurrir de los años de la relación arrendaticia, ha realizado mejoras al Kiosco de Madera arrendado, a sus solas y únicas expensas, siendo el Kiosco de Madera de forma rectangular con columnas redondas de madera (rolas de 25 cm) no empotradas a las paredes, techo de cuatro (4) aguas construidos con varas de mangle de 10 cms, láminas de zen zen frisado por debajo con mortero de cemento y taja asfálticas en la parte posterior, la planta con un área de 22mts2, siendo ésta área solamente objeto del contrato, ubicadas allí, el área de cocina y lavado y área de atención al cliente el bar y la caja, siendo las paredes forradas de Drywall revestido por la parte externa con mortero de cemento de 3 cms con revestimiento de pintura de caucho en blanco, un baño con sus instalaciones sanitarias, alimentado con un tanque de plástico de capacidad de 2.000 litros de agua, colocado sobre una columna de concreto de 3mts de altura con placa para soporte del mismo; que asimismo, ha construido a sus expensas y en un área cercana vecina al kiosco objeto del arrendamiento, sin que forme parte del mismo ni del kiosco o bien inmueble alquilado, un área techada de cincuenta metros cuadrados (50mts2) sin cerramiento de paredes ni piso de ningún tipo, destinada a un área de comedor con capacidad para diez (10) mesas, siendo ésta área rectangular con nueve (9) columnas de madera tipo horcón, con un techo de dos (2) aguas, siendo las vigas de amarre del techo con horconcillos de madera de 15 cms y viguetas de madera de 6x12 colocadas cada 50cm, techo de machimbrado de madera con teja asfálticas en la parte superior; que éstas últimas bienhechurías, no son ni forma parte del contrato de arrendamiento, pero se hace necesario continuar en el uso del bien arrendado, para el fin al cual lo ha destinado; que últimamente ha sido objeto de persecuciones y amenazas de desalojo de parte de su arrendadora y de personas vinculadas a ellas, no respetando su condición como arrendatario por muchos años; que dado que venció el término del último contrato de carácter privado suscrito, con duración de un (1) año, desde el 01.09.2017, y su finalización del término el 01.09.2018, en virtud de lo antes expresado ha quedado demostrado que ha operado la tácita reconducción del contrato, que a pesar de las amenazas de desalojo, o de no renovar contractualmente no se cumplió con el desahucio, puesto que de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil que establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio”, y desde la fecha 01.09.2018, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, y en su condición de arrendatario se ha mantenido en posesión, goce y disfrute del bien arrendado y la arrendadora ha estado recibiendo el canon de arrendamiento, lo que ha hecho que se haya transformado la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, manteniéndose las mismas condiciones del contrato; que el hecho de poseer recibos después del término vencido (01.09.2018), hasta la presente fecha, demuestra que la arrendadora se encuentra satisfecha con la relación arrendataria que mantenía con su persona.
En virtud de lo anteriormente expuesto, demanda a la sociedad mercantil KIOSCO ZULIMAR, C.A., para que convenga o en defecto de ello así sea declarado por el Tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: En que se declare que el Contrato de Arrendamiento sobre el “KIOSCO DE MADERA”, ubicado en playa Los Cocos de la ciudad de Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como la licencia de licores y licencia de actividad comercial, se han transformado a TIEMPO INDETERMINADO.-
SEGUNDO: Que se le ordene a la demandada que se me mantenga en posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada en respeto a la Ley.-
TERCERO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Inadmisión de la presente demanda.
La acción merodeclarativa o de mera certeza ha sido definida como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin. En otras palabras, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En nuestro país, el concepto de la acción merodeclarativa ha sido objeto de estudio y análisis por varios autores, pudiendo mencionar entre estos a:
- Pedro Manuel Arcaya, para quien la acción de mera declaración: “…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”
- Ángel Francisco Brice, quien señala que las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”.
- Ricardo Henríquez La Roche, quien refiriéndose a la admisibilidad de las acciones mero declarativas estableció que: “… (…) la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés (…)…”.
- Arístides Rengel Romberg, quien al respecto señala: “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico contempla la acción mero declarativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De acuerdo a lo previsto en la referida norma, para interponer este tipo de acciones que se limitan a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o relación jurídica, el demandante debe tener interés jurídico, sin embargo, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, la demanda de mero declaración será inadmisible.
En tal sentido, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. De acuerdo a lo anterior, se puede inferir que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En virtud de ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, en cumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deberá observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el libelo, se observa que en el presente caso la acción incoada persigue que en sede judicial se declare que el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano GIANLUCA LOFFREDI y la sociedad mercantil KIOSCO ZULIMAR, C.A., el cual tiene como objeto un kiosco de madera ubicado en la Playa Los Cocos de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta así como la licencia de expendio de licores y de actividad comercial, se ha transformado a tiempo indeterminado, ya que ha operado la tácita reconducción del último contrato suscrito de carácter privado, con duración de un (1) año computado a partir del 01.09.2017 y finalizando el mismo el 01.09.2018, lo cual trae como consecuencia su estabilidad como inquilino de mantenerse en el inmueble como el buen padre de familia que ha sido y que se le permita continuar en la posesión, goce y disfrute del bien arrendado, por cumplir con sus obligaciones como arrendatario.
Al respecto, se estima necesario traer a colación un extracto del fallo N° RC.01001 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19.12.2007, expediente N° 07-669, en el cual sobre la viabilidad de proponer la acción mero declarativa cuando entre las partes media una relación de arrendamiento y a través del ejercicio de aquella se pretende determinar lo que atañe a la vigencia del contrato, se estableció:
Ahora bien, luego de la precedente aclaratoria, no obstante que los alegatos del recurrente no se orresponden con alguno de los vicios antes citados, pues el formalizante se limita a expresar su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por su representado y, señala el quebrantamiento de normas constitucionales, cuestión que en principio está atribuida al control de la jurisdicción constitucional; esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir el principio pro actione púes éste, en la aplicación del derecho a los hechos establecidos y fijados en el expediente, declaró inadmisible la acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“… El tribunal encuentra que el cuadro fáctico dibujado por el demandante no constituye el debido sustento de la acción incoada, pues, la situación de incertidumbre que aduce derivaría del hecho de que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, concediéndole el derecho de prorroga legal de tres años; pero esto, aprecia el juzgador, no lo coloca en una situación de minusvalía ni de inseguridad jurídica, en virtud de que esa intencionalidad de los arrendadores, que de paso conformaría el ejercicio de una prerrogativa contractual, no tiene ninguna fuerza obligatoria frente a él, quien está en libertad por tanto, llegado el momento, de enfrentar las pretensiones de la parte adversaria sin restricción alguna, contando entonces con plazos razonables para argumentar y probar lo que estime conducente. En otros palabras, no se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que él ha continuado en el uso pacifico del apartamento y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada, tanto más si se le ha concedido la prórroga legal. La circunstancia esgrimida por el actor para darle base jurídica a su pretensión mero declarativa (que en el contrato de arrendamiento a plazo fijo es posible pedir la resolución y obtener a titulo de medida preventiva el secuestro de la cosa arrendada, lo que no procedería en el caso del contrato a tiempo indeterminado), en modo alguno puede estructurar aquel interés serio o relevante que pide la norma del referido artículo 16, pues, en la situación que se analiza, si el demandado conviniera en la demanda (lo que implicaría aceptar que el contrato se hizo a tiempo indeterminado), aun cuando en principio no se podría pedir ciertamente su resolución, si sería factible accionar el desalojo del inmueble por las causales previstas en la ley, a través del procedimiento del juicio breve, lo que eventualmente, de estimarse la demanda, pudiera extinguir la relación material incluso antes de los tres años de la prórroga legal, lo que pone de relieve, a juicio del tribunal, la falta de seriedad del interés alegado. Así se decide.
…Omissis…
En el sub iudice, ya se ha determinado que no existe un interés apreciable digno de tutela jurídica y por cuanto si no hay interés actual no hay acción, es manifiesto que nos encontramos en el supuesto normativo del encabezamiento del artículo 16 eiusdem, en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se declarará inadmisible la acción que dio inicio a la presente relación procesal…”.
Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada mal pudo infringir el principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto interpretó una norma y la aplicó con su consecuencia jurídica a los hechos fijados y establecidos en el expediente. En efecto, el sentenciador superior determinó que no existe un interés jurídico actual apreciable, digno de tutela jurídica tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 421 de fecha 8 de julio de 1999, Expediente Nº 98-055, que ratifica el criterio sostenido en fallo de fecha 11 de diciembre de 1991, caso Matilde Elena Pineda de Morgado contra Jesús Rafael Rodríguez, Expediente Nº 90-275, expresó:
“...Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acera del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derechos…” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, esta Sala aprecia que no se ha quebrantado en la sentencia recurrida, como ha sido indicado precedentemente, el principio pro actione, cuando se declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Bufanda Navarro, pues, en la sentencia se afirma que no se aprecia que se haya producido, en la esfera de los intereses del demandante, un daño que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, para lo cual se establece en la sentencia, que el reclamante continua en el uso pacífico del inmueble en ejercicio del derecho de prórroga legal, que le reconoce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, de acuerdo al criterio expresado en el fallo, no es el interés jurídico actual al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, lo que se hace en el fallo es considerar, conforme a los criterios que en él se expresan, que no se ha cumplido un requisito para la admisibilidad de una acción mero-declarativa, previsto en la citada disposición procesal que no es en ningún caso, negar el acceso a la justicia, sino corroborar el cumplimiento de requisitos exigidos en el ordenamiento procesal.
En el caso analizado por la Sala, se dictaminó que la acción mero declarativa propuesta debía declararse inadmisible con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, basado en el hecho de que los argumentos fácticos planteados por el demandante en el libelo no constituyen el debido sustento de la acción incoada, ya que señala que la situación de incertidumbre alegada se concentra en que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, concediéndole el derecho de prórroga legal de tres años, siendo el caso que dicha actuación constituye el ejercicio de una prerrogativa contractual, que en todo caso no es definitiva, ya que existe la posibilidad legal de discutirla dentro del marco del procedimiento especial que regula la Ley Inmobiliaria, y por lo tanto, esa circunstancia en modo alguno, podía ser enfocada como un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante, ni podía configurar el interés serio o relevante que exige la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la situación que se analiza en el fallo, la cual se circunscribe en obtener declaración judicial sobre la naturaleza del contrato y su tiempo de vigencia, debe ser enmarcada como una condición que permitirá determinar la acción que debe ser propuesta, esto es, la de resolución o la de desalojo conforme a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso –igual que en el caso analizado por la Sala en el fallo parcialmente copiado– se pretende que mediante una acción mero declarativa el tribunal determine la naturaleza jurídica inherente a la duración del contrato suscrito entre las partes, es decir, si el contrato que une a ambos sujetos procesales es por tiempo determinado o indeterminado, a pesar de que conforme a la norma especial que rige los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial existen las vías, mecanismos y acciones específicas para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial; y adicionalmente sin que dentro de los señalamientos efectuados por el actor se incluyan hechos que permitan presumir la existencia de una situación de riesgo que afecte la esfera de sus intereses, o un daño cierto e inminente que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, lo cual obviamente no puede ser dilucidado mediante la demanda incoada, sino a través del trámite de la acción regida por la hoy vigente Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en su artículo 1 señala que: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
De modo pues, que al versar los planteamientos contenidos en el escrito libelar sobre la vigencia de un contrato de arrendamiento, la demanda propuesta resulta inadmisible por cuanto existe una ley especial en materia inquilinaria para inmuebles destinados al uso comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, la cual contempla la situación de hecho plasmada en el libelo de la demanda, no siendo en consecuencia procesalmente idónea la interposición de una demanda mero declarativa para tal fin, pues incluso, si lo que se pretende declarar por mera certeza es hacer del conocimiento del arrendador del inmueble arrendado, lo concerniente a su condición actual como inquilino del inmueble comercial, dispone el arrendatario de medios de jurisdicción graciosa, no siendo viable procesalmente la interposición de una acción que por su naturaleza especial requiere del cumplimiento de ciertas exigencias que en modo alguno se observan configuradas en el caso bajo estudio, por lo cual es evidente que en este caso el actor ejerció una acción que no se adecua al objeto de su pretensión, y que por ende, al poder obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la misma debe ser declarada inadmisible por existir una prohibición legal para admitir la presente demanda tal y como se hará en forma expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO interpuesta por el ciudadano GIANLUCA LOFFREDI en contra de la sociedad mercantil KIOSCO ZULIMAR, C.A., anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (24.01.2020), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/ygg.-
Exp. Nº 12.469-20.
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