REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OSCAR SUAREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.322.339, y con domicilio procesal en el Centro Profesional El Campanario, Piso 1, Oficina 07, calle Amador Hernández cruce con Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA e IVAN ISMAEL NAVEDA NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.467, 24.187 y 64.564 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIA MARÍA VASQUEZ y CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VASQUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.457.764 y V- 19.682.206, respectivamente, la primera domiciliada en Edificio Don Arturo, Planta Baja, local 1, calle San Rafael entre calle Guilarte y Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y la segunda con domicilio procesal en la calle La Marina, entre calle Meneses y calle Doña Isabel, Escritorio Jurídico Carreño, Fernández y Asociados, Sector Punda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LUCIA MARÍA VASQUEZ: No acreditó.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VASQUEZ: abogados GLADYS ELOIZA CONTRERAS DÍAZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.863, 112.458 y 42.736 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, en contra de las ciudadanas LUCIA MARÍA VASQUEZ y CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, anteriormente identificadas.
En fecha 24.10.2016 (f. 01 al 82), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 25.10.2016 (f. 82 vto.), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 27.10.2016 (f. 83 y 84) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 14.11.2016 (f.85) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora puso a su disposición el medio de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples para la práctica de la citación de la parte demandada en cumplimiento del auto de fecha 27.10.2016 (f. 86).
En fecha 16.11.2016 (f. 87) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ en virtud de haber sido aportado un solo juego de copias.
En fecha 22.11.2016 (f. 88) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministradas las copias simples necesarias a los fines de la práctica de la citación de la parte co-demandada.
En fecha 23.11.2016 (f. 89) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
En fecha 28.11.2016 (f. 90 y 91) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (01) folio útil recibo debidamente firmado, librado a la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ. En esa misma fecha consignó constante de diecinueve (19) folios útiles copias y compulsa de citación librada a la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, en virtud de no haber podido localizarla en la dirección suministrada ya que fue informado que la referida ciudadana se encontraba de viaje (f. 92 al 111).
Mediante diligencia de fecha 06.12.2016 (f. 112), la parte actora debidamente asistido de abogado solicitó se librara cartel de citación a la ciudadana LUCIA MARIA VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.12.2016 (f. 113) la parte actora otorga poder apud acta al abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, siendo certificado por secretaria el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante en esa misma fecha (f.114).
Por auto de fecha 08.12.2016 (f. 115) el tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar cartel de citación a la ciudadana LUCIA MARÍA VÁSQUEZ, siendo librado el referido cartel en esa misma fecha (f.116).
Mediante diligencia de fecha 09.01.2017 (f. 117) el apoderado de la parte actora y dejó constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación, siendo consignado los mismos mediante diligencia de fecha 23.01.2017 (f. 118 al 120), y agregados a los autos en fecha 23.01.2017 (f. 121).
Por auto de fecha 09.02.2017 (f. 122) se exhortó a la parte actora a que proceda a solicitar un nuevo cartel de citación con el objeto de cumplir con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las publicaciones consignadas no se dio cumplimiento a las pautas establecidas en el referido artículo en relación al intervalo de tres días entre una y otra publicación.
Mediante diligencia de fecha 22.02.2017 (f. 123), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara un nuevo cartel de citación en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 09.02.2017, siendo acordado en fecha 24.02.2017 (f. 124) y librado el referido cartel en esa misma fecha (f. 125).
En fecha 02.03.2017 (f. 126) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación, siendo consignados los carteles respectivos en fecha 20.03.2017 (f. 127 al 129), y agregados a los autos en esa misma fecha (f. 130).
Mediante diligencia de fecha 24.04.2017 (f. 131) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial a la ciudadana LUCIA MARÍA VÁSQUEZ.
Por auto de fecha 26.04.2017 (f. 132) se negó la designación del defensor judicial a la parte demandada por cuanto no se había cumplido con la fijación del cartel librado en fecha 24.02.2017, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte demandada para que compareciera a darse por citada.
Mediante diligencia de fecha 15.02.2018 (f. 133) el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se practique nuevamente la citación personal de la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE por haber transcurrido mas de sesenta días desde su citación, y solicita se complete la citación de la ciudadana LUCIA MARÍA VÁSQUEZ.
Por auto de fecha 20.02.2018 (f. 134) el Tribunal ordenó dejar sin efecto la práctica de la citación de la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE y ordenó emplazarla nuevamente.
Mediante diligencia de fecha 01.03.2018 (f. 135) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para su debida certificación, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 20.02.2018.
En fecha 05.03.2018 (f. 136) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
En fecha 03.04.2018 (f. 137 al 156) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de diecinueve (19) folios útiles copias y compulsa librada a la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ, en virtud de haber sido infructuosa su citación personal.
En fecha 05.04.2018 (f. 157) la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la codemandada LUCIA MARÍA VÁSQUEZ, dando cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 24.02.2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11.04.2018 (f. 158) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.06.2018 (f. 159) compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Pablo Castillo Guevara e Ivan Ismael Naveda Niño, siendo certificado por secretaría el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante en esa misma fecha (f. 160).
Mediante diligencia de fecha 11.07.2018 (f. 161) el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 16.07.2018 (f. 162 y 163) librándose el referido cartel en esa misma fecha (f. 164).
Mediante diligencia de fecha 23.07.2018 (f. 165) el apoderado de la parte actora dejó constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 22.11.2018 (f. 166) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2018 (f. 167) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente el cartel de citación a la ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ en vista de que no pudo publicar el cartel en el tiempo fijado en el mismo.
Por auto de fecha 18.12.2018 (f. 168) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que la parte actora pudiera ejercer los recursos que estime necesarios para impugnar su competencia subjetiva, tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.01.2019 (f. 169) el Tribunal se pronunció en relación a los solicitado por la representación judicial de la parte actora, acordando librar un nuevo cartel a la demandada, ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ a los fines de su publicación en los diarios Sol de Margarita y Caribazo, siendo librado el referido cartel en esa misma fecha (f.170).
Mediante diligencia de fecha 30.05.2019 (f. 171) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevas boletas de citación a la parte demandada, ciudadanas LUCIA MARÍA VÁSQUEZ y CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ, de conformidad con el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre el nombramiento del defensor judicial y la publicación del cartel.
Por auto de fecha 03.06.2019 (f. 172 al 174) el Tribunal se pronunció en relación a lo solicitado por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 30.05.2019, negando lo peticionado y exhortándolo a impulsar las citaciones de la parte demandada a fin de que se de inicio al lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 12.06.2019 (f. 175) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación, siendo consignados mediante diligencia de fecha 19.06.2019 (f. 176 al 178), y agregados a los autos en fecha 19.04.2019 (f.179).
En fecha 28.06.2019 (f. 180) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación librado a la ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ en el domicilio de la referida ciudadana, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26.07.2019 (f. 181), la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada a los fines de dar continuidad al juicio, siendo acordado por auto de fecha 30.07.2019 (f. 183), recayendo dicha designación en la abogada HEMILY RIVAS.
Por diligencia de fecha 24.10.2019 (f. 184) el apoderado judicial de la parte actora consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 28.10.2019 (f. 185 y 186) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada, abogada HEMILY RIVAS.
En fecha 31.10.2019 (f. 187 y 188) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada librada a la abogada HEMILY RIVAS.
Por acta de fecha 05.11.2019 (f. 189) la defensora judicial designada aceptó dicho cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 03.12.2019 (f. 190) compareció la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ, debidamente asistida de abogado y se dio por citada en la presente causa, señalando su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03.12.2019 (f. 191), la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ, otorgó poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados GLADYS ELOIZA CONTRERAS DÍAZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, siendo certificado por la secretaría en esa misma fecha (f.192).
En fecha 03.12.2019 (f. 194 al 196), compareció la co-demandada, ciudadana CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ y consignó escrito solicitando la nulidad absoluta de los actos procesales posteriores a la solicitud de la parte actora de fecha 15.02.2018 y por ende, la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la citación personal de ambas co-demandadas.
En fecha 04.12.2019 (f. 198 al 200), la defensora judicial de la co-demandada LUCIA MARÍA VASQUEZ consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04.12.2019 (f. 201 al 207) la representación judicial de la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ consignó escrito alegando la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de siete (7) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 05.12.2019 (f. 208 y vto.) la apoderada judicial de la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ solicitó varios cómputos de los días continuos y de despacho transcurridos ante este Juzgado correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Por auto de fecha 09.12.2019 (f. 209 al 215) el tribunal se pronunció en relación a lo solicitado por la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ mediante diligencia de fecha 03.12.2019, negando la reposición solicitada.
En fecha 09.12.2019 (f. 216 al 220) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta por la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
Por auto de fecha 10.12.2019 (f. 221 al 224), el Tribunal se pronunció en relación a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05.12.2019, acordando los cómputos solicitados.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2019 (f. 225) la apoderada judicial de la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ apeló de la decisión emitida en fecha 09.12.2019.
Por auto de fecha 16.12.2019 (f. 226) el tribunal ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde 05.11.2019 exclusive al 04.12.2019 inclusive y desde 04.12.2019 exclusive al 12.12.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido veinte (20) y cinco (05) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 16.12.2019 (f. 227) se le aclaró a las partes que a partir del 12.12.2019 exclusive se inició la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez culminado dicho lapso se procedería a resolver sobre lo planteado al décimo (10°) día siguiente de precluida la articulación probatoria.
En fecha 18.12.2019 (f. 228 y vto.) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas sobre la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.12.2019 (f. 229) el tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde 09.12.2019 exclusive hasta el 18.12.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco días de despacho.
Por auto de fecha 19.12.2019 (f. 230) el Tribunal se pronunció en torno a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALONA VÁSQUEZ siendo escuchada la misma en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20.12.2019 (f. 232) se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 08.01.2020 (f. 233 al 235) el apoderado judicial de la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALONA VÁSQUEZ presentó escrito de pruebas con relación a la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.01.2020 (f. 238) se ordenó cerrar la primera pieza con un total de 238 folios útiles, en virtud de encontrarse en estado voluminoso.
Segunda Pieza
Por auto de fecha 09.01.2020 (f. 01) se ordenó abrir la segunda pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 238 folios útiles.
Por auto de fecha 09.01.2020 (f. 02) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA CO-DEMANDADA CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ COMO FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la abogado Gladys Eloiza Contreras Díaz en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ, alegó lo siguiente:
- que promueve a favor de su representada la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el demandante, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;
- que de la simple lectura y análisis del libelo de la demanda se pueden percatar que la acción ejercida por el demandante en contra de su representada tiene por finalidad principal que se decrete la nulidad absoluta de la venta de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle San Rafael, entre calles Guilarte y Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar que es o fue de Arévalo Fernández, Sur: terrenos que son o fueron propiedad de la señora Aidee González, Este: terreno que es o fue de Pablo García, y Oeste: calle San Rafael; y un edificio denominado “Edificio Don Arturo”, constituido sobre el mencionado terreno, el cual le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Mariño y García de este estado en fecha 06.06.2016, anotado bajo el Nº 2.016-589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.132354 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, por lo cual en el supuesto negado que dicha acción fuese declarada con lugar, es evidente que conllevaría el hecho de que el demandante sea puesto en posesión y dominio del inmueble antes descrito;
- que en virtud de ello, la ciudadana CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ quien actualmente ocupa junto con su grupo familiar en forma legítima y pacífica el referido inmueble como vivienda principal, deba ser desalojada del mismo perdiendo la posesión y tenencia del inmueble;
- que de la pretendida declaratoria con lugar del demandante, se estaría derivando consecuencialmente el desalojo del grupo familiar que actualmente ocupa dicho inmueble en forma legítima y pacífica, y por consiguiente su pérdida de la posesión y tenencia de dicho inmueble;
- que considera necesario traer a colación el contenido del artículo 5 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual señala lo siguiente: (…omissis…);
- que a los fines de establecer y determinar de manera clara y precisa quiénes son los sujetos protegidos por el mencionado Decreto-Ley, se hace obligatorio traer a colación igualmente el contenido del artículo 2, que hace referencia a los sujetos objeto de protección, el cual establece lo siguiente: (…omissis…);
- que del contenido de las normas antes transcritas, se desprende claramente la impretermitible obligación del demandante de acudir primeramente, para quedar legitimado en el ejercicio de la presente acción, a la vía administrativa a los fines de agotar el correspondiente procedimiento administrativo a que hace mención el aludido artículo 5 y siguientes del citado Decreto-Ley, y así obtener la habilitación necesaria para poder acudir a la vía judicial a intentar la acción judicial que éste considerara pertinente;
- que siendo más que evidente, que en el caso de autos el demandante no acudió en forma alguna a la vía administrativa y por ende, no agotó el procedimiento administrativo en cuestión, a sabiendas que el inmueble objeto de la presente demanda se encontraba ocupado como vivienda principal de la ciudadana CRISTINA ESCALANTE VASQUEZ y su grupo familiar, la acción judicial ejercida por éste no ha debido admitirse hasta tanto el mismo no demostrara haber agotado dicho procedimiento administrativo, pues así lo exige la Ley;
- que en ese orden de ideas, cabe destacar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé de manera clara y expresa lo siguiente: (...omissis…);
- que del análisis tanto del libelo de demanda contentivo de la acción de nulidad incoada por el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA en contra de su mandante, como de los recaudos acompañados con la misma, se puede observar claramente que existe una prohibición legal de admitir dicha demanda, pues la misma es contraria a derecho y al orden público, y en especial, de las disposiciones contenidas en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quienes de manera expresa y tajante imponen la obligación legal del demandante de agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial a ejercer las acciones judiciales pertinentes, violentando y contrariando con dicha situación, tanto el orden público como el derecho vigente;
- que todo lo anteriormente expuesto, evidencia de manera clara y precisa que el demandante de autos no podía en el presente caso ejercer la acción judicial de nulidad de venta incoada en contra de su poderdante, hasta tanto no agotara el procedimiento administrativo, puesto que de hacerlo sin cumplir con el requisito legal que le impone el artículo 5 y siguientes del referido Decreto-Ley, estaría ejerciendo en forma ilegal la acción judicial que ejerció en contra de su poderdante, por lo que es evidente que la acción de nulidad de venta incoada por el demandante era y sigue siendo inadmisible por ser contraria a derecho y al orden publico y así solicita al Tribunal se sirva declararlo en la definitiva, declarando consecuentemente con lugar la cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil;
- que la norma antes mencionada deja entrever claramente que la acción judicial no podrá ser ejercida en forma alguna hasta tanto no se agote la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial;
- que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil.
IV.- RECHAZO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte el profesional del derecho, abogado Pedro Castillo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, dentro de la oportunidad legal para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, procedió a rechazar y contradecir la misma, señalando al respecto:
- que en nombre de su representado rechaza y contradice en toda forma de derecho la cuestión previa opuesta por la codemandada CRISTINA Y. ESCALANTE VÁSQUEZ contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta bajo los erráticos argumentos de que la acción de nulidad de compraventa instaurada alude al bien inmueble, terreno y edificación, donde según dice la codemandada ocupa dicho inmueble como vivienda principal con su grupo familiar, por lo que falsamente deduce que al ser declarada con lugar la demanda ésta conllevará a que su representado accionante sea puesto en posesión del mencionado inmueble y en consecuencia sea desalojada, en atención a lo cual los artículos 2 y 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exigen agotar un procedimiento administrativo previo;
- que a su entender, al no haber demostrado dicho agotamiento previo, la demanda de autos debió ser inadmitida por ser contraria a derecho y al orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;
- que en efecto, el petitum de la acción principal ejercida en la presente causa se contrae a que las codemandadas convengan o en caso contraria sea condenadas por el tribunal a: (…omissis…);
- que de dicho petitorio se evidencia que la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa declarando con lugar la demanda consistirá en tener por nula dicha compraventa y que el tribunal notificara al Registrador Público Inmobiliario competente para que este estampe la correspondiente nota marginal, no comportando su ejecución, ni entrega material ni desalojo o desocupación de quien habitan u ocupan viviendas, oficinas o locales comerciales en dicho inmueble donde la codemandada dice habitar, pues si el tribunal al dictar sentencia así lo hiciere, pronunciándose acerca de algo no peticionado o más allá de lo peticionado en el libelo, incurriría en extra o suprapetita violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;
- que lo de desalojar a cualquier ocupante de dicho inmueble sería asunto a resolver en el futuro en acción judicial adecuada, y entonces, si fuere el caso, tratándose de una vivienda sí que será necesario agotar la vía administrativa previa de consagración legal;
- que el caso de autos está revestido de una especial consideración, y es que el referido inmueble, terreno, edificio, legal y jurídicamente pertenece en comunidad de propiedad a los ciudadanos OSCAR SUAREZ y LUCIA MARÍA VÁSQUEZ, derivado de que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria de ambas personas, decretada judicial y definitivamente firme mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25.03.2015, la cual se anexó marcada con la letra “A” con el libelo de la demanda, por lo cual indubitablemente el efecto será que el referido bien inmueble legalmente regresará a integrar el patrimonio común concubinario de ambas personas y su representado no podrá unilateral y legalmente actuar en solicitud de desalojo de cualquier ocupante de dicho bien inmueble sin la intervención de la copropietaria del mismo LUCIA MARÍA VÁSQUEZ;
- que además, en este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según expediente N° 12.131-17 consta que la ciudadana LUCIA MARÍA VÁSQUEZ demandó a su ex concubino OSCAR SUÁREZ por partición y liquidación de la comunidad concubinaria en fecha 09.02.2017, donde se encuentra involucrado el referido bien inmueble, edificio Don Arturo, respecto del cual, dada su naturaleza, probablemente la liquidación de dicha comunidad concubinaria podría conllevar al remate judicial y consecuente copropiedad respecto de terceras personas;
- que en consecuencia, la sentencia de mérito que recaiga en la presente causa de nulidad de venta del bien inmueble por sí sola nunca podrá implicar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, oficina o locales comerciales que lo integran, no podrán resultar afectados derechos constitucionales o legales de sus ocupantes;
- que la Casación Civil ha precisado que si se trata de una demanda que pudiese llevar a sentencia que implique la pérdida de la posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles destinados a “vivienda principal”, debe agotarse el procedimiento previo previsto en la Ley, pero en los juicios como el de autos, donde lo que se busca es la nulidad de compraventa total del inmueble llevada a cabo por quien legalmente no podía hacerlo, ello de ninguna manera comporta su desocupación, pues sus ocupantes legítimos –si los hubiere- pudieren estar haciéndolo en virtud de reales y legítimas relaciones de arrendamiento, comodato o de otra índole legal, y por ende, no se exige trámite administrativo previo para instaurar dicha demanda de nulidad de compraventa porque no están en peligro derechos legales y constitucionales de los ocupantes;
- que en el caso que nos ocupa, la co-demandada jamás alega su pretendida ocupación en concepto de propietaria del inmueble, ni de arrendataria del mismo, ni de comodataria, ni de otra relación jurídica válida, como tampoco aporta elemento probatorio alguno idóneo para demostrar que se trata de su vivienda principal, como lo exigen las leyes aplicables a la materia habitacional;
- que de la copia certificada de documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 22.07.2008, bajo el Nº 25, folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 06, Tercer Trimestre del citado año, producido con el libelo marcado con la letra “B”, consta que en el inmueble terreno ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño se construyó el edificio Don Arturo, y asimismo, consta del respectivo Documento de Condominio cuya copia se anexó al libelo marcada “C”, que en la planta baja están ubicados dos (2) locales comerciales, en la planta 1, tres (3) oficinas con baños y un (1) depósito, y en la planta 2, tres (3) apartamentos;
- que en síntesis, a) su representado solicita en el libelo declaratoria judicial de nulidad de la compraventa que efectuó su comunera LUCIA MARIA VÁSQUEZ a la ciudadana CRISTINA Y. ESCALANTE VÁSQUEZ, involucrando sus legítimos derechos de co-propiedad sobre el inmueble, b) que el petitum de la demanda sólo se contrae a que dicha ilícita compraventa sea declarada nula en virtud de las razones legales argumentadas en el libelo y que ello se notifique al Registrador Público Inmobiliario para que estampe la nota marginal correspondiente, c) que a todo evento, no existe en autos medio probatorio que demuestre la presunta ocupación de vivienda en el edificio Don Arturo por parte de la co-demandada CRISTINA Y. ESCALANTE VÁSQUEZ, d) que a todo evento, no existe en autos medio probatorio legal que demuestre la presunta ocupación como “vivienda principal” en el edificio Don Arturo por parte de la co-demandada CRISTINA Y. ESCALANTE VÁSQUEZ, y d) que cursa en este mismo Tribunal el expediente N° 12.132-17 contentivo de la demanda de partición y liquidación de bienes habidos en la unión concubinaria declarada judicialmente, donde está involucrado el inmueble edificio Don Arturo, por lo que aún no conociéndose adjudicaciones de la totalidad de los derechos propiedad del mismo o de partes que lo integran, a todo evento, inadmisible acción de desalojo contra ocupantes de viviendas, oficinas o locales comerciales;
- que tramitada conforme a derecho como fuere la presente incidencia, solicita sea declarada sin lugar y desechada dicha cuestión previa con expresa condenatoria en costas a la parte codemandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CON MOTIVO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
PARTE ACTORA:
1) Promovió e hizo valer la copia certificada del documento de compra venta (f. 44 al 53, 1era pieza), protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 22.07.2008, bajo el Nº 25, Folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 06, Tercer Trimestre del citado año, el cual fue producido con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, del cual se infiere que el ciudadano OSCAR GUARINO MEJIAS actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCIA MARÍA VÁSQUEZ un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, con una extensión de 396 mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar que es o fue de Arévalo Fernández, Sur: terrenos que son o fueron propiedad de la señora Aidee González, Este: terreno que es o fue de Pablo García, y Oeste: calle San Rafael.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el referido inmueble fue adquirido por la co-demandada LUCIA MARÍA VÁSQUEZ en fecha 22.07.2008.
2) Promovió e hizo valer la copia fotostática del Documento de Condominio (f. 54 al 60, 1era pieza) protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22.08.2014, bajo el Nº 27, Folio 240 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2014, el cual fue producido con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, del cual se infiere que la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, declaró ser la propietaria del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que el proyecto a construir sobre el mencionado inmueble se denominará “Edificio Don Arturo”, el cual se decidió enajenar bajo el régimen de propiedad horizontal, cuya edificación consta de dos (2) locales comerciales, un (1) depósito, (3) oficinas y tres (3) apartamentos, arrojando un área bruta de construcción de 1.005,96 m2.
Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
1) El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso.
2) Promovió, reprodujo e hizo valer original de la Constancia de Residencia (f. 235, 1era pieza), expedida por el Consejo Comunal “Sector Llano Adentro”, en fecha 06 de enero de 2020, por medio de la cual las ciudadanas LUISA RIVAS y EUMELYN LAREZ, en su carácter de representantes legales de dicho Consejo Comunal, hacen constar que la ciudadana CRISTINA ESCALANTE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.682.206, habita en esa comunidad en la calle San Rafael, Edificio Don Arturo, Piso 2, apartamento 1, desde hace 10 años.
A la anterior documental no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto al emanar de un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda”
Sobre la interpretación de la referida norma, ha sido criterio de la Sala Civil que cuando tal dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la ley de admitir la demanda. En tal sentido, dicha cuestión previa concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.
En relación a este punto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
Es por ello que, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sólo debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona del actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, pues la misma comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) así como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, si bien se debe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que aparezca la clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
Determinado lo anterior, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, y si éste hubiese admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que esta defensa previa se vincula con el contenido del artículo 341 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En apego a esta norma, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues los supuestos de inadmisibilidad no sólo constituyen límites al derecho a la acción, sino que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de la misma, siendo evidente que el juez tiene la oportunidad de verificar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en cuyo caso podrá declarar inadmisible la misma in limine litis, pues no tiene sentido tramitar una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se desprende del escrito presentado por la apoderada judicial de la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ mediante el cual alegó la defensa previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la misma alega como sustento para su procedencia que la acción ejercida por el demandante tiene por finalidad principal que se decrete la nulidad absoluta de la venta del inmueble constituido por un terreno y el edifico construido sobre el mismo, denominado “Edificio Don Arturo” ubicado en la calle San Rafael, entre calles Guilarte y Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por lo cual –en su decir- en el supuesto negado que dicha acción fuese declarada con lugar, es evidente que conllevaría el hecho de que el demandante sea puesto en posesión y dominio del inmueble antes descrito, lo cual implica que la ciudadana CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ, quien actualmente ocupa el referido inmueble junto con su grupo familiar, deba ser desalojada del mismo perdiendo la posesión y tenencia del inmueble, ello con fundamento en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual consagra como requisito previo a la interposición de cualquier acción que pueda derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, el cumplimiento del procedimiento administrativo que debe tramitarse ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda.
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de una acción de nulidad de venta cuyo objeto es el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la edificación sobre él construida denominada “Edificio Don Arturo”, ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el cual –según se alega- habita la ciudadana CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ junto a su grupo familiar. Sin embargo, contrario a lo señalado por la referida co-demandada, la presente demanda en modo alguno involucra la pérdida de la posesión o desalojo del referido inmueble, pues la acción de nulidad lo que pretende es recuperar la propiedad de un inmueble que de acuerdo a lo señalado por el actor, fue trasmitida a un tercero con violación de las formas y solemnidades establecidas por la ley al no contar con su autorización, y en tal sentido la ejecución de la sentencia -para el caso de que la misma sea favorable a la parte actora- se limitará a declarar la nulidad de la referida venta y a participar lo conducente a la oficina de Registro Público correspondiente, a fin de que se estampe la respectiva nota marginal tal como lo prevé el artículo 1922 del Código Civil, sin que comporte tal ejecución entrega material ni desalojo o desocupación alguna de las personas que pudieran estar habitando en dicho inmueble, ya que para ello se deberán ejercer posteriormente las acciones que para tales fines contempla la ley, no siendo en consecuencia aplicable al presente caso el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues -se insiste-, el mismo solo aplica para el caso de aquellas demandas que puedan derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Bajo tales consideraciones, es evidente que la cuestión previa opuesta carece de sustento legal y que la misma debe ser desestimada, ya que no existe prohibición legal alguna para inadmitir la presente demanda, y en consecuencia, se le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere, o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la co-demandada CRISTINA YEMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (22.01.2020), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/aq.-
Exp. Nº 12.086-16.
Sentencia Interlocutoria.-
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