REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089 y con domicilio procesal en la calle Fermín, Oficina N° 1-3 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.887.089, domiciliado en la calle Libertad con Marcano e Igualdad, casa 11-50, sector Casco Central de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN.
ASUNTO: Nº 12.334-18.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inició la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, ya identificados.
En fecha 16.05.2018 (f. 83), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma, procediéndose posteriormente en fecha 17.05.2018 (vto. f. 83), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 01.06.2018 (f. 89 al 91), se admitió la querella interdictal, acordándose como medida cautelar notificar a la parte querellada a los efectos de que se abstenga de perturbar la posesión que ejerce el demandante sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad, entre la calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ordenándose comisionar para la práctica de dicha medida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó emplazar al querellado para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m. a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. En esa misma fecha se libró comisión y oficio para la práctica de la medida (f. 92 al 94).
Mediante diligencia de fecha 05.06.2018 (f. 95 y 96), el apoderado actor solicitó se acuerde la cautelar de manera expresa sobre la restitución o secuestro del bien objeto de ka querella a fin de que sea restituida la posesión de su representado.
Por auto de fecha 07.06.2018 (f. 97), se ordenó dejar sin efecto la comisión y el oficio librados al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 01.06.2018 y se acordó librar nuevo oficio y comisión al referido Juzgado, a los fines de participarle al comisionado que la práctica de la medida cautelar deberá recaer sobre la notificación de la parte querellada a los efectos de que se abstenga de perturbar la posesión que ejerce el demandado sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad, entre la calle Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y asimismo, para que se abstenga de ingresar al referido inmueble. En esa misma fecha se libró comisión y oficio (f. 98 al 100).
Mediante diligencia de fecha 11.06.2018 (f. 101), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para librar la compulsa de citación a la parte querellada, asimismo, dejó constancia que facilitaría los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13.06.2018 (f. 102), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte querellada y de haberse certificado las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado por auto de fecha 01.06.2018
En fecha 22.06.2018 (f. 103 al 105), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia manifestó el desacato de la medida cautelar decretada por éste Tribunal, en fecha 07.06.2018 por parte del querellado y solicitó pronunciamiento del Tribunal a los fines de que se de cumplimiento a la medida decretada a favor de su representado. Asimismo, consignó copia del acta levantada por el Juzgado comisionado, sobre la práctica de la medida cautelar.
En fecha 27.06.2018 (f. 106 al 161), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogados y consignó escrito junto a sus anexos, donde formula oposición a la medida cautelar decretada por éste Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2018 (f. 162 al 166), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia junto a sus anexos, rechazó y contradijo los hechos delatados por la parte querellada en su escrito de fecha 27.06.2018
En fecha 28.06.2018 (f. 167 al 177), se agregó a los autos la resulta de la comisión practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.06.2018 (f. 178 al 180), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogados, y consignó escrito de contestación a la querella interdictal incoada en su contra.
Por auto de fecha 02.07.2018 (f. 181), el Tribunal se pronunció sobre el presunto desacato por parte del querellado a la medida cautelar decretada por éste Tribunal, según la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 22.06.2018, advirtiendo que emitiría pronunciamiento al respecto en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 02.07.2018 (f. 182), el Tribunal se pronunció sobre el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por éste Tribunal, presentado por la parte querellada debidamente asistido de abogados en fecha 27.06.2018, negando lo solicitado por cuanto en materia interdictal resulta inaplicable el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 04.07.2018 (f. 183 al 185), el apoderado judicial de la parte querellante, en la primera, ratificó las documentales consignadas en autos, y en la segunda impugnó, rechazó y desconoció las aportadas por el querellado cursantes del folio 121 al 157 por los motivos allí expuestos.
En fecha 06.07.2018 (f. 186 al 202), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia promovió pruebas, junto a sus anexos.
Por auto de fecha 11.07.2018 (f. 203 al 213), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, siendo libradas las respectivas boletas de citación, y el oficio dirigido a la Taquilla Única de Registro de los Consejos Comunales.
En fecha 12.07.2018 (f. 214 al 215), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogados, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16.07.2018 (f. 218 y 219), a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 9 del presente expediente, por parte del ciudadano WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS. Asimismo, a las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente por el mismo ciudadano.
En fecha 17.07.2018 (f. 221 y 222), a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
En fecha 17.07.2018 (f. 223 y 224), a las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano JOSE RAMON ROJAS. Asimismo, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 18 del presente expediente por el mismo ciudadano, y posteriormente, a las 11:30 a.m. tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 19 del presente expediente por el mismo ciudadano.
Por auto de fecha 17.07.2018 (f. 226 y 227), el Tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de cumplir con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante y admitidas en fecha 11.07.2018.
En fecha 18.07.2018 (f. 228 y 229), a las 10:00 a.m. tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZÁLEZ.
En fecha 01.08.2018 (f. 235 y 236), a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano NELSON JOSÉ GONZALEZ.
En fecha 03.08.2018 (f. 239 y 240), a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 14 al 17 del presente expediente, por parte del ciudadano JULIO CESAR FLORES GARCÍA.
En fecha 03.08.2018 (f. 241 y 242), fue agregada a los autos comunicación emitida por la Oficina de Registro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según oficio N° MPPCYMS-ORPP:002-2018.
Por auto de fecha 06.08.2018 (f. 244), el Tribunal le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.08.2018 (f. 245 al 247), compareció la parte querellada debidamente asistido de abogado, y consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 09.08.2018 (f. 248), el Tribunal le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los ocho (8) días para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.08.2018 (f. 251) se ordenó cerrar la primera pieza con un total de 251 folios útiles, en virtud de encontrarse en estado voluminoso.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 13.08.2018 (f. 01) se ordenó abrir la presente pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 251 folios útiles.
En fecha 20.09.2019 (f. 02 al 23) se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la presente querella de interdicto restitutorio por perturbación.
Mediante diligencia de fecha 25.09.2018 (f. 24), el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia dictada en fecha 20.09.2018, siendo escuchada la misma en un solo efecto auto de fecha 28.09.2018 (f. 26 y 27), y en virtud de haber sido declarada la misma sin lugar, se ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este estado, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio (f. 29).
En fecha 25.04.2019 (f. 88), se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse decidido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 02.05.2019 (f. 89), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal, y se ordenó darle el respectivo reingreso al expediente. Asimismo, en virtud de que las partes se encontraban a derecho y por lo tanto no se requiere su notificación, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le otorgó a las partes tres (3) días de despacho a objeto de que puedan ejercer los recursos que estimen necesarios vinculados a la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer este asunto, vencido los cuales sin haberse ejercido recurso alguno en relación al abocamiento, la causa continuaría su curso y se daría cumplimiento a lo decidido por el Juzgado de alzada en cuanto a la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 08.05.2019 (f. 91 al 93), el Tribunal en estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo de la parte dispositiva del fallo emitido en fecha 19.03.2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este estado, en cuanto a la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, procede a admitir la misma ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta así como la citación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este Estado y del querellado, ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS. Asimismo, se ratificó la medida cautelar acordada en fecha 01.06.2018.
Mediante diligencia de fecha 16.05.2019 (f. 94), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas a los fines de librar tanto la notificación al Alcalde del Municipio Mariño como la citación del Sindico Procurador del Municipio Mariño y del querellado. Asimismo, dejó constancia de que facilitaría los medios necesarios para la práctica de las mismas.
Por diligencia de fecha 17.05.2019 (f. 95 y vto.), la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con relación al cumplimiento de la medida decretada en su oportunidad, alegando al respecto que desde que se dictó dicha medida el querellado ha hecho caso omiso de la misma, incurriendo en desacato manteniéndose ingresando al inmueble objeto del presente juicio de manera arbitraria.
En fecha 20.05.2019 (f. 96) se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficios dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Mariño de este Estado, así como la compulsa de citación al querellado, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha (f. 97 y 98).
Por auto de fecha 21.05.2019 (f 99) el tribunal se pronunció en relación al presunto desacato por parte del querellado a la medida cautelar decretada por este Tribunal, exhortando a la diligenciante a que aporte pruebas que evidencien o por lo menos permitan presumir el desacato que se le atribuye a la parte querellada.
En fecha 28.05.2019 (f. 100 y 101) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, debidamente firmado y sellado, el oficio N° 28.133-19 librado al Síndico Procurador Municipal del estado Bolivariano de Nueva Esparta como constancia de haber entregado el referido oficio.
En fecha 28.05.2019 (f. 102 y 103) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó, constante de un (1) folio útil debidamente firmado y sellado, oficio N° 28.134-19 librado al Alcalde del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como constancia de haber sido entregado el referido oficio.
En fecha 30.05.2019 (f. 104 al 109) el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito y anexo solicitando se decrete la restitución o el secuestro del inmueble objeto del presente litigio, como medida cautelar a favor de su representado.
Por auto de fecha 04.06.2019 (f. 111 y 112) el Tribunal se pronunció en relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 30.05.2019, negándose lo solicitado al observar que la medida decretada en su oportunidad se ajustaba a lo peticionado por el actor en su libelo y se aclaró que por tratarse el presente juicio de una querella interdictal su procedimiento debía adaptarse al contenido del artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el decreto de las medidas que el juez estime necesarias para asegurar el amparo a la posesión del querellante sólo puede ser acordadas al inicio del juicio, antes de que se ordene el emplazamiento de la parte demandada, lo cual fue cumplido por este Tribunal al ratificar las medidas decretadas en su oportunidad.
En fecha 13.06.2019 (f. 113 y 114) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS.
En fecha 16.07.2019 (f. 115 al 146) la abogado VERÓNICA ENRIQUETA BLANCO FUENTES en su carácter de apoderada del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente autorizada por el Síndico Procurador del Municipio Mariño, presentó escrito de alegatos en defensa del Municipio que representa, conjuntamente con anexos.
En fecha 30.07.2019 (f. 147) compareció la apoderada judicial del Municipio Mariño y mediante diligencia ratificó los alegatos presentados en fecha 16.07.2019.
En fecha 30.07.2019 (f. 148) compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual invoca el principio economía procesal, y solicita al Tribunal considere el escrito que cursa en los folios 178 al 180 de la primera pieza como la contestación de la demanda, el cual da por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Mediante diligencia de fecha 06.08.2019 (f. 149) el apoderado judicial de la parte querellante impugnó las documentales anexas al escrito presentado por la apoderada judicial del Municipio Mariño las cuales corren insertas del folio 117 al 146 por ir en contravención de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugnó las documentales que corren insertas del folio 120 al 126 y del 158 al 161 de la primera pieza, las cuales fueron consignadas por la parte querellada.
En fecha 09.08.2019 (f. 150) compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó escrito de pruebas y anexo a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes (f. 151 al 159).
En fecha 13.08.2019 (f. 160 y 162) compareció la parte querellada debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual invocando el principio de la economía procesal, en virtud de que en la primera pieza del expediente 12.334-18, en los folios 214 al 215 se encuentra el escrito de promoción de pruebas y los anexos en él señalados, solicitó al tribunal que el mencionado escrito lo considere como promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14.08.2019 (f. 163 y 164) el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte querellante, librándose boleta de citación a los ciudadanos WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS, JULIO FLORES, FRANCIS LÓPEZ y RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS (f. 165 al 168).
Por auto de fecha 14.08.2019 (f. 169) el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte querellada.
Por auto de fecha 14.08.2019 (f. 170) se ordenó efectuar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el 30.07.2019 exclusive al 14.08.2019 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido nueve (9) días de despacho.
Por auto de fecha 14.08.2019 (f. 171 al 173) el Tribunal en virtud de que han transcurrido nueve (9) días del lapso de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante dentro de las cuales se encuentra la prueba testimonial, y por cuanto la misma requiere un periodo prudencial a los fines de que se cumpla su evacuación, se extendió prudencialmente el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho a partir del día siguiente al vencimiento del lapso probatorio que contempla el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.06.2019 (f. 174) fue declarado desierto el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, en virtud de que el mencionado ciudadano no compareció a dicho acto.
En fecha 26.09.2019 (f. 175 y 176) siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 por parte del ciudadano RAFAEL JOSÉ BENITEZ GONZALEZ, así como para declarar sobre los particulares formulados.
En fecha 26.09.2019 (f. 177) compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que se llevara a cabo la testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, en virtud de que por causas ajenas a su voluntad no pudo comparecer ante este Juzgado en la fecha y hora fijada.
En fecha 27.09.2019 (f. 178 y 179), siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, así como para declarar sobre los particulares formulados.
Por auto de fecha 30.09.2019 (f. 180) el Tribunal se pronunció en relación a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 26.09.2019, fijando el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a fin de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, rindiera su respectiva declaración.
Por acta de fecha 01.10.2019 (f. 181) fue declarado desierto el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, en virtud de que el testigo, ciudadano JOSE RAMON ROJAS no compareció.
En fecha 01.10.2019 (f. 182 y 183) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS.
En fecha 01.10.2019 (f. 184 y 185) compareció el compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano JULIO FLORES.
En fecha 02.10.2019 (f. 186 y 188) compareció el compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana FRANCIS LÓPEZ, por no poder localizarla en la dirección suministrada para su citación.
En fecha 03.10.2019 (f. 189) fue declarado desierto el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, en virtud de que el testigo, ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO no compareció.
Por auto de fecha 04.10.2019 (f. 190) el Tribunal en virtud de que los actos de evacuación de testigos, ciudadanos WINSTON LUIS CAMPOS BARRIOS y JULIO FLORES coincidían en la misma hora, siendo ambas a las 10:00 a.m., se difirió el acto correspondiente al testigo JULIO FLORES para ese mismo día a las 10:30 a.m.
En fecha 04.10.2019 (f. 191 y 92) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento firmado de forma privada, celebrado en fecha 15.02.2004, así como de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano WISTON LUIS CAMPOS BARRIOS.
En fecha 04.10.2019 (f. 193) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma del informe de Inspección de Propiedad Inmobiliaria elaborado en fecha 07.11.2017, por parte del ciudadano JULIO CESAR FLORES.
Mediante diligencia de fecha 04.10.2019 (f. 194), el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO.
Por auto de fecha 08.10.2019 (f. 195) se fijó el quinto día de despacho a las 10:00 a.m. para que el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO rindiera su respectiva declaración.
En fecha 09.10.2019 (f. 196 y 197) compareció el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, boleta de citación debidamente firmada librada al ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS.
En fecha 14.10.2019 (f. 198 al 201) tuvo lugar el acto para que ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS absolviera las posiciones juradas formuladas por la parte demandante.
Por auto de fecha 15.10.2019 (f. 202), este Tribunal en virtud de que en esa misma fecha coincidía el acto de evacuación de testigo ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO con el acto para que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA absuelva recíprocamente las posiciones juradas, se difirió el acto correspondiente a las posiciones juradas para ese mismo día a las 10:30 a.m.
En fecha 15.10.2019 (f. 203 al 204) tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES MARCANO, así como para declarar sobre los particulares formulados.
En fecha 15.10.2019 (f. 205 al 209) tuvo lugar el acto para que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA absolviera recíprocamente las posiciones juradas formuladas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17.10.2019 (f. 210) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas de los folios 198 al 201 de la segunda pieza del presente expediente, siendo acordadas por auto de fecha 21.10.2019 (f. 211).
En fecha 22.10.2019 (f. 212 al 216) la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 22.10.2019 (f. 217 al 231) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos con sus anexos.
Mediante diligencia de fecha 22.10.2019 (f. 232), el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber recibido las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 21.10.2019.
Por auto de fecha 01.11.2019 (f. 234), el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos contados a partir del día 01.11.2019 exclusive.
Por auto de fecha 06.12.2019 (f. 237) se ordenó cerrar la segunda pieza con un total de 237 folios útiles, en virtud de encontrarse en estado voluminoso.
Tercera Pieza:
Por auto de fecha 06.12.2019 (f. 01) se ordenó abrir la presente pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 237 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 06.12.2019 (f. 02), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 08.01.2020 (f. 03), el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la diligencia suscrita en fecha 06.12.2019 mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado no lo hizo, por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en su escrito libelar presentado en fecha 16.05.2018 (f. 01 al 05, 1era pieza), argumentó lo siguiente:
- que su representado ha venido ocupando desde el año 2004, dos (2) parcelas de terreno, la primera, de carácter privado con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en forma privada, en fecha 15.02.2004, y la segunda, como poseedor legítimo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela como propia ya que la misma es de origen Municipal, así como ha venido poseyendo las bienhechurias sobre él construidas que edificó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas;
- que para mejor entendimiento del presente caso, se describen las dos (2) parcelas de terrenos por ser contiguas y colindantes así: LA PRIMERA PARCELA, de carácter privado que es ocupada por su representado con carácter de arrendatario la cual es el acceso a la segunda parcela de terreno de origen Municipal antes mencionada que se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela aquí descrita. Dicha parcela está constituida por un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una de mayor extensión, propiedad de la familia Campos, en línea recta en forma de una entrada amplia de un pasillo extenso en su forma que mide aproximadamente tres metros de frente (3,00 mts.) por treinta y tres con treinta y tres centímetros de fondo (33,33 mts.), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con casa de Joaquín Campos; Sur: Con terreno y casa que perteneció a Pedro Zabala y luego a Gonzalo Marcano, hoy propiedad de Angelmiro Morales y Luís López; Este: Con fondo de particulares; y Oeste: Su frente con la calle Libertad. LA SEGUNDA PARCELA, que es ocupada por su representado como poseedor legítimo, se encuentra enclavada en la parte posterior de la primera parcela antes identificada y le pertenece al Municipio Santiago Mariño, la cual tiene un área total del Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151 mts2), la cual su representado ha tenido la posesión legítima desde el año 2004 de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela de origen municipal como propia, siendo sus linderos los siguientes: Norte: En dos (2) segmentos: El primero en una línea recta en once con veintitrés metros (11,23 mts.); el segundo en otra línea recta en dos con noventa y tres metros (2,93 mts.). Ambos segmentos con terrenos de la familia Campos; Sur: En una línea recta, con propiedad de Angelmiro Morales y Luís Francisco López; Este: En once con ochenta y tres metros (11,83 mts.), con terrenos de particulares; y Oeste: En dos (2) segmentos: El primero, en una línea recta en seis metros (6,00 mts.); el segundo en otra línea recta en cinco con noventa y tres metros (5,93 mts.), ambos con terrenos de la familia Campos;
- que sobre la segunda parcela antes identificada su representado desde el año 2.009, construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas bienhechurías constituidas por un depósito comercial, con un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados (151,00 mts.2) distribuida de la siguiente manera: un (1) área amplia de depósito, un (1) área de trabajo y descanso, ambas áreas construidas en bloques de concreto, piso de cemento y una amplia área abierta con estructura de hierro y techo de zinc;
- que en dicha bienhechuría se encuentran un conjunto de bienes muebles que su representado utiliza con fines comerciales en la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales en los establecimientos comerciarles de su propiedad como lo son Cachapera La Única I, y Cachapera La Única II, establecimientos dependientes de dicho depósito comercial, constituidos por dos (2) tanques de agua, un (1) hidroneumático, una máquina fabricadora de hielo, una (1) cava cuarto de frío, dos (2) molinos de maíz, una (1) mesa de trabajo y otros enseres de trabajo;
- que desde el 05.10.2017, su representado ha sido perturbado en su legítima posesión por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, quien aprovechándose maliciosamente de ser a su vez arrendatario de su representado de un inmueble contiguo, propiedad igualmente de su representado, y por cuanto sobre dicho inmueble contiguo existe sentencia de desalojo, es por lo que dicho perturbador por esta razón y aprovechándose que el inmueble contiguo arrendado tiene un acceso pero restringido por una puerta de hierro que estaba clausurada y que comunica al inmueble objeto de la presente acción interdictal, de manera clandestina violentó dicha puerta y ha ingresado en múltiples oportunidades a dicho depósito comercial objeto de la presente acción, simulando tener el acceso y la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, efectuando faenas laborales en contra de la voluntad de nuestro representado con un grupo de personas que son sus trabajadores y algunos familiares que laboran regularmente en el inmueble contiguo que le tiene arrendado a su representado donde opera múltiples actividades comerciales como restaurante, venta de arepas, venta de queso, venta de verduras, centro de reuniones sociales, préstamos, entre otros;
- que asimismo, dicho ciudadano perturbador posee un conjunto de carretas ambulantes de venta de cachapas, las cuales introduce en el depósito luego de terminar su faena laboral en las calles de la ciudad de Porlamar;
- que el ciudadano RICARDO CARABALLO desde dicha fecha esta perturbando de manera violenta y grotesca la legítima y pacífica posesión a su representado con actos hostiles por parte de él, sus trabajadores y sus familiares que ofenden constantemente a su representado y lo amenazan dentro de las instalaciones del depósito comercial con actos de amedrentamiento a los fines de tratar de expulsarlo definitivamente de dichas instalaciones para apropiarse indebidamente del inmueble, por lo que su representado agotó todos los canales regulares para recuperar la pacífica y legítima posesión del inmueble arriba identificado donde inclusive el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS y su personal y familiares que accesan al inmueble a realizar faenas laborales sin el consentimiento de su representado y de manera clandestina, reconocieron su irregular proceder y se obligaron a desalojar las instalaciones del depósito comercial, reconociendo públicamente que su representado es su legítimo poseedor;
- que hasta la presente fecha, sigue causando actos formales de perturbación e inclusive han causado daños materiales a la estructura física de las bienhechurías del depósito comercial y tienen el área de descanso de los trabajadores de su representado con candados colocados ilegalmente y con fines fraudulentos por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, que accedió a las mismas violentando las rejas de dichas áreas de descanso.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte el querellado, ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS debidamente asistido por los abogados Eduardo Jiménez Morales y Willian León respectivamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, reprodujo en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 29.06.2018, cursante del folio 178 al 180 de la primera pieza del presente expediente, a través del cual alegó en su defensa lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA desde el año 2004 venga poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y más aún como propietario, el bien objeto de la presente acción;
- que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que haya fomentado a sus propias expensas las bienhechurías que describió en su escrito libelar, en razón que ni es poseedor, ni es propietario del bien descrito y en consecuencia carece de legitimidad para interponer la presente acción;
- que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que el querellante tenga derechos y acciones sobre las bienhechurías y terrenos descritos en su escrito libelar, y que la posesión pacífica la ejerza a través de la explotación con fines comerciales en la actividad de la elaboración de la producción para la venta de cachapas de maíz y jugos naturales;
- que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, que desde el día 05.10.2017, haya perturbado en su legítima posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y que haya violentado de manera clandestina una puerta de hierro clausurada;
- que negaba rechazaba y contradecía por no ser cierto, que haya interrumpido posesión pacífica alguna sobre el terreno que describe en su escrito libelar de Ciento Cincuenta y Un metros cuadrados (151 m2), en todo caso es el actor de la querella quien pretende apropiarse de bienes ajenos alegando una falsa posesión;
- que en consecuencia de ello, impugna los documentos que acompañó el querellante a el escrito libelar;
- que el tribunal que practicó la medida decretada por este Tribunal, le notificó y le impuso del contenido de la medida en el sentido que mientras dure el juicio de interdicto restitutorio por perturbación que sigue en su contra el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, debía a partir de esa fecha abstenerse de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad entre las calles Marcano e Igualdad, frente al comercio REYMAR, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y asimismo, para que se abstuviera de ingresar al referido inmueble mientras dure el juicio;
- que ante tal notificación e imposición, informa a éste Tribunal que por más de dieciocho (18) años viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, posesión ésta que se fundamenta y evidencia en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales que conforman el expediente, tales como el Acta levantada por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el CLAP, ante el llamado que le realizaron los que habitan en el inmueble, toda vez que fueron privados de entrar y salir del inmueble porque le fue colocada a la puerta de acceso al mismo una cerradura por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, y en la referida acta dejan por sentado que los residentes de la vivienda tienen dieciocho (18) años habitando dicho inmueble;
- que de los argumentos que expone en ese escrito y de los documentos por el consignados ante éste Tribunal, se desprende que es un poseedor legítimo del bien inmueble objeto del interdicto restitutorio por perturbación, y que ha sido poseedor desde hace más de dieciocho años, es decir, ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño;
- que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto lo demostrado en autos por la parte querellante solo ha buscado sorprender en su buena fe al Tribunal para que le admitieran la pretensión;
- que en otro orden de ideas, es obligación de la parte querellante de la acción interdictal probar los extremos exigidos en la ley para éste tipo de acción, es decir, debe quedar demostrado no solo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente,
- que en la querella interdictal por presunta perturbación, se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante, cuya posición de poseedor legitimo será objeto de verificación por el Tribunal;
- que al respecto, el artículo 782 del Código Civil Venezolano, consagra con sobrada claridad la finalidad intrínseca de esta acción interdictal, donde el poseedor legítimo perturbado busca que cese la molestia en la posesión, y siendo el caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada;
- que concordando el artículo 782 del Código Civil Venezolano, con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en éste último se establecen los presupuestos procesales para la procedencia de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación;
- que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión;
- que en tal sentido, el artículo 782 del Código Civil se refiere a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve;
- que en todo caso, la parte interesada debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso sería decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto;
- que es impretermitible por lo tanto, la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrase por más de un año en la posesión legítima del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión;
- que por lo anteriormente expuesto, pide al Tribunal declare improcedente la acción interpuesta por la parte actora y que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO. LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, esto con el fin de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, al punto de que su incumplimiento da lugar a la reposición de la causa siempre que el mismo sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas.
Al respecto, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Por su parte, el artículo 206 eiusdem prevé:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De acuerdo al contenido de las normas precedentemente invocadas, se desprende que es una obligación del juez como director del proceso garantizar el derecho a la defensa de las partes, para lo cual en uso de esa potestad podrá aplicar los mecanismos que sean necesarios para defender la integridad del proceso y la validez de cada uno de los actos que se desarrollen dentro del mismo.
De igual manera, nuestra Carta Magna consagra como elementos de rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, los cuales deben prevalecer en todo proceso, de modo que no se puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes de acceder al órgano jurisdiccional con el fin de que su pretensión sea debidamente tramitada y obtener una solución que resuelva la controversia planteada. En tal sentido, cuando en el proceso deje de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y como consecuencia de ello se haya causado indefensión o violación de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, es obligación del juez subsanar tales fallas para garantizar la integridad del proceso.
Determinado lo anterior, se desprende del libelo de demanda que el querellante alega que ha venido ocupando desde el año 2004, dos (2) parcelas de terreno, la primera, de carácter privado con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en forma privada, en fecha 15.02.2004, y la segunda, como poseedor legítimo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela como propia ya que la misma es de origen Municipal, así como ha venido poseyendo las bienhechurias sobre él construidas que edificó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; sin embargo desde el 05.10.2017, ha sido perturbado en su legítima posesión por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, quien aprovechándose de ser a su vez arrendatario de un inmueble contiguo propiedad del querellante, el cual tiene un acceso restringido por una puerta de hierro que estaba clausurada y que comunica al inmueble objeto de la presente acción interdictal, de manera clandestina violentó dicha puerta y ha ingresado en múltiples oportunidades al referido depósito comercial objeto de la presente acción, simulando tener el acceso y la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, efectuando faenas laborales en contra de su voluntad con un grupo de personas que son sus trabajadores y algunos familiares que laboran regularmente en el inmueble contiguo que le tiene arrendado al querellante.
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen varias actuaciones aportadas por la misma parte querellante en las cuales se involucran -además de al querellado- a otras personas como autores de los actos de perturbación que dan origen a la presente demanda y como ocupantes del inmueble objeto del presente juicio. En tal sentido, se pueden mencionar las siguientes:
1) Acta suscita ante la Prefectura del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 79, 1era pieza), de la cual se desprende que el día 05.10.2017 se presentaron ante ese organismo el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA en su carácter de denunciante, los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ AGUILERA, RICARDO JOSE CARABALLO VASQUEZ y JORDIS MANUEL GONZALEZ AGUILERA en su carácter de denunciados así como el ciudadano RICARDO JOSE CAMPOS en su condición de testigo, de la cual se puede evidenciar el acuerdo celebrado entre los referidos ciudadanos, donde los denunciados se comprometen a desalojar el depósito comercial de su poseedor, ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA y cesar en la posesión clandestina de todos los involucrados, haciendo entrega material del bien inmueble objeto de la presente querella.
2) Boleta de citación dirigida a los ciudadanos ASDRUBAL BERMUDEZ, JORDI GONZALEZ y RICARDO CARABALLO (f. 87, 1era pieza) librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, con el objeto de que los referidos ciudadanos comparezcan ante ese despacho el día 14.12.2017, a las 9:00 a.m. en relación a las actas procesales MP-474580-2017 que se instruyen por la comisión de uno de los delitos “Contra la Propiedad”, la cual fue consignada por el apoderado del querellante mediante diligencia de fecha 30.05.2018 (f. 85 y 86, 1era pieza), a los fines de ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación, señalando que denunció al querellado ante las autoridades competentes por su perturbación y violencia en contra de su representado.
3) Informe de Inspección Ocular practicado por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización (f. 160, 1era pieza), en el cual en sus Observaciones se deja constancia que ocupan el inmueble los ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI GONZALEZ y ASDRUBAL BERMUDEZ.
4) Diligencia suscrita en fecha 28.06.2018 (f. 162 y 163, 1era pieza), donde el apoderado judicial de la parte actora señala que el querellado, RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, instigó a otros ciudadanos de nombre PEDRO CARABALLO, JORDI GONZALEZ y ASDRUBAL BERMUDEZ a ingresar de manera clandestina y violenta al inmueble objeto del presente juicio.
Tal como se puede apreciar de las referidas documentales, es evidente que los presuntos actos perturbatorios ejercidos en contra de la posesión del querellante, no sólo han venido siendo atribuidos al hoy querellado, RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, sino también a los ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI GONZALEZ y ASDRUBAL BERMUDEZ, tal como emana de las distintas denuncias que han sido interpuestas ante los organismos competentes, pues de manera repetitiva se señala a estas personas bien como los autores de la posesión clandestina, o como los responsables de los actos de perturbación y violencia en contra del querellante e incluso, como los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio, por lo cual es evidente que los mismos deben intervenir como sujetos pasivos de la presente relación procesal, y en tal sentido la demanda debió ser propuesta no sólo en contra del querellado RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, sino también en contra de los mencionados ciudadanos, pues obviamente las resultas del juicio afectarán sus intereses como ocupantes del inmueble.
En este sentido, se estima conveniente traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000778 de fecha 12.12.2102, expediente 11-680 (caso: Luis Miguel Nunes Mendez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), el cual ha sido ratificado en fallos posteriores, donde se estableció la obligación del juez de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, a saber:
“…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Tal como emerge del extracto copiado, el juez está facultado para realizar un análisis de los términos subjetivos de la litis de acuerdo a lo planteado en la demanda, para así definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, y en caso de advertir que no todos los integrantes del mismo han intervenido o han sido llamados al juicio, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, deberá integrar de oficio la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo, se estableció que con el objeto de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso sólo será acordada si los terceros llamados al proceso expresamente lo solicitan.
Conforme al criterio emitido por la Sala, el cual acoge y comparte quien aquí decide, resulta forzoso concluir que en el presente caso nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario integrado no sólo por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, sino también por los ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI GONZALEZ y ASDRUBAL BERMUDEZ, pues –se insiste- estas son las personas que el mismo querellante ha señalado ante los distintos organismos como los autores de la posesión ilegal, como los responsables de los actos de perturbación y violencia en su contra, e incluso, como los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio, y en tal sentido los mismos deben ser llamados al juicio para que de ésta manera se conforme válidamente la relación jurídico procesal. Es por ello que, siendo una obligación del juez defender la integridad del proceso y la validez de cada uno de sus actos, este Tribunal en acatamiento al criterio antes enunciado, procede a ordenar de oficio su integración con el fin de que los ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI GONZALEZ y ASDRUBAL BERMUDEZ comparezcan dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, y ejerzan sus defensas y aleguen lo que estimen pertinente sobre la presente demanda y en especial, sobre la reposición de la causa o continuación de la misma.
Cabe destacar, que de acuerdo a lo señalado por la Sala, el llamado que se efectúa mediante el presente fallo no da lugar a la reposición de la causa de manera autómata, pues dependiendo de la postura que asuman los mencionados ciudadanos, el Tribunal resolverá lo concerniente a la continuación de la presente causa la cual se encuentra en etapa de sentencia, o en su defecto –en caso de ser solicitado-, sobre la reposición de la misma. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena llamar al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso, a los ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI MANUEL GONZALEZ AGUILERA y ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.340.659, V-25.898.219, V-24.626.419, con el fin de que ejerzan sus defensas y aleguen lo que estimen pertinente sobre la presente demanda y en especial, sobre la reposición o continuación de la misma, para lo cual se les concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga.
SEGUNDO: Se advierte que dependiendo de la postura que asuman los referidos ciudadanos, se procederá a resolver lo concerniente sobre la continuación de la presente causa la cual se encuentra en etapa de sentencia, o en su defecto –en caso de ser solicitado-, sobre la reposición de la misma. Y así se decide.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (16.01.2020), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/rpl/aq
Exp. Nº 12.334-18.
Sentencia Interlocutoria.-
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