REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DIONVILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.2010, bajo el Nº 6, Tomo 32-A, representada por su Presidente ciudadano GIAN PAOLO IMOLA, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-84.609.657, y con domicilio procesal en la calle Amador Hernández con Avenida 4 de Mayo, Centro Empresarial Campanario, planta alta, oficina Nº7, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO ROJAS SALAZARy HUMBERTO MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.701 y 149.263, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONTAC CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.08.2016, bajo el Nº 26, Tomo 82-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 408415682, representada por su apoderada judicial, abogado NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.255.242, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio Punto Empresarial, 2do piso, oficina Nº 21, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.943.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
ASUNTO: Nº 12.436-19

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano GIAN PAOLO IMOLA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DIONVILLA, C.A., debidamente asistido de abogado, en contra de la sociedad mercantil CONTAC CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.,anteriormente identificados.
En fecha 08.08.2019 (f. 32) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 09.08.2019 (f. 32 vto.).
Por auto de fecha 14.08.2019 (f. 33 y 34), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil CONTAC CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 23.09.2019 (f.35) el ciudadano GIAN PAOLO IMOLA, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DIONILLA C.A., asistido por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, consignó copia fotostática de la presente demanda y de su auto de admisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 23.09.2019 (f. 36 al 39), la parte demandante, debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogado ROBERTO ROJAS SALZAR y HUMBERTO MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.701 y 149.263, respectivamente.
En fecha 25.09.2019 (f. 40), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 02.10.2019 (f. 41), el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber puesto a la disposición del ciudadano Alguacil los recursos necesarios para proceder a la citación de la parte demandada, a objeto de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02.10.2019 (f. 42) compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia que el apoderado de la parte actora había puesto a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de la citación de la parte demandada, quedando en venir a buscarlo el día 09.10.2019 para realizar el respectivo traslado.
En fecha 10.10.2019 (f. 43 y 44) compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación y compulsa debidamente firmado por la ciudadana NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTAC CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.
En fecha 05.11.2019 (f. 45 al 102) fue presentado escrito de contestación a la demanda y anexos por la abogado NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTAC CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.
Por auto de fecha 11.11.2019 (f. 104) se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 19.11.2019 (f. 105) tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, haciéndose presente únicamente el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien a fin de ampliar lo expresado en forma oral consignó escrito contentivo de los alegatos constante de tres (3) folios útiles, el cual se ordenó agregara los autos. Asimismo, el Tribunal le aclaró a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reservaba el lapso de los tres (3) días para dictar por auto separado los límites de la controversia.
En fecha 22.11.2019 (f.109 al 11) el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia en la presente causa, y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 28.11.2019 (f. 112), el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03.12.2019 (f. 115), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05.12.2019 (f. 116) se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día viernes 10.01.2020, a las 10:00, para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa y se le aclaró a las partes que si en la oportunidad fijada por algún motivo no hubiere despacho en este Tribunal, la referida audiencia se realizaría al primer día de despacho siguiente al 10.12.2020.
En fecha 10.017.2020 (f.117 al 123) se llevó a cabo la Audiencia de Oral y finalizada la misma se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo completo, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, el ciudadano GIAN PAOLO IMOLA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DIONVILLA, C.A. debidamente asistido por el abogado Roberto Rojas Salazar, alegó lo siguiente:
-que en fecha 19.05.2017, según consta de contratación de arrendamiento autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 49, Tomo 71, Folios 158 al 164, su representada sociedad mercantil DIONVILLA C.A., celebró contratación de arrendamiento de local comercial con la sociedad mercantil CONTAC CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., representada en esa oportunidad por su Presidente RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN, cuya sociedad mercantil en concepto de arrendataria ya bajo el Régimen del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Nº 929 de fecha 24.04.2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23.05.2014, en la cual su representada dio en arrendamiento a la arrendataria el local comercial identificado con el Nº 13, primer piso del Edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 34,59 m2, con baño privado y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: oficina Nº 15; Sur: oficina Nº 11, Este: oficina Nº 14, de por medio pasillo de circulación, hall de ascensor, ducto de basura y cuarto lavadero, y Oeste: fachada oeste del edificio, propiedad de su representada según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23.05.2011, bajo el N° 2.011.27, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.28, correspondiente al Libro Folio Real del año 2011;
- que la duración del arrendamiento se estableció en un año, desde el 05.04.2017, con las demás disposiciones que constan en dicha contratación;
-que posteriormente, mediante documento privado, la arrendataria representada por la ciudadana NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA, con el carácter de apoderada de la arrendataria y debidamente facultada para ello, las partes convinieron en celebrar renovación de la relación de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con duración de un año a partir del 05.04.2018 hasta el día 05.04.2019, fecha esta última, a partir de la cual las partes no celebraron nueva contratación de arrendamiento, por lo que, en principio y si hubiere lugar a ello, comenzaba a transcurrir el lapso de la prórroga legal arrendaticia;
-que en esta última contratación convencional, el monto del canon de arrendamiento mensual se estableció con fundamento en el artículo 32, ordinal 1 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Vigente, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), que la arrendataria se obligó a pagar y debía depositar en la cuenta bancaria de la arrendadora allí determinada;
-que la arrendataria dio en calidad de depósito garantía de las obligaciones asumidas la cantidad total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00) de conformidad con dicho decreto;
-que es necesario aclarar, que esta contracción de arrendamiento tiene por objeto un inmueble destinado a “oficina”, según consta de documento de condominio del edificio Punto Empresarial, pero que las partes contratantes de común y explícito acuerdo destinaron a local comercial, como se lee en la contrataciones de arrendamiento celebradas entre las mismas, con expresa indicación de regir las disposiciones del Decreto-Ley 2014, que regula el arrendamiento de locales destinados al uso comercial como ocurre en el presente caso, donde la arrendataria desarrolla actividades comerciales propias de su objeto comercial, además, dando así cumplimiento a lo pactado en la cláusula Primera de la última contratación privada de arrendamiento donde las partes determinaron que el inmueble sería utilizado para fines comerciales relacionados con el objeto social de la arrendataria;
-que para la fecha de instauración de la presente demanda de desalojo, independientemente del transcurso o no de la prórroga legal arrendaticia, la identificada arrendataria ha incumplido su obligación principal contractual y legal de pagar oportunamente las mensualidades o cánones de arrendamiento en la forma contractualmente pactada, esto es, por mensualidades vencidas el primer día de cada mes, mediante depósito o transferencia en la cuenta corriente bancaria en el Banco Mercantil de la arrendadora allí determinada,
-que la determinada insolvencia vigente desde el 15.04.2018 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, dieciséis (16) cánones de arrendamiento insolutos, así determinados: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019;
-que en todo caso, la arrendataria ha incurrido al menos en falta de pago por lo menos de dos (2) pensiones o cánones de arrendamiento;
- que el artículo 40 eiusdem, establece las causales de desalojo de locales destinados al uso comercial, entre las cuales está: “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento;
- que debido a las consideraciones antes expuestas, acudía en nombre de su representada a demandar a la sociedad mercantil CONTAC CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., el desalojo del inmueble destinado a uso comercial antes determinado, debido a la falta de pago de las pensiones o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte, la abogada NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegando lo siguiente:
Hechos admitidos con limitaciones:
- admite que su representada la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica y pública bajo la figura de arrendataria tal como lo indican los contratos de arrendamiento correspondientes a las fechas 15.04.2016 al 15.04.2017, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 1, Tomo 45, folios 2 al 8, de fecha 14.04.2016, la renovación de contrato, de fecha 05.04.2017 al 05.04.2018, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva esparta, inserto bajo el Nº 49, Tomo 71, folios 158 al 164, de fecha 23.03.2017 y la renovación del contrato con fecha 05.04.2018 al 05.04.2019, según documento privado firmado para la fecha entre las partes, una oficina identificada con el Nº 13 señalada como local comercial objeto de esta litis, ubicada en el primer piso del Edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, aclarando con estoque los contratos realizados son tres (3) y no dos (2) como lo señala la parte actora en su escrito de demandada;
- que reconoce el tercer contrato o renovación del mismo, que se realizó por documento privado válido para el periodo 05.04.2018 al 05.04.2019, en el cual reconoce su firma, puesto que para ese acto fue su persona quien actuó en representación de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.;
- admite que su representada, luego de finalizar la fecha del tercer contrato de arrendamiento, no celebró nueva contratación, esto debido a que el señor GIAN PAOLO IMOLA, representante legal de la sociedad mercantil DIONVILLA, C.A., parte actora en el presente proceso, luego de haber acordado verbalmente y a su conveniencia con el señor RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN hacerle el pago de la anualidad de un cuarto contrato de periodo 2019-2020 en divisa extranjera, poniendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de 40$ para un total de 480$ anuales, solicitud a la que accedió con el fin de no perder la relación arrendaticia y continuar ocupando de manera pacífica la oficina señalada como local comercial, nunca contactó para finiquitar la forma de pago, para dar los datos de la cuenta a la cual se realizaría la transferencia y renovar formalmente el contrato de arrendamiento, no se manifestó a través de ningún medio, ni teléfono, whatsapp, ni correo electrónico, ni a través de su corredora inmobiliaria la ciudadana DAYANA GUERRERO, con quien se ha sostenido la relación arrendaticia desde el inicio de los contratos;
- que nunca ha sido un problema para la sociedad mercantil que representa, el pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de que en esta oportunidad se tuvo que solicitar financiamiento externo para poder cubrir tales exigencias, sólo para no perder la relación arrendaticia, por lo cual se presume la mala fe del demandante, ya que solo debía contactar al señor RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN para darle el número de cuenta donde sería realizada la transferencia, acto que nunca realizó, dejando ver su verdadera intención de que su mandante no lograra pagar los cánones de arrendamiento para obtener causales justificadas que dieran pie al inicio de este proceso judicial, y por el contrario, el señor RAUL SANOJA intentó comunicarse con él en varias oportunidades sin éxito, haciéndole con esto imposible la renovación de un cuarto contrato;
- admite que su representada para la realización del tercer contrato de arrendamiento dio en calidad de depósito garantía de las obligaciones asumidas, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), que luego de la reconversión monetaria del 25.08.2018, quedo en OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00);
- admite que su representada ha incumplido su obligación principal de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento pactados tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales vigente, del tercer contrato de arrendamiento, sin embargo en el mes de marzo de 2019 antes de finalizar el periodo del arrendamiento, el aire acondicionado de la oficina número 13 señalada en este acto como local comercial se dañó, siendo que es una obligación del arrendador reparar y hacer el mantenimiento al aire acondicionado de dicha oficina, ya que así lo acordaron;
- que el señor GIAN PAOLO IMOLA le solicitó al señor SANOJA que lo reparara, que de la factura de la reparación se descontaría los meses necesarios hasta quedar solvente con la misma, siendo el monto de la factura CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), quedando entendido con esto el pago de los meses adeudados;
- que en el tercer documento privado de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento fijo mensual la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00) que luego de la reconversión monetaria del 25.08.2018 quedó en CUARENTA BOLÍVARES (BS. 40,00).
Hechos negados:
- negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., deba desalojar y hacer entrega inmediata de la oficina destinada como local comercial, puesto que no ha habido en ningún momento una petición previa del demandante de que no renovaría el contrato o que estarían haciendo uso de la prórroga legal, por el contrario ya había pautado de palabra las nuevas condiciones para el nuevo contrato donde se hizo la solicitud del nuevo canon de arrendamiento en divisa extranjera, donde el señor SANOJA se vio forzado a acceder a tal petición a pesar de estar consciente de que no era favorable para su mandante por las exigencias de la parte actora, lo cual fue con la esperanza de seguir ocupando el inmueble ya que allí no sólo es el domicilio principal de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., sino que también es de donde depende la subsistencia de las diez (10) familias trabajadoras que hacen vida en el inmueble y que están inscritas en el Seguro Social Venezolano;
- que es necesario resaltar que la empresa está al día con los pagos de los servicios públicos y gastos comunes en general (condominio) tal como lo establece el artículo 37 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, lo cual es indicativo de la solvencia en las obligaciones indicadas en los contratos realizados entre las partes;
- negó, rechazó y contradijo que la que la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., deba pagar costas, costos y gastos que genere este proceso judicial, por cuanto no ha sido iniciado a instancia de su representada y no se ha dado causa para ello, puesto que el que ha actuado con dolo es el demandante, siendo que a pesar de que hubo un retraso en el pago de los cánones se saldó la deuda con el pago de la factura de la reparación del aire acondicionado, de igual manera no se realizó el pago convenido para la renovación de contrato del periodo 2019 -2020 a causa del demandante, debido a que luego de haber exigido un canon exagerado y en divisa extrajera no se contactó para suministrar sus datos de cuenta bancaria, y por si fuera poco, luego de haber iniciado este proceso judicial, en fecha 11.10.2019 se comunica con su persona el apoderado judicial del señor GIAN PAOLO IMOLA, el abogado ROBERTO SALAZAR para informarle que el demandante está solicitando de forma retroactiva desde Mayo del presente año realizar un nuevo contrato con las siguientes condiciones: 180$ de canon de arrendamiento por mes, que, hasta la fecha de la llamada según ellos suman 7 meses, siendo un total de 1.260$,más tres (3) meses de depósito equivalentes a 450$ más 15$ correspondiente al monto solicitado en el juicio más 500$ de honorarios de abogado por concepto de este proceso judicial, para un total solicitado por la parte actora de 2.225$;
- que está demás señalar que es absolutamente absurda esta petición, la cual está fuera de toda proporción y abuso por parte del demandante, razones por las cuales quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, puesto que es el demandante quien ha actuado de mala fe causando con esto un proceso judicial innecesario, ya que el señor GIAN PAOLO IMOLA solo debía ponerse en contacto con el señor RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN, representante legal de su mandante para conversar sobre sus intenciones de desalojo y de no renovación de un cuarto contrato;
- que ha recibido expresas instrucciones de su mandante y por mandato de Ley para contestar como formalmente lo hace a la sociedad mercantil DONVILLA, C.A., para que convenga o así lo declare este Tribunal, una prórroga prudencial para el desalojo del inmueble, tomando en cuenta los lapsos de tiempo que deben transcurrir para lograr encontrar disponible otra oficina donde se pueda reubicar el domicilio principal de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., tanto jurídica como físicamente, teniendo en cuenta el traslado de bienes, personas y equipos, sin que la actividad comercial deje de funcionar;
- para que convenga o así lo declare este Tribunal, el procedimiento adecuado y expedito si así fuere necesario para realizar el pago establecido como canon de arrendamiento debido, según lo establecido en el contrato privado para el periodo 05.04.2018 al 05.04.2019, por el cual se está solicitando el valor de a demanda, tomando en cuenta la factura sobre la reparación del aire acondicionado, la cual el demandante asumió como parte de pago de cánones de arrendamiento;
- para que convenga o así declare las costas, costos y gastos que genere el presente proceso calculados prudencialmente por este digno Tribunal, a cargo del demandante tomando en cuenta el innecesario procedimiento al cual están sujetos en este acto;
- para que este Tribunal declare en su decisión o convenga el demandante, el pago y reconocimiento de la factura que recientemente se produjo como resultado de la compra de un breaker de energía eléctrica y su instalación de fecha 01.11.2019, luego del robo que hicieran el día 29.10.2019 al cuarto de breakers principal del edificio donde se encuentra ubicada la oficina arrendada objeto hoy de este proceso y aprovechando que por fin se ha logrado la comunicación con el señor GIAN PAOLO IMOLA, a través de su apoderado judicial el abogado ROBERTO SALAZAR, indicó que compraron el breaker y le proporcionaran la factura para ser reconocida en el proceso judicial, dicha factura es por el concepto de compra e instalación de breaker 2x60, por la cantidad de Bs. 1.285.000,00.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia simple del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil DIONVILLA C.A.,(f. 6 al 12), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21.06.2010, bajo el Nº 6, Tomo 32-A, de la cual se extrae que sus accionistas son los ciudadanos PATRICIA HORMAZABAL SCHILLING y ERICK JUAN ERNESTO HORMAZABAL SCHILLING; que el domicilio de la compañía será en la población de Altagracia, Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier ciudad del país o del exterior; que su objeto principal es la realización de todo tipo de compra-venta de bienes muebles e inmuebles, administración de condominios, representaciones de franquicias, contratos de suministro, compra y venta de acciones, gerencia de proyectos de construcciones civiles, importación, exportación, distribución y venta de todo tipo de artículos relacionado con el ramo inmobiliario; que la duración de la compañía será de 50 años contados a partir de su inscripción en el registro; que el capital es de Bs. 100.000,00 representado en 10.000 acciones de Bs. 10,00 cada una, de las cuales la ciudadana PATRICIA HORMAZABAL SCHILLING suscribió 5.000 acciones y el ciudadano ERICK JUAN ERNESTO HORMAZABAL SCHILLING suscribió 5.000 acciones; que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Gerente, los cuales podrán ser socios o no y podrán actuar conjunta o separadamente, habiendo sido designado como Presidente el ciudadano GIAN PAOLO IMOLA y como Gerente la ciudadana TATIANA MINGUETTI.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta Constitutiva, y en especial la personalidad jurídica de la parte demandante así como las facultades del ciudadano GIAN PAOLO IMOLA para representar a dicha empresa.
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento (f. 13 al 19), suscrito entre la sociedad mercantil DIONVILLA C.A., representada para ese acto por su Presidente, ciudadano GIAN PAOLO IMOLA en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. representada por su Presidente, ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMANen su condición de arrendataria, debidamente autenticado en fecha 19.05.2017, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 49, Tomo 71, Folios 158 al 164, mediante el cual se pactó –entre otros aspectos- que la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 13, situado en el primer piso del Edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de construcción de 34,59 m2y consta de un baño privado, siendo sus linderos: Norte: oficina Nº 15; Sur: oficina Nº 11, Este: oficina Nº 14 de por medio pasillo de circulación, hall de ascensor, ducto de basura y cuarto lavadero, y Oeste: fachada oeste del edificio; que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 05.04.2017 y vencido el mismo comenzaría de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año; que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), el cual debía ser pagado el primer día de cada mes, mediante depósitos o transferencias en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050124571124024522 a nombre de DIONVILLA C.A.; que el inmueble objeto del contrato sería destinado únicamente y exclusivamente como oficina dedicada al ramo inmobiliario.
El anterior documento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil DIONVILLA, C.A., representada para ese acto por su Presidente, ciudadano GIAN PAOLO IMOLA y la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., representada por su Presidente RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN suscribieron en fecha 19.05.2017 el referido contrato de arrendamiento en los términos y condiciones allí señalados.
3) Copia simple del documento de propiedad (f. 20 al 24), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23.05.2011, bajo el Nº 2.011.27, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.28, correspondiente al Libro Folio Real del año 2011, del cual se desprende que las ciudadanas GABRIELA CAROLINA ROMERO de DE ANTONIO y ELEONOR CRISTINA CARRILLO ALGERNON dieron en venta a la sociedad mercantil DIONVILLA, C.A. el inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nº 13, situada en el primer piso del edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 34,59 m2, y consta de un baño privado, siendo sus linderos: Norte: oficina Nº 15; Sur: oficina Nº 11, Este: oficina Nº 14 de por medio pasillo de circulación, hall de ascensor, ducto de basura y cuarto lavadero, y Oeste: fachada oeste del edificio.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la demandante, sociedad mercantil DIONVILLA, C.A. es la propietaria del referido inmueble, objeto del presente juicio.
4) Original del documento privado de renovación del contrato de arrendamiento (f. 25 y 26), del cual se desprende que la sociedad mercantil DIONVILLA C.A., representada para ese acto por su Presidente, ciudadano GIAN PAOLO IMOLA en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. representada en ese acto por la abogado NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA (apoderada),en su condición de arrendataria,convinieron en renovar el contrato de arrendamiento que tienen celebrado sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 13, situado en el primer piso del edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 34,59 m2, y en ese sentido pactaron que la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria el referido inmueble, el cual sería utilizado para fines comerciales relacionados con el objeto social de la arrendataria; que el lapso de duración sería de un año, contado a partir del 05.04.2018 hasta el 05.04.2019; que el canon de arrendamiento mensual fijado era la cantidad de Bs. 4.000.000,00, los cuales se obligaba a pagar la arrendataria por mensualidades vencidas mediante depósitos o transferencias a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050124571124024522 a nombre de DIONVILLA C.A.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la parte demandada reconoció expresamente haber suscrito el mismo, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil DIONVILLA C.A., representada por su Presidente, ciudadano GIAN PAOLO IMOLA en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. representada por la abogado NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA, en su condición de arrendataria, suscribieron el referido documento de renovación del contrato de arrendamiento que habían suscrito en fecha 19.05.2017, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta.
5) Copia certificada del instrumento poder (f. 27 al 31) debidamente autenticado en fecha 13.06.2017, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 13, Tomo 41, Folios 38 al 40, mediante el cual el ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., le confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a la abogado NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.943.
El anterior documento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la condición que ostenta la referida profesional del derecho como apoderada judicial de la parte demandada.

• En la Etapa Probatoria:
6) Promovió y ratifico el documento constitutivo de su representada, sociedad de comercio DIONVILLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21.06.2010, bajo el Nº 6, Tomo 32-A.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 1) de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
7) Promovió y ratificó los tres (3) contratos de arrendamiento celebrados entre su representada y lasociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., contrato éste autenticado en fecha 19.05.2017, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 49, Tomo 71, Folios 158 al 164, y renovaciones posteriores, siendo la última la celebrada en fecha 05.04.2018, la cual fue incumplida por la demandada.
Las anteriores documentales, en lo que respecta al contrato de arrendamiento de fecha 19.05.2017 y a la primera renovación que abarcaba desde el día 05.04.2018 hasta el 05.04.2019, consta que ya fueron objeto de valoración al ser analizadas en los numerales2) y 4) de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre las mismas. En lo que respecta a la segunda renovación del referido contrato, celebrada en fecha 05.04.2018, el Tribunal emitirá juicio sobre la misma al valorar las pruebas aportadas por la parte demandada.
8) Promueve y ratifica la admisión clara, firme y explícitamente existente por parte de la demandada de la relación arrendaticia existente entre las partes, lo cual consta en el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda.
9) Promueve y ratifica el reconocimiento que hizo la demandada en su escrito de contestación, específicamente en el Capítulo I, a toda la documentación de naturaleza privada y autenticada emanada de las partes.
10) Promueve y ratifica lo expresado por la parte demandada en el punto Quinto del Capítulo I del escrito de contestación a la demandada, cuando en forma expresa admite que su representada no cumplió su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al tercer contrato celebrado entre las partes.
11) Promueve la cláusula Décima del contrato de arrendamiento en la cual se señala textualmente que la arrendadora no asume ninguna obligación que no esté pactada de manera expresa en el contrato, y que las modificaciones a ese convenio sólo serán válidas cuando sean acordadas por escrito entre las partes, por lo cual niega que su representada tenga que cancelar facturas producidas por la demandada ya que jamás las partes contratantes acordaron pagar mensualidades de arrendamiento mediante compensación por pagos por concepto de conservación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado y otros, ya que de haberlo hecho, esto debía constar por escrito de acuerdo a la referida cláusula, por lo cual su representada no está obligada a cancelar a la parte demandada ninguna factura por pagos que en el supuesto negado hubiere hecho la demandada.
12) Promueve y ratifica el que su representada le conceda prórroga legal del contrato de arrendamiento a la parte demandada, ya que para tener derecho a tal prórroga, es un requisito indispensable estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y la representante de la demandada admitió de forma expresa el incumplimiento, por lo cual su representada no está obligada a conceder prórroga legal alguna a la arrendataria.
13) Promueve y ratifica el documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva esparta, en fecha 23.05.2011, bajo el Nº 2.011.27, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.28 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011, con el cual se demuestra que su representada es la legítima propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 3) de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.

PARTE DEMANDADA:
• Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
1) Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. (f. 50 al 57), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.08.2016, bajo el Nº 26, Tomo 82-A, de la cual se extrae que sus accionistas son los ciudadanos LISBET URDANETA de PINTO y CARLOS ALBERTO PINTO; que el domicilio de la compañía será en la Avenida Bolívar, edificio Punto Empresarial, piso 1, oficina 13 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, pudiendo establecer oficinas, sucursales o agencias en cualquier otra parte del país o en el exterior; que la duración de la compañía será de 50 años contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil; que su objeto principal es el servicio especializado en marketing directo y concertación de visitas comerciales, captación de nuevos clientes, reactivación de clientes antiguos y campañas de información comercial para empresas en general y e-comerce, entre otras; que el capital es de Bs. 20.000.000,00 representado en 20.000.000 de acciones nominativas no convertibles al portador de Bs. 1,00 cada una, de las cuales la socia LISBET URDANETA de PINTO suscribió y pagó 19.990.000acciones y el socio CARLOS ALBERTO PINTO suscribió y pagó 10.000 acciones; que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice Presidente, los cuales deberán actuar conjuntamente, habiendo sido designada como Presidente la ciudadana LISBET URDANETA de PINTO y como Vicepresidente el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta Constitutiva y en especial la personalidad jurídica de la parte demandada.
2) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. (f. 59 al 66), celebrada en fecha 26.11.2016 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.08.2016, bajo el Nº 24, Tomo 124-A, de la cual se desprende que los socios LISBET URDANETA de PINTO y CARLOS ALBERTO PINTO vendieron la totalidad de las acciones al ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN, quedando el mismo como único accionista de la empresa y cuya administración estaría a cargo de un Presidente, habiendo sido designado para dicho cargo el ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el carácter y las facultades del ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN para representar a dicha empresa y para otorgar poderes en nombre de su representada.
3) Copia simple del instrumento poder (f. 67 al 69), autenticado fecha 13.06.2017 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Espata, bajo el Nº 13, Tomo 41, Folios 38 al 40, mediante el cual el ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., le confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a la abogado NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.943.
El anterior documento ya fue objeto de valoración al ser analizado en el numeral 5) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre el mismo.
4) Copia simple del contrato de arrendamiento (f. 70 al 76), suscrito entre la sociedad mercantil DIONVILLA C.A., representada para ese acto por su Presidente, ciudadano GIAN PAOLO IMOLA en su carácter de arrendadora y la ciudadana LISBET COROMOTO URDANETA de PINTO en su condición de arrendataria, debidamente autenticado en fecha 14.04.2016, ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Tomo 45, Folio 2 al 8, mediante el cual se pactó –entre otros aspectos- que la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 13, situado en el primer piso del Edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de construcción de 34,59 m2y consta de un baño privado, siendo sus linderos: Norte: oficina Nº 15; Sur: oficina Nº 11, Este: oficina Nº 14 de por medio pasillo de circulación, hall de ascensor, ducto de basura y cuarto lavadero, y Oeste: fachada oeste del edificio; que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15.04.2016 y vencido el mismo comenzaría de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año; que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), el cual debía ser pagado el primer día de cada mes, mediante depósitos o transferencias en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050124571124024522 a nombre de DIONVILLA C.A.; que el inmueble objeto del contrato sería destinado únicamente y exclusivamente como oficina dedicada al ramo inmobiliario.
El anterior documento si bien se refiere al mismo inmueble cuyo desalojo aquí se demanda no fue suscrito por la parte demandada sino por un tercero ajeno al presente juicio como lo es la ciudadana LISBET COROMOTO URDANETA de PINTO, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.
5) Copia simple del contrato de arrendamiento (f. f. 77 al 83), suscrito entre la sociedad mercantil DIONVILLA C.A., representada para ese acto por su Presidente, ciudadano GIAN PAOLO IMOLA en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. representada en ese acto por su Presidente, ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN, en su condición de arrendataria, debidamente autenticado en fecha 19.05.2017, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 49, Tomo 71, Folio 158 al 164, mediante el cual se pactó –entre otros aspectos- que la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 13, situado en el primer piso del Edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de construcción de 34,59 m2 y consta de un baño privado, siendo sus linderos: Norte: oficina Nº 15; Sur: oficina Nº 11, Este: oficina Nº 14 de por medio pasillo de circulación, hall de ascensor, ducto de basura y cuarto lavadero, y Oeste: fachada oeste del edificio; que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 05.04.2017 y vencido el mismo comenzaría de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año; que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), el cual debía ser pagado el primer día de cada mes, mediante depósitos o transferencias en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050124571124024522 a nombre de DIONVILLA C.A.; que el inmueble objeto del contrato sería destinado únicamente y exclusivamente como oficina dedicada al ramo inmobiliario.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
6) Copia simple del documento privado de renovación del contrato de arrendamiento (f. 84 y 85), del cual se desprende que la sociedad mercantil DIONVILLA C.A., representada para ese acto por su Presidente, ciudadano GIAN PAOLO IMOLA en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. representada en ese acto por la abogado NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA (apoderada), en su condición de arrendataria, convinieron en renovar el contrato de arrendamiento que tienen celebrado sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 13, situado en el primer piso del edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 34,59 m2, y en ese sentido pactaron que la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria el referido inmueble, el cual sería utilizado para fines comerciales relacionados con el objeto social de la arrendataria; que el lapso de duración sería de un año, contado a partir del 05.04.2018 hasta el 05.04.2019; que el canon de arrendamiento mensual fijado era la cantidad de Bs. 4.000.000,00, los cuales se obligaba a pagar la arrendataria por mensualidades vencidas mediante depósitos o transferencias a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050124571124024522 a nombre de DIONVILLA C.A.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
7) Copia simple del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil DIONVILLA C.A. (f. 86 al 92), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21.06.2010, bajo el Nº 6, Tomo 32-A, de la cual se extrae que sus accionistas son los ciudadanos PATRICIA HORMAZABAL SCHILLING y ERICK JUAN ERNESTO HORMAZABAL SCHILLING; que el domicilio de la compañía será en la población de Altagracia, Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier ciudad del país o del exterior; que su objeto principal es la realización de todo tipo de compra- de bienes muebles e inmuebles, administración de condominios, representaciones de franquicias, contratos de suministro, compra y venta de acciones, gerencia de proyectos de construcciones civiles, importación, exportación, distribución y venta de todo tipo de artículos relacionado con el ramo inmobiliario; que la duración de la compañía será de 50 años contados a partir de su inscripción en el registro; que el capital es de Bs. 100.000,00 representado en 10.000 acciones de Bs. 10,00 cada una, de las cuales la ciudadana PATRICIA HORMAZABAL SCHILLING suscribió 5.000 acciones y el ciudadano ERICK JUAN ERNESTO HORMAZABAL SCHILLING suscribió 5.000 acciones; que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Gerente, los cuales podrán ser socios o no y podrán actuar conjunta o separadamente, habiendo sido designado como Presidente el ciudadano GIAN PAOLO IMOLA y como Gerente la ciudadana TATIANA MINGUETTI.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 1) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
8) Copia simple de la factura de pago de reparación de aire acondicionado (f. 94), emitida en fecha 18.03.2019, por el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, identificada con el Nº 0170, por un monto total de Bs. 100.000,00 a nombre de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.
A la anterior documental no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto al emanar de un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Listado de trabajadores activos de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. (f. 94), impreso del portal de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
10)Copia simple de la factura de compra e instalación de Breaker 2 x 60 (f. 95), emitida en fecha 01.11.2019, por el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR HERRERA, identificada con el Nº 0092, por un monto total de Bs. 1.285.000,00 a nombre de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.
A la anterior documental no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto al emanar de un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), cédula de identidad y carnet del Inpreabogado de la ciudadana NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA (f. 96).
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
12) Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN (f. 97).
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
13) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN (f. 98).
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
14) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. (f. 99).
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
15) Copia de la cédula de identidad del ciudadano GIAN PAOLO IMOLA (f. 100).
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
16) Copia del pasaporte italiano del ciudadano GIAN PAOLO IMOLA(f. 101).
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
17) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil DIONVILLA, C.A. (f. 102).
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.

• En la Etapa Probatoria:
Se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
LA ACCION DE DESALOJO
La acción incoada es el DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dieciséis (16) meses, determinados así: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, a razón de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales, los cuales a raíz del proceso de reconversión monetaria decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el 20.08.2018, equivalen actualmente a la cantidad de Cuarenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 40,00); del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 13, primer piso del Edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 34,59 m2, con baño privado y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: oficina Nº 15; Sur: oficina Nº 11, Este: oficina Nº 14, de por medio pasillo de circulación, hall de ascensor, ducto de basura y cuarto lavadero, y Oeste: fachada oeste del edificio; habiéndose fundamentado la misma en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. …”

En ese sentido, su procedencia se encuentra supeditada a la prueba de: 1) la existencia de una relación arrendaticia y 2) el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
En cuanto al primer requisito, el mismo queda claramente evidenciado ya que ambas partes son contestes en admitir que les une una relación arrendaticia sobre el referido inmueble, siendo el último contrato suscrito la renovación de arrendamiento efectuada mediante documento privado cuyo original se anexó al libelo marcado con la letra “D” (folios 25 y 26) y el cual la parte demandada expresamente reconoció haber suscrito e igualmente consignó en copia simple junto con el escrito de contestación a la demanda, en el cual pactaron que la arrendadora (demandante) daba en arrendamiento a la arrendataria (demandada) el inmueble antes identificado, el cual sería utilizado para fines comerciales relacionados con el objeto social de la arrendataria; que el lapso de duración sería de un año, contado a partir del 05.04.2018 hasta el 05.04.2019; que el canon de arrendamiento mensual fijado era la cantidad de Bs. 4.000.000,00, los cuales se obligaba a pagar la arrendataria por mensualidades vencidas mediante depósitos o transferencias a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050124571124024522 a nombre de DIONVILLA C.A.
En tal sentido ambas partes coinciden en que ese fue el último contrato celebrado, en el cual –tal como se mencionó- se pactó que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales, actualmente Cuarenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 40,00), el cual comenzó a regir a partir del día 05.04.2018, y que una vez finalizado el mismo no se celebró nueva contratación.
En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, al haber alegado la parte actora la falta de pago, se produjo una inversión de la carga de la prueba, debiendo en consecuencia la demandada demostrar su solvencia y concentrar sus pruebas en ese aspecto.
Así se ha pronunciado Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000292, dictada en fecha 03.05.2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cualrespecto a los hechos negativos y su prueba, se estableció lo siguiente:
De acuerdo con el análisis efectuado precedentemente, es concluyente afirmar que el demandante, quien invoca la falta de pago por parte de la demandada según se determinó en las tres primeras denuncias contenidas en el escrito de formalización, pretende, a su vez, demostrar esa falta de pago.
Tal alegato, patentiza un hecho negativo absoluto, de imposible demostración por parte del demandante.
En ese caso, acontece una inversión de la carga de la prueba en la persona de la demandada y, en consecuencia, es ésta última quien debe probar su materialización o el hecho extintivo de la obligación, no obstante que en el sub iudice la accionada incurrió en confesión ficta por lo que igualmente debía demostrar tal pago.
Al respecto, la Sala de casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció:
“…La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
‘...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...’”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina ‘…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)…’”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra invocado al sub iudice, esta Sala concluye en que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en el análisis de las denuncias analizadas en el primer capítulo y declarado por esta sede casacional al resolverlas, el ad quem erró al desconocer que correspondía a la accionada demostrar el pago, por efecto de la confesión en la que incurrió y, asimismo, por tratarse de un hecho negativo de imposible demostración (probatio diabólica) para quien lo afirma, en este caso, el demandante es quien alega el impago.

De acuerdo al extracto parcialmente copiado, si bien al actor le corresponde probar los hechos constitutivos, entendiéndose por éstos aquellos que crean o generan un derecho a su favor, en el caso de los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, la carga de la prueba se traslada al demandado, ya que ocurre una inversión de la carga de la prueba en su persona y por lo tanto deberá probar su materialización o el hecho extintivo de la obligación. En tal sentido, cuando el actor alega un hecho negativo, es decir, la negación de haber recibido una prestación, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
En el presente caso, la actora alegó como fundamento de su pretensión, que la parte demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dieciséis (16) meses que abarcan desde el mes de abril de 2018 hasta el mes de julio de 2019, por lo cual, de acuerdo al criterio antes enunciado, ante le negativa de la actora de haber recibido el pago de dichos cánones, ocurrió una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandada demostrar que efectivamente cumplió con su obligación de pagar los cánones que se demandan como insolutos o que en su defecto existió algún hecho extintivo de la misma.
Ahora bien, consta que la parte demandada expresamente admite en su contestación que ha incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes al último contrato de arrendamiento, alegando como justificación de su incumplimiento que en el mes de marzo de 2019 antes de finalizar el periodo del arrendamiento, el aire acondicionado del local comercial objeto de esta demanda se dañó, y que el señor GIAN PAOLO IMOLA le solicitó al señor SANOJA que lo reparara, y que de la factura de la reparación se descontarían los meses necesarios hasta quedar solvente con la misma, habiendo sido el monto de dicha factura la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), quedando entendido con esto el pago de los meses adeudados; por lo cual el punto discordante queda centrado en el supuesto efecto liberatorio que -según alega la parte demandada- se generó con el pago de la factura por la reparación de dicho aire acondicionado.
Con relación al pago, el mismo se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, el cual es voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, es esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación, sin embargo, el pago debe ser íntegro y oportuno, es decir, la contraprestación entregada como pago debe ser satisfactorio en cuanto a la cantidad y tempestivo en relación al marco temporal en que se hace. En los casos del pago de alquiler, constituye el pago oportuno el único medio de liberación.
Asimismo, en los contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento, las partes definen la regularidad del pago, siendo que en el caso de autos la modalidad convenida en el contrato fue el pago del canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, de manera tal que el pago con efectos liberatorios debía hacerse mes a mes, tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato arrendamiento suscrito entre las partes, así:

“TERCERA: De mutuo acuerdo entre las partes hemos fijado como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), suma esta que “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas el primer día de cada mes, mediante depósitos o transferencias en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050124571124024522, a nombre de DIONVILLA C.A., de conformidad con el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos formulados por la parte demandada, si bien la misma admitió de manera expresa haber incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento pactados, los cuales –se insiste- abarcan desde el mes de abril de 2018 hasta el mes de julio de 2019, pretendió justificar su incumplimiento en el hecho de haber pagado en el mes de marzo de 2019 el monto correspondiente a la reparación del aire acondicionado del local comercial que ocupa como arrendataria, alegando al respecto que el representante legal de la arrendadora, ciudadano GIAN PAOLO IMOLA le solicitó que lo reparara, y que de la factura de la reparación se descontarían los meses necesarios hasta quedar solvente con la misma, habiendo sido el monto de dicha factura la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por lo cual –en su decir- se cumplió con el pago de los meses adeudados; sin embargo, a pesar de lo alegado por la parte demandada no consta en el expediente que la periodicidad acordada en la cláusula tercera del contrato haya sido derogada o relajada de común acuerdo entre las partes, lo cual debía realizarse de manera escrita a tenor de lo previsto en la cláusula Décima del referido contrato de arrendamiento en la cual textualmente se señala lo siguiente:

“DECIMA: “LA ARRENDADORA” no asume ninguna obligación que no esté pactada de manera expresa en el presente contrato. Las modificaciones a este convenio sólo serán válidas cuando sean acordadas por escrito entre las partes…” (Negritas del Tribunal).

De acuerdo a lo estipulado entre las partes, cualquier modificación al contrato suscrito debía efectuarse de manera escrita, por lo cual, si la arrendadora supuestamente autorizó a la arrendataria a realizar la reparación del aire acondicionado para luego ser compensado con los cánones adeudados, la misma debía constar por escrito, sin embargo, en el presente caso tal circunstancia no fue demostrada por la parte demandada durante la etapa probatoria, con el fin de desvirtuar el incumplimiento de su obligación, ni mucho menos fue demostrado el supuesto pago realizado para la reparación del aire acondicionado ya que a la factura aportada por ésta no se le otorgó valor alguno al no haber sido ratificada en la oportunidad correspondiente, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio. Aunado a lo anterior, cabe destacar que el supuesto pago de la reparación del aire acondicionado –según señala la demandada- fue efectuado en el mes de marzo de 2019, y el primer mes de insolvencia se inició en abril de 2018, es decir, que cuando se realizó el supuesto pago del aire ya se adeudaban diez meses del canon de arrendamiento.
De acuerdo a lo antes señalado, resulta evidente que la arrendataria -hoy demandada- no logró enervar los hechos alegados por la actora, concretamente los referidos a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril de 2018 hasta el mes de julio 2019, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, en primer lugar “Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (...), y segundo lugar, Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” siendo incumplida esta obligación por parte de la arrendataria, sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.
Por lo tanto, en vista de que la parte accionada no probó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, es evidente que incurrió en la falta de pago alegada como fundamento de la presente demanda y por consiguiente, la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil DIONVILLA C.A. basada en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe ser declarada procedente y en consecuencia, la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. debe hacer entrega del inmueble arrendado a su arrendadora, sociedad mercantil DIONVILLA C.A., libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. Y así se decide.
Por último, cabe aclarar que si bien el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se refiere a una oficina, las partes expresamente pactaron que el uso del mismo sería destinado a un local comercial, sin que la parte demandada haya objetado de alguna manera tal circunstancia, sino que por el contrario admite que dicha oficina identificada con el Nº 13 fue señalada como el local comercial objeto de esta litis, y por lo tanto resultan aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil DIONVILLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.2010, bajo el Nº 6, Tomo 32-A, en contra de la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.08.2016, bajo el Nº 26, Tomo 82-A.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A. hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 13, primer piso del Edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 34,59 m2, con baño privado y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: oficina Nº 15; Sur: oficina Nº 11, Este: oficina Nº 14, de por medio pasillo de circulación, hall de ascensor, ducto de basura y cuarto lavadero, y Oeste: fachada oeste del edificio, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, a la sociedad mercantil DIONVILLA C.A., ya identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PINA LOPEZ.


Nota: En esta misma fecha (15.01.2020), siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PINA LOPEZ.



CFP/RPL/ygg.
Exp. N° 12.436-1.
Sentencia Definitiva.-