REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “DIONVILLA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.06.2010, bajo el Nº 6, Tomo 32-A, representada por su Presidente, ciudadano GIAN PAOLO IMOLA, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-84.609.657, y con domicilio procesal en la calle Amador Hernández con Avenida 4 de Mayo, Centro Empresarial Campanario, planta alta, oficina Nº 7, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y HUMBERTO MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.701 y 149.263 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CONTAC CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.08.2016, bajo el Nº 26, Tomo 82-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta y Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 408415682, representada por su apoderada judicial, abogada NEREIDA LISBETH GONZÁLEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.255.242, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio Punto Empresarial, 2do piso, oficina Nº 21, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.943.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
ASUNTO: Nº 12.436-19.
AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy, viernes 10 de enero del año 2020, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; se anunció el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal, constituyéndose el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez Temporal Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, la Secretaria Titular Abg. RAIDA PINA LOPEZ y el Alguacil Titular, ciudadano TRINO ESPINOZA SALGADO. La juez ordena al alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informada que en el despacho se encuentra presente únicamente el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “DIONVILLA, C.A.”. El Tribunal deja constancia que la parte demandada sociedad mercantil “CONTAC CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida por ningún medio técnico de reproducción o grabación conforme lo dispone la parte final del artículo 872 del referido Código, por cuanto el Tribunal no se encuentra dotado con los equipos necesarios para tal fin. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, a fin de que realice su exposición oral, y expone: “Hago valer a favor de mi representada todo lo alegado en el libelo de la demanda, asimismo, ratifico toda la documentación acompañada con el mismo, a saber: 1) Acta Constitutiva de la empresa DONVILLA, C.A., con lo cual se demuestra su personalidad jurídica; 2) El documento de propiedad del local N° 13, donde consta que la referida empresa es la propietaria del mismo, y por tanto, goza de todo los derechos para contratar en su nombre; 3) Los contratos de arrendamientos celebrados entre mi representada y la parte demandada, a saber: El de fecha 29.08.2016, autenticado por ante la Notaría de Pampatar; el de fecha 19.05.2017, autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar y el de fecha 05.04.2018, con vencimiento el 05.04.2019, documento éste privado pero que fue reconocido expresamente por la apoderada de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. En esa oportunidad, la representante ya dicha admite que su representada no canceló ninguna mensualidad desde la fecha en que se celebró dicho contrato hasta la fecha en que se introdujo ésta demanda, lo que indica estuvo dieciséis (16) cánones de arrendamiento sin cancelar; y el requisito establecido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para personas jurídicas exige como mínimo dos (2) cuotas de retraso de pago. La parte demandada en su escrito de contestación alega que tienen derecho a una prórroga legal siendo requisito indispensable para gozar de ese derecho que esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que como ya se dijo ésta sobradamente incumplido el contrato que dio lugar a éste juicio de desalojo. De la misma manera, la representante legal de la demandada trae a colación el que se le cancele cierta cantidad de dinero por la reparación del aire acondicionado del local propiedad de mi representada, así como por la reposición del breaker de electricidad de dicho local que al parecer había sido objeto de un robo, alegando que hubo un acuerdo entre las partes para tales hechos, lo cual niego en todas sus partes; y para tal efecto, traigo a colación la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05.04.2018 que expresamente señala “que el arrendador no reconocerá ningún hecho que no aparezca determinado en el contrato de arrendamiento, y en el caso, de reconocerlo esto debe ser acordado entre las partes por escrito”, lo cual nunca se acordó porque en ningún momento se trato ese tema”. Es todo”. Concluida la exposición de la parte actora, el Tribunal deja constancia que no existen pruebas que practicar en la presente audiencia oral en lo que respecta a la parte actora por ser la única que asistió al acto, tal como lo contempla el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sólo a los fines de facilitar la realización de la presente audiencia donde se debe dictar la parte dispositiva del fallo, el Tribunal pasa a enunciar todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en su oportunidad, iniciando con las promovidas por la parte actora tanto en el libelo de demanda, como aquellas promovidas y admitidas en el lapso probatorio, siendo éstas: 1) Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.”, (f. 6 al 12), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 21.06.2010, bajo el Nº 6, Tomo 32-A.; 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento (f. 13 al 19), suscrito entre la sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.” y la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, debidamente autenticado en fecha 19.05.2017, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 49, Tomo 71, Folios 158 al 164; 3) Copia simple del documento de propiedad (f. 20 al 24), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.05.2011, bajo el Nº 2.011.27, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.28, correspondiente al Libro Folio Real del año 2011; 4) Original del documento privado de renovación del contrato de arrendamiento (f. 25 y 26), suscrito por la sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.” y la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”; 5) Copia certificada del instrumento poder (f. 27 al 31) debidamente autenticado en fecha 13.06.2017, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 13, Tomo 41, Folios 38 al 40, mediante el cual el ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, le confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a la abogado NEREIDA LISBETH GONZÁLEZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.943. Acto seguido el Tribunal pasa a enunciar las pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, ya que en la oportunidad probatoria correspondiente no promovió prueba alguna, siendo éstas: 1) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, (f. 50 al 57), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.08.2016, bajo el Nº 26, Tomo 82-A; 2) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, (f. 59 al 66), celebrada en fecha 26.11.2016 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.08.2016, bajo el Nº 24, Tomo 124-A; 3) Copia simple del instrumento poder (f. 67 al 69) autenticado fecha 13.06.2017 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Espata, bajo el Nº 13, Tomo 41, Folios 38 al 40, mediante el cual el ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, le confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a la abogada NEREIDA LISBETH GONZÁLEZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.943; 4) Copia simple del contrato de arrendamiento (f. 70 al 76), suscrito entre la sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.” y la ciudadana LISBET COROMOTO URDANETA de PINTO, debidamente autenticado en fecha 14.04.2016, ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Tomo 45, Folios 2 al 8; 5) Copia simple del contrato de arrendamiento (f. f. 77 al 83), suscrito entre la sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.”, y la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, debidamente autenticado en fecha 19.05.2017, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 49, Tomo 71, Folios 158 al 164; 6) Copia simple del documento privado de renovación del contrato de arrendamiento (f. 84 y 85), suscrito por la sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.” y la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”; 7) Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.”, (f. 86 al 92), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.06.2010, bajo el Nº 6, Tomo 32-A; 8) Copia simple de la factura de pago de reparación de aire acondicionado (f. 93), emitida en fecha 18.03.2019, por el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, identificada con el Nº 0170, por un monto total de Bs. 100.000,00 a nombre de la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”; 9) Listado de trabajadores activos de la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.” (f. 94), impreso del portal de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 10) Copia simple de la factura de compra e instalación de Breaker 2 x 60 (f. 95), emitida en fecha 01.11.2019, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR HERRERA, identificada con el Nº 0092, por un monto total de Bs. 1.285.000,00 a nombre de la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”; 11) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), cédula de identidad y carnet del Inpreabogado de la ciudadana NEREIDA LISBETH GONZALEZ PALMA (f. 96); 12) Copia de la cédula identidad del ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN (f. 97); 13) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RAUL ALBERTO SANOJA CASTROMAN (f. 98); 14) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.” (f. 99); 15) Copia de la cédula de identidad del ciudadano GIAN PAOLO IMOLA (f. 100); 16) Copia del pasaporte italiano del ciudadano GIAN PAOLO IMOLA (f. 101); 17) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “DIONVILLA, C.A.” (f. 102)”. Enunciadas como han sido las anteriores pruebas, se da por concluida la presente audiencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la juez se retira por un lapso de treinta (30) minutos, vencidos los cuales se procederá a dictar la dispositiva del fallo en la presente causa, debiendo la parte actora permanecer en la sala de audiencias.
Vencido el tiempo anteriormente indicado, se reanuda la presente audiencia oral y se procede a dictar la parte dispositiva del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
La acción incoada es el DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dieciséis (16) meses, que incluyen desde el mes de abril de 2018 hasta el mes julio de 2019, del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 13, primer piso del Edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; habiéndose fundamentado la misma en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, por lo cual, su procedencia se encuentra supeditada a la prueba de: 1) la existencia de una relación arrendaticia y 2) el incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
En cuanto al primer requisito, el mismo queda claramente evidenciado ya que ambas partes son contestes en admitir que les une una relación arrendaticia sobre el mencionado inmueble, siendo el último contrato suscrito la renovación de arrendamiento efectuada mediante documento privado cuyo original cursa a los folios 25 y 26 del presente expediente, y el cual la parte demandada expresamente reconoció haber suscrito, donde se pactó que el lapso de duración sería de un año, contado a partir del 05.04.2018 hasta el 05.04.2019 y que el canon de arrendamiento mensual fijado era la cantidad de Bs. 4.000.000,00, (actualmente Bs.S 40,00), los cuales se obligaba a pagar la arrendataria por mensualidades vencidas mediante depósitos o transferencias a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050124571124024522 a nombre de la sociedad mercantil DIONVILLA C.A.
En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, al haber alegado la parte actora la falta de pago, se produjo una inversión de la carga de la prueba, debiendo en consecuencia la demandada demostrar su solvencia y concentrar sus pruebas en ese aspecto.
Ahora bien, consta que la parte demandada expresamente admite en su contestación que ha incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes al último contrato de arrendamiento, sin embargo, alega como justificación de su incumplimiento que en el mes de marzo de 2019, antes de finalizar el periodo del arrendamiento, el aire acondicionado del local comercial objeto de ésta demanda se dañó, y que el señor GIAN PAOLO IMOLA le solicitó al señor SANOJA que lo reparara, y que de la factura de la reparación se descontarían los meses necesarios hasta quedar solvente con la misma, habiendo sido el monto de dicha factura la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); por lo cual el punto discordante queda centrado en el supuesto efecto liberatorio que -según alega la parte demandada- se generó con el pago de la factura por la reparación de dicho aire acondicionado.
Como es sabido, el pago se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, el cual es voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, es esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación, sin embargo, el mismo debe ser íntegro y oportuno, es decir, la contraprestación entregada como pago debe ser satisfactoria en cuanto a la cantidad y tempestiva en relación al marco temporal en que se hace. En los casos del pago de alquiler, el pago oportuno constituye el único medio de liberación, habiendo convenido las partes en la cláusula tercera del contrato que el pago del canon de arrendamiento se realizaría por “mensualidades vencidas”, de manera tal que el pago con efectos liberatorios debía hacerse mes a mes, sin que conste fehacientemente del expediente que tal periodicidad haya sido derogada o relajada por escrito o verbalmente de común acuerdo entre las partes como alega la demandada, por lo cual al no haber demostrado ésta que hubo una modificación de lo acordado en el contrato respecto al pago de los cánones de arrendamiento, y mucho menos haber probado el supuesto pago realizado por la reparación del aire acondicionado ya que la factura aportada por tal concepto no fue ratificada en la oportunidad correspondiente, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, resulta evidente que la arrendataria -hoy demandada- no logró enervar los hechos alegados por la actora, concretamente los referidos a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril de 2018 hasta el mes de julio 2019, incumpliendo de ésta manera lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece dentro de las obligaciones del arrendatario el pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, siendo evidente que incurrió en la falta de pago alegada como fundamento de la presente demanda y por consiguiente, la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.” basada en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe ser declarada procedente y en consecuencia, la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.” debe hacer entrega del inmueble arrendado a su arrendadora sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.”, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. Y así se decide.
Por último, cabe aclarar que si bien el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se refiere a una oficina, las partes expresamente pactaron que el uso del mismo sería destinado a un local comercial, sin que la parte demandada haya objetado de alguna manera tal circunstancia, sino que por el contrario admite que dicha oficina identificada con el Nº 13 fue señalada como el local comercial objeto de esta litis, y por lo tanto resultan aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.06.2010, bajo el Nº 6, Tomo 32-A, en contra de la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.08.2016, bajo el Nº 26, Tomo 82-A.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.” hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 13, primer piso del Edificio Punto Empresarial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de 34,59 m2, con baño privado y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: oficina Nº 15; Sur: oficina Nº 11, Este: oficina Nº 14, de por medio pasillo de circulación, hall de ascensor, ducto de basura y cuarto lavadero, y Oeste: fachada oeste del edificio, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, a la sociedad mercantil “DIONVILLA C.A.”, ya identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil “CONTACT CENTER DIGITAL GLOBAL SERVICE, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: SE ADVIERTE que el fallo completo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/nv.-
Exp. N° 12.436-19.
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