REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de enero de 2020
208º y 160º

Visto el escrito de RECONVENCION propuesto por la ciudadana IRAIDA ABIGAIL DEVIER LOPEZ, parte demandada en este proceso, asistida por la abogada CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, con Inpreabogado Nº 33.646, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara en su contra la ciudadana DIANITT COROMOTO BRICEÑO, el Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Igualmente, el artículo 366 eiusdem, dispone:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Del contenido de las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende, en primer lugar, la posibilidad del demandado de intentar la reconvención en la oportunidad de dar contestación a la demanda , y en segundo lugar, la facultad que posee el Juez de declararla inadmisible, si no se verifican los supuestos concurrentes de admisibilidad que deben cumplirse, a saber: 1) la competencia del Tribunal por la materia, en relación a las cuestiones que se pretenden ventilar en la reconvención, y 2) que el procedimiento por el cual deba tramitarse sea compatible con el de la acción principal, puesto que de otra forma, resultaría imposible seguir un solo trámite por ambas acciones.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la acción principal corresponde a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana DIANITT COROMOTO BRICEÑO contra la ciudadana IRAIDA ABIGAIL DEVIER LOPEZ, el cual fue admitido por el procedimiento ordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo observa el Tribunal que en el referido escrito la demandada-reconviniente pretende la restitución de la porción de terreno objeto de la presente controversia, entre otros, el cual se ventila por el procedimiento especial previsto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos procedimiento visiblemente incompatibles entre sí, por lo que mal podría esta Sentenciadora admitir la misma, en razón de la prohibición legal que ha señalado el legislador patrio en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de no poder acumularse en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Así se resuelve.-
Por otra parte, se observa que en dicho escrito la parte demandada, reconviene a la demandante y a los ciudadanos ALI JOSE CASTILLO MARCANO y YOLIMAR DEVIER BRICEÑO, siendo éstos ciudadanos terceros ajenos al juicio principal.
En tal sentido, es menester señalar que constituye presupuesto de admisibilidad de la reconvención la conexión subjetiva, es decir, la identidad de sujetos. El demandado solo puede ir contra el actor, adquiriendo en la reconvención la condición de accionante, denominado demandado reconviniente, y el actor del juicio principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, de tal forma que una parte y otra parte tienen en el proceso doble legitimidad o personería, la de actor y la de demandado, originada por la reconvención, siendo evidente que no puede proponerse la reconvención contra una persona diferente, ya que ello está regulado por la tercería o en su defecto deberá proponerse demanda autónoma.
A este respecto observa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en decisión de fecha 14 de junio del 2005, señaló en relación a la no admisibilidad de una reconvención contra quien no es parte en el proceso, lo siguiente:
“…tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra el dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus limites ínter subjetivos entre estos dos sujetos procesales si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamarse por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio ex control difuso de la constitución y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia. Cuando el Juez de la recurrida procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo quebrantó normas de orden publico y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho defensa y del debido proceso y ello hace nacer para la sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado nuestro)

Analizado lo anterior, se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en todo caso debió llamarla a la causa por la vía de tercería tal y como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dicha reconvención resulta Inadmisible en tales términos. Así se resuelve.-
Así las cosas, y en razón de lo anteriormente expuesto, que ésta Juzgadora declara INADMISIBLE la reconvención planteada en el presente proceso, y como consecuencia de lo decidido, siendo que la presente causa fue declinada su competencia en razón de la cuantía por la Reconvención propuesta; que este Tribunal ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO, a los fines de que siga conociendo la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO. EL...

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SECRETARIO,



Abg. FELIX VILLARROEL.

Expediente N° 25.730
AVC/fv/mcf.-