REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Enero del 2020.-
209° y 160°


Vistas las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 24.967, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A., todos estos plenamente identificados en autos y vista la revisión efectuada al presente expediente, se observa que:

• Mediante escrito de fecha 03/12/2019, el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, solicita la Nulidad Absoluta del dictamen pericial, alegando que la exposición realizada por el experto en fecha 25/10/2019, al momento de su juramentación ante este Juzgado, omitió señalar el lugar en donde se practicarían las diligencias pertinentes con el dictamen pericial, impidiendo a su representación judicial como a la representación judicial de la parte actora reconvenida, estar presente en las practicas de las diligencias, realizar observaciones y controlar los mecanismos utilizados por el experto.

Así las cosas este Tribunal, considera oportuno indicar lo que establece el Articulo 466 del Código de Procedimiento Civil: “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 28/05/2010, Exp. N° 2009-000119, se desprende:
… omisis….
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 463, 464 y 466 ibidem, todos por falta de aplicación, con la argumentación siguiente:
“…Nuestra representada ha puesto de relieve a todo lo largo del presente juicio, que constituyó un motivo que inficiona la validez y eficacia probatoria de la experticia promovida por la parte actora, para establecer el valor de los inmuebles objeto de las ventas cuya simulación pretende, el hecho de que los expertos incumplieron con la obligación formal y trascendente que impone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de señalar, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, “el día hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias”,
Como se observa, la recurrida resta toda trascendencia a la formalidad en el citado artículo 466, desviando el propósito del precepto, cuando llega a ofrecer como razón para su punto de vista el que “...los expertos solicitaron por escrito el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, de cinco días, lapso en que se podía presumir se llevarían a cabo dichas diligencias” pero, es claro que una cosa es el lapso para efectuar la experticia que debe el juez controlar, y otra el dejar constancia en los autos de cuándo y dónde se iniciarán las diligencias.
El planteamiento de nuestra mandante tiene el carácter de una reclamación con un claro fundamento legal, pues la falta del cumplimiento de un requisito la validez formal de la prueba de experticia como el dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que produce la invalidez de la prueba por irregularidad en su formación, es decir, por la violación de una regla formal expresa que regula el establecimiento de la prueba de experticia, que debió llevar el juzgador a desechar la prueba y no tomarla en cuenta para su decisión.
La indicada norma, contrariamente a lo que ha apreciado la recurrida, no debe verse con la ligereza de suponer que por su precepto se ha abierto a medias para las partes una posibilidad de hacer algunas meras observaciones de la prueba, sin más, y menos aún, puede pensarse que, en tal virtud, no ha de otorgarse gran importancia al estricto cumplimiento de los extremos legales de forma que dicha norma contiene.
Por el contrario, se trata de una importante disposición por la que se ha querido asegurar a las partes el control de la prueba de experticia, que sirve para desarrollar en el proceso con respecto a la experticia la norma constitucional dispuesta en el artículo 49 de la Carta Magna, según el cual “...toda persona tiene de derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”.
…omissis…
Es con fundamento en la doctrina expuesta, y por las razones que previamente hemos invocado, que, con expreso apoyo en lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 466 eiusdem, como norma que regula el establecimiento de la prueba de experticia, cuyo precepto fue abiertamente desconocido por la recurrida a través de una serie de argumentos inaplicables que le llevaron a permitirse una patente violación de dicha norma y entrar a apreciar y valorar la irregular prueba de experticia de los inmuebles a que se viene haciendo referencia, infracción que tiene lugar por falta de aplicación o infracción en sentido estricto, desde luego que mal podía dejar de aplicar la norma en referencia, tal como si la misma no existiera.
Del mismo modo y por las mismas razones, resultaron desconocidas las disposiciones de los artículos 463 y 464 del mismo Código, pues con aquel proceder del juzgador, quedó cerrada toda ocasión para mi mandante de hacer las observaciones a la experticia, en forma tal que dichas observaciones precedieran al informe de experticia, y no como pretende la recurrida, que dichas observaciones fuesen posteriores.
La infracción que acabamos de denunciar tuvo incidencia directa en lo dispositivo del fallo pues el juzgador se valió de la prueba de experticia en comento para considerar vil el precio de la venta de los inmuebles cuya simulación se solicitó, considerando esa calificación del precio como uno de los elementos determinantes para que procediera la declaratoria de simulación…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, con base en que al momento de analizar la experticia promovida por la parte actora le restó importancia a las citadas normas, pues no verificó que la mencionada experticia, se practicó incumpliendo ciertos requisitos formales exigidos por la ley, lo cual produce como consecuencia la irregularidad de la prueba en su formación.
Los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.
“…Artículo 464.- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen”.
“…Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”
La Sala considera pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de constatar lo denunciado por el formalizante:
“…El motivo de la impugnación obedeció a que los expertos no dieron cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a esta Alzada establecer si el incumplimiento de dicha formalidad acarrea la nulidad del acto, pues un principio indiscutible en materia de nulidades es que son de derecho estricto, lo que significa que solo pueden ser declaradas en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, por mandato del artículo 206 ejusdem; y al respecto, observa esta Alzada que no existe una norma expresa ni en el código adjetivo civil, ni en el sustantivo, norma legal que prevea la nulidad de la experticia por la omisión motivo de la impugnación, pues el artículo 1.425 del Código Civil alude sólo a la falta de motivación como requisito para restarle toda validez a la experticia, pero no la anula por la falta de la constancia aludida, tampoco lo hace el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo relativo a la experticia, ergo, se hace necesario determinar si dicha omisión constituye una formalidad esencial para su validez, y al respecto, considera esta jurisdiscente, que el hecho de que los expertos no hayan hecho constar en el expediente el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias, no vicia la experticia de nulidad, o le quita validez, por cuanto los expertos solicitaron por escrito el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, de cinco días, lapso en que se podía presumir se llevarían a cabo dichas diligencias, pudiendo haber solicitado la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer las observaciones de ser ese su fin, y no utilizarlo como medio de impugnación cuando éste no está así previsto en la ley, ya que una vez evacuada la experticia, el acto alcanzó el fin perseguido, y la reposición de la causa sería inútil, así como injusta resultaría la desestimación de la experticia por tal omisión, toda vez, que como ya se señaló la ley no lo prevé como causal de nulidad o invalidez, sino que el legislador en todo caso apela a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero. OPT N° 10, pág. 89, al cual se acoge esta Alzada como fundamento en el presente caso. Así se decide.
Pasa entonces, esta Alzada al análisis y valoración de la experticia, así: Consta en el expediente que los expertos consignaron el informe avalúo de los inmuebles solicitados por la parte promovente, consta así mismo, que en cada uno de ellos, los expertos establecieron el objeto de los avalúos con una descripción detallada de los inmuebles por sus características intrínsecas, así como de las características de la zona y facilidades. Utilizando en la metodología veinte referenciales del Registro Público, para compra y venta de terrenos similares con respecto a la ubicación de los inmuebles objeto de los avalúos, las cuales constan a los folios 330, 331, 332, 357, 358 y 359 del expediente, es decir, motivando pormenorizadamente las conclusiones finales en cuanto al valor de los inmuebles para la fecha de las ventas cuestionadas, razón por la cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a esta sentenciadora que tratándose de peritos especializados en la materia objeto de la experticia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia utilizados para el establecimiento del valor de los inmuebles, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio a los montos establecidos y concluidos por los expertos. Así se decide…”.
De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la experticia referida al avalúo de los inmuebles objeto de la acción de simulación, estableció que el demandado impugnó el informe practicado por los expertos, con fundamento en el hecho de que no se cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en el que hace alusión a que hay que fijar día, hora y lugar, para dar comienzo a las diligencias, considerando que tal incumplimiento no viciaba de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantivo y adjetivo, ya que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle validez a la experticia es la falta de motivación.
En consecuencia, dado que la experticia cumplió el fin para lo cual fue evacuada y aunado a ello los expertos por escrito solicitaron el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, correspondiente a cinco (5) días, de manera pues “…que la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer la observación de ser ese su fin y no utilizarlo como medio de impugnación cuando este no esta así previsto en la ley…”.
Por tanto, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se observa que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues debía verificar: 1) que se cumpliera con la experticia cuya evacuación se había solicitado; 2) que se cumpliera el fin para el cual había sido evacuada y 3) si procedía o no la impugnación interpuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, lo cual fue analizado por el juez, y así se decide.

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que según el criterio de la Sala la Nulidad de la experticia por la omisión advertida, no esta establecida en la Ley, pudiendo ser corregida tal omisión en el tiempo que requerido para la presentación del informe de Experticia. Por lo que este Tribunal, acogiendo al criterio de la Sala, de conformidad con el 321 del Código de Procedimiento civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de la experticia, solicitada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO.

Abg. FELIX VILLARROEL.
EXPEDIENTE N° 24.967.
AVC/FV/mary