REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 21 de enero de 2020
208° y 160°

Visto el escrito de Oposición a las pruebas presentado en su oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, abogada JEANNETTE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.186, en el expediente Nº 25.695, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE MATRIMONIO, interpusiera el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN contra la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, identificados en autos, este Tribunal pasa decidir dicha oposición en los siguientes términos:
Con relación a la oposición a la admisión de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Para el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, ...
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Igualmente, el artículo 382 ejusdem, expresa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De la norma anterior se extrae, que nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo que el objeto de la prueba influya en la decisión. Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil.
En ese sentido, este Tribunal trae a colación sentencia de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-3-2007, que estableció lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…”

De igual manera, es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 433, el cual expresa textualmente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (Vid. Sentencia N° 01151 del 24.9.02).
En este orden de ideas, la Sala constitucional ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.

Expuesto todo lo anterior, este Tribunal en sintonía con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa en cuanto a lo expresado en el punto “Preliminar” del referido escrito, relativo al merito favorable de los autos, que advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la promoción y el hacer valer el mérito de autos de forma genérica no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual su valoración se hará en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se precisa.-
Por otra parte, también la parte demandada se opone a la admisión de la sentencia Nº 1682, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 15-7-2005, porque de acuerdo con la doctrina más calificada, el derecho no se prueba porque éste se presume conocido por el Juez, y además porque el contenido de las decisiones judiciales se presume conocido igualmente por el juez, pues la jurisprudencia ha hecho incluir a éstas decisiones dentro del ámbito de lo que se conoce como los hechos notorios judiciales.
A este respecto, en cuanto a la admisión de la mencionada sentencia Nº 1682, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal le aclara a la parte demandada que la citada sentencia no será apreciado como medio probatorio, ya que no constituye prueba alguna, sino que en todo caso, servirá como una orientación jurídica para ilustrar al Tribunal en su análisis judicial. Así se precisa.-
En relación a la oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de pruebas, con el objeto de probar la no ejecución de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21-12-1987, ya que dicha prueba lo que pretende es que se exija al mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia, que envíe información existente en el expediente que contiene el juicio de divorcio de los ciudadanos ROSALBA LEONOR PATIÑO y ALEJANDRO CABRERA MASSO, el cual ha terminado, y que por vía de consecuencia, dicha información puede ser consignada ante este Tribunal mediante copias certificadas.
Con respecto a esta prueba de informes, el apoderado judicial de la parte actora, promueve la prueba de informes de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 433…A) Con el objeto de demostrar la no ejecución de la sentencia..solicito de este Tribunal se sirva solicitar copia certificada del expediente Nº 87-16179...y que reposa en los archivos judiciales de ese tribunal” (omissis)
Este Tribunal en sintonía con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, considera que esta prueba no debe ser admitida, ya que lo solicitado corresponde a un juicio terminado, y dicho documento pudo perfectamente ser consignado en copia certificada, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada; por otra parte, visto que consta al expediente en los folios que van del 168 al 200, ambos inclusive, que la parte demandada consignó copia certificada del referido documento, expedida por la Coordinación Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 87-16179, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio de Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano ALEJANDRO CABRERA MASSO contra la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, copia ésta que corresponde a la prueba solicitada por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de pruebas; motivo por el cual no procede su promoción y admisión. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la mencionada apoderada judicial de la parte demandada a la admisión de la prueba de Informes contenida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO

EL SECRETARIO



Abg. FELIX VILLARROEL.

Expediente Nº 25.695
AVC/fv/mcf.-