REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 208° y 160°
Exp. N° 25.412
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ALEXANDER REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N° 10.808.197.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JA-SENIOR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-3-1972, bajo el Nº 74, Tomo 2-A.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano WILFREDO ALEXANDER REYES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, contra la sociedad mercantil JA-SENIOR, S.R.L., identificados en autos; en razón de que desde el año 1997, aproximadamente desde el 14-1-1997, es decir, desde hace más de veinte (20) años, le fue encomendado el cuido, mantenimiento y vigilancia de un terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Parroquia Capital Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; distinguida con el Nº E-7, sector “A”, calle Petronila Mata con callejón La Anchoa. Que en aquella ocasión, la ciudadana Elizabeth Calabro, titular de la cédula de identidad Nº 729.038, quien le manifestó ser representante de dicha empresa, le manifestó que se encargara del cuido del terreno y que ella asumiría la obligación de proveerle los medios para el mantenimiento y pago de los servicios y desde luego los correspondientes a sus servicios; lo que ocurrió por un tiempo, pero dicha señora dejó de visitar el terreno, abandonando las obligaciones que de manera verbal asumió con su persona, tratando de localizarla en muchísimas oportunidades, lo cual no ha sido posible desde hace ya más de 22 años, y que a la persona que fungía como administrador, ciudadano Iván Senior, titular de la cédula de identidad Nº 300.878, desde hace más de 25 años que no se sabe de él ni de sus posibles herederos. Que durante estos años comenzó a ejercer actos posesorios que lo llevaron a tener dicho terreno y las bienhechurías como suyos propios, realizando labores de vigilancia, limpieza, y mantenimiento en general, dentro de sus posibilidades, de manera pacífica, no interrumpida y pública, ya que todos los vecinos lo reconocen como la única persona además de sus hijos y esposa, poseyendo dicho terreno con el ánimo de propietario desde hace más de 20 años.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 26-4-2017, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite la demanda el día 03-5-2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y el edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Suministrados los emolumentos por la parte demandante, lo cual consta de la manifestación del Alguacil, el día 12-5-2017, se libra la compulsa de citación de la empresa demandada.
En fecha 09-6-2017, se libra oficio al SENIAT, oficina Caracas, a los fines de que informe el último domicilio de la empresa demandada.
El día 10-8-2017, comparece el demandante de actos asistido de abogado, y consigna las publicaciones en prensa del edicto ordenado.
El 28-10-2017, el Alguacil consigna copia del oficio dirigido al Seniat, debidamente recibido por esa oficina.
En fecha 09-10-2017, a solicitud del interesado, se libra oficio al CNE y al SAIME, a Los fines de que informen domicilio y movimiento migratorio, en ese orden, de la compañía demandada.
El 06-12-2017, se agrega al expediente comunicación emanada del CNE, así como anexos.
Mediante auto de fecha 15-1-2018, la ciudadana Jueza Provisoria, Abg. Adelnnys Valera C., se aboca al conocimiento de la causa, y asimismo se agrega al expediente comunicación emanada del Seniat. Igualmente en esta fecha comparece el actor asistido de abogado, y consigna en dos (2) folios, inspección ocular, practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios.
En auto de fecha 28-2-2018, se aboca la Juez y se agrega al expediente oficio emanado del SAIME.
El día 12-6-2018, el Tribunal ordena librar edicto a los sucesores desconocidos del de cujus IVAN ANGEL SENIOR CURIEL, siendo retirado para su publicación el 20-9-2018.
En fecha 29-10-2018, comparece el actor asistido de abogado y solicita se libre nuevo edicto, ya que el anterior no fue posible su publicación por motivos económicos; lo cual se acuerda el 31-10-2018.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que una vez librado el segundo edicto de fecha 31-10-2018, no consta en autos ninguna otra actuación por parte del demandante de autos dirigida a impulsar el proceso, a fin de que continuara la causa su curso legal, por lo que, desde la anotada fecha hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso más del (1) año previsto en la norma para que opere la perención de la instancia.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 31-10-2018, en que librado un segundo edicto a petición del accionante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano WILFREDO ALEXANDER REYES contra la sociedad mercantil JA-SENIOR, S.R.L., contenido en el expediente N° 25.412, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO
Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. FELIX VILLARROEL.
AVC/fv/mcf.-
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