REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA La Asunción, 15 de enero 2020
208° y 160°

Expediente Nº 25.723
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ANDRELINA DEL VALLE MUJICA LEON, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.913.022.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619.
I.3) PARTE DEMANDADA: FELIDA LUCIA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.489.545.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la ciudadana ANDRELINA DEL VALLE MUJICA LEON, debidamente asistida por el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, contra la ciudadana FELIDA LUCIA AGUIAR todos ya previamente identificados; en razón de que en un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 4, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, con un área aproximada de doscientos noventa y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (292,60 Mts.2), con las siguientes medidas y linderos: Norte, que es su frente, en catorce metros (14 mts) con terreno de su propiedad y vía en proyecto, hoy calle La Inmaculada; Sur, que es su fondo, en catorce metros (14 mts) con terrenos que pertenecen a la Sucesión de Eufracio Reyes; Este, en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts), con lote propiedad de Ronald Gómez; y Oeste, en veintiún metros (21 mts) con lote 5, propiedad de Gabriela Anuel de Gelvis; el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-2004, bajo el Nº 17, folio 171 al 175, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto trimestre del citado año; donde ha construido bienhechurías con la debida permisología avalada por el Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García, así como los profesionales correspondientes a la materia que forman parte del expediente en la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional (OC.E.P.R.O.), asimismo se evidencia con la expedición de la Cédula de Habitabilidad de fecha 11-5-2011. Pero que es el caso, que con el tiempo vio edificarse en el terreno del lindero posterior, una vivienda de uso comercial residencial, la cual pertenece a la ciudadana FELIDA LUCIA AGUIAR, quien colocó una ventana con vista y pasillo hacia su propiedad, donde ella observaba como caía agua cuando hacían la limpieza de esos espacios, basura como envases de champú, isopos, desechos de bolsas, golosinas, etc. a su propiedad, acudiendo a los canales regulares para solicitar los permisos correspondientes donde le fue concedido el permiso de adosar su vivienda a la pared posterior que constituye su cerca perimetral en dos niveles, a la que adicionalmente se le adosó la pared de la casa, quedando separadas las tres paredes (vecino, cerca, vivienda) con anime y recubrimiento de prymer para evitar filtraciones y minimizar los sonidos entre una y otra, además de colocar manto asfáltico entre las mismas para garantizar dicho trabajo; agrega que además le regaló a la demandada una ventana corrediza con reja para que la colocara en cualquier otro lugar distinto a su propiedad. Que luego de esto, registró las bienhechurías en el Registro Subalterno, a finales del mes de agosto del año en curso, donde pudo observar que se estaba llevando a cabo la continuidad de la edificación posterior a su vivienda, levantando un tercer nivel, con más de un mil metros cuadrados de construcción (1.000 Mts2) en su totalidad, que viola todas las variables urbanas para una zonificación designada para uso de nuevos desarrollos ND-1, motivo por el cual se dirigió a la Alcaldía del Municipio García, en principio a la Dirección de Ingeniería Municipal, a cargo de la Ing. Betti Margarita Millán González, quien diligentemente se apersonó en el sitio y emitió una boleta de citación con paralización hasta consignar la permisología correspondiente, al igual que una orden de paralización de acuerdo a su informe técnico y el exhorto de la Cámara Municipal del Municipio García, la cual fue recibida por el hijo de la demandada, ciudadano Alexandro Carreño.
Agrega asimismo que desde el 28-8-2019, hasta este momento, dicha obra no ha sido paralizada, aún cuando fue emitida una segunda orden de paralización recibida el 30-9-2019, por el mismo ciudadano Alexandro Carreño, y quien manifestó en su presencia que solo iba a tramitar el permiso para colocar el techo del tercer nivel que era lo que le faltaba, cuando solo ha dirigido una documentación en Ingeniería Municipal para tal fin, obviando la normativa, diseños y planos estructurales, variables urbanas, factibilidad de servicios, pagos de impuestos, multas correspondientes a los dos niveles anteriores, nivel de riesgo, etc.; que de los dos niveles construidos con anterioridad y total anarquía a la vista de todos, ha tratado de mediar y resolver el inconveniente que ha desmejorado la paz de su familia y vulnerado sus derechos por la pretensión de colocar dos ventanas panorámicas con vistas hacia su propiedad, así como la caída de aguas de lluvia y tener que sobrellevar el tránsito de obreros y perros en el techo de su casa, con trabajos y ruidos molestos en cualquier horario y todos los días de la semana, acudiendo a los canales regulares para plantear y denunciar todos estos hechos ante la Dirección de Ingeniería y Prefectura del Municipio García, tal como consta de su comunicación de fecha 24-9-2019, enviando comunicación el 06-11-2019, a La Cámara Municipal donde hizo uso de un derecho de palabra, obteniendo respuesta de la Ing. Betti Margarita Millán G., Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García, mediante Oficio ING-013/2019, de fecha 13-11-2019, a través de la cual da respuesta a sus peticiones de fecha 17, 23 y 24 de septiembre de 2019; consignando asimismo constancia de cumplimiento de variables urbanas, donde se constata que la construcción de su vivienda se ajusta a las variables urbanas fundamentales, informe de inspección solicitado por el Colegio de Ingenieros a la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional (O.C.E.P.R.O.), en virtud de la denuncia presentada por su persona sobre el presente caso; fotografías donde se muestran las grietas de su casa causadas por dicha construcción; citación de la Dirección de Ingeniería recibidas por Alexandro Carreño, en fecha 28-8-2019, así como las fotografías que demuestran el momento del comienzo de la obra para esa fecha; así como solicitudes y respuestas por parte de diferentes entes con el fin de obtener una solución efectiva a la problemática producto de la edificación del inmueble ya descrito.
Sometida al sorteo correspondiente el 05-12-2019, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 09-12-2019, se admite la demanda, y se fija el Segundo (2º) día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada en el escrito libelar, jurada como fue la urgencia del caso,
El día 12-12-2019, comparece la parte actora y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio NERIO JESÚS MARQUEZ MORA, ya identificado.
Seguidamente el día 12-12-2019, se lleva a cabo el traslado del Tribunal a la siguiente dirección: calle la Inmaculada, casa Nº 35, ubicada a 200 mts de la Alcaldía del Municipio García, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo juramentada la Ing. MARIANA RODRIGUEZ, como experto para asistir al Tribunal, identificada con la cédula de identidad Nº 14.054.909, e inscrita en el Colegio de Ingenieros Nº 150.402; asimismo se designa como experto fotógrafo al ciudadano FABIO JAVIER VARGAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.812, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El día 16-12-2019, comparece el ciudadano FABIO VARGAS MENDEZ, y consigna el Informe Fotográfico, constante de nueve (9) folios útiles.
En la misma fecha del 16 de diciembre, comparece la Ingeniero MARIANA RODRIGUEZ, y consigna el Informe de Inspección Judicial constante de tres (3) folios útiles y anexos en dieciséis (16) folios útiles.
Igualmente el 16 de diciembre, comparece el apoderado actor y solicita se decrete la prohibición de la prosecución de la obra nueva, jurando la urgencia del caso.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Dispone el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos del Artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.”

Y el artículo 785 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Esta última norma establece en su encabezamiento los requisitos para la procedencia de la querella interdictal por obra nueva, y no los requisitos para su admisibilidad, es decir, que corresponderá a la oportunidad en que se dicte la sentencia de mérito determinar si el querellante durante el curso del proceso, ha demostrado de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la acción intentada; y en su único aparte establece la posibilidad de prohibir la continuación de la obra o permitirla, para lo cual el juez a través de un procedimiento sumario dispuesto en el citado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, e inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), deberá verificar la procedencia de las precauciones solicitadas; siendo el decreto que se dicte esencialmente preventivo, destinado a precaver el daño que se comienza a materializar con la obra nueva no concluida.
Al respecto se hace necesario señalar que nuestra doctrina casacionista ha definido que en el procedimiento interdictal por obra nueva existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar la obra, y la otra, que es el juicio ordinario. Estando dentro de la primera fase, del citado artículo 713, se infiere que para la admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el querellante exprese el perjuicio temido, b) que el querellante describa las circunstancias atinentes al caso, y c) que produzca con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.
Sobre esta clase de procedimientos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00075 de fecha 31-03- 2005, pronunciada en el expediente Nº 04856, estableció:
“…La sala observa que se esta en presencia de una demanda en la cuál se pretende obtener a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo cuál esta Sala en base a las facultades que le concede la casación de oficio, considera necesario analizar la procedencia de la misma, respecto a lo solicitado:
El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la <>, o permitirla”. De seguidas, el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la <>, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el articulo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de <>, y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
Al respecto, en sentencia N° 436 de fecha 20/05/04, en el caso de TEOLANDIA BIENES RAÍCES C.A., contra PEDRO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, GREGORIO THEIS LUGO, JULIETA MEDINA OLIVIERI y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, criterio que hoy se reitera y cuyo tenor es el siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí…” (Destacado nuestro).

Del mismo modo, el artículo 714 eiusdem, expresa que la actuación jurisdiccional en estos casos se debe limitar a dos posturas, la primera que se genera cuando el juez prohíbe la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil, a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra, y la segunda, cuando permite su continuación. Cabe resaltar, que de acuerdo al artículo 716 de la citada norma, culmina con la resolución judicial, ya que el juzgador debe advertir a las partes que intervienen que cualquier reclamación que surja a raíz de lo resuelto, se deberá ventilar por el procedimiento ordinario. Es decir, en los interdictos prohibitivos, la etapa sumaria comienza con la solicitud presentada por la parte querellante y termina con el decreto del juez en el cual éste sólo se pronunciará sobre la suspensión total o parcial de la obra nueva o su continuación. Esta decisión tiene la característica de una sentencia interlocutoria, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que constituye la fase sumaria de este procedimiento, además la reclamación que surja debe ventilarse por el juicio ordinario como lo establece el referido artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente dicho pero bajo otro giro de palabras, se concentra en señalar que el procedimiento de marras cuenta con dos etapas, la primera, que debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
Para estos casos, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su Manual de Procedimiento Especiales, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia para la acción interdictal de obra nueva, el siguiente:
“6.- Que la obra nueva no esté terminada. El objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. Si la obra está concluida, la acción no procederá, pues no tendrá el objeto perseguido de suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pueda ocasionársele, que es el derecho que acuerda la norma al denunciante; procederá en tal caso la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Si la ejecución de la obra dura menos de un año, la denuncia deberá proponerse antes de la conclusión de la misma, pues en tal caso el lapso de caducidad de un año que se establece como requisito de procedencia no será aplicable.”

Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:
“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”

En el caso bajo estudio, se observa que la querellante manifiesta que el bien inmueble afectado le fue adjudicado, según homologación de la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Expediente 2014-2467 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, en sentencia de fecha 10-6-2014, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 4, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, con un área aproximada de doscientos noventa y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (292,60 Mts.2), con las siguientes medidas y linderos: Norte, que es su frente, en catorce metros (14 mts) con terreno de su propiedad y vía en proyecto, hoy calle La Inmaculada; Sur, que es su fondo, en catorce metros (14 mts) con terrenos que pertenecen a la Sucesión de Eufracio Reyes; Este, en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts), con lote propiedad de Ronald Gómez; y Oeste, en veintiún metros (21 mts) con lote 5, propiedad de Gabriela Anuel de Gelvis; que dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-2004, bajo el Nº 17, folio 171 al 175, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto trimestre del citado año; y que la obra que está ejecutando la querellada en el terreno del lindero posterior a su vivienda, no cuenta con la permisología correspondiente y asimismo está levantando un tercer nivel, con más de un mil metros cuadrados de construcción (1.000 Mts2) en su totalidad, que viola todas las variables urbanas para una zonificación designada para uso de nuevos desarrollos ND-1, dirigiéndose a la Alcaldía del Municipio García, Dirección de Ingeniería Municipal, a cargo de la Ing. Betti Margarita Millán González, quien diligentemente se apersonó en el sitio y emitió una boleta de citación con paralización de la obra hasta consignar la permisología correspondiente, al igual que una orden de paralización de acuerdo a su informe técnico y el exhorto de la Cámara Municipal del Municipio García; posteriormente fue emitida una segunda orden de paralización la cual fue recibida el 30-9-2019, y siendo que todo ello le está ocasionando inconvenientes que ha desmejorado la paz de su familia y vulnerado sus derechos por la pretensión de la querellada de colocar dos ventanas panorámicas con vistas hacia su propiedad, así como la caída de aguas de lluvia y tener que sobrellevar el tránsito de obreros y perros en el techo de su casa, con trabajos y ruidos molestos en cualquier horario y todos los días de la semana, por lo que tuvo que utilizar los canales regulares para plantear y denunciar todos estos hechos ante la Dirección de Ingeniería y Prefectura del Municipio García, por cuanto tal construcción amenaza con dañar su propiedad; con lo cual considera esta juzgadora que se cumple con el primer y segundo requisito exigido para esta primera fase contemplada en el citado artículo 713. En cuanto al tercer requisito que es el título que invoca para solicitar la protección posesoria, consta a los folios 9 al 15 del presente expediente, copia certificada del Expediente Nº 2014-2467, llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 10-6-2014, correspondiente a la Partición Amigable de Bienes de la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano José Francisco San Vicente Cordova, donde le fue adjudicado el antes descrito inmueble ubicado en El Valle del Espíritu Santo, identificado con el Nº 4, Municipio García del Estado Nueva Esparta, documento éste que da cumplimiento al tercer requisito.
Por otra parte, en la oportunidad del traslado del Tribunal en fecha 12-12-2019, fueron designados y una vez juramentados, en ese orden, la Ing. MARIANA RODRIGUEZ y el ciudadano FABIO JAVIER VARGAS MENDEZ, identificados en autos, la primera como Experto para asistir al Tribunal sobre los hechos denunciados, informe éste que consignará al expediente al segundo día de despacho siguiente; y el segundo quien en ese momento tomó las fotografías correspondientes, manifestó que las presentaría en un lapso de 72 horas. Dicho esto, los mencionados expertos presentaron sus correspondientes informes, en el caso del Informe Fotográfico, se observan en las distintas fotos presentadas grietas en varias áreas internas de la vivienda, así como varias tomas de la construcción de tres niveles en la propiedad de la ciudadana FELIDA AGUIAR; y en el Informe de Inspección Judicial, se verifica que dicha experta señala lo siguiente:
-Estado Actual de la Obra:
Ubicación: calle La Inmaculada, casa Nº 35, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García.
-Objetivo del Informe:
El presente informe se genera como causa de la inspección judicial de fecha 12 de diciembre de 2019, donde se pudo constatar la ejecución de una construcción de una edificación de tres (3) plantas. La cual se está ejecutando adosada en el lindero posterior la propiedad de la ciudadana ANDRELINA MUJICA LEON.
-Permisología:
De acuerdo a oficio Nº ING-016/2019 de fecha 06 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal por parte del Ingeniero Betti Margarita Millán González; y dirigido al Centro de Ingenieros del Estado Nueva Esparta (CIENE), la construcción no tiene ningún tipo de permiso por parte de la misma y con orden de paralización.
De igual manera la Dirección de Ingeniería Municipal, emitió un Oficio Nº ING-015/2019, dirigido a la ciudadana Félida Lucia Aguiar, de fecha 13 de noviembre de 2019, del cual se extrae textualmente: “Se puede estimar que en el sitio existe un área de construcción superior a las de 1.000 m2 tomando en cuenta que la construcción tiene 2 niveles sin considerar el tercer nine1(sic); con lo cual se estaría incrementando el área de construcción en 500 m2 adicionales para alcanzar 1.500 m2 de construcción aproximadamente.
...su terreno es de 575.30 m2, le corresponde un porcentaje de ubicación de un 40% de construcción de un 80% y la altura es de dos plantas, correspondiéndole entonces según su arrea de terreno 230.12 m2 de ubicación y 460.24 m2 de construcción, es decir, que la vivienda la cual solicita permiso de obras menores excede los límites permitidos en la ordenanza.
Por todo lo antes expuesto, esta dirección está imposibilitada para autorizar la ampliación del tercer nivel, así como tampoco autoriza los excesos existentes de ubicación y construcción, ni la Descarga de las aguas de lluvias hacia la propiedad de algún vecino e incluso no puede colocar ventanas que invadan la privacidad del vecino; es decir, la edificación existente en dos niveles es ilegal porque desvirtúa lo establecido en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General en su artículo 49 y la ampliación que se está construyendo también es ilegal porque incumple lo establecido en la ordenanza y además se encuentra en desacato a la orden de paralización..
-Observaciones:
Se presume que dicha construcción se encuentra ocupando la totalidad del terreno propiedad de FELIFA LUCIA AGUIAR, sin guardar ningún tipo de retiro lateral.
De acuerdo a información suministrada por la ciudadana ANDRELINA MUJICA LEON, desde que se empezó la construcción en esta tercera planta en la pared posterior de su vivienda, se empezaron a observar grietas en la pared posterior de la vivienda (área de escalera) y en dos paredes (posterior y lateral derecho) del lavadero que han ido creciendo con el avance de la misma.
De la construcción de la obra nueva que realiza la ciudadana FELIDA LUCIA AGUIAR en su propiedad, se puede determinar que las dos plantas se encuentran adosadas y la tercera que sobrepasa y a su vez su techo con caída de agua al lindero colindante con la ciudadana ANDRELINA MUJICA LEON, podría ocasionar posibles filtraciones en el muro contiguo causándole deterioro a la techumbre (tejas, manto asfáltico y machihembrado), pudiendo agravarse posteriormente por la falta de iluminación y/o ventilación natural de la edificación causada por la obra nueva, Presumiendo que las grietas observadas son causadas por la construcción que se está realizando.
La construcción se encuentra en ejecución la tercera planta en obras de albañilería (pared de bloques de ladrillo) y estructura de acero, con un techo a dos aguas solo estructura, la cual en su parte posterior se observó la pendiente directa (caída de agua) al inmueble propiedad de la ciudadana ANDRELINA MUJICA LEON.
Documentación consignada junto con el escrito libelar:
1.- Expediente N° 2014-2467 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Homologación de Partición Amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal, de fecha 10-6-2014, presentada por los ciudadanos ANDRELINA DEL VALLE MUJICA LEON y JOSE FRANCISCO SAN VICENTE CORDOVA, en el cual se verifica que le fue adjudicado a la querellante la propiedad del lote de terreno identificado con el Nº 4, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
2.- Planilla de permiso de construcción de vivienda, tramitado ante el Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta (CIENE) – Oficina Coordinadora del ejercicio Profesional (OCEPRO), ubicada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, propiedad de la querellante.-
3.- Cédula de Habitabilidad emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García, El Valle del Espíritu Santo, en fecha 11-5-2011, Inscripción Catastral Nº 14038, donde una vez lleno todos los requisitos exigidos, le concede el permiso de habitabilidad de uso, a la ciudadana ANDRELINA DEL VALLE MUJICA LEON.-
4.- Boleta de Citación de fecha 28-8-2019, emitida por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García, al ciudadano Alexandro Carreño, donde se ordena paralizar la obra hasta obtener los permisos correspondientes; así como comunicación de fecha 26-9-2019, dando respuestas a las comunicaciones de fechas 16 y 24 de septiembre de 2019 dirigida a la ciudadana ANDRELINA MUJICA LEON, donde se le informa que se realizó inspección en el sitio de la construcción, y que se emitió orden de paralización, anexando informe.-
5.- Comunicación de fecha 11-11-2019, dirigida a la Ing. Betty Millán, Directora(e) de Ingeniería Municipal del Municipio Almirante José María García, referente al derecho de palabra otorgado a la ciudadana Andrelina del Valle Mújica León.-
6.- Orden de Paralización emitida en fecha 25-9-2019, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García, al ciudadano Alexandro Carreño, en virtud de los trabajos de construcción que se realizan sin la debida permisología.-
7.- Comunicación de fecha 24-9-2019, dirigida a la Alcaldía del Municipio García, Dirección de Ingeniería, por la ciudadana querellante Andrelina Mújica León, en la cual solicita la paralización de actividades de construcción sin permisología; así como a la Cámara Municipal del Municipio García de fecha 06-11-2019.-
8.- Comunicación expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García, en fecha 13-11-2019, dirigida a la ciudadana Andrelina Mújica León, dando respuesta a sus comunicaciones de fechas 16 y 24 de septiembre, y en atención a las comunicaciones de fechas 17, 23 y 24 de septiembre de 2019, referente a las actuaciones que se han realizado en este caso.-
9.- Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones de fecha 26-4-2011, expedido a la ciudadana Andrelina Mújica León, en el cual se le manifiesta que el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales.-
10.- Informe de Inspección emitido por la Arq. Irene Martínez, así como fotografías, quien fue designada por la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Nueva Esparta, y en la cual deja constancia que aún cuando se evidencia aparente violación de normas y ordenanzas, es necesario solicitar a la Alcaldía del Municipio competente, las variables urbanas fundamentales para la parcela objeto de denuncia, a fin de dejar constancia de Cada una de las variables y normativas incumplidas e irrespetadas en la ejecución de esa obra.-
11.- Comunicaciones varias emanadas de la Contraloría Municipal, Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García, en atención al expediente administrativo llevado contra la ciudadana Félida Lucia Aguiar, así como a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para prestar apoyo.-
De todo lo anterior, podemos concluir tanto del Informe Fotográfico, así como el Informe de Inspección presentados por los expertos designados, y verificados los recaudos adjuntos al expediente, que ésta Juzgadora observa que existen daños en el inmueble propiedad de la parte actora, presuntamente ocasionados por la prosecución de la construcción de la obra nueva del tercer nivel que está llevando a cabo la querellada, la cual se está ejecutando adosada en el lindero posterior a la propiedad de la querellante, quien sin contar con la permisología correspondiente ha hecho caso omiso a la orden de paralización emanada de la autoridad competente para ello, por lo que resulta forzoso ordenar la paralización de dicha obra del tercer nivel, sin menoscabo de dejar al albedrío del actor el recurrir al juicio ordinario, cumpliendo los parámetros establecidos en la normativa legal vigente. Así se declara.-

V.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA PROHIBICIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA DEL TERCER NIVEL, de conformidad con los articulo 712, 713 y 714, Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo por la ciudadana FELIDA LUCIA AGUIAR, en el inmueble de su propiedad, contigua al inmueble propiedad de la ciudadana ANDRELINA DEL VALLE MUJICA LEON, ambas ya precedente identificadas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la querellada, ciudadana FELIDA LUCIA AGUIAR, ya identificada, del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha (15-1-2020), siendo las 03:05 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.723
AVC/fv/mcf.-