REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.055.130 y 4.047.710 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del estado Nueva esparta en fecha 29 de junio de 1982, bajo el N° 49, folios vto 166 al 170, protocolo primero, tomo N° 4, segundo trimestre del año 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No acreditaron.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR, y LUISA MARIA TOVAR DIAZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.895.074, 10.202.886 y 18.099.499 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogados en ejercicio ANTONIO GONZALEZ ABAD, AMALIO MAGO VELASQUEZ, y JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.520, 13.870 y 40.124 respectivamente y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El 5 de noviembre de 2020, se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-17.670 de fecha 09-10-2020, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente Nº 25.740, donde se tramitó la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA en contra de las ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR, y LUISA MARIA TOVAR DIAZ, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 01-10-2020.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2020 (f. 225) se le dio entrada al asunto, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia Nº 442 de fecha 04/04/2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, con la advertencia de que en dicho lapso las partes podrían interponer cualquier escrito relacionado con el expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2020 (f. 226 al 233) el tribunal dictó auto por medio del cual dejó constancia que en fecha 10-11-2020 se recibió vía electrónica escrito remitido por el ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, en su carácter de Secretario y miembro de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, asistido de abogado, mediante el cual ratificó la acción de amparo interpuesta, asimismo el tribunal le fijó oportunidad para la consignación del original de dicho escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD).
En fecha 17 de noviembre de 2020 (f. 234) se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que el accionante en amparo consignara el original del escrito remitido vía digital en fecha 10-11-2020, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 235 y 236) este tribunal dictó auto por medio del cual se dejó constancia que en fecha 17-11-2020 se recibió vía electrónica escrito de conclusiones remitido por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y al evidenciarse el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó oportunidad para la consignación del original del referido escrito de conclusiones, dejándose constancia que en fecha 20-11-2020 (f. 237) siendo la oportunidad fijada por este tribunal el mencionado abogado no compareció al acto.
En fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 238) se dejó constancia que en esa fecha se recibió vía electrónica escrito de conclusiones remitido por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y en fecha 24 de noviembre de 2020 (f. 239 y 240) se fijó oportunidad para la consignación del original del referido escrito de conclusiones.
En fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 241 al 251) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte accionada en amparo consignara el original del escrito de conclusiones remitido vía digital en fecha 23-11-2020, se dejó constancia que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción de documentos (URDD) constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 1° de diciembre de 2020 (f. 252) la Secretaria del tribunal dejó constancia que en esa fecha se recibió vía electrónica diligencia suscrita por el co-accionante ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, asistido por el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.300, mediante la cual consigna escrito de conclusiones y solicita que se fije oportunidad para la consignación del original del mismo. Asimismo se le indicó al diligenciante que en el correo enviado no se adjuntó el escrito de conclusiones mencionado en la diligencia.
En fecha 2 de diciembre de 2020 (f. 253) la Secretaria del tribunal dejó constancia que en esa fecha se recibió vía electrónica diligencia suscrita por el co-accionante ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, asistido de abogado mediante la cual consigna escrito de conclusiones y solicita que se fije oportunidad para la consignación del original del mismo. Asimismo se le indicó al diligenciante que en el correo enviado no se adjuntó el escrito de conclusiones mencionado en la diligencia.
En fecha 3 de diciembre de 2020 (f. 254) la Secretaria del tribunal dejó constancia que en esa fecha se recibió vía electrónica diligencia suscrita por el co-accionante ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, asistido de abogado, mediante la cual consigna escrito de conclusiones y anexo acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA celebrada en fecha 15-10-2019. En esa misma fecha (f. 255 y 256) se dictó auto fijándose oportunidad para la consignación de los originales respectivos.
En fecha 3 de diciembre de 2020 (f. 257) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte accionante en amparo consignara el original del escrito de conclusiones remitido vía digital en esa misma fecha, así como el acta adjunta de la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA celebrada en fecha 15-10-2019, se dejó constancia que el diligenciante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 258) la Secretaria del tribunal dejó constancia que en esa fecha se recibió vía electrónica diligencia suscrita por el co-accionante ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, asistido de abogado, mediante la cual consigna escrito de conclusiones y adjunta acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA celebrada en fecha 15-10-2019. En esa misma fecha (f. 259 y 260) se dictó auto fijándose oportunidad para la consignación de los originales respectivos.
En fecha 3 de diciembre de 2020 (f. 261) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte accionante en amparo consignara el original del escrito de conclusiones remitido vía digital en esa misma fecha, así como acta de la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA celebrada en fecha 15-10-2019, se dejó constancia que el diligenciante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito libelar expresan:
- que interponen ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación del derecho a la asociación, a la defensa y al libre desenvolvimiento de la personalidad garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivos de las vías de hecho que ha realizado la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, quien de manera arbitraria e ilegal se ha apropiado de un bien inmueble de la Institución educativa, sin fundamento jurídico alguno, asumiendo la administración de la institución educativa y de los bienes muebles e inmuebles y de los frutos que este origina.
Los hechos
- que consta de documento inscrito ante él la Registro Subalterno del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 1982, bajo el Nro. 49, folios vuelto 166 al vuelto 170, Protocolo Primero, Tomo Nro. 04, segundo Trimestre de 1982, la inscripción de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, de la que formaban parte como asociadas las profesoras ANA HILDEGARDI CEDEÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 2.833.887 y ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.895.074.
- que dicha Asociación fue creada con la finalidad de funcionar como un instituto encargado de impartir educación a varios niveles,
- que en el documento constitutivo estatutario se evidencia que el objeto principal de la asociación es impartir educación a diferentes niveles, el capital aportado a la asociación, y la administración de la asociación.
- que la Asociación Civil sufrió varias reformas estatutarias a lo largo de los años, siendo la última reforma del acta constitutiva, celebrada en fecha 30 de octubre de 2009, protocolizada por ante La Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño bajo el Nro. 8, folios 49 al 56, Protocolo Primero, Tomo Nro. 8, Cuarto Trimestre del año 2009.
- que en el año 2015 falleció la asociada ANA HILDEGARDI CEDEÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 2.833.887, quedando la mencionada asociación en manos de su único miembro ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.895.074.
- que en fecha 20 de marzo de 2017, se realizó Asamblea Extraordinaria de Asociados, convocada por su única miembro ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, identificada antes, entre los puntos de discusión en la Asamblea Extraordinaria, era reportar el fallecimiento de la asociada ANA HILDEGARDI CEDEÑO AGUILERA, se consignó el acta de defunción y que en la misma asamblea, quedaron aprobados los balances contables correspondientes a los años 2.009 al 2.014, ambos inclusive, y finalmente procedió a la incorporación como nuevos miembros de la Asociación Civil los ciudadanos PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 4.047.711, LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 3.822.000, GETULIO RAMÓN CEDEÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 1.634.095, ROSIRIS CEDEÑO DE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 3.488.352, BENIGNA DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA titular de la cédula de identidad N° 4.647.147, CIPRIANO ANTONIO CEDEÑO BELLO titular de la cédula de identidad N° 12.505.637 y a LUIS CIPRIANO CEDEÑO MARCANO titular de la cédula de identidad N° 18.399.414, cumpliendo con los parámetros legales exigidos en los estatutos que rigen la Asociación Civil, ampliándose ahora a ocho (8) los miembros que conforman la Asociación Civil y finalmente se procedió a elegir la nueva Junta Directiva que conformaría la asociación, resultando electos: ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, como Presidenta; PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, como Secretario y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, como vocal.
- que del 2017 al 2019, dentro de la Asociación nunca fue convocada ningún tipo de Asamblea ordinaria o extraordinaria por la Presidenta designada, siendo ella la persona facultada por los estatutos para ello, por lo que en fecha 15 de octubre de 2.019, estando presentes en la sede de la asociación, 7 de los 8 miembros que la conforman, procedieron a realizar Asamblea Extraordinaria, cumpliendo con las formalidades para su convocatoria y estando legalmente constituida, se pasó a discutir los puntos acordados y solicitar a la Presidenta para el momento, ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, lo siguiente: PRIMERO: Solicitud de balances de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, correspondientes a los años 2015 al 2018, para su debida aprobación; SEGUNDO: Presentación de balance correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2019, TERCERO: Solicitud a la presidenta de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta de la respectiva autorización otorgada por la Junta Directiva en la que se aprueba la creación de nuevos cargos, designación de personal y fijación de propuesta de salarios, para el personal administrativo y obrero de la institución, CUARTO: Solicitud a la presidenta de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta de la respectiva autorización otorgada por la Junta Directiva en la que se aprueban las obras de mantenimiento e inversión a realizarse en la institución, QUINTO: Solicitud de información a la presidenta y al secretario acerca de lo recaudado por la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, durante el período 2015 al 2018, SEXTO: Solicitud de información a la presidenta y al secretario acerca de lo recaudado por la asociación civil instituto educacional Nueva Esparta depositado en las cuentas institucionales, así mismo información sobre las cuentas bancarias e instituciones en las que están aperturadas, movimientos y caja chica; SEPTIMO: Requerimiento a la presidenta y al secretario de los libros contables de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, a los fines de practicar la debida auditoria, y OCTAVO: Revisión de la gestión de la Junta Directiva.
- que durante la asamblea el ciudadano secretario, PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, manifestó la imposibilidad de entregar la información solicitada a él, como Secretario, en vista de que no tiene acceso a la información, debido a que la Presidenta se encuentra obstaculizando todos los procesos administrativos que deben llevarse de manera regular dentro de la Asociación.
- que en la misma asamblea se procedió, por todas las irregularidades presentadas durante el periodo 2017 – 2019, a la escogencia de una nueva directiva, quedando conformada de la siguiente manera: AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA, Presidenta; PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, Secretario y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, vocal.
- que luego de discutidos todos los puntos se procedió a levantar el acta y se ordenó que las resultas fueran informadas a la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, para que dentro de los 15 días siguientes a la realización de la asamblea, esta entregara lo solicitado.
- que en vista de habérsele leído el acta a la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, y ésta hizo caso omiso a lo solicitado, se procedió a dejar constancia a través de notificación realizada a su persona por la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de noviembre de 2019, quien se apersonó a la sede del instituto y le leyó el acta y las decisiones tomadas en Asamblea General, a los fines de que dentro de los 15 días siguientes a la notificación, entregara lo solicitado, cosa que hasta la fecha no ha realizado.
- que la asociada ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, en vista de lo anterior, secuestró la caja, el dinero en efectivo recaudado y toda la información contable, bancaria, Arcadat (Sistema de carga de notas y administrativo) y todo lo referente a correo electrónico de la institución. Todo eso permanece en su oficina, cerrado bajo llave, sin que se pueda tener acceso a ello. De igual manera ordenó al personal no entregar ningún tipo de información a la nueva Junta Directiva en vista de que manifiesta que ella es la única dueña del colegio, mostrando desconocimiento de lo que es la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles y el fin para el que fueron creadas.
- que para ese fin, utilizó a quienes laboran en la institución como cajera, ciudadana IRMA RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.202.886 y a la asistente administrativa, LUISA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.099.449, quienes ahora laboran en el mismo espacio (oficina) de ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, y ambas han negado colaboración a los miembros de la Junta Directiva y han manifestado que no entregaran información alguna por instrucciones que le fueron dadas. Así mismo manifestó que las tres personas mencionadas con anterioridad manejan por completo la caja, el dinero en efectivo que entra a la institución, las cuentas bancarias y sus claves y los pagos de personal y de mantenimiento de la oficina sin ningún tipo de limitación, control o aprobación.
- que a sabiendas de todo lo decidido en la asamblea del 25 de octubre de 2019, la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, contrató los servicios de abogados externos que se han encargado de realizar reuniones con los diversos sectores que conforman el plantel educativo, para manifestarles que es la única “dueña” de la institución, desconociendo nuevamente la naturaleza y fines de una asociación civil, y designó como enlace con el Director a su hijo JOSÉ ANTONIO CEDEÑO RODRÍGUEZ, quien ni siquiera forma parte ni como asociado ni como nómina de la institución, contrató a una ADMINISTRADORA y presentó una estructura de costos a empleados docentes, administrativos y ambientalistas que forman parte del Instituto Educacional Nueva Esparta, desconociendo por completo a la directiva recién electa y violando lo establecido para tales fines en los estatutos de la asociación.
- que hasta ahora, las agraviantes ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUISA TOVAR DÍAZ E IRMA RAMOS SALAZAR, no han permitido a la nueva Junta Directiva de la asociación tomar posesión de sus responsabilidades administrativas y ha actuado de manera unilateral en cada una de las decisiones tomadas en la institución, alegando ser su “dueña”, siendo ella y su equipo los únicos responsables de todo el desastre administrativo existente, ya que nunca ha permitido al secretario ni al vocal que la acompañaron, inclusive durante parte de su gestión de manera nominal, pero no funcional, tomar posesión de sus cargos, así como no ha permitido asumir a la nueva presidenta para hacerse responsables de los que les corresponde hacer por la vía estatutaria. De igual manera cambió la cerradura de la única oficina a la que teníamos acceso sin ningún aviso ni autorización.
DE LOS HECHOS LESIVOS A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE SU REPRESENTADO
- que la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, plenamente identificada ut supra, ha realizado actos como si fuese propietaria INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, cuando esta pertenece a una Asociación Civil debidamente protocolizada, que tiene personalidad jurídica propia y dentro de su patrimonio se encuentra el bien inmueble que le sirve de sede a la institución educativa, apoderándose de la administración, de los libros legales, de la contabilidad de la Asociación Civil.
- que de igual forma, no se conocen los ingresos y egresos de la Asociación durante el periodo 2015, hasta la presente fecha, por lo que presumimos que la hicieron desaparecer, asimismo como toda documentación contable y de manera arbitraria e ilegal cambio el cilindro para el acceso a la oficina de contabilidad con el objeto de desaparecer cualquier soporte o documento contable.
- que el solo hecho de haber asumido el control total del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, menoscabando la autoridad que tiene la Junta Directiva, legalmente constituida y electa en Asamblea Extraordinaria, demuestra que su actuación es contraria a las disposiciones que rigen las Asociaciones Civiles.
- que los agraviantes ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUISA TOVAR DÍAZ E IRMA RAMOS SALAZAR, jamás han sido autorizados legalmente para ejercer representación alguna de la Asociación Civil, tampoco se le autorizó para asumir la administración, por lo que todos los nombramientos realizados son írritos e ilegales, por carecer de legalidad y su actuación son ilegales e ilegítimos, sin poseer y detentar faculta alguna, ya que la dirección y administración está en manos de la Junta Directiva electa en fecha ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, CELEBRADA EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2019, las cuales reposan en el libro de actas de la Asociación Civil y que riela en los folios 32 al 38, de conformidad con la cláusula duodécima de los estatutos de la Asociación Civil.
- que con las actuaciones desplegadas por las agraviantes ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUISA TOVAR DÍAZ E IRMA RAMOS SALAZAR, demuestran claramente las vías de hecho, que han realizado para asumir el control y posesión de la unidad educativa que pertenece a la Asociación Civil, sin pertenecer a la Junta Directiva y no cuenta con ningún derecho que justifique su actuación, la cual es totalmente contraria al espíritu y propósito de la Asociación Civil, ya que su condición es de una asociada más y debe someterse a los designios de la Asamblea de Asociados de fecha en fecha 15 de octubre de 2019, las cuales reposan en el libro de actas de la Asociación Civil y que riela en los folios 32 al 38, y en la misma se eligió una nueva Junta Directiva.
- que no existe ciudadana Jueza, algún acto o asamblea extraordinaria que se haya celebrado, para otorgarle tales facultades a la asociada ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, y menos aún algún acto emanado de la Junta Directiva que preside la ciudadana: AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO.
- que la manera como han actuado las agraviantes ciudadanas: ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUISA TOVAR DÍAZ E IRMA RAMOS SALAZAR, no se encuentra ajustada a norma jurídica alguna y es contraria a los estatutos que rigen la Asociación Civil, dicha actuaciones son violatoria a los derechos y garantías constitucionales que poseemos como asociados y representantes legales de la Asociación Civil.
VIOLACION AL DERECHO DE ASOCIARSE
- que los ciudadanos ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, LUISA TOVAR DIAZ e IRMA RAMOS SALAZAR, con su actuación han desconocido y han tratado de desnaturalizar los estatutos sociales que rigen su Asociación Civil, y que tal conducta han sido lesivas y vulneran su derecho constitucional como asociados, regulado en el artículo 52 de la carta magna, el cual establece: (...).
- que en este caso en comento, la conducta de las agraviantes: ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUISA TOVAR DÍAZ E IRMA RAMOS SALAZAR, en desconocer la Asamblea extraordinaria de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2019, las cuales reposan en el libro de actas de la asociación civil y que riela en los folios 32 al 38 respectivamente, asumiendo de manera arbitraría la administración y la posesión de los bienes, como si fuese propietaria del Unidad Educacional Nueva Esparta, conculca el derecho de asociarse contenido en el artículo 52 constitucional.
PRETENSION
- que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales interpone la presente acción de amparo en contra de los agraviantes ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, LUISA TOVAR DIAZ e IRMA RAMOS SALAZAR, y que el tribunal declare a favor de los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo en su carácter de Secretario y miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, EL CESE DE LAS VIAS DE HECHO, que realizan las mencionadas ciudadanas y en consecuencia se mantenga como Junta Directiva, a los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA, Presidenta, PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, Secretario y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA vocal, de acuerdo a la última, legal y vigente Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019, las cuales reposan en el libro de actas de la Asociación Civil y que riela en los folios 32 al 38, y que se ordene además:
-prohibir a los agraviantes ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUISA TOVAR DÍAZ E IRMA RAMOS SALAZAR, realizar cualquier acto o negocio en nombre y en representación de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta de manera unilateral, siempre deberá hacerlo tomando en consideración las decisiones que dicte la Junta Directiva o la Asamblea Ordinaria o extraordinaria legalmente convocada, conforme a los estatutos que rigen la asociación civil.
- que se designe como administrador provisional ad hoc de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, al ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, quien es el Secretario de acuerdo a la Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019 (...).
En fecha 10 de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la presente acción de amparo constitucional, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 24 de septiembre de 2020 (f. 119 al 143) se celebró la audiencia oral y pública en el Juzgado de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de los accionantes ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, asimismo comparecieron las querelladas ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR, y LUISA MARIA TOVAR DIAZ, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520.
La parte accionante expuso:
“... Por cuanto la ciudadana ALBA CEDEÑO a través de vías de hecho ha asumido el control total del Instituto Educacional Nueva Esparta, que esta representada en una Asociación civil y como todos sabemos las asociaciones Civiles tienen su propia normativa, tiene su propio texto establecido en sus estatutos, en el año 2019 se celebró una asamblea, pero para hacerlo mas(sic) sucinto y para determinar esta es una asociación que nace en el año 1982 y obtiene su carácter de asociación civil, una vez que se protocoliza ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño y adquiere su personalidad jurídica, desde allí ha tenido varias reforma, posteriormente una de las asociadas fallece que es la señora ANA CEDEÑO, en el año 2015. Para el año 2017 se celebra una Asamblea extraordinaria en donde se convocan y se incorporan nuevos asociados, esos nuevos asociados eligen para ese momento a la ciudadana ALBA CEDEÑO y al ciudadano PEDRO CEDEÑO como secretario, que hasta el día de hoy, la señora no ha podido, no ha dejado de ejercer, a pesar que en el año 2019 se celebra una Asamblea Extraordinaria cumpliendo con todos los requisitos establecidos en los estatutos que rigen la normativa y el cuerpo normativo de esta Asociación Civil, en donde fue elegida la ciudadana AUDREY CEDEÑO y el ciudadano PEDRO CEDEÑO, como Presidenta y como Secretario de la Asociación Civil. Se le pidió que rindiera cuentas de ese periodo de lapsos la cual fue imposible, se le solicitó que entregara las llaves, que entregara la administración, la cual ha sido imposible por parte de la ciudadana ALBA CEDEÑO, en compañía de las ciudadanas LUISA TOVAR e IRMA RAMOS, todavía al día de hoy ciudadana Juez, detentan la posesión de manera abitaría(sic) e ilegal y de manera inconstitucional porque le violan el sagrado derecho establecido en el artículo 52 Constitucional de la libre asociación y del libre desenvolvimiento de esa asociación. Ha señalado la Jurisprudencia y ha sido reiterada en eso en Sala Constitucional, que cuando una de las partes a través de un hecho o a través de omisiones o cualquier otra vía que impida el libre desenvolvimiento de esa asociación civil conculca el derecho de los demás asociados, como hemos mencionado en el año 2019 se realizó una asamblea debidamente convocada, cumpliendo estrictamente con lo que establece y señalan los estatutos, en donde de ocho miembro, siete votaron y tuvieron de acuerdo conforme a lo que establecen los estatutos que rigen esa asociación civil sin fines de lucro, determinaron y eligieron a la ciudadana AUDREY CEDEÑO y al ciudadano PEDRO CEDEÑO como las nuevas autoridades de la Junta Directiva, y al sol de hoy ciudadana juez ha sido imposible que esos señores tomen posesión, tomen el control, tomen la administración, no pueden entrar, no tiene el acceso, no conocen los pagos, no tienen acceso al sistema Arcada que es el sistema propio de esa asociación civil que maneja el Instituto Educacional Nueva Esparta, por eso nosotros creemos que aquí se ha violado sin lugar a duda, ciudadana juez, se ha violado el derecho constitucional consagrado en el artículo 52, por cuanto de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, ellos han venido asumiendo a pesar de que deben cumplir, de acuerdo y están sometidos a esa asociación civil a unos estatutos, de estar sometidos a una Junta directiva que fue debidamente electa y tenían los canales regulares en caso de que se sintieran vulnerados sus derechos pero no tomar por esa vía el control y ejercicio de esa asociación civil a través de su instituto educacional nueva esparta(sic) sin tomar en consideración a los otros asociados, eso sin duda alguna desde el punto de vista del derecho, establece claramente de que hay una violación fragante a todos y cada uno de los asociados, incluso a la junta directiva actual, que ha podido, no tienen la forma de tomar posesión del ejercicio de su cargo, se le fue notificado a través de una notaria publica, ese mismo año 2019, por eso ciudadana juez consideramos el día de hoy, que hasta el día de hoy siguen vulnerándose y conculcándose los derechos constitucionales de la ciudadana AUDREY CEDEÑO y PEDRO CEDEÑO, ratificamos cada uno de lo que mencionamos en nuestro escrito, asimismo como cada una de las pruebas y de los testigos presentados. Por ultimo (sic), pedimos a este Tribunal que se restablezca la situación jurídica infringida y se tomen posesión a los ciudadanos AUDREY CEDEÑO y PEDRO CEDEÑO, como representantes legales conforme a la ultima (sic) Asamblea extraordinaria que es la máxima autoridad por parte de la asociación civil, quien para que pueda ejercer plenamente de acuerdo a los designios tomados en esa asamblea que fue válidamente (sic) y no ha sido impugnada por ninguna de las partes…”

La parte accionada en la misma oportunidad expuso:
“... Imaginemos por un momento que alguien se apropia del libro de juramentos que tiene la Rectoría para la designación de juez; esa persona que se apropiado de ese libro de juramento anota en el libro su propio nombramiento de juez, y después acude al Tribunal a reclamar que no se le ha reconocido el nombramiento de juez, nombramiento que no le precede ningún tipo de designación, ni gaceta ni nada por el estilo, eso es lo que esta(sic) pasando acá, habría que cambiar el nombre de juez por asociado y el libro de juramentos por el libro de actas. Las personas que nos han traído a sede constitucional, lo hacen en función de una asamblea que ellos celebraron en el año 2019, una asamblea que no le precede convocatoria, una asamblea que no esta(sic) registrada, una asamblea que apenas pudo ser garabateada en el libro, una asamblea que fue absolutamente clandestina, una asamblea que a fin de cuenta no tiene ninguna certeza de que se haya realizado efectivamente, en esa asamblea que pudiéramos explicar siguiendo la doctrina como una asamblea, un documento inexistente, esto esta(sic) muy por debajo de nulo porque ni siquiera conserva los mas(sic) elementales formas del derecho civil, este documento inexisten(sic), lo que se hace es designar una nueva junta directiva, atendiendo a una composición supuestamente de siete (7) personas presentes, de ochos miembros. Lo que hay que hacer una pequeña descripción, esta es una asociación civil que fue creada por 2 personas, en el año 82, por las ciudadanas ANA CEDEÑO Y ALBA CEDEÑO, ambas hicieron aporte al 50 por ciento, a mitad de ese capital. Cuando en el año 2017 se celebro la asamblea donde se incorporaron a los herederos de la finada ANA CEDEÑO, estas personas lo hicieron por la parte de ANA CEDEÑO, es decir cada uno de los propietarios de una catorceava parte del colegio, siete personas que se corresponden a la mitad del capital social y una personas que se corresponden a la otra mitad del capital social, esa asamblea en el año 2017 lo que tuvo por efecto practico(sic) fue básicamente la de 1676 del Código Civil, esto es prorrogar la extensión de la asociación civil habida cuenta en razón de la muerte de uno de los socios se incorporan los herederos que manifiestan su deseo de continuar con el objeto social de aquella asociación civil, luego ocurre esta asamblea del año 2019 o no ocurre por que en realidad no tenemos certeza de eso por que no hay convocatoria eso esta anotado en el libro pero no esta(sic) registrado ese documento tiene la forma de un acta de asamblea pero no es un acta de asamblea, la ultima(sic) asamblea valida seria la del año 2017, conforma en la cabeza de la presidencia de la profesora Alba Cedeño, y en la cabeza de la secretaria el ciudadano Pedro Cedeño y se nombra además un vocal que esta(sic) dentro de los herederos de Ana Cedeño. Interesa acá que esa asamblea clandestina del año 2019, se hacen un conjunto de requerimiento sobre información contable del colegio por máxima experiencia el que tenga un hijo en el colegio sabe que una de las cosas mas(sic) fiscalizada dentro de la actividad negocial es justamente eso que tiene el control de la zona educativa, que tiene el control de los representantes, tiene el control de los asociados, las cuentas del colegio están a disposición de todas esas personas publicas,(sic) esas cuentas no solo están disponibles si no que se le exige públicamente a la profesora Alba Cedeño cuando por disposición estatutaria, es el señor Pedro Cedeño el encargado de llevar los libros del colegio en su calidad de secretario tan es así que lleva los libros del colegio que yo estoy seguro que esa anotación en el libro de acta del colegio se hizo por que el señor Pedro Cedeño controla los libros del colegio, dicho esto se extrae acá una jurisprudencia que no viene al caso o se trata de utilizar como reflejo para sostener la violación de un derecho constitucional que no esta(sic) conculcado en el articulo(sic) 52 de la constitución esa jurisprudencia explica que cuando se pierde el equilibrio entre las partes y una de las partes abusa de la otra impidiendo el acceso e impidiéndole el desarrollo de la actividad social se puede llegar a conculcar este derecho, pero no es el caso aquí perfectamente se pudiera llegar a un estudio de los libros con una auditoria si es lo que quieren si no me dieran este tipo de actividades se montan asambleas clandestinas se pretenden simple y llanamente autoproclamar una junta directiva inexistente hay tres razones de in admisibilidad de esta acción que recurren en esta causa, la del ordinal segundo del articulo(sic) sexto de la ley orgánica sobre derecho y garantías constitucionales esto es la actividad que achacan los quejosos en cabeza de estas tres personas no es realizable por ello por que, por dos personas, la primera es que se ataca o se debería atacar o en todo caso es a la persona jurídica se impide el desenvolvimiento de la actividad social o del fiel cumplimiento de un acto que repito clandestino pero si no fuera el caso se debería demandar al colegio como persona jurídica pero la profesora Alba Cedeño ciertamente es presidenta de la institución pero ni la señora Irma y la Señora Luisa son miembros de la junta directiva ni son participe de la asociación simplemente son empleadas de la institución no tienen nada que ver con este asunto la del ordinal tercero en cuanto se trate de una situación irreparable quisiera hacer hincapié en algo no se puede reparar algo que no existe no se puede nombrar presidenta a una persona que no ha registrado un acata, que no ha convocado un acta, no hay un derecho constitucional restituir se estaría creando innovando improvisando a la señora en la condición de presidenta habiendo activado todo este proceso y por ultimo y no por ello menos importante, hay un tema en cuanto al lapso en que se ha presentado esto yo se que hay discusiones al respecto de esto, la acción debe presentarse dentro de los seis meses contados a partir de la supuesta violación del derecho constitucional, pero no te ataque el orden publico,(sic) no solo presentarse sino que debe lograrse la notificación de las partes, la notificación de las partes apenas se ha logrado en septiembre, contado los hechos a partir del momento de la notificación que fue en el mes de noviembre del año del 2019, hasta septiembre de este año han pasado en exceso los seis meses que dispone la ley, por cualquiera de estas tres razones este tribunal debe declarar inadmisible esta acción de amparo constitucional…”


Al ejercer su derecho a réplica la parte agraviada expuso:

“... bueno hilvanando la idea del estimado colega, en relación de la inexistencia de un hecho que no se hizo convocatoria que no aparece allí que el tenia los canales regulares para determinar en el momento que se le notifico en el año 2019 a la ciudadana Alba Cedeño que encabezaba como presidenta de la asociación civil para atacar ese acto el cual ciudadana juez se encuentra debidamente registrado en relación de la in admisibilidad del amparo tenemos que tomas en consideración primero los lapsos que ha pasado la pandemia desde el lapso que se le notifico hasta el lapso del día de hoy todos los lapsos estaban paralizados además de eso tenemos que tomar en consideración que eso es un acto valido tomado por siete miembros de ocho en la cual hubo quórum respectivo en la cual se celebro dicha asamblea y en la cual se tomo una decisión de elegir una nueva junta directiva la cual se le notifico a través de un funcionario publico que da fe publica que es un notario publico y se le leyó a la ciudadana Alba Cedeño esa es la existencia de ese acto, acto que pudo haber impugnado que hoy quisieran desconocer a través de unos argumentos bien frágiles o débiles desde el punto de vista que no existe pero esta suscrito entonces el tiene la vía los agraviantes de ejercer en contra de ese acto ejercer todos los recursos existentes para nosotros no existe o para nuestra parte no existe otro elemento si no por vías de hecho por cuanto aquí se le ha vulnerado como hemos mencionado el articulo 52 del derecho que la asociación civil tiene, se auto norma se tiene sus propios estatutos, tiene su propio funcionamiento y tiene su propia forma de lograr sus objetivos, se convoco la asamblea y se decidió. No quisiera entrar por que no es tema de este debate sobre la relación sobre un porcentaje tendría que leer y de verdad seria interesante ver eso en relación de las asociaciones civiles sin fines de lucro en donde se pretende señalar como si estuviéramos en una sociedad mercantil que esta previamente reguladas en el código de comercio es decir que hablar de aportación de un 50 % de capital es un 50% cuando que en las asociaciones civiles lo que existe son aportaciones que hacen los asociados y nadie se pretende después tener a través de una asociación anónima un porcentaje determinado, por que las asociaciones civiles solamente los rigen el código civil y sus propios estatutos desnaturalizamos la asociación civil señalando en ese sentido trae como consecuencia totalmente distinta informa a el derecho civil en relación a la constitución de las asociaciones civiles pero para nosotros eso no es tema de discusión en este acto, en sede constitucional, aquí el tema de discusión es la violación flagrante donde se conculco el articulo 52 que es el derecho de asociarse al libre desenvolvimiento de los ciudadanos por parte de las ciudadanas Alba Cedeño, Irma ramos y luisa Tovar, simplemente y llanamente de eso por que también si existe un acta que precede que fue debidamente registrada en donde se incorporaron unos asociados como desde el año 2017 hasta aquí jamás se ha hecho una asamblea o es que es perpetuo o es que no se rigen a través de los estatutos de la asociación civil o es que se a elegido como única dueña como lo ha mencionado aquí el colega por que como ella supuestamente tiene el 50% es dueña se hace propietaria y asume una conducta de una asociación civil sin fines de lucro entonces nosotros tendríamos que a la luz del derecho determinar que a pesar que lo hemos mencionado no es un elemento que se debe discutir aquí sobre si esa asociación civil de acuerdo a todo lo que se ha señalado esta establecida a través del código de comercio como una compañía anónima o una sociedad que tenga una representación de un porcentaje eso debíamos dilucidarlo en otro escenario…”

Al ejercer el derecho a contrarréplica, la parte presuntamente agraviante, alegó:
“... Bueno primero debemos aclarar que no es una asociación civil sin fines de lucro, es una asociación sin lucro como cualquier asociación civil, que no es limitada por el fin de lucro. La forma de asociación civil esta impuesta en aquella época por el ministerio de educación, ahora por la zona educativa, porque las compañías anónimas no podedla ejercer este tipo de actividad, se percibe el lucro y hay una participación y tan es así que en el punto 3ero de esa asamblea del año 2017, las partes acordaron que los herederos de Ana Cedeño concurrían a la asociación solo el porcentaje de Ana Cedeño, que es lo lógico, porque esta es la forma que tiene esto. No se trata de confundir sociedades mercantiles con esto donde si se confunde la sociedades mercantiles en cuando a la periodicidad de las asambleas, esa es una imposición hecha por el código de comercio para las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, no para las sociedades civiles, el código civil, no dispone nada de eso y en los estatutos tampoco se habla de la periodicidad de las asambleas, yo no estoy discutiendo de que el señor Pedro sea Secretario o que el Señor Emilio Cedeño sea vocal de la asociación, que estos participen, la forma como participen es en los porcentajes los socios, eso viola el derecho constitucional o no viola derecho constitucional alguno, esto no es una asociación cooperativa las cooperativas si importan el numero de personas, porque si son 10 los asociados, interesa cuantos son y no cuales son sus aportes, las asociaciones civiles si interesa el aporte, de la regulación que da el código civil desde el 1649 en adelante, es muy clara y tajante en eso, no fue una asamblea totalitaria y universal la que se celebro en el año 2019, lo que ustedes dicen que se celebro en el año 2019, fue una asamblea totalitaria universal que por cierto es una figura prestada de las sociedades de responsabilidad limitada, en las partes pueden prescindir de la convocatoria sin están presentes todas las personas y se toman los acuerdos por unanimidad, esto el ultimo requisito jurisprudencial, sino concurren estas 2 cosas la asamblea totalitaria no vale, usted me dice que eso esta registrado, eso no esta registrado lo que esta es una copia de un acta, no se trata de la violación de derecho constitucionales, quiere participar de la administración haga valer su cargo, el señor Pedro es secretario, usted esta haciendo un pedimento hoy distinto al que aparece en la petición de amparo, en la petición de amparo solita se nombre un administrador ad hod en la cabeza del señor Pedro y se prohíba que la profesora Ana ejecute cualquier acto de administración en la asamblea, no se esta pidiendo que se restituya a la señora Autrey como presidenta y eso lo pueden verificar allí, son 2 pedimentos muy distintos, el que se esta haciendo ahorita en asamblea y el que se esta haciendo en este momento, nada de esto es restituir un derecho constitucional, esto cabe dentro de las posibilidades de in admisibilidad del ordinal 3ero del articulo 6 de la ley de amparo, el punto acá es el de una asociación civil que percibe un lucro porque es una actividad que percibe un lucro y social como le quieran poner, no forma parte de las regulas por el código de comercio, usted quiere hacer una asamblea totalitaria y universal tiene que echar mano de las únicas figuras totalitarias universales que es en el capitulo de sociedades ilimitadas, tráigame a todos lo socios que no están en esta acta, porque usted me dice que esta registrada y no esta registrada, si fuera el caso que esta registrada tiene 1 año para demandar esa nulidad, pero lo que aparece es una copia del acta. Es todo. De seguida pasa este Tribunal a examinar las pruebas presentadas por la parte actora, ya que la parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas y en consecuencia, este Tribunal en sede Constitucional procede a admitir las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte accionante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes….”

Opinión del Ministerio Público:
Se observa de las actas procesales que si bien el Representante del Ministerio Público no compareció a la audiencia oral y pública, el tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha y por intermedio de un funcionario público, fue consignado escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual se solicita que se declare procedente la presente acción de amparo en los por los siguientes motivos, a saber:
“... procede esta Representación Fiscal analizar lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, y en este sentido se aprecia lo siguiente:
...omissis...
Ahora bien, conforme a lo expuesto por los accionantes se evidencia que ante la posible perturbación por parte de las presuntas agraviantes, existen vías ordinarias que pudieran resarcir y dar plena cabida a lo pretendido por la parte actora.
No obstante a ello, es un hecho público y notorio el pronunciamiento realizado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual se suspendió ciertas actividades, según se evidencia a través del Decreto de Alarma N° 4.160 en fecha 13 de marzo de 2020 el cual ha sido prorrogado mediante Decreto N° 4.286 del 6 de septiembre de 2020, por un lapso de treinta (30) días más con el fin de atender la emergencia suscitada por el COVID-19.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante resoluciones, ha resuelto que ningún órgano jurisdiccional despachará, sin embargo, en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días, como medio expedito y eficaz ante la amenaza o vulneración de derechos constitucionales.
Dicho esto, se entiende que las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019 (Caso: Asociación Civil Sin Fines De Lucro Club Campestre Paracotos), ha establecido: (...)
En el caso que nos ocupa y conforme a lo expuesto por la parte actora en su escrito de subsanación, considera esta Representación Fiscal que si bien esta asociación civil está integrada para el cumplimiento de un fin educativo, también tiene como objetivo fomentar dicha finalidad entre sus asociados, lo que conlleva a precisar que ante la constitución del Instituto Educacional Nueva Esparta, sus miembros deben atender y adecuarse a lo establecido en sus estatutos en relación a su organización y funcionamiento, en tal sentido, ante la conducta asumida por la ciudadana Alba Josefina Cedeño Rodríguez quien es miembro de la mencionada asociación, y de las ciudadanas Luisa Tovar e Irma Ramos, considera esta Vindicta Pública la procedencia de esta acción de amparo constitucional.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se sirva declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional (...)

LA SENTENCIA APELADA
El 1° de octubre de 2020 el Juzgado de la causa publicó el texto íntegro del fallo dictado el 11-10-2019, donde se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, basado en los siguientes motivos, a saber:

(...) En conclusión, del análisis del alegato expuesto por la parte querellante y de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar que efectivamente los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, fungen como Presidente y secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, que es la Junta Directiva y la asamblea de asociados la máxima autoridad de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, que en fecha 29 de noviembre de 2019, fue notificada la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, sobre los nuevos miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, que los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, no pudieron entrar a la sede de la misma con sus respectivas llaves debido a que no abrían la puerta, y que le fue negado el acceso a la sede educacional. De igual forma no se evidenció de los autos que el acta donde consta la nueva junta directiva de fecha 15-10-2019, haya sido anulada por un Tribunal competente mediante el cumplimiento del procedimiento establecido para ello en el Código de Procedimiento Civil, lo cual era deber de la parte accionada demostrar a este Tribunal, es decir probar la inexistencia o nulidad de la referida Asamblea, por ello este Tribunal actuando en Sede Constitucional, considera que el acta sigue vigente hasta que un Tribunal Competente previa demanda decida sobre su validez o no, lo que se traduce en que la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, no debió tomarse la justicia por sus propias manos, y en ese orden dejar que la nueva Junta Directiva debidamente conformada por los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA, como Presidenta, PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, como Secretario y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, como vocal, ejercieran libremente sus funciones dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, y en ese orden sino estaba de acuerdo con la Nueva Junta por ser nula el acta donde se evidencia el nombramiento, debió interponer demanda por nulidad ante el Tribunal Civil, Mercantil competente, inclusive pedir medidas nominadas e innominadas, después que fue notificada por medio de la Notaría Publica Primera de Porlamar, en fecha 29 de noviembre de 2019, sobre la nueva Junta Directiva y sobre la entrega que debía realizar, llevando su comportamiento y conducta omisiva en relación a las probanzas, a este Tribunal, considerar que la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, ya identificadas, no ha permitido a la nueva Junta Directiva de la asociación tomar posesión de sus responsabilidades administrativas y ha actuado de manera unilateral en cada una de las decisiones tomadas en la institución, alegando ser su “dueña”, siendo ella y su equipo los únicos responsables de todo el desastre administrativo existente, ya que nunca ha permitido al secretario ni al vocal que la acompañaron, inclusive durante parte de su gestión de manera nominal, pero no funcional, tomar posesión de sus cargos, así como no ha permitido asumir a la nueva presidenta hacerse responsable de los que les corresponde hacer por la vía estatutaria. De igual manera cambió la cerradura de la única oficina a la que tenían acceso sin ningún aviso ni autorización, vías de hechos estas que afectan el ejercicio de su derecho a asociarse previsto en el artículo 52 de nuestra Carta Magna y en la jurisprudencia patria, por la imposibilidad de disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma, lo que se traduce en que nos encontramos ante una abrupta violación de su derecho constitucional como es el de Asociarse, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 52 y demostrado que hubo violación de un derecho constitucional, como se puede establecer de lo alegado y probado durante la celebración de la audiencia oral, toda vez que se pudo demostrar que a la parte quejosa se le ha imposibilitado disfrutar o ejercer las actividades inherentes a sus cargos, para el caso de AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, como Presidenta y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, como Secretario, lo cual es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación de rango constitucional, para así restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, y cese la violación del derecho constitucional de la parte accionante por la actitud asumida por el agraviante. En consecuencia, se declara a favor de los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.055.130, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.047.710, de nacionalidad venezolano, mayor de edad de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo en su carácter de Secretario y miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, la restitución inmediata de las garantías violadas mediante EL CESE DE LAS VÍAS DE HECHO, que realiza la mencionada ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ y en consecuencia, se mantenga como Junta Directiva, a los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA, Presidenta, PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, Secretario y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, vocal, de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019, las cuales reposan en el libro de actas de la Asociación Civil. En concordancia con lo anterior se ordena la prohibición a la agraviante ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° V- 2.895.074, realizar cualquier acto o negocio en nombre y en representación de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, de manera unilateral, siempre deberá hacerlo tomando en consideración las decisiones que dicte la Junta Directiva o la Asamblea ordinaria o extraordinaria legalmente convocada, conforme a los estatutos que rigen la asociación civil. Así se decide.
En cuanto a la acción de amparo en contra de las ciudadanas LUISA TOVAR DÍAZ E IRMA RAMOS SALAZAR, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.099.449 y 10.202.886, respectivamente, no se logró probar, mediante los medios de pruebas aportados por la parte accionante, que las mismas sean autoras o participes en la vulneración del Derecho Constitucional denunciado, es por ello que en relación a las ciudadanas LUISA TOVAR DÍAZ E IRMA RAMOS SALAZAR, antes identificadas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, debe declarar sin lugar la presente acción de amparo. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de que sea designado administrador Ad-hoc, de ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, al ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, plenamente identificado ut supra, quien es el Secretario de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019, y está facultado para llevar la administración de acuerdo a los estatutos y ponga en posesión del bien inmueble y de las oficinas a la nueva Junta Directiva, en relación a la misma este Tribunal actuando en Sede Constitucional considera que la referida petición no comprende como una violación del Derecho Infringido sino que atañe a las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Tribunal actuando en Sede Constitucional negar el estudiado pedimento. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de falta de cualidad activa de la co-querellante ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA, como Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte accionada, en relación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus ordinales segundo, tercero y cuarto.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.055.130, de este domicilio y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.047.710, de este domicilio, en relación a las ciudadanas LUISA TOVAR DÍAZ e IRMA RAMOS SALAZAR, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.099.449 y 10.202.886, respectivamente.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.055.130, de este domicilio y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.047.710, de este domicilio, la primera en su condición de Presidenta y el segundo en carácter de secretario de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° V- 2.895.074, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se declara a favor de los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.055.130, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.047.710, de nacionalidad venezolano, mayor de edad de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo en su carácter de Secretario y miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, la restitución inmediata de las garantías violadas mediante EL CESE DE LAS VÍAS DE HECHO, que realiza la mencionada ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ y en consecuencia, se mantenga como Junta Directiva, a los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA, Presidenta, PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, Secretario y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, vocal, de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019, las cuales reposan en el libro de actas de la Asociación Civil.
SEXTO: Como consecuencia de lo decidido, se ordena la prohibición a la agraviante ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° V- 2.895.074, realizar cualquier acto o negocio en nombre y en representación de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, de manera unilateral, siempre deberá hacerlo tomando en consideración las decisiones que dicte la Junta Directiva o la Asamblea Ordinaria o extraordinaria legalmente convocada, conforme a los estatutos que rigen la asociación civil.
SEPTIEMO: IMPROCEDENTE, la solicitud de designación como administrador provisional (AD HOC) de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, al ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, plenamente identificado ut supra, quien es el Secretario de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019 y está facultado para llevar la administración de acuerdo a los estatutos y ponga en posesión del bien inmueble y de las oficinas a la nueva Junta Directiva.
OCTAVO: Este Tribunal ACOGE, parcialmente la opinión dada por la Representante del Ministerio Publico.
NOVENO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.

LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada observa que la sentencia apelada fue dictada el 24 de septiembre de 2020 y publicada en extenso el 1° de octubre del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, parte presuntamente agraviante. Y así se declara.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 30-11-2020 (f. 235 al 251) presentó escrito de conclusiones ante esta alzada el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual expuso:
- que lamenta tener que disentir del criterio expuesto en el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, más sin embargo (sic), comoquiera que en la correspondiente audiencia constitucional (y en el escrito de informes que se consignó al efecto) están suficientemente explicadas las razones por las cuales resulta inadmisible e improcedente la presente acción de amparo constitucional, dando por reproducido aquel escrito y limitándose a precisar lo siguiente:
- que la “asamblea” sobre la que se afinca esta acción -supuestamente confeccionada el 15 de octubre de 2019- carece de cualquier forma jurídica que permita reconocerla como tal. No solo no le precede una convocatoria (así sea aparente), sino que ni siquiera está registrada, de hecho, ni siquiera autenticada, para por lo menos tener constancia de su celebración efectiva o de la fecha.
- que de ese documento que se ha dado por llamar “asamblea” derivan los autoproclamaciones (sic) de los quejosos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, como presidenta y secretario de la asociación civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, por lo tanto si aquel papel no puede ser tenido siquiera como una apariencia de “asamblea”, mal puede otorgársele cualidad de parte a aquellos ciudadanos.
- que una valoración crítica de aquel documento intitulado como “asamblea” habría permitido concluir que tiene a lo sumo el peso de un papel o registro doméstico, en los términos del artículo 1.378 del Código Civil; habida cuenta que en su confección no intervino su poderdante y mucho menos algún funcionario que pueda dar certeza de contenido, vulnerando el principio de alteridad de la prueba (según el cual nadie puede crear un título a su favor); por lo tanto no puede constituir siquiera un indicio de los derechos que se atribuyen AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA.
- que apartando lo anterior, es un hecho por todos reconocido que las profesoras ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ y ANA HILDEGARDI CEDEÑO AGUILERA, fundaron en 1.982 el colegio que se dio por llamar INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA y para ello adoptaron la forma de una asociación civil; en esta persona jurídica participaron siempre a partes iguales y la vida societaria trascurrió sin inconvenientes judiciales entre las socias hasta el fallecimiento de ésta última.
- que de igual forma, es por todos reconocido que en 20 de marzo de 2017 se celebra una asamblea extraordinaria (la última válidamente registrada) donde se incorporan –representando el 50% que le correspondía a la finada ANA HILDEGARDI CEDEÑO AGUILERA, según se lee de la parte final del punto tercero de aquella asamblea- los ciudadanos PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, GETULIO RAMÓN CEDEÑO AGUILERA, ROSIRIS CEDEÑO DE PRIETO, BENIGNA DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA, CIPRIANO ANTONIO CEDEÑO BELLO y LUIS CIPRIANO CEDEÑO MARCANO5; obsérvese, insiste, que entre estas siete personas que concurrieron a la herencia de ANA HILDEGARDI CEDEÑO AGUILERA, no figura por lugar alguno el nombre de AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO.
- que no pudo haber violación del artículo 52 de la Constitución Nacional; habida cuenta que la señora AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO no puede ser considerada como parte de la asociación civil por lo que diga un papel doméstico fabricado por ella misma, y el señor PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA sigue conservando el cargo para el que fue electo en la última asamblea extraordinaria, válidamente celebrada en 2017; tampoco queda claro cómo se pretendía demostrar tal circunstancia con los testimonios de unos técnicos de aire acondicionado que, según su decir, simplemente no pudieron efectuar una reparación en la sede del colegio.
- que según la sentencia, de la Sala Constitucional, numerada como 1133, dictada el 8 de agosto de 2013, se especifica que “… para que pueda verificarse la violación del derecho a asociarse, debe producirse alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma…”, y ninguna circunstancia de esa especie pudo ser demostrada en autos, al contrario, lo que está demostrado es que los señores PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA (secretario) y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA (vocal), forman parte –y son mayoría- de la junta directiva.
- que a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concurren al menos tres razones de inadmisibilidad de la presente acción, contenidas en los numerales segundo, tercero y cuarto de tal cuerpo normativo.
- que en cuanto a la contenida en el numeral segundo, vale decir, que la acción de amparo no es realizable por las imputadas (ordinal segundo del artículo 6 de la citada Ley de Amparo), se refiere un hecho fáctico muy simple: no está en cabeza de ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR o LUISA MARÍA TOVAR DÍAZ, reconocer el autonombramiento de AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, en todo caso, ese sería un asunto societario y el accionado debería ser el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA como persona jurídica, y contra aquella institución debió entablarse el proceso.
- que en cuanto a la razón de inadmisibilidad contenida en el ordinal tercero, esto es, tratarse de una situación irreparable, lógicamente no se estaría procurando la reparación de un agravio si con base a un papel doméstico se entroniza a una extraña a una sociedad como presidenta de la misma, más aun si los sedicentes actores ni siquiera están pidiendo que impongan los efectos de la “asamblea” que inventaron en 2019; solicitan en cambio que se prohíba a la verdadera presidenta y a dos empleadas de la asociación realizar actos en nombre de ella y que se designe un administrador ad hoc en la persona de PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, no de AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, de modo que lo que se le requiere al tribunal no es la restitución de alguna situación jurídica infringida, sino una sentencia que les sirva de acta de asamblea para apoderarse de la asociación.
- que, por último, pero no por ello menos importante, dada la manera displicente como los sedicentes actores han dado impulso a su acción, aún en ausencia de otra razón de inadmisibilidad, se habría perfeccionado el consentimiento expreso de la lesión constitucional imaginaria (ordinal cuarto del artículo 6 de la citada Ley de Amparo); por cuanto desde el momento en que se forjó la “asamblea” (el 15 de octubre de 2019), e incluso desde cuando se hizo notificación del contenido de aquel papel (29 de noviembre de 2019), tomando en consideración el criterio de urgencia que gobierna estas acciones, hasta el momento de la notificación del recurso, transcurrió en exceso el tiempo de seis meses al que alude la norma; que en el peor de los casos habría fenecido el 29 de mayo del corriente.
- que lo cierto es “… que, en el caso de autos, no generaría un caos social la falta de examen de las denuncias que formuló el quejoso, toda vez que, en el fondo, las mismas atañen a una problemática personal…” con las demandadas, de manera que mal podría aducirse alguna razón de orden público para ignorar esta circunstancia.
-que, con las negativas específicas a la acción de amparo contenidas en su escrito entregado en la audiencia constitucional, no se dio respuesta.
-que finalmente, con fundamento en el conjunto de elementos de hecho y derechos vertidos en el presente proceso, solicita formalmente que el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarado INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de ley.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada mediante la presente Acción de Amparo, es necesario que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se considera necesario hacer referencia a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que precisa el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y al respecto se cita un extracto de la sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, mediante ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 00-1011-1012, en donde quedó establecido lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Sala Accidental)

Conforme al extracto del fallo parcialmente transcrito, resulta entonces necesario verificar si existe alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe operar solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos, de conformidad con la ley, por tratarse de una materia especial y extraordinaria.
En este caso se alegan como causales de inadmisibilidad del amparo, en primer lugar la contemplada en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalando que la acción de amparo no es realizable por dos de las tres personas a quienes se les dirige la acción de amparo, expresándose que si bien la señora ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, es presidenta de la Institución, la ciudadanas IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR y LUISA MARIA TOVAR DIAZ, no son miembros de la Junta Directiva ni partícipes de la Asociación, simplemente son empleadas de la institución y nada tienen que ver con este asunto, y concluyen en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 30-11-2020 que, no está en cabeza de las querelladas, reconocer el nombramiento de la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y que en todo caso, ese sería un asunto societario y el accionado debería ser el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, como persona jurídica, y contra aquella institución debió entablarse el proceso; en segundo lugar, se alegó la causal de inadmisiblidad establecida en el ordinal 3° de la citada norma, indicando al respecto, que se trata de una situación que no se puede reparar, algo que no existe, que no se puede nombrar presidenta de una persona que no ha registrado un acta (sic), que no ha convocado (sic), que no hay un derecho constitucional a restituir, y que se estaría creando, innovando, improvisando situaciones, y añade en su escrito de conclusiones que no se estaría procurando la reparación de un agravio si con base a un papel doméstico se entroniza a una extraña a una sociedad como presidenta de la misma, mas aún si los sedicentes actores ni siquiera están pidiendo que impongan los efectos de la asamblea que inventaron en 2019, y solicitan en cambio que se prohíba a la verdadera presidenta y a dos empleadas de la asociación realizar actos en nombre de ella y que se designe un administrador ad hoc en la persona de PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, no de AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, de modo que lo que se le requiere al tribunal no es la restitución de alguna situación jurídica infringida, sino una sentencia que les sirva de acta de asamblea para apoderarse de la asociación; en tercer lugar se alega la caducidad de la acción de amparo, conforme al ordinal 4° del artículo 6 de la citada Ley de Amparo, y se señala textualmente: “... dada la manera displicente como los sedicentes actores han dado impulso a su acción, aun en ausencia de otra razón de inadmisibilidad, se habría perfeccionado el consentimiento expreso de la lesión constitucional imaginaria, por cuanto desde el momento en que se forjó la asamblea (el 15 de octubre de 2019) e incluso desde cuando se hizo la notificación del contenido de aquel papel ( 29 de noviembre de 2019) tomando en consideración el criterio de urgencia que gobierna estas acciones, hasta el momento de la notificación del recurso, transcurrió en exceso el tiempo de seis meses al que alude la norma, que en el peor de los casos habría fenecido el 29 de mayo del corriente...”.
De acuerdo a los anteriores alegatos, como punto previo se deben dilucidar los mismos, y dependiendo de la resolución que se emita, se emitirá o no pronunciamiento en torno a la procedencia de la querella en los términos en que fue planteada.
Con respecto al primer argumento relacionado con la causal número 2 del precitado artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.177, del 17 de Julio del año 2008, dictada en el expediente N° 05-0929 estableció:
“…En efecto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “(…) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Es decir, que en los casos de amparo constitucional, si la lesión constitucional aducida por el actor es imposible de verificarse respecto del presunto agraviante, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”, ha establecido lo siguiente:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”
Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:
“(...) ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado (…).”
Las anteriores decisiones ratifican el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

Conforme al criterio de la Sala la referida causal se verifica cuando la presunta lesión que se denuncia o la vía de hecho, sea irrealizable o de imposible cumplimiento, en este caso se advierte que los hechos delatados por la parte accionada para sustentar la causal no encajan o encuadran en la misma, ya que la misma se verifica -se insiste- cuando la violación denunciada, no sólo no es inmediata, sino que tampoco es posible ni realizable, y no como lo arguyen las accionadas quienes sostienen que por el hecho de no reconocer los acuerdos contenidos en el acta de asamblea extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 15 de octubre de 2019 no existe factibilidad legal para que se les constriña a reconocer dicha condición. Basado en lo dicho se estima que la causal de inadmisibilidad alegada no se encuentra configurada en este caso. Y ASI SE DECIDE.
También alegan basadas en la misma causal de inadmisibilidad que existe falta de cualidad activa por parte de los querellantes, y que en todo caso debió ejercerse la demanda en contra de la asociación y no en contra de ellas de manera personal, y en ese sentido se observan situaciones que corresponde detallar, en primer lugar que la condición de la querellante, la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO como Presidenta de la Junta Directiva y del ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, como supuesto secretario de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA no está del todo clara por cuanto se sustenta la misma en una asamblea presuntamente celebrada en fecha 15 de octubre de 2019 en la sede del Instituto Educacional Nueva Esparta ubicado en la avenida Miranda, frente a la Plaza del Periodista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que cursa en autos a los folios 71, 76 al 79 del presente expediente, de la cual se puede inferir que en la misma participaron los ciudadanos PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, en su carácter de Secretario; LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, vocal, BENIGNA DEL VALLE CEDEÑO AGUILERA, CIPRIANO ANTONIO CEDEÑO BELLO, LUIS CIPRIANO CEDEÑO MARCANO, BETULIO RAMON CEDEÑO AGUILERA, ROSIRIS CEDEÑO DE PRIETO, todos miembros de la sucesión dejada por la otra asociada originaria hoy fallecida ciudadana ANA HILDEGARDI CEDEÑO AGUILERA, quienes en conjunto suman el cincuenta por ciento (50 %) de los aportes societarios, pero que no hay referencia alguna a la presencia o convocatoria de la propietaria del otro cincuenta por ciento (50 %) quien es la hoy co-querellada ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ; también se advierte que dicha acta fue aportada por la parte accionante como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, esto es al momento de proponer la demanda de amparo constitucional, en fotostato manuscrito, sin que se hiciera referencia o presentara constancia sobre su registro y publicación. En ese sentido. llama a esta alzada poderosamente la atención el hecho de que la querellante, ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO en la única oportunidad procesal para promover pruebas, es decir conjuntamente con el escrito o la solicitud de amparo constitucional aportó para afianzar su condición de presidenta de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, copia simple del acta levantada en fecha 15-10-2019, sin embargo los días 01-12-2020, 02-12-2020, 03-12-2020 y 04-12-2020, en segunda instancia, ya casi finalizando el lapso para emitir sentencia, por vía online anunció la consignación de esa misma acta supuestamente protocolizada en fecha 18 de febrero de 2020, o sea dos días antes de la interposición de la acción de amparo, más aun que en las oportunidades fijadas por el tribunal para la presentación de dichos originales, o sea los días 03-12-2020 y 04-12-2020, en cumplimiento de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no haya comparecido a las citas a fin de presentar los correspondientes originales. Resulta incomprensible para este Tribunal que actúa en sede constitucional que si la referida acta de asamblea fue protocolizada dos días antes de proponer la querella de amparo, la misma no fue enunciada en la demanda de amparo, ni mucho menos aportada junto con el acervo probatorio que se anexó a dicho escrito, a pesar de que es esa la única oportunidad procesal que tiene el querellante para aportar o promover su material probatorio. Tampoco hizo referencia a esa circunstancia durante la audiencia pública y oral pues siempre hizo énfasis en que se celebró la asamblea y que la misma se asentó en el libro correspondiente, pero -se insiste- nada se mencionó sobre su protocolización. Sin embargo, si bien existen dudas sobre la legalidad de la asamblea y la condición que se atribuyen los accionantes como presidenta y secretario, respectivamente, esta alzada constitucional no emite consideraciones sobre su validez o la legitimación activa de ambos por cuanto correría el riesgo de anticipar opinión ante un eventual proceso que sea incoado a los efectos de dilucidar los aspectos antes destacados. En lo que atañe a la alegada falta de legitimación pasiva, se resalta que si bien la Sala Constitucional ha sido enfática en establecer que la demanda de nulidad de asamblea debe ser propuesta en contra de las sociedades mercantiles, asociaciones o personas jurídicas en general, y no en contra de sus accionistas, socios o asociados, según sea el caso, (vid sentencia N° 493, del 24 de mayo de 2010, expediente N° 2010-221) tratándose en este caso de una querella constitucional, sí resultaría factible exigirle a las personas naturales que actúan como sus representantes que cumplan con el mandato constitucional que a tal efecto se emita que asuman determinada conducta a fin de restablecer la situación jurídica presuntamente contrariada. De manera que, bajo tales apreciaciones no se emiten consideraciones en torno a la falta de legitimación activa y se rechaza asimismo la falta de legitimación pasiva alegada por la parte querellada.
En lo que concierne a los efectos restablecedores del amparo con fundamento en la causal 3° del mencionado artículo 6, se advierte que en el petitorio de la querella planteada se solicita lo siguiente:
- que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales interpone la presente acción de amparo en contra de los agraviantes ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, LUISA TOVAR DIAZ e IRMA RAMOS SALAZAR, y que el tribunal declare a favor de los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo en su carácter de Secretario y miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, EL CESE DE LAS VIAS DE HECHO, que realizan las mencionadas ciudadanas y en consecuencia se mantenga como Junta Directiva, a los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA, Presidenta, PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, Secretario y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA vocal, de acuerdo a la última, legal y vigente Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019, las cuales reposan en el libro de actas de la Asociación Civil y que riela en los folios 32 al 38, y que se ordene además:
-prohibir a los agraviantes ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUISA TOVAR DÍAZ E IRMA RAMOS SALAZAR, realizar cualquier acto o negocio en nombre y en representación de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta de manera unilateral, siempre deberá hacerlo tomando en consideración las decisiones que dicte la Junta Directiva o la Asamblea Ordinaria o extraordinaria legalmente convocada, conforme a los estatutos que rigen la asociación civil.
- que se designe como administrador provisional ad hoc de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, al ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, quien es el Secretario de acuerdo a la Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019 (...).

De acuerdo al planteamiento efectuado se aspira que por esta vía se cree una nueva situación, ya que se persigue por un lado que se le prohíba a las presuntas agraviantes ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, LUISA TOVAR DÍAZ E IRMA RAMOS SALAZAR, realizar cualquier acto o negocio en nombre y en representación de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta de manera unilateral, y por el otro, que además se designe al presunto secretario como administrador ad hoc, lo cual desnaturaliza la pretensión de amparo, puesto que se pretende que se creen nuevas situaciones que no existían antes de interponer la demanda.
Sobre este aspecto conviene traer a colación la sentencia N° 794 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-1841, donde estableció lo que se copia a continuación:
“…Por otra parte, en lo que respecta a los efectos de la sentencia de amparo, cabe destacar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala, considerando a su vez la jurisprudencia manejada por la Corte Suprema de Justicia, que el amparo constitucional no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión. En tal sentido, y a modo de ejemplo, en sentencia de 24 de mayo de 2000, (caso Gustavo Mora), se indicó lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”.
Delimitado lo anterior y revisada la sentencia cuestionada se desprende, que el dispositivo de su mandato ordena “el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual el administrador del Condominio del Centro Comercial del Este, debe permitir el acceso a la información y datos solicitados por el recurrente de amparo que se relacionan con sus bienes existentes en copropiedad en el Centro Comercial del Este, es decir, los libros de asamblea de propietarios, actas de la Junta de Condominio, libro diario de contabilidad y facturas emitidas a favor del condominio y cualquier otro documento inherente a su derecho de propiedad”; sin embargo, lo ordenado en el amparo no clarifica y ni siquiera delimita parte de lo peticionado por el quejoso del juicio principal, como es, la posibilidad de que expertos verifiquen y modifiquen los posibles errores que puedan encontrarse en la documentación solicitada, siendo una indeterminación que puede conllevar a que en la ejecución de la sentencia, se establezcan cambios a la documentación que harían impropios los efectos del amparo constitucional.
Por ende, esta falta de consideración conlleva a esta Sala a determinar que se ha obviado el carácter meramente restablecedor del amparo, tal como así lo afirmase el solicitante de la revisión…”

Con esto queda en evidencia que la acción planteada es INADMISIBLE conforme al artículo 6.3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto -se reitera- lo que se persigue por intermedio de la misma no es restablecer una situación jurídica infringida, no es retrotraer los hechos a situaciones que se encontraban vigentes antes de ejercer la demanda de protección constitucional, sino crear situaciones nuevas o distintas a las que se encontraban presentes antes de proponer la demanda.
Con respecto a la caducidad de la acción de amparo también alegada como causal de inadmisibilidad basada en el hecho de que desde el 29 de noviembre de 2019, fecha en que se logró la notificación del contenido de la asamblea celebrada el 15 de octubre del mismo año, hasta el momento de la notificación de las querelladas de la presente acción de amparo, transcurrió en exceso el tiempo de seis meses al que alude la citada norma, se advierte que los parámetros utilizados para alegar esta defensa no se ajustan a los requerimientos de la norma, ya que el lapso de caducidad al que hace referencia debe computarse desde el momento en que ocurrió la presunta vía de hecho y el momento en que se ejerce la acción de amparo constitucional. De acuerdo a lo establecido es evidente que si se toma en cuenta la fecha en la que presuntamente la querellada fue notificada sobre la decisión emitida en la supuesta asamblea celebrada en fecha 15-10-2019, esto es el día 29 de noviembre del pasado año 2019 y el momento en que se propuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial la demanda, que ocurrió el 20-02-2020, es evidente que los 6 meses a que se contrae el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no transcurrieron, pues entre ambas fechas solo habían pasado tres (3) meses. Y ASÍ SE DECIDE
De ahí, que con fundamento en lo expresado se concluye que la presente querella de amparo constitucional debe forzosamente declararse inadmisible con fundamento en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En vista de lo resuelto el tribunal no entra al estudio del resto de los alegatos y defensas planteados en este caso.
De ahí que por los motivos expresados la presente querella de amparo constitucional es INADMISIBLE, y en consecuencia se revoca la sentencia apelada dictada el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, actuando en su carácter de Presidenta y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, en contra de los ciudadanos ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR, y LUISA MARIA TOVAR DIAZ, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía constitucionales.
SEGUNDO SE REVOCA la sentencia apelada dictada el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de que no se detectó temeridad en el accionar de los querellantes.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA


YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.

Exp. N° 09544/20
JSDC/YGG/lmv