REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano GABRIEL NICOLAS ZABALA ORDAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.391.836, con domicilio procesal en la Avenida 13, casa N° 18, Urbanización Augusto Malavé Villalba, Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAPRILES, CESAR RAUL ROJAS CAPRILES, JOSÉ BARTOLOME ROJAS CAPRILES y GUSTAVO ADOLFO ROJAS CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.604.527, V- 3.602.410, V- 5.444.359 y V- 8.590.221 respectivamente, domiciliados en la calle Aquilino Mata, cruce con calle Santa Cruz de la Población de Pedregales, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: Inquisición de Paternidad y Reconocimiento de Documento Privado.
EXPEDIENTE: Nº 12.444-19.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano GABRIEL NICOLAS ZABALA ORDAZ, debidamente asistido por el abogado Sabas Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.357, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CAPRILES, CESAR RAUL ROJAS CAPRILES, JOSÉ BARTOLOME ROJAS CAPRILES y GUSTAVO ADOLFO ROJAS CAPRILES, plenamente identificados en autos.
En fecha 18.09.2019 (f. 93) se recibió la presente demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal.
En fecha 19.09.2019 (f vto. 93) se procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva de éste Juzgado.
Por auto de fecha 23.09.2019 (f. 94 y 95) el Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda, exhortó a la parte actora, en primer lugar, a consignar el acta de defunción del finado JUAN ROJAS FERRER, en segundo lugar, a que se identifique y señale el domicilio de los herederos conocidos de los ciudadanos BARTOLOME FERRER VELÁSQUEZ y JUAN ROJAS FERRER, personas sobre las cuales recae la presente acción, en tercer lugar, a que se procediera a estimar la demanda e indicar su equivalente en unidades tributarias en cumplimiento con la Resolución N° 2018-003, emitida ir la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.10.2018, y por último, a consignar la copia legible de los recaudos cursantes a los folios 37 y 40 al 45 identificados con la letra L y desde la Ñ a la S.
En fecha 30.09.2019 (f. 96 al 105) la parte actora debidamente asistido de abogado consignó escrito conjuntamente con sus anexos, a través del cual procede a subsanar las omisiones delatadas por el este Juzgado mediante auto de fecha 23.09.2019.
Por auto de fecha 02.10.2019 (f.106) se exhortó nuevamente a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad Tributaria vigente para las cuantías asignadas a los tribunales.
Mediante diligencia de fecha 07.10.2019 (f. 107) la parte actora debidamente asistido de abogado, indicó el equivalente a su estimación en unidades tributarias, en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 02.10.2019.
Por auto de fecha 09.10.2019 (f. 108) se exhortó nuevamente a la parte actora a que cumpla a cabalidad con lo ordenado en el auto emitido en fecha 23.09.2019, en el sentido de que identifique a los herederos conocidos del finado BARTOLOME FERRER VELÁSQUEZ y señale sus domicilios, con el objeto de que el Tribunal pueda emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda.
En fecha 14.10.2019 (f. 109) la parte actora debidamente asistido de abogado presentó escrito de mediante la cual en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 09.10.2019, señala que el finado BARTOLOME FERRER VELÁSQUEZ, era soltero y no tuvo descendientes directos, salvo el objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 16.10.2019 (f. 110 y 111) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas las personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la publicación de otro edicto para llamar al juicio a los herederos desconocidos de los ciudadanos BARTOLOME FERRER VELÁSQUEZ y JUAN ROJAS FERRER.
Mediante diligencia de fecha 23.10.2019 (f. 112) la parte actora debidamente asistido de abogado consignó las copias respectivas a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 25.10.2019 (f. 113) se dejó constancia por secretaría de haberse librado únicamente la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que solo fue suministrado un (1) juego de copias simples, faltando librarse las compulsas de citación dirigidas a las parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29.10.2019 (f. 115) la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó cuatro (4) juegos de copias para librar las compulsas de citación.
En fecha 31.10.2019 (f. 116 al 118) se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada así como los edictos ordenados en el auto de admisión de fecha 16.10.2019.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 16.10.2019 (f. 110 y 11), se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad y Reconocimiento de documento Privado, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto para llamar al juicio a los herederos desconocidos de los ciudadanos BARTOLOME FERRER VELÁSQUEZ y JUAN ROJAS FERRER, así como la publicación del edicto que contempla el último a parte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Consta asimismo que posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 29.10.2019 (f. 115), consignó cuatro (4) juegos de copias simples con el objeto de que se expidieran las respectivas compulsas de citación, librándose dichas compulsas en fecha 31.10.2019 (f. 116) así como los edictos correspondientes, sin embargo, desde esa fecha hasta que ocurrió la suspensión del despacho en fecha 16.03.2020 en virtud de la Resolución N° 001-2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sus respectivas prórrogas debido a la pandemia COVID-19, consta que la parte actora durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las citaciones, habiendo transcurrido en exceso el lapso que otorga que otorga la ley para ello, demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, incumpliendo la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se libró boleta de notificación. Conste,

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



CFP/RPL/aq.
Exp. N° 12.444-19.