REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES VASMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado de Nueva Esparta, en fecha 29-12-1997, bajo el Nº 55, Tomo 11-A, representada por su director el ciudadano MOSTAFA AHMED AL MAJZOUB, libanés, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.474.086, con domicilio procesal en la calle Narváez, entre igualdad y Velásquez, edificio Isla Verde, piso 1, oficina 14, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RILAX COMPANY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de febrero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 9-A, representado por su Director ciudadano AMRO MOURAD EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.442.756, con domicilio procesal en la Calle Narváez entre Igualdad y Velásquez, Edificio Isla Verde, Piso #1, Oficina # 14, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ y GLADYS RODRÍGUEZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095, 75.279 y 49.818, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil RILAX COMPANY, C.A., en contra de la sentencia dictada el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30-07-2019
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13-11-2019 (f. 195) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 196), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre del año 2019 (f. 197) se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la inasistencia de las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 198 al 206) compareció la parte demandada y presentó escrito de informes, y en la misma fecha presentó informes la parte actora (f. 207 al 210).
En fecha 10 de enero de 2020 (f. 211 y 212) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020 (f. 212) el tribunal declaró vencido el lapso de observación a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10-01-2020 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- TRAMITE DE INSTANCIA.-
Se inició por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (f. 1 al 90) incoada por el ciudadano MOSTAFA AHMED AL MAJZOUB, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES VASMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil RILAX COMPANY, C.A., representada por su director el ciudadano AMRO MOURAD EL MAJZOUB, ya identificados.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 91) el ciudadano MOSTAFA AHMED AL MAZJOUB, parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI.
Consta al folio 92, diligencia de fecha 10 de octubre de 2018, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 93) la parte actora, consignó acta constitutiva de la sociedad mercantil RILAX COMPANY, C.A, parte demandada, la cual cursa a los folios 94 al 100 del presente expediente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2018 (f. 101), ordenándose por auto de fecha 05-11-2018 (f. 102 y 103), el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo (20) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 104) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la notificación de la parte demandada, y por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 106) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 107 y 108) el tribunal de la causa libró la compulsa correspondiente a la parte demandada.
El 12 de diciembre de 2018 (f. 110 al 112) el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, consignó poder conferido por el ciudadano AMRO MOURAD EL MAJZOUB, en su carácter de Director de la sociedad mercantil RILAX COMPANY, C.A y se dio por notificado del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019 (f. 113 al 158) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 159) el tribunal de la causa aclaró a las partes que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, fijaba el quinto (5°) día siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
A los folios 160 al 162 cursa acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2019 (f. 160 al 162) con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito (f. 163 al 165), conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2019 (f. 166) el tribunal aclaró a las partes la apertura del lapso de promoción de pruebas por un lapso de cinco (5) días.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 167 al 169) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y por diligencia de fecha 21 de febrero de 2019 (f. 170 al 172) promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2019 (f. 173 y 174) el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 21 de junio de 2019 (f. 176 al 191), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2019 (f. 192) el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y por auto de fecha 30 de julio de 2019 (f. 193) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada. En esa misma fecha remitió el expediente a esta alzada mediante oficio Nº 107-2019.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2019, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación opuesta como punto previo, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES VASMAR, C.A., contra la sociedad mercantil RILAX COMPANY, C.A., basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… Se constata de las actas del expediente que en el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, la demandada opuso como defensa de fondo que se trata de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por “…Por falta de obligatoria adecuación al Decreto Ley 2014…” y “… Por haberse consumado la presunción de tácita reconducción…”, al respecto, como se indicó antes en la decisión de punto previo, existen elementos cursantes a los autos que permiten efectuar la determinación que la relación arrendaticia de autos se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, punto esencial a los fines de la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato a que se contrae el presente juicio, conforme al comentado criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 552 de fecha 07 de junio de 2010, reproducido supra.
En ese sentido, observa este Juzgador que la representante judicial de la parte demandada no niega ni desconoce la afirmación hecha por la parte actora en su escrito libelar respecto a que la relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que por el contrario lo reconoce en su escrito de contestación a la demanda (f. 118), lo que los hace tener pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, es decir son entre las partes, contrato este que cursa a los autos en copia certificada (f. 82 al 88); y teniéndosele como el contrato inicial a la par de haber concluido el lapso de duración del último contrato en fecha 31 de enero de 2016, tenemos entonces que la relación arrendaticia regida por esos contratos tuvo una duración de más de ocho, periodo cuya duración hace acreedora a la arrendadora RILAX COMPANY, C.A., de una prórroga legal con una duración de dos años conforme a la previsión establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente el supuesto de las relaciones arrendaticias cuya duración sea de cinco (5) años y meno de diez (10) años, prórroga que habría de contarse a partir del día 01 de febrero de 2016, y cuya duración de dos años culminó el día 31 de enero de 2018; circunstancia que ungen a la relación arrendaticia de características que en criterio de quien aquí decide, permiten definirla inequívocamente con una relación a tiempo determinado. Así se decide.
Reviste especial significación, el establecer la tempestividad o no de la antedicha notificación judicial, ello ante la afirmación de la representación legal de la demanda en cuanto a lo denomina suspensión del contrato por su no adecuación de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a que según dice la relación se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Al respecto, la determinación sobre la tempestividad, o sea, que haya sucedido---tiempo, ha quedado meridianamente aclarada mediante la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 856 de fecha 07 de diciembre de 2016, juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., contra CLINICA (sic) SAUCES, C.A., ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Expediente Nº 2015-000733, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Este juzgador acoge el criterio transcrito supra, en cuanto que le está permitido al arrendador, en este caso a la sociedad mercantil INVERSIONES VASMAR, C.A., manifestarle a la arrendataria como lo hizo, durante la prórroga legal su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia; con lo cual, ante la práctica oportuna de la antedicha notificación judicial queda desvirtuado la defensa tácita de reconducción alegada por la demandante RILAX COMPANY, C.A., Así se decide.
Por otra parte, siendo que lo demandado fue el cumplimiento a la obligación contractual y legal de entregar el inmueble constituido por el local comercial constituido por Planta baja y mezzanina, con frente al Boulevard Guevara, ubicado en el Edificio El Cañón, situado en la calle La Marina con Boulevard Guevara, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por haber vencido la prórroga legal cabe traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, en la acción de amparo constitucional GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Expediente Nº 04-18(sic) cuando dictaminó:
(…omissis…)
En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, se encuentra plenamente sustentada la pretensión de la actora INVERSIONES VASMAR, C.A., en cuanto demandar el cumplimiento de la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prórroga legal; y no el desalojo que peticiona en su defensa la parte demandada; ello en virtud de tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado. Así se decide.
En ese orden de ideas, en el presente caso es perfectamente determinable la fecha de culminación del término del contrato suscrito en fecha 30 de enero de 2012, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta bajo el Nº 26, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, esto es el día 31 de enero de 2016 y, habiendo existido un primer contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 27 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº (sic) Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones ya analizado, perfectamente determinable la fecha del inicio y culminación de la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, osea dos (2) años, cuyo inicio se computa a partir de l01 de febrero de 2016 y que culmina el 31 de enero de 2018; elementos que permiten calificar la relación arrendaticia como una relación arrendaticia a tiempo determinado. Así se decide.
En el capítulo III de su escrito de contestación a la demanda denominado “… De la excepción del contrato no cumplido, (sic) apoderado de la demandadaza invoca el artículo 1.168 del Código Civil aduciendo que en pleno curso de la relación arrendaticia misma se tornó en suspenso debido a la ley especial, o sea el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y obligatoriamente debió adecuarse en un lapso no mayor de (sic) meses. En cuanto a la situación de suspenso de la relación de arrendamiento derivado de la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegado, observa este juzgador que ni la doctrina ni la jurisprudencia patria atribuyen tal efecto o consecuencia a la falta de adecuación de los contratos allí ordenada, en ese sentido es oportuno citar el artículo 4 del Código Civil, según el cual (…) por lo que en criterio de quien aquí decide no es la intención del legislador de suspender efectos de los contratos que no efectúen la adecuación, puesto que de lo contrario se habría hecho constar expresa y explícitamente, razón por la que es forzoso declarar improcedente la referida defensa. Así se decide.-
En cuanto a la presunción legal y consecuencia jurídica la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil y el efecto de que la contratación de arrendamiento entre las partes se regla según los arrendamientos hechos con determinación de tiempo, observa este Tribunal que tal y como deriva de las documentales traídas a los autos por la demandada, suficientemente analizadas supra, en especial la notificación judicial efectuada el 09 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de ellas dimana la voluntad de la arrendadora de solicitar la entrega del inmueble una vez culminada la prórroga legal, y la conducta, aunada al hecho de que haya accionado por vía judicial para obtener el cumplimiento reafirma esa intención, siendo (sic) de destacar que en lo que concierne a la oportunidad u ocasión para el ejercicio de las acciones de cumplimiento o desalojo no regulado el tiempo para hacerla valer en forma inmediata, en virtud de lo cual se declara improcedente la presunción legal y la consecuencia jurídica de la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión de la actora, y tal como se han planteado las consideraciones de índole procesal, (sic) jurisprudencial en la presente motiva, especialmente, la calificación de la relación contractual arrendaticia como una relación a tiempo determinado, aunado a la licitud y tempestividad de la notificación judicial evacuada en fecha 09 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; son en criterio de quien suscribe el presente (sic) suficientes para declarar con lugar la demanda y hacen procedente la pretensión de cumplimiento con base en el contenido de los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil invocados por la actora INVERSIONES VASMAR, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación opuesta como punto previo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por sociedad mercantil INVERSIONES VASMAR, C.A., identificada en autos contra la sociedad mercantil RILAX COMPANY, C.A. Igualmente identificada en autos; y en consecuencia de ello se le ordena hacer entrega del comercial constituido por Planta Baja y Mezzanina, con frente Boulevard Guevara, ubicado en el Edificio el Cañón, situado en la calle La Marina con Boulevard Guevara, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, devolviéndoselo a la parte actora una vez firme la presente decisión, sin plazo alguno.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A PARTE DEMANDADA, por haber vencimiento total en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado, JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RILAX COMPANY, C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que la acción instaurada se fundamenta en un presunto vencimiento del término en la relación de arrendamiento con aspiraciones de la parte actora de recuperar la posesión del local comercial objeto del arrendamiento entre las partes.
-que el juez indebidamente adoptó la conducta de escoger uno de dos procedimientos incompatibles entre si ineptamente acumulados por la demandante, es decir, pretendió subsanar lo insubsanable al pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, en efecto, especialmente en el petitum del libelo de la demanda, se evidencia que la acción instaurada es de cumplimiento de contrato con fundamentos que expresamente determina e invoca la accionante en el texto libelar, concretamente en normas de derecho común, contenidas en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil.
-que la acción se venta por el procedimiento ordinario, ex artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
-que se observa que en el libelo de la demanda no se invoca el procedimiento oral, ni causal concreta de desalojo de las establecidas en el artículo 40 del decreto-ley antes referido, vigente desde el 2014, y, por ende, para el momento de la presentación de esta demanda, por el que obligatoriamente deben seguirse las acciones judiciales inherentes al arrendamiento de locales comerciales como explícitamente se determina en el artículo 43 aparte único del decreto antes mencionado.
-que el juez de municipio, percatado de la prohibida acumulación de acciones que tienen procedimientos distintos ab initio, ha debido inadmitir la demanda, en concordancia con el artículo 341, donde el legislador no concede al juzgador la posibilidad de corregir este vicio procesal en el que ha incurrido el accionante, no da la posibilidad al juzgador para escoger una de las dos acciones judiciales con procedimientos distintos ineptamente acumulados, favoreciendo así abiertamente a la parte actora y vulnerando lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y violando así los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
-que el Tribunal Supremo de Justicia, diuturnamente ha señalado que en estos casos lo que procede es la inadmisión de la demanda, y es así como han invocado las sentencias Nº 728 del 22-11-12 de la Sala de Casación Civil; Nº 1391 del 28-06-2008 Sala Constitucional; Nº 382 del 01-04-2005 Sala Constitucional; Nº 1457 del 10-11-2014, de la misma sala; Nº 00057 de la Sala Constitucional.
-que el juez a quo en la audiencia oral, a su criterio, debido a que la relación de arrendamiento de local comercial entre las partes era a tiempo determinado, nada impide que se tramite juicio de cumplimiento de contrato, según lo peticionado por la parte actora, no apareció la existencia de procedimientos incompatibles entre si, en obvia desviación en la interpretación de la ley y doctrina casacional, pues tal vez ese razonamiento procede cuando se trata de que la ley aplicable al caso en concreto es la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios de 1.999, que no es el caso de autos.
-que al dictar el fallo completo, el juez de grado inferior jerárquico con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil argumentó que válidamente el arrendador de locales comerciales a tiempo determinado puede ejercer la acción de cumplimiento, concretamente aludiendo a sentencia Nº 552 del 07-06-2010 de la Sala Constitucional, y en atención al aparte segundo del artículo 43 del decreto-ley, decidió que no existe la inepta acumulación invocada.
-que es menester aclarar que en el caso de la referida sentencia Nº 552 del 07-06-2010 de la Sala Constitucional, si bien se trató de demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de lapso de la prórroga legal y exigencia de la entrega del inmueble, sin embargo, lo que allí se precisó y concluyó fue que cuando se reclama la entrega del inmueble por el vencimiento del lapso de prórroga legal, lo procedente es accionar por desalojo, no en acción de cumplimiento de contrato.
-que por otra parte, la referida sentencia, a su vez trae a colación sentencia Nº 1391 del 28-06-2005 de la Sala Constitucional, donde ya se había precisado que cuando la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado no es válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación arrendaticia y, en consecuencia, bajo esos supuestos, no se puede pedir el cumplimiento de contrato mediante la entrega del local comercial.
-que de haberse concatenado debidamente las ilustrativas doctrinas jurisprudenciales antes citadas con lo establecido en sentencia Nº 674 del 02-08-2016 de la Sala Constitucional que determinó que primero hay que ver cual es la ley de arrendamiento aplicable al caso concreto al momento de demandar, desprendiéndose entonces con meridiana claridad que si la ley aplicable al caso concreto es la ley de arrendamientos inmobiliarios de 1999 y la contratación es a tiempo determinado, procede accionar en cumplimiento, ante incumplimiento de obligación contractual y si la duración contractual es a tiempo indeterminado, la acción de desalojo y las causales están consagradas en el artículo 34 de dicha ley de 1.999.
-que la relación de arrendamiento entre las partes a consecuencia de orden legal expresa de adecuación obligatoria al decreto ley no cumplida, se encontraba lógicamente dicha relación de arrendamiento entre las partes, como en efecto se encuentra, en suspenso.
-que al dictar el fallo completo, el juez de la causa, tanto en cuanto a la situación de suspenso de la relación de arrendamiento por falta de adecuación, como en cuanto a la excepción de contrato no cumplido ex artículo 1.168 del Código Civil, insistió en que ni el decreto ni la doctrina ni la jurisprudencia y en aplicación del artículo 4 del Código Civil, atribuyen tal consecuencia de suspensión de la relación de arrendamiento a la falta de adecuación y que, a su criterio, esa no fue la intención del legislador que así no lo hizo constar expresamente, declarando improcedente esa defensa.
-que si bien es cierto que el acceso a la justicia no debe frustrarse injustificadamente como derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ello no implica que el derecho de acción sea ilimitado y/o arbitrario y, por lo tanto, en atención al principio pro actione sin necesidad de que la parte procesal lo invoque, en ese caso como causa de inadmisión de la demanda, el juez debe interpretar a fondo lo que el legislador adjetivo en el artículo 341 eiusdem estableció en torno a la inadmisión de las demandas contrarias al orden público, y no limitarse a que la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, como ocurrió en el caso supra aludido, y ahora el juez de la causa ha acogido para desechar esta defensa de su representada.
-que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de ese decreto ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses, y que para el 23-05-2014 la contratación de arrendamiento vigente de local comercial entre la arrendadora y su representada, se encontraba en curso el lapso fijo de cuatro años establecido contractualmente que vencería el 31-01-2016, y luego, de no surgir nueva contratación concertada de arrendamiento entre las partes, el lapso de la prórroga legal que vencería el 31-01-2018.
-que se quiere destacar es que en todo caso, en esa relación de arrendamiento restaban por transcurrir aún 3 años y 8 meses, tiempo bastante y suficiente para llevar a cabo la señalada orden de adecuación impartida legalmente.
-que en el supuesto de que en la relación de arrendamiento entre las partes hubiese vencido el plazo de prórroga legal, la arrendataria quedó, se le dejó y permaneció por prolongado espacio temporal de casi ocho (8) meses en la posesión pacifica del local comercial objeto del arrendamiento sin oposición de la arrendadora, por lo que hizo efectiva la presunción legal de tácita reconducción.
-que su representada ha alegado que conforme al artículo 1.211 del Código Civil (…), que en ese caso se trata de un término que tiene que ver con la oportunidad de exigibilidad de la obligación de entregar el inmueble, una vez vencido dicho término.
-que cuando existe una obligación sometida a un término carece eficacia jurídica que antes de consumarse dicho acontecimiento se pida o se recuerde tal obligación, de allí la lógica y elemental ineficacia de la notificación judicial de fecha 09-03-2016, invocada por la parte accionante.
-que no hubo desahucio o requerimiento de entrega del local comercial con posterioridad a la fecha de vencimiento de término alguno, no hubo entonces oposición alguna por parte de la arrendadora-propietaria a que la arrendataria continuara ocupando el inmueble objeto de arrendamiento después del vencimiento de término alguno, durante muy prolongado espacio temporal.
-que la notificación judicial, se llevó a cabo aproximadamente 22 meses antes del vencimiento del término, casi dos (2) años antes, y que carece de eficacia jurídica por anticipada a los fines de contrarrestar el alegato de tácita reconducción que invocan.
-que yerra el juez de la causa cuando en detrimento de las anteriores consideraciones legales considera que en atención a la anticipadísima notificación judicial del 09-03-2016 dimanó la voluntad de la arrendadora de solicitar la entrega del inmueble, una vez concluida la prórroga legal y que, además, la propietaria-arrendadora accionó por vía judicial para obtener el cumplimiento, declarando improcedente la alegada presunción de tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, que opera una vez vencido el lapso contractual, no antes.
-que el juzgador de la primera instancia en la audiencia oral decidió en atención a sus antes expresados criterios acerca del suspenso de la relación de arrendamiento no obligatoriamente adecuada y al dictar el fallo completo en torno a esa defensa de mérito, insistió en que la excepción de contrato no cumplido ex artículo 1.168 del Código Civil, y la alegada situación de suspenso, que ni el decreto, ni la doctrina ni la jurisprudencia señalan que la falta de adecuación suspende la relación de arrendamiento entre las partes y por ello declaró improcedente esa defensa.
-que su representada en el caso de autos es lega, doctrinaria y jurisprudencialmente la demanda presentada es inadmisible por inepta acumulación prohibida por la ley de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre si ( artículo 78 y 341 Código de Procedimiento Civil) o, a todo evento, en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada, que la demanda debe ser declarada sin lugar por haber operado en ese caso la presunción de tácita reconducción y el arrendamiento en su duración pasó a tiempo indeterminado.
-que no se trata únicamente de la inadmisión de la demanda por expresa prohibición legal sino en atención al orden público, pues aplican los criterios de hermenéutica jurídica del carácter intrínseco de la coercibilidad de las leyes dictadas por el organismo competente, como ocurrió en el presente caso.
-que en el ordenamiento jurídico venezolano las leyes se hacen, dictan y promulgan para cumplirlas y si no sancionan explícitamente determinados incumplimientos con multas o arrestos, ello no significa de modo alguno que su inobservancia carezca de consecuencias jurídicas.
-que piden que en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de apelación, recovada la sentencia apelada, con lugar la defensa previa de inepta acumulación de acciones que tienen procedimientos distintos, lo que conduce a la inadmisibilidad de la demanda, o, a todo evento, con lugar la defensa de tácita reconducción y en consecuencia sin lugar la demanda.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de informes presentado ante esta alzada pro el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES VASMAR, C.A., sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento que dio origen a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual proviene el recurso de apelación a que se contrae este expediente, el petitorio consistió en lo siguiente: (…omissis…).
-que tras la sustanciación del proceso por el procedimiento oral conforme a las previsiones del artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia dentro del lapso previsto para ello, en los términos siguientes: (…omissis…).
-que a través del escrito de informes ponen de manifiesto las razones de índole legal y jurisprudencial que sustentan y avalan, la sentencia recurrida y que son las siguientes: (…omissis…).
-que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso punto previo por medio del cual pedía se declarara inadmisible la demanda y a la vez nulo el auto de admisión, alegando una supuesta acumulación prohibida o inepta acumulación.
-que tales defensas fueron debidamente analizadas por el juez a quo en la parte motiva de la sentencia hoy impugnada, declarando improcedente lo peticionado por la parte demandada en lo atinente al punto previo.
-que al respecto esa representación judicial se permite adicionar, que lo allí vertido por el juez de la causa, está en plena coherencia con los principios que inspiran el proceso civil venezolano, donde el estado social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializado a través del artículo 257 eiusdem¸ de cuyo texto emana la máxima según la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en clara y diáfana manifestación del principio pro actione, de rango constitucional. En esa dirección se orientó la sentencia Nº 5043 del 15-12-2005 (caso: Alí Rivas y otros), en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, y dispuso lo siguiente: (…omissis…).
-que todas las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación a la demanda, fueron pormenorizadamente analizadas por el juez de la causa en la parte motiva de la sentencia hoy impugnada, recibiendo cada uno el debido y acucioso examen que pauta el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, conteniendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a tenor del ordinal 4° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como conteniendo la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, a que alude el ordinal 5° del comentado artículo, dando con ello cabal cumplimiento a los requisitos de validez de la sentencia. En reflejo de ello, la sentencia apelada, compendia apropiadamente los razonamientos vertidos por el juez en su preciso análisis concluyendo en la declaratoria con lugar de la demanda y en la condenatoria en costas a la demandada.
-que en suma de las consideraciones anteriores, se permiten afirmar sin lugar a dudas que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sometida al conocimiento de la alzada por efecto del recurso de apelación interpuesto por parte de la demandada, está suficientemente dotada de los atributos necesarios que la hacen válida, congruente y libre de vicio procesal ni legal alguno, y como consecuencia de ello el recurso de apelación intentado contra ella, no debe prosperar.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 10 de enero de 2020 (f. 211 y 212) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegando lo siguiente:
- que las afirmaciones hechas por la parte demandada en sus informes obedecen a una interpretación acomodaticia y subjetiva de la jurisprudencia y de las leyes.
- que a los largo de cinco capítulos de su escrito de informes, la parte demandada hace alusión a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia las cuales interpreta para darle un sentido distinto al que dichas sentencias contienen, con lo cual pretende inducir al tribunal a que su interpretación subjetiva es la adecuada, atribuyéndole conclusiones que no forman parte de las sentencias citadas en su escrito de informes.
- que del mismo modo insiste la parte demandada en una inexistente figura de suspensión que aduce se deriva de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pretendiendo que la no adecuación comporta esa consecuencia, cuando ni el legislador ni la doctrina le han dado tal trato. (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN
Antes de entrar en materia es necesario señalar varios aspectos, dentro de los cuales se menciona que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., que dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
En ese orden de ideas el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia). En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación tampoco.
Sobre la acumulación de las demandas es necesario mencionar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato… Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

Determinado lo anterior se debe puntualizar que bajo la vigencia de la actual Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nos encontramos con que a diferencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada parcialmente, en esta ley no se diferencia si el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado o no, pues se establece en el artículo 40 que la demanda de desalojo que se puede ejercer independientemente del tiempo de vigencia del contrato se puede ejercer con base a las causales que están taxativamente establecidas en la norma, lo que quiere decir que para el caso de que el tiempo fijo del contrato y la prórroga legal hayan vencido, y no exista acuerdo entre los contratantes, la vía para obtener la recuperación del bien por parte del arrendador es la demanda de desalojo y no otra, la cual se debe regir por el juicio oral conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley especial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este asunto se observa que a pesar de que el artículo 40 de la ley especial vigente para la fecha en que se propuso la demanda establece claramente que dentro de las causales de la demanda de desalojo se encuentran que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otras, ejerció una acción distinta pero basada en la referida causal, con lo cual se estima que el actor equivocó la vía, pues contraviniendo lo normado en el art 40 de la ley especial, a pesar de que se trataba de una de las causales expresamente establecidas para ejercer la demanda de desalojo, ejerció una demanda de cumplimiento de contrato a pesar de que la misma por mandato legal no resultaba idónea para plantear su pretensión.
Con esto queda en evidencia que si bien no se acumularon dos pretensiones incompatibles entre sí, ya que en el libelo de la demanda consta que se ejerció una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de vigencia, y se solicitó la entrega del bien inmueble, es evidente que conforme a lo dicho se ejerció la demanda equivocada para satisfacer o dilucidar la pretensión de la actora, ya que la vía correcta era la demanda de desalojo conforme a la causal establecida en el literal “g” del artículo 40 de la ley especial, el cual contiene las causales que aplican o son propias o inherentes solo a esa clase de demandas.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

De todo lo expresado queda claro que el régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil es distinta, ya que en la demanda de desalojo las causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato, por lo cual es evidente que en este caso se ejerció la demanda equivocada, basada en una causal que es propia, única y exclusiva de la demanda de desalojo, y por consiguiente, se declara inadmisible la misma. Y así se decide.-
Con relación a la acumulación prohibida de pretensiones, se extrae de lo resaltado que se propuso demanda de cumplimiento de contrato sustentada en una causal que aplica de manera exclusiva al juicio de desalojo, por cuanto la misma está contemplada en el literal “g” del artículo 41 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como una de las causales para ejercer la misma, sin embargo no se advierte que se hayan acumulado dos pretensiones, ni mucho menos que las mismas sean incompatibles entre sí, puesto que el objeto de la pretensión se concreta en que se cumpla con el contrato y en consecuencia se haga entrega del inmueble sometido al arrendamiento. Y Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Y así se declara.-
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales. Así se establece.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano MOSTAFA AHMED AL MAJZOUB, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES VASMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil RILAX COMPANY, C.A..
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA



YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.




Exp. N° 09498/19
JSDC/YGG/ddrs