REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210º Y 161º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.290, y domiciliado en el Centro Empresarial AB, piso #2, oficina #19, Municipio Maneiro del Estado de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.398 y 282.628, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.351.242, y domiciliado en el Conjunto Residencial Carolina, casa #8, Municipio Maneiro del estado de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURIMIR SALAZAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 19-12-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13-01-2020.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de enero de 2020 (f.173) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 15 de enero de 2020 (f. 174), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 22 de enero de 2020 (f. 175) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, solo compareció la parte actora, en virtud de lo cual el tribunal de la causa declaró finalizada la misma.
En fecha 28 de enero de 2020 (f. 176 al 187), compareció el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, debidamente asistido por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE, y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 29 de enero de 2020 (f. 188), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2020 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2020 (f. 2) el tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRAMITE DE INSTANCIA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, ya identificados.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 158), el tribunal de la causa exhorta a la parte actora a que indique la cantidad estimada de la demanda con la advertencia de que emitiría pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en la oportunidad dispuesta en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 159) el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, asistido por la abogada AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, fijó la cuantía de demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 160 al 168) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2020 (f. 169) el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, debidamente asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16-12-2019.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020 (f. 170 y 171) el tribunal de la oyó dicha apelación en ambos efecto (f. 171), y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio Nº 28.340-20 (f. 172).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta en fecha 19-12-2019, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…La cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra el cual la ley da la acción.
Entonces, por razonamiento en contrario, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, se debe mencionar que hasta el año 2011, esa posibilidad estaba restringida de acuerdo al criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sin embargo, esa postura se flexibilizó a partir del fallo Nº RC.000258, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-2011, expediente Nº 10-400, caso Yvan Mújica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, mediante el cual –entre otros aspectos- se permisa que ésta sea declarada de oficio, por considerar que la misma debe ser enfocada como un presupuesto procesal que puede y debe ser verificado por el juez para garantizar la válida instauración del proceso. En ese sentido, se estableció en el referido fallo lo siguiente:
(…omissis…)
Dicho criterio ha sido mantenido por la referida Sala Civil, pudiendo enunciarse fallo más reciente emitido en fecha 23-01-2018, expediente Nro. AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó sentado:
(…omissis…)
De acuerdo a los extractos copiados, queda claro que la falta de cualidad al ser una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, debe ser declarada aun de oficio por el juez, ya que tiene carácter de orden público, y conlleva un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo cual ¬–en caso de verificarse-, la misma trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Es por ello que la falta de cualidad constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que requiere constatar por parte del juez, por un lado, si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y por el otro, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés, y por lo tanto, al constituir un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, pues –tal como se señaló- puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo ha señalado nuestro máximo tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción de proceso, pudiéndose mencionar la sentencia Nº 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente Nº 01-0464, caso Materiales MCL, C.A., vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
(…omissis…)
En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
(…omissis…)
Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante de proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez –incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de ésta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no solo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
Ahora bien, definida la cualidad y establecida su importancia para determinar la admisión de la demanda, corresponde verificar la cualidad tanto del ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORON como accionante, así como la del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS para obtener la cualidad pasiva en el presente proceso, por lo cual tratándose la presente de una acción que, bajo la argumentación libelar, persigue el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivada de una privación de libertad con motivo de un proceso penal donde en la definitiva resultó absuelto quien hoy acciona, debe esta operadora de justicia analizar las circunstancias y preceptos de naturaleza penal que necesariamente determinan la cualidad de las partes en este juicio.
En tal sentido, el demandante acompaña a su libelo copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01-08-2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este recaudo identifica al ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON como el sujeto acusado que habiendo sido privado de su libertad fue declarado ABSUELTO en la definitiva, con lo cual queda claro que este ciudadano tiene cualidad para accionar en el sentido de ejercer un reclamo indemnizatorio al respecto, sin que pueda esta juez analizar ni pronunciarse sobre su procedencia o no en esta fase del proceso.
Con respecto a la condición del demandado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS en el referido proceso penal, se observa que al mismo le fue conferido por el Ministerio Público la cualidad de víctima, sin embargo, en la referida sentencia la Juez Penal le resta dicha condición, no obstante que el mencionado ciudadano aparece como denunciante mediante un apoderado, quien, según la Jueza Penal, no tenía la “cualidad para presentar la denuncia…”. Las anteriores circunstancias se ponen de manifiesto en los siguientes extractos del referido fallo penal:
(…omissis…)
De los extractos antes citados se aprecia que la denuncia no fue interpuesta por el demandado de autos CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, sino por un apoderado suyo quien, según la determinación de la juez penal, carecía de “cualidad para interponer la denuncia…”
Definidas las realidades del proceso penal en cuanto a la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, se pasa a subsumirlas en el marco legal que las regula, estableciendo al respecto el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo al contenido de los preceptos legales antes enunciados, cuando una persona es absuelta con todos los pronunciamientos favorables y la misma ha sufrido prisión preventiva por dicho procedimiento, el Estado debe reparar el daño causado, pues se le mantuvo en prisión cuando no debió haber padecido la misma.
A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado: a) que el demandado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, no fue quien interpuso la denuncia que inició el proceso penal que según el actor, ocasionó los agravios cuya reparación pretende; b) que el apoderado que pretendió actuar en nombre del antes mencionado demandado carecía de cualidad para interponer la denuncia por lo cual no comprometió la responsabilidad de su mandante; c) que todas estas circunstancias constan en el fallo penal acompañado a los autos donde no se estableció la falsedad o mala fe en la denuncia; y d) que en caso de demostrarse una injusta prisión, es el Estado Venezolano el obligado a la reparación según lo establece el mismo Código Orgánico Procesal Penal.
En el contexto antes descrito está claro que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS no fue parte en el proceso penal bajo estudio como denunciante, y que, a todo evento, la indemnización de todo aquel detenido injustamente corresponde al Estado Venezolano, lo cual lleva al convencimiento de que el referido ciudadano, al cual se le atribuye la condición de parte demandada en la presente causa no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que toda reclamación que pudiera considerar el actor que le corresponde, deberá interponerla contra el Estado Venezolano, en consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda por no cumplirse con los presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal y nazca de esa manera para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, no teniendo sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así en consumo de energía del estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORON, anteriormente identificado.
SEGUNDO: no se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de las partes
Parte apelante
Como sustento del recurso de apelación, sostuvo el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, asistido por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que el presente recurso de apelación tiene su asidero jurídico en el contenido de los artículos 288, 29 y 294 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: (…omissis…).
-que consideran oportuno invocar lo contenido en el artículo 8 numeral 2° letra H del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14 numeral 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16-12-1966, los cuales consagran el derecho que tienen las partes a incoar el recurso de impugnación de aquellas decisiones judiciales que considera desfavorables.
-que de conformidad con lo previsto en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa, por ser la misma, lesiva del debido proceso y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, con lo cual se genera un gravamen irreparable a los derechos del accionante, por cuanto que la juzgadora, al inadmitir la demanda, quebrantó las normas procesales y constitucionales de eminente orden público, toda vez que la falta de cualidad pasiva (motivo de inadmisibilidad) constituye una excepción perentoria cuya finalidad es que se declare infundada la demanda, y que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta en la contestación de la demanda ya que la misma es inherente al fondo del litigio.
-que la apelabilidad inmediata de la sentencia citada, viene dada por el gravamen irreparable que le causa al actor, y, además, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición consagrado en los artículo 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que el criterio de la Sala de Casación Civil, en fallo de 24-02-2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, se determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución, referido a que (…), en ese sentido y por diferir del citado fallo, es que se acude a la alzada.
-que en el presente proceso, dicha garantía fue trasgredida toda vez que la juez de instancia, en fecha 09-12-2019, mediante auto de esa misma fecha, exhorta a la parte demandante, para que subsane la cuantificación de la demanda, por cuanto que la unidad tributaria que debía tomar como índice para aplicar a la cuantía de la demanda era la fijada en la gaceta oficial Nº 6.383 de fecha 20-06-2018.
-que la juzgadora hizo entender que dicho error de cálculo era el único punto que debía subsanarse para proceder a la admisión, pasando por alto o inadvertido que discrepaba la cualidad pasiva del demandado, lo cual evidentemente es una flagrante violación a la defensa y al debido proceso, toda vez que la juez de instancia, al ordenar un despacho saneador, debió indicar no sólo del error de calculo en cuanto a las unidades tributarias y su valor referencial, sino hacer alusión también a la duda que tenía en cuanto a la cualidad pasiva del demandado para que esta parte accionante procediera a aclarar las dudas del tribunal y no hacerlo, como dolosamente lo hizo, de incurrir en subterfugio jurídico haciéndole entender que solo error de cálculo de la unidad tributaria era el único motivo que le impedía pronunciarse sobre la admisibilidad y luego, al decidir, argüir o discrepar en la motiva de su decisión motivos distintos al ya corregido y al cual jamás se refirió o pidió aclaratoria, como en efecto debía hacerlo.
-que la juez de instancia, al no poner en conocimiento al accionante de la incidencia en cuanto a la falta de cualidad pasiva del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, le generó una violación al derecho a la defensa toda vez que le negó toda posibilidad de demostrar o explicar los motivos que demuestran que el mencionado ciudadano, si tiene dicha cualidad pasiva y a tales efectos el actor, hubiese podido hacer los alegatos y planteamientos necesarios para aclarar dicha incidencia y se admitiera la demanda.
-que destacan que las formas procesales fijadas por el legislador, no se impusieron de forma caprichosa, ni tampoco para entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, entre sus finalidades se encuentran garantizar el ejercicio eficaz de la tutela judicial efectiva, regular la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, así como mantener un equilibrio entre las partes.
-que se viola la tutela judicial efectiva y derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado: (…omissis…).
-que es importante dejar por sentado que la juzgadora de instancia fabricó un motivo de inadmisiblidad de la demanda nuevo, que no está previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra, taxativamente, los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda: (…omissis…).
-que esa norma consagra como regla general, que los tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, es decir, que de acuerdo a nuestra norma y a la jurisprudencia patria le esta vedado a los jueces de la República bajo estas premisas legales, determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
-que el juez de instancia, cuando examinó el libelo de demanda y analizó el caso, debió hacerlo en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisiblidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
-que de acuerdo a la motivación del juez de instancia, en los fundamentos usados para inadmitir la demanda, se debe entender que aun y cuando es el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, el responsable de la injusta prisión padecida, ejerciendo a través de su apoderado la acción (denuncia) éste no puede ser responsable de daño causado, y que en todo caso, la indemnización por la injusta prisión debe ser responsabilidad del Estado Venezolano, es decir, está pretendiendo la juez de instancia condicionar al accionante en cuanto a quien va a dirigir su acción y así pretender que se minimice la responsabilidad patrimonial del ciudadano CARLOS MARÍN ARIAS.
-que la sala ha establecido en reiterados criterios la falta de cualidad, que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en los casos de litis consorcio.
-que consideran el accionante que la juez infringió con su decisión lo previsto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes.
-que se desprende que la juez de instancia desatendió por completo el principio finalista de justicia, en el sentido del deber ser de las instituciones, promoviendo y garantizando un proceso cuya finalidad es la resolución del conflicto de fondo.
-que la juez, a su criterio, señaló que: (…omissis…).
-que la juez de instancia pretende relevar la responsabilidad del demandado aduciendo que “el demandado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, no fue quien interpuso la denuncia que inició el proceso penal que según el acto ocasionó los agravios”.
-que es tan evidente la participación del ciudadano CARLOS MARIN ARIAS en el proceso penal que de no ser responsable de la denuncia interpuesta en su nombre, no hubiese comparecido a rendir testimonio en juicio procurando una condena en contra de JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORON, como en efecto lo hizo en fecha 20-06-2019, donde con su declaración intentó propiciar una posible condena en contra del antes mencionado.
-que si el ciudadano CARLOS MARIN no es responsable de los daños por no haber sido él quien directamente denuncia, ¿Por qué acude al tribunal el día 20-06-2019 a ratificar lo antes dicho por su abogado en la denuncia? Evidentemente el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ denuncia porque es el referido ciudadano, quien le ordena hacerlo y ahora muy mal puede la juzgadora restarle responsabilidad a este último y lo que es más grave y sorprendente aún, pretender que se demande al estado venezolano por una acción temeraria del demandado.
-que se devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la juzgadora de instancia para declarar la inadmisiblidad de la demanda, se fundamento en que “… el demandado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, no fue quien interpuso la denuncia que inició el proceso penal..” la cual consideró que no lo hace responsable de los agravios sufridos por el demandante, sumergiéndose de esta forma en el estudio y análisis de una documental en la cual se fundamentaba la demanda, extendiéndose así un examen reservado para la sentencia sobre el mérito de la causa.
-que en ese mismo sentido, la sala, ha dispuesto, en sentencia Nº RC-708 de fecha 28-10-2005, expediente Nº 05-207, lo siguiente: (…omissis…).
-que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 342, de fecha 23-05-2012, expediente Nº 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra, Cesar Emilio Carrero Murillo, en relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que (…).
-que en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 313 de fecha 29-06-2018, caso: Felicidad del Valle López Subero y HERMANOS LÓPEZ MEDINA, C.A., contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A., expediente 2017-000728 y con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en regla general estableció de manera expresa que: (…omissis…).
-que el criterio de la Sala de Casación Civil es preciso al indicar, de forma expresa, que solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisiblidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisiblidad porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso.
-que la responsabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, quedó comprometida no solo con la denuncia interpuesta, sino que la ratifica mediante un hecho propio del demandado, que fue la declaración en juicio oral y público, donde con su deposición propició una condena en contra del accionante.
-que el daño causado no fue consecuencia directa de la actividad del Estado, porque el aparato jurisdiccional se activa posterior a la denuncia presentada por el demandado, es decir, que no fue una actividad exclusiva de la administración pública, lo cual desecha por completo la teoría de la causalidad exclusiva requisito sine qua non para poder declarar precedente (sic) la responsabilidad del Estado Venezolano, y al respecto pasan a citar, a los fines de considerar la causalidad, la decisión Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Corte Superior Contencioso Administrativa, caso: José Félix Peraza González contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se analizó detalladamente el tercer requisito de la responsabilidad patrimonial del Estado, indicándose lo siguiente: (…omissis…).
-de acuerdo con lo establecido por la referida corte , para que el Estado pueda responder (como pretende la juez de instancia que responda en el presente proceso) de los daños causados a alguna persona, éstos deben haber sido causados por la exclusiva intervención de la misma; de manera que al existir en este caso la concurrencia de una causa extraña a la actividad administrativa y esto es la denuncia del ciudadano CARLOS MARIN, opciona (sic) a la administración de su deber indemnizatorio, toda vez que la actuación del Estado no fue exclusiva o autónoma (por sí solo) sino guiado por la actuación y petición de un tercero.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Presupuestos procesales
A los efectos de estudiar lo concerniente a este primer punto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 779 dictada el 10 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualizan el principio de la conducción del proceso y se define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional a saber:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Por consiguiente, estima esta Sala que en la decisión objeto de la presente apelación, el Juez de amparo no podía –como en efecto lo hizo- entrar a analizar las razones de mérito en las que el Juez de la alzada fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, por lo que dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debió haberse declarado la improcedencia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Manuel Enrique García Pérez, actuando con el carácter de Director General de MATERIALES MCL C.A. y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada, dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide….”

Del fallo parcialmente copiado emerge que el Juez en cualquier momento del proceso puede o mejor aún debe, declarar inadmisible la demanda cuando advierte cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, cuando se contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Resulta evidente del extracto copiado, que el Juez de la causa tiene la oportunidad de resolver ad initio o in limini litis, la cuestión de derecho atendiendo siempre al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia. Es tan así, que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas.
Lo anterior se sustenta en los principios constitucionales contemplados en la carta magna en donde se faculta, obliga e instruye a los Jueces que al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción, salvo el supuesto dispositivo, o a instancia de parte, como cuestión previa, tal cual sucedió a los autos y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso.
Para abundar sobre lo anterior, se copia un extracto de la sentencia Nº RC.000151, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de marzo de 2012, donde se estableció lo siguiente:
(…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (...)
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”
Por último cabe señalar, como ya se explicó en este fallo, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Es de concluir, que el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente. (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Con esto queda claro que el juez está en la obligación de verificar el cumplimiento de los mismos al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, o en cualquier momento posterior del juicio, ya que los mismos están estrechamente relacionados con el orden público constitucional. En tal sentido, ya establecido lo anterior se observa que en este asunto la demanda planteada es por daño moral, lucro cesante y daño emergente, propuesta por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y la misma está basada en los siguientes hechos, a saber:
- que en fecha 15 de junio de 2018, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, interpuso ante la Fiscalía Superior de este Estado denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, concatenado con el artículo 323 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo esto motivado a una petición que realizó en fecha 16-01-2018 en el expediente MP-595630-2016 ante la Fiscalía Superior para que fuesen devueltos unos objetos personales propiedad de su cliente RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, y la cual hizo con fundamento en un documento público administrativo de sustitución de poder que le hizo debidamente la abogada MAGDONI LEON, y el cual fue debidamente autenticado ante una Notaría Pública del estado Sucre en fecha 31-10-2017.
- que posteriormente a la solicitud de devolución de dichos objetos, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público mediante oficio N° NE-F140270-18 le informó que fue negada la entrega de los objetos solicitados por cuanto no constaba poder debidamente protocolizado donde lo facultan para la realización de dicho trámite, lo cual fue usado en su contra posteriormente por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, quien aprovechándose de sus influencias impulsó acción penal en su contra (...) y que pese a que sabía que su conducta no encuadraba dentro de los tipos penales por los que se denunció, decidió accionar todo el aparato del Estado para que el privaran de libertad como en efecto ocurrió, pues en fecha 28-11-2018, el Fiscal 19 con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante llamada telefónica, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control orden de aprehensión en su contra, con fundamento en la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS.
- que habiendo transcurrido setenta (70) días privado de libertad, en fecha 09-01-2019 la ciudadana HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, actuando como Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito acusatorio en su contra, fundado solamente en la denuncia del ciudadano CARLOS MARIN, el cual fue ratificado en audiencia preliminar el 05 de febrero del año 2019, donde la Jueza de Instancia confirmó su privación de libertad y ordenó el pase de las actuaciones a juicio, esto sin que constara en autos ninguna prueba que demostrara evidente y palmariamente su responsabilidad penal y una posible condena en su contra, pero que por estar el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS de por medio, fungiendo como víctima e impulsando todo el proceso penal en su contra, tuvo que llegar hasta la fase de juicio para demostrar fehacientemente su inocencia que tanto apuntó desde el día uno de su detención injusta
- que en fecha 06-05-2019 se aperturó juicio en su contra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el cual el único órgano de prueba en su contra fue el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, quien rindió declaración por ante el mencionado tribunal en fecha 20-06-2019 y se encargó a través de su testimonio , propiciar una posible condena en su contra, haciendo señalamientos carentes de sentido y de lógica, lo cual mas allá de demostrar su culpabilidad, fue motivo de su exculpación pues quedó evidenciado que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS tergiversó los hechos acontecidos y se aprovechó del aparato judicial e investigador del Estado venezolano para generar un proceso penal en su contra, el cual era injusto como quedó demostrado en la decisión del 12-07-2019, mediante la cual el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal lo declaró no culpable (absuelto) de los delitos por los cuales había sido acusado injustamente (...).
-que una vez declarado absuelto, continuó privado de libertad por un lapso mayor de un (1) mes, mientras el tribunal publicaba el texto íntegro de la sentencia de fecha 12-07-2019 y el Ministerio Público formalizaba su escrito de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, tribunal que finalmente profirió decisión el 20-09-2019 ordenando al Juez de Instancia materializar su decisión y darle la libertad inmediata, luego de verificar la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público en contra de la referida decisión de fecha 12-07-2019.
- que es necesario tomar en cuenta que desde el día 28 de noviembre de 2018, cuando fue aprehendido en las afueras del Palacio de Justicia de La Asunción, hasta el día 20 de septiembre de 2018, transcurrieron exactamente doscientos noventa y seis (296) días los cuales quedaran grabados en su memoria por siempre como los peores días de su vida, porque durante ese tiempo tuvo que soportar abusos, vejaciones, maltratos, golpes, tratos crueles e inhumanos, a tal punto que su vida estuvo en peligro en tres oportunidades, y lo que es peor aún, este hecho dañoso no solo le afectó a nivel moral, sino que también generó un quebranto bastante notario en su salud (...).

Precisado lo anterior, corresponde revisar el conjunto de pruebas documentales que se anexaron al escrito libelar, de las cuales a continuación se enuncian las más destacadas, por tener éstas injerencia en las resultas del presente recurso de apelación planteado por el demandante en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, por considerar que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, carece de la legitimación pasiva para soportar el presente juicio, a saber:
- A los folios 15 al 28, escrito suscrito por los profesionales del derecho ALEJANDRO JOSE PEÑA FELICE e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio del cual solicitan que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, donde se hace referencia a que se cometieron los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALTA (sic) ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, concatenado con el artículo 323 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra o perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y se le menciona en el mismo como víctima.
A los folios 29 al 33 cursa escrito titulado “De la denuncia”, presentado por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.023.747, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.186, y en la misma se indica que dicho ciudadano actúa como apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS.
A los folios 35 al 37, cursa mandato otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS al abogado antes mencionado que es especial y en el mismo se le faculta expresamente –entre otros aspectos- para:
“... que represente, sostenga y defienda mis intereses y derechos en cualesquiera de los procesos penales en curso o que se iniciaren como consecuencia de la perpetración de hechos punibles en mi contra, atendiendo al amplio concepto que de la víctima de delito se encuentre definido en el Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos faculto suficientemente a mi apoderado aquí constituido para proponer el ejercicio de acciones penales en contra de cualquiera personas que resultares autores o partícipes en la perpetración de cualesquiera hechos punibles en mi contra o en contra de personas por mí representadas...”
A los folios 68 al 70 cursa auto emitido el 28-11-2019 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde entre otros aspectos indica que el ciudadano CARLOS MARIN es denunciante en ese caso, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.
Del mismo modo se desprende que en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-07-2019, se declaró No Culpable al ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, y lo absolvió por los delitos de aprovechamiento de acto falso, falsa atestación ante funcionario público y asociación para delinquir, y se decretó la libertad sin restricciones del referido ciudadano, y sobre el carácter de denunciante o víctima del hoy accionado ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, se indicó lo siguiente:
“…Al trasladar el Ministerio Publico, como nueva prueba la querella presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO ALMIRAIL, siendo declarada inadmisible por no tener legitimidad subjetiva en el proceso, al no poseer la cualidad de victima directa o indirecta, no tomando la jueza en consideración el instrumento poder, por cuanto no se puede presentar querella como apoderado judicial, esto solo afirma y permite demostrar de forma convincente, que la acción del ciudadano acusado no constituye delito alguno, toda vez que está de parte del órgano jurisdiccional determinar la cualidad del actuante, y no por ello, se va a ordenar la aprehensión por no tener cualidad para actuar en determinado proceso.
Esta juzgadora, haciendo un análisis de la manera como se inició el proceso, puede establecer que el abogado CARLOS RODRIGUEZ (sic) tampoco tenía cualidad para presentar denuncia en nombre del ciudadano CARLOS MARIN, ya que de considerarse víctima, debió este colocar la denuncia personalmente o encabezar el escrito dándole fe con su firma, por cuanto el abogado se le había otorgado un poder amplio para actuar en asuntos penales sin especificar contra quien iba la denuncia, el tiempo modo y lugar de los hechos y el delito por el cual es denunciado, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que para actuar en asuntos penales en nombre de la víctima, debe ser mediante un Poder Especial, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no cumplía el instrumento poder consignado por el ciudadano Carlos Rodríguez (sic), y aún así el Ministerio Público le dio cualidad al apoderado judicial, cuando toma en cuenta solo lo indicado por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, como apoderado judicial del ciudadano CARLOS MARIN, quien se consideraba víctima y procedió a solicitar orden de aprehensión contra el ciudadano JUAN GONZALEZ MORON. La historia se repite, solicitudes realizadas con poderes y acciones que no cumplen los requisitos de ley, y el Ministerio Público solicita ordenes de Aprehensión (…). (Resaltado de la alzada).
En el presente caso, aun cuando el Ministerio Público identificó como víctima al ciudadano CARLOS MARIN, el mismo no ostenta según la ley tal cualidad, ya que el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, son delitos contra la fe pública, siendo el estado venezolano el afectado y la acción ejercida por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, conforme a lo probado en el juicio, no constituye delito alguno, solo que no ostentaba la cualidad para actuar y hacer solicitudes ante el Ministerio Público en nombre de otra persona, ni mucho menos para presentar querella en nombre de víctima alguna, accionar que no constituye conducta típica ni antijurídica, por lo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, tal como lo establece el artículo 1 del Código Penal…”

Esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante fallo emitido en fecha 20-09-2019, en donde en su parte dispositiva se indicó lo siguiente:
“... SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2019, publicado el extenso del fallo en fecha 01 de agosto del 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró NO CULPABLE al ciudadano JUAN ALBERTO MORON, titular de la cédula de identidad N° 10.143.290, declaró y lo ABSOLVIO por los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal concatenado con el artículo 323 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en consecuencia se ordena oficiar a la instancia a los efectos que materialice la decisión aquí confirmada (...).

Con esto queda en evidencia que según el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el mandato que utilizó el abogado JOSE RODRIGUEZ, para interponer la denuncia en nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un poder especial pero amplio para actuar de manera genérica en asuntos penales y no como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Penal en diversos fallos, en los cuales ha señalado que el mandato debe ser especial, con precisiones sobre a quién va dirigida la denuncia, el tiempo, modo y lugar de los hechos, y el delito por el cual se formula la denuncia, y que a raíz de ese motivo, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS no puede ser catalogado como denunciante, ni mucho menos como víctima, sino que siendo el delito contra la fe pública, el afectado no es el demandante ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, sino el estado venezolano.
De lo anterior se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que el mandato debe ser especial, en ese sentido se debe citar la sentencia Nº 214 emitida por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-06-2017 en el expediente N° 2016-320, en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación y en sintonía con lo señalado estableció que por cuanto los abogados actuantes no acreditaron la debida legitimidad para actuar en nombre y representación de la víctima, en dicha fallo se establece en términos generales que en materia penal se requiere otorgar poderes especiales y con facultades especificas para actuar en las causas.
Bajo estos parámetros coincide esta alzada con el criterio señalado por el a quo en la sentencia apelada, por cuanto conforme a lo dicho, el mencionado ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, al no considerarse como víctima ni denunciante, carece de la legitimidad pasiva para soportar el presente juicio. Y así se decide.
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales. Así se establece.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, actuando en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido juzgado en fecha 19-12-2019.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinte (2.020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA



YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.


Exp. N° 09518/20
JSC/YGG/ddrs.-